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TA CUN - 11001-33-31-709-2012-00160-01-(27-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-709-2012-00160-01-(27-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE INVALIDEZ / CAPRECOM / NORMATIVIDAD APLICABLE – Factores que deben tenerse en cuenta en la liquidación pensional – Desarrollo jurisprudencial – Monto pensional / SOBRE EL REAJUSTE PENSIONAL CONFORME A LA LEY 6 DE 1992 Y EL DECRETO 2108 DE 1992 – Presupuestos – Confirma y adiciona la sentencia apelada, ordenando reajustar la pensión de invalidez, con los reajustes ordenados por la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, 2108 de 1992 – Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 6ª de 1992, Decreto 2108 de 1992

DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN

DE INVALIDEZ DEL ACTOR.

En este orden de ideas, tendrá que precisarse cuál es la normatividad aplicable para el reconocimiento y pago de dicha prestación, por lo cual habrá que remitirse a la normatividad que regula la pensión de invalidez de los empleados públicos del orden nacional, vigente para la fecha en que se adquirió el status de invalidez. En este orden de ideas, se hace necesario remitirnos a las normas generales que regulan la pensión de invalidez para los empleados públicos del orden nacional, encontrándonos que a la fecha en que el actor adquirió su incapacidad laboral, esto

En este orden de ideas, se hace necesario remitirnos a las normas generales que regulan la pensión de invalidez para los empleados públicos del orden nacional, encontrándonos que a la fecha en que el actor adquirió su incapacidad laboral, esto es, el 19 de febrero de 1972, la normatividad vigente es el Decreto 1848 de 1969 que en su capítulo XII denominado “Pensión de Invalidez”, consagra este derecho, su definición, requisitos, el monto, entre otras. De esta manera el art. 60 consagró el derecho a la misma en los siguientes términos: “ARTICULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. “ Por su parte el art. 61 define este derecho en los siguientes términos: “ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). “

DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA DE CONFORMIDAD

CON EL DECRETO 1848 DE 1969.

pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). “

DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA DE CONFORMIDAD

CON EL DECRETO 1848 DE 1969.

Se observa que la controversia que se suscita en el sub lite radica en los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de invalidez del actor, para lo cual se hace necesario efectuar el estudio de la normatividad que le es aplicable. Así entonces, se tiene conforme al material probatorio arrimado al plenario el demandante, adquirió la incapacidad para laborar con anterioridad a la vigencia deREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-709-2012-00160-01

ACTOR: LUIS MARIA RAMOS GARCIA DEMANDADO: CAPRECOM la Ley 100 de 1993, esto es, el 19 de febrero de 1972, por lo tanto, la normatividad que rige el derecho pensional del actor es la vigente con anterioridad a esta norma, como es lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de

1978. En estas condiciones, se tiene que el Decreto 3135 de 1968 en su art. 23 reguló la pensión de invalidez en los siguientes términos: “ARTÍCULO 23. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, así: a). El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%;

de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, así: a). El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b). Del setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c). El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización.” Seguidamente el Decreto 1848 de 1969, reguló en su capítulo XII la cuantía pensional así: ARTICULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

ARTICULO 62. CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.

3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este Artículo.

ARTICULO 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:

2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-709-2012-00160-01

ACTOR: LUIS MARIA RAMOS GARCIA

DEMANDADO: CAPRECOM

a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y

oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable. ARTICULO 64. EFECTIVIDAD DE LA PENSIÓN. 1. La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado.

2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora.

3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad.”

Por su parte, se tiene que el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 dispuso con relación a la forma de liquidar las pensiones del sector público lo siguiente: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%)

“A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios." (Negrillas de la Sala). El Decreto 1743 de 1966 en su artículo 5º señaló que para liquidar las pensiones de jubilación e invalidez se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la Ley 4ª de 1966. Conforme a lo anterior, se observa que la pensión de invalidez será equivalente al último salario promedio devengado por el trabajador, por lo tanto, se hace necesario referirse a la Ley 65 de 1946, en el cual se definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. Por su parte, el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección de éste, señala en su art. 1º: "A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y

"A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar." Criterio que fue reiterado por el artículo 2º de la Ley 5ª de 1969, a saber:

