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TA CUN - 11001-33-31-709-2012-00178-01-(22-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-709-2012-00178-01-(22-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL - Rama Judicial – Tope máximo de las mesadas pensionales – Desarrollo jurisprudencial – Al causarse su derecho a la pensión antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no le es aplicable tope pensional alguno – Confirma parcialmente la sentencia impugnada – Fuente formal – Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, Ley 100 de 1994, artículo 18, Decreto 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005 Resalta la Sala que en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación, en ella se deben incluir todas las sumas que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios, por cuanto el salario, encierra toda retribución cuya naturaleza sea, por habitualidad, propósito y circunstancias, la de retribuir los servicios personales del trabajador en beneficio directo y principal de éste, para el sector público o privado, aunque se le de otra denominación y el pago se descomponga en diferentes denominaciones. Así las cosas, de lo anterior se desprende que el salario no sólo es la asignación básica mensual fijada por la Ley, sino todas las sumas que recibe el empleado en forma habitual y periódica como retribución por sus servicios. En estos términos y atendiendo las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, la Sala reitera su posición que ha venido adoptando en los distintos procesos sometidos a su consideración de similares

En estos términos y atendiendo las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, la Sala reitera su posición que ha venido adoptando en los distintos procesos sometidos a su consideración de similares características al que aquí nos ocupa, en el sentido que en regímenes como el tratado, la pensión de los beneficiarios, debe liquidarse con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, independientemente de su denominación y así no estén taxativamente señalados en la Ley, salvo las excepciones normativas que expresamente los excluyan para tales efectos. TOPE MÁXIMO DE LAS MESADAS PENSIONALES La Ley 100 del 23 de diciembre de 1994 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en el parágrafo 3° del artículo 18 estableció: “ARTICULO. 18.- Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)… De lo expuesto, es dable concluir para la Sala, que el Acto Legislativo 01 de 2005, fue efectivamente promulgado el 29 de julio de 2005, y que en el parágrafo 1° se precisó que a partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública, es decir, a contrario sensu, que las pensiones de jubilación causadas con anterioridad a

causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública, es decir, a contrario sensu, que las pensiones de jubilación causadas con anterioridad a esa fecha (31 de julio de 2010) no están sujetas al tope máximo del valor de la pensión. Por lo anteriormente expuesto, colige la Sala que el accionante… es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 2 de diciembre de 1948, entonces, para el 1º de abril de 1994 (cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993), ya había cumplido con uno de los dos requisitos legales de transición pensional del artículo 36 (40 años de edad) por lo que quedó sometido al régimen pensional anterior.Expediente: 11001-33-31-709-2012-00178-01 2 Además, en el asunto en examen, como el demandante… laboró en el sector público por más de 20 años, de los cuales más de 10 años lo fueron al servicio de la Rama Jurisdiccional (incluso más de 20 en la Rama Judicial), aspecto no discutido por la entidad de previsión demandada, se hizo acreedor al régimen especial tantas veces mencionado. Luego, es innegable que cumple con los presupuestos legales para acceder a la pensión en los términos del artículo 6º del Decreto – Ley 546 de 1971. En consecuencia, la pensión de jubilación debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales.

consecuencia, la pensión de jubilación debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales. Ahora bien, en cuanto a la limitación fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005 de la mesada pensional, encuentra la Sala que tampoco le es aplicable al caso bajo estudio, dado que al demandante se le causó su derecho a la pensión mucho antes de la entrada en vigencia del acto modificatorio de la Constitución - 29 de julio de 2005 -, lo anterior teniendo en cuenta que la entidad demandada mediante la Resolución 13917 de 12 de julio de 2004 (fols. 168 a 172 anexo parte I), reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 2° de diciembre de 2003, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionado. Igualmente, porque la condición fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005, es para las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010, situación que no es la del demandante. Por lo anterior, no resultan de recibo las argumentaciones de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – “ LIQUIDADA” - hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.”, en cuanto señala que debe liquidarse sobre un máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes como se indica en el

“U.G.P.P.”, en cuanto señala que debe liquidarse sobre un máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes como se indica en el considerando de la Resolución No UGM 001636 de 22 de julio de 2011 (fols…), confirmada a través de la Resolución No. UGM 29398 de 26 de enero de 2012 (fols…), al considerar que la pensión del demandante no puede exceder la misma cantidad en virtud del Decreto 510 de 2003. Así las cosas, la Sala considera que se deberá acceder a las pretensiones de la demanda y proceder a declarar la nulidad parcial de la UGM 001636 de 22 de julio de 2011 y la nulidad total de la Resolución UGM 29398 de 26 de enero de 2012, en cuanto la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – “LIQUIDADA” - hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.” ”, no reliquidó la pensión de jubilación del demandante, con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios incluyendo la totalidad de los factores salariales, sin que el monto del valor de la mesada pensional esté sujeto a límite alguno, y al resultar probado que los mismos nacieron contrariando la normatividad que cobija la pensión del demandante…, pues de

sujeto a límite alguno, y al resultar probado que los mismos nacieron contrariando la normatividad que cobija la pensión del demandante…, pues de lo allegado al plenario se demostró el régimen especial que lo cobija, el tiempo laborado y los factores a tener en cuenta para la liquidación de su pensión, como bien lo señalo el A quo. De acuerdo con lo probado en el proceso, le corresponde al demandante que se incluyan en el cómputo de su pensión todos los factores salariales devengados y certificados en su último año de servicios, es decir desde el 1° de diciembre de 1999 a 30 de noviembre de 2000, sin que el monto de laExpediente: 11001-33-31-709-2012-00178-01 3 mesada pensional esté sujeto a límite alguno tal como se puntualizara, razón por la cual se confirmara la sentencia de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE. DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-709-2012-00178-01

Demandante: JAIRO OMAR TOVAR NIÑO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL – “LIQUIDADA” hoy

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL – “LIQUIDADA” hoy

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

U.G.P.P.