3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-709-2012-00160-01

ACTOR: LUIS MARIA RAMOS GARCIA DEMANDADO: CAPRECOM "Para los efectos del Artículo 5º de la Ley 4ª de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966…” Por su parte, el Decreto 1045 de 1978 “ por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, el que en su art. 1º definió su campo de aplicación: “Artículo 1º.- Del campo de aplicación. El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones

campo de aplicación: “Artículo 1º.- Del campo de aplicación. El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal. […]” Seguidamente en el art. 45 definió los factores salariales que se tendrían en cuenta a efectos de liquidar pensiones: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones. l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”

de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” No obstante lo anterior, la jurisprudencia haciendo una interpretación más favorable de la norma en cita ha manifestado que pese a que la disposición trascrita pareciere traer una lista de los factores salariales a tener en cuenta el H. Consejo de Estado, ha entendido que los factores salariales no son sólo los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sino todo lo que habitual y periódicamente hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios, como contraprestación directa del mismo, pues una interpretación contraria correría el riesgo de dejar por fuera otros que por su naturaleza deben tomarse.

4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-709-2012-00160-01

ACTOR: LUIS MARIA RAMOS GARCIA DEMANDADO: CAPRECOM Para dar más ilustración sobre el tema, esta Sala considera pertinente citar un aparte de la jurisprudencia aludida: “Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación.” De la anterior interpretación se concluye que, han de tenerse en cuenta además de los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978, todos los conceptos que constituyen salario y que de acuerdo a la jurisprudencia entre otros están, la

De la anterior interpretación se concluye que, han de tenerse en cuenta además de los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978, todos los conceptos que constituyen salario y que de acuerdo a la jurisprudencia entre otros están, la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos de antigüedad, quinquenios, prima de navidad y vacaciones; estas dos últimas a pesar de ser prestaciones sociales, tienen la connotación de factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como lo señala tal Decreto. Así entonces, quedan excluidas aquellas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede enfrentar, como son, la indemnización de vacaciones ya que no es salario ni prestación, pues corresponde a un descanso remunerado; y la bonificación por recreación por no constituir factor salarial para efectos prestacionales, entre otros expresamente excluidos por la Ley. Con relación al tema que hoy es objeto de discusión, el H. Consejo de Estado se pronunció en el sentido de indicar que la pensión de invalidez regida por el Decreto 1848 de 1978, debe liquidarse con fundamento en todos los conceptos percibidos por el trabajador en el año anterior a la adquisición del status, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978. En esta oportunidad esa H. Corporación se pronunció: “Así las cosas, no se comparte el criterio de la primera instancia respecto a que la

oportunidad esa H. Corporación se pronunció: “Así las cosas, no se comparte el criterio de la primera instancia respecto a que la normatividad aplicable al derecho pensional por invalidez del actor, esta constituido por las Leyes 33 y 62 de 1985, porque éstas son reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. El derecho pensional por invalidez del demandante se rige por las normas arriba descritas, las cuales se encontraban vigentes para el momento del reconocimiento pensional y no han sufrido modificación alguna. En este orden de ideas al no quedar cobijada la pensión de invalidez por la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, ha de tenerse en cuenta para efectos de determinar su base liquidatoria, el articulado del Decreto 1848 de 1969 concordante con el 1045 de 1978. Insiste la Sala en que el régimen legal aplicable al actor no es el señalado por la primera instancia, sino el que aquí se consigna, compartiéndose en este punto los argumentos del Ministerio Público. 2) Factores a tener en cuenta para la liquidación del monto pensional por invalidez. Según el marco normativo consignado, para establecer la base liquidatoria del derecho pensional por invalidez, debe atenderse lo dispuesto en el articulado del Decreto 1848 de 1969 concordante con el 1045 de 1978, en los que se enlistan los factores que tienen la connotación de salarial, esto es, además de la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica, los

se enlistan los factores que tienen la connotación de salarial, esto es, además de la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios, la prima de servicio,

5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-709-2012-00160-01

ACTOR: LUIS MARIA RAMOS GARCIA DEMANDADO: CAPRECOM los viáticos, los incrementos salariales por antigüedad, la prima de vacaciones, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso, las primas y bonificaciones otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968”.

Del reajuste pensional con fundamento en la Ley 6ª de 1992 La Ley 6ª del 30 de junio de 1992 " Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones", consagró en su art. 116 un reajuste a las pensiones del sector público nacional, así: “Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989 , el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha

dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente , y no producirán efecto retroactivo.” Seguidamente y en desarrollo de la anterior normatividad, el Presidente de la República expidió el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional", consagró en su art. 1º la forma de reajustar las pensiones del orden nacional que presenten diferencia con los aumentos de salarios, así:… Seguidamente el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, con ponencia del Consejero Doctor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, efectos que han sido precisados por esa Corporación en el sentido de ser los mismos previstos por la H. Corte Constitucional, esto es, hacia el futuro respetando las situaciones jurídicas consolidadas, no siendo posible dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron el status de pensionado antes de 1989 la nivelación oficiosa de sus pensiones, teniendo en cuenta que el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del artículo 116.

pensionado antes de 1989 la nivelación oficiosa de sus pensiones, teniendo en cuenta que el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del artículo 116. Visto lo expuesto es dable concluir entonces que la aplicación de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: esto es, a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario, independientemente si se trata del orden nacional o territorial. De la reliquidación de la pensión de la actora. Conforme al material probatorio aportado al sub lite se tiene que al señor… le fue reconocida pensión mensual de invalidez a través de la Resolución No. 865 del 19 de abril de 1972 en un porcentaje del 50% del último salario devengado, teniendo en cuenta el sueldo, a partir del 19 de febrero de 1972.

6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-709-2012-00160-01

ACTOR: LUIS MARIA RAMOS GARCIA DEMANDADO: CAPRECOM Posteriormente mediante la Resolución No. 1581 del 21 de agosto de 1973 fue reliquidada con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la certificación expedida por la División Médica de la entidad el 8 de agosto de 1973, en donde se establece que la incapacidad del demandante es del 80% a partir del 19 de julio de 1973.

Se tiene acreditado que la pensión de invalidez le fue reconocida a la actora, con fundamento en los certificados de pérdida de capacidad laboral expedidos por la

demandante es del 80% a partir del 19 de julio de 1973. Se tiene acreditado que la pensión de invalidez le fue reconocida a la actora, con fundamento en los certificados de pérdida de capacidad laboral expedidos por la División Médica de CAPRECOM en la que consta que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 80% efectiva a partir del 19 de julio de 1973. Igualmente obra en el plenario certificación expedida por la Coordinadora Administrativa y Financiera del PAR en la que consta que el demandante laboró para TELECOM desde el 16 de marzo de 1956 al 14 de febrero de 1972, desempeñándose como Mecánico Teleimpresores III en la Vicepresidencia de Operaciones, División de Talleres, Sección Teleimpresores. En este orden de ideas, resulta acertado concluir que la pensión de invalidez reconocida al demandante debe liquidarse con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta que su incapacidad laboral es del 80%, en la que se incluyan todos los factores salariales percibidos por el actor, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978. En estas condiciones, se observa que mediante las Resoluciones Nos. 865 del 19 de abril de 1972 y 1581 del 21 de agosto de 1973 que reconoció y reliquidó la pensión de invalidez, respectivamente, la entidad demandada tuvo en cuenta a efectos de liquidar la prestación, tan solo el salario básico percibido en el último año de servicios, que corresponde al tiempo comprendido entre el 16 de febrero

pensión de invalidez, respectivamente, la entidad demandada tuvo en cuenta a efectos de liquidar la prestación, tan solo el salario básico percibido en el último año de servicios, que corresponde al tiempo comprendido entre el 16 de febrero de 1971 al 15 de febrero de 1972. No obstante lo anterior, se encuentra acreditado en el plenario que la demandante percibió, además:.. De lo anterior es dable concluir que CAPRECOM no incluyó en la liquidación de la pensión de invalidez del señor… los siguientes factores: las doceavas partes de la prima semestral, prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad y prima de antigüedad, factores que debían haberse tenido en cuenta de acuerdo a lo dispuesto por el art. 63 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1848 de 1969. Por lo anterior, habrá que ordenarse a la entidad demandada que efectúe la reliquidación a la pensión de invalidez del actor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor entre el 16 de febrero de 1971 al 15 de febrero de 1972 , esto es, además del salario ya tenido en cuenta, los siguientes: las doceavas partes de la prima semestral, prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad y prima de antigüedad. Por su parte, observa la Sala que si bien el a quo consideró que la pensión de invalidez de la demandante debía liquidarse con fundamento en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, solo ordenó la inclusión de las primas anual y semestral, razón por la cual la sentencia será adicionada en el

invalidez de la demandante debía liquidarse con fundamento en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, solo ordenó la inclusión de las primas anual y semestral, razón por la cual la sentencia será adicionada en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión, con el 75% de todos los factores salariales devengados por el actor entre el 16 de febrero de 1971 al 15 de febrero de 1972 , esto es, además del salario, los siguientes: las doceavas partes de la prima semestral, prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad y prima de antigüedad.

7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-709-2012-00160-01

ACTOR: LUIS MARIA RAMOS GARCIA DEMANDADO: CAPRECOM Por su parte, se deberá ordenar sobre los factores salariales reconocidos, los descuentos que por concepto de seguridad social pensiones, deban efectuarse, en el evento de no haberlos realizado y en la proporción que ley le corresponda al trabajador.

Del reajuste de la pensión con fundamento en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario. Finalmente, se observa que el actor pretende el reajuste de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario, pues el mismo si bien fue objeto de las pretensiones de la demanda, el a quo no se pronunció sobre este punto. Así entonces, se tiene que le asiste razón al apoderado de la parte actora, al considerar que no existió pronunciamiento respecto a este tema, pues se observa que las pretensiones 4 y 5 de la demanda, van dirigidas en ordena a que se obtenga el reajuste de la pensión del demandante con fundamento en la Ley 6ª de

considerar que no existió pronunciamiento respecto a este tema, pues se observa que las pretensiones 4 y 5 de la demanda, van dirigidas en ordena a que se obtenga el reajuste de la pensión del demandante con fundamento en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, sin embargo, el a quo guardó silencio respecto a este tema, por lo que la sentencia será adicionada en relación a lo que respecto a este punto se decida en este fallo. Así entonces, se tiene que conforme al material probatorio obrante en el expediente, que al demandante se le reconoció pensión de invalidez por medio de la Resolución No. 865 del 19 de abril de 1972 reliquidada por la No. 1581 del 21 de agosto de 1973 efectiva a partir del 19 de febrero de 1972 y 19 de julio de 1973, respectivamente. Conforme a lo anterior, se demostró en el plenario que el demandante fue beneficiario de la pensión de invalidez con anterioridad al 1 de enero de 1989, no obstante se observa que la razón de ser del reajuste pensional ordenado por la Ley 6ª de 1992, no fue el de reajustar todas las pensiones percibidas con anterioridad a esa fecha, sino, compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, esto es, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados; pretendiendo con ello aumentar las pensiones que estaban viéndose afectadas por los bajos reajustes.

empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados; pretendiendo con ello aumentar las pensiones que estaban viéndose afectadas por los bajos reajustes. En efecto para el año de 1972 (fecha que se estructuró la invalidez del actor, esto es, el 19 de febrero de 1972) al año de 1988 (año de expedición de la Ley 71 de 1988), el salario mínimo tuvo el siguiente comportamiento:..

Por su parte, se tiene que al demandante se le reconoció su pensión en el año 1973 por un valor de $3002 pesos y que conforme al extracto de nómina expedido por Caprecom para el año 2011 el valor devengado corresponde a $969.836. La Sala, luego de hacer las operaciones aritméticas llega a la conclusión de que al demandante no se le ha realizado el respectivo incremento, esto aunado a que la entidad no demostró haberlo aplicado. Por esta razón, al no encontrarse probado que sobre la mesada pensional del demandante no se hubieren presentado las diferencias con respecto a los aumentos del salario mínimo, y que al demandante se le hubiere efectuado el reajuste y pago de lo ordenado por la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, deviene obligatorio acceder a las pretensiones de la demanda, contrario a lo que expuso el a quo.

8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-709-2012-00160-01

ACTOR: LUIS MARIA RAMOS GARCIA DEMANDADO: CAPRECOM Lo anterior, por cuanto del

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