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

RÉGIMEN ESPECIAL SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1. PRETENSIONES1 1 Fols. 36 y 37.Expediente: 11001-33-31-709-2012-00178-01 4

Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que es NULA parcialmente la resolución No. UGM 001636 expedida el 22 de julio de 2011 por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, en cuanto mutuo propio, opta por ajustar la mesada pensional del suscrito demandante JAIRO OMAR TOVAR NIÑO, al tope máximo legal, permitido por el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, correspondiente a 25 SMLMV (sic), fijándola en cuantía

de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE

máximo legal, permitido por el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, correspondiente a 25 SMLMV (sic), fijándola en cuantía de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($8.300.000.00), efectiva a partir (sic) 02 de diciembre de 2003, pero “con efectos fiscales a partir del 17 de diciembre de 2005 por prescripción trienal”.

SEGUNDO: Que es igualmente NULA la resolución UGM 029398 emitida el 26 de enero de 2012 por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, a través del cual resuelve “Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 1636 del 22 de julio 2011, conforme al recurso presentado por el (la) señor(a) TOVAR NIÑO JAIRO OMAR” TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones de NULIDAD solicitadas, se disponga al restablecimiento del derecho desconocido, esto es, SE DECLARE que la pensión de jubilación reconocida al suscrito actor JAIRO OMAR TOVAR NIÑO por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en liquidación, no está sujeta al tope y límite establecido por el artículo 3° del Decreto 510 de 2003.

CUARTO: Que SE DECLARE igualmente que no ha operado la prescripción trienal de las correspondientes mesadas pensionales.

QUINTO: CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a que le pague al actor las diferencias que

la prescripción trienal de las correspondientes mesadas pensionales.

QUINTO: CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a que le pague al actor las diferencias que resulten entre el valor recibido por concepto de la Pensión reliquidada mediante la Resolución N° UGM 001636 de 22 de julio de 2011 y la que corresponda conforme a la liquidación que se ordenen en la sentencia que ha de poner fin a este litigio.

SEXTO: CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, para que sobre las diferencias adeudadas, se le pague al actor las sumas que resulten necesarias para ajustar los valores pertinentes conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza re artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con la previsión sobre intereses contenida en el último inciso del articulo 177 ibídem.

SÉPTIMO: Que la sentencia que ponga fin a esta controversia se de cumplimiento por la administración dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A”.

2. HECHOS2 “Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2003, elevé ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., solicitud de pensión de jubilación, para lo cual le aporté los 2 Fols. 42 a 44.Expediente: 11001-33-31-709-2012-00178-01 5 documentos al efecto exigidos por la ley, aduciendo por otra parte que soy beneficiario del régimen de transición, por ende el reconocimiento y liquidación se debe hacer acorde con el

documentos al efecto exigidos por la ley, aduciendo por otra parte que soy beneficiario del régimen de transición, por ende el reconocimiento y liquidación se debe hacer acorde con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, en armonía con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. A través de la Resolución N° 13917 de 12 de julio de 2004, la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., resolvió reconocerme y ordenó el pago a mi favor de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $4.693.883.42, efectiva a partir del 02 de diciembre de 2003, aduciendo que se me respetó el tiempo de servicio (20 AÑOS), la edad (55 AÑOS) el monto del régimen anterior (75%), no obstante la liquidación se efectúa con el promedio de 05 años, 11 meses y 15 días. Inconforme con la anterior determinación, interpuse recurso de reposición mediante escrito presentado el 19 de julio de 2004, insistiendo en que la liquidación se debe realizar conforme lo mandan los artículos 6° del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978. El anterior recurso se resolvió por medio de la Resolución N° 17363 de 02 de septiembre de 02 de septiembre de 2004, optándose por confirmar la Resolución 13917 de 12 de julio de 2004, precisando que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. De esta manera me vi precisado acudir al mecanismo

2004, precisando que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. De esta manera me vi precisado acudir al mecanismo excepcional de la tutela, por lo que el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de octubre de 2004, me amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, en especial el derecho a la pensión, a una vida digna, a los derechos adquiridos, al mínimo vital de subsistencia y al derecho a la igualdad, por lo que le ordenó a CAJANAL proceder a reconocerme la pensión en el “equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le corresponde durante el último de servicio, aplicando en su integridad el artículo 6° del Decreto 546 de 1971” . Es así como CAJANAL profiere el 07 de enero de 2005 la Resolución N° 00436, y el 29 de diciembre de 2005 la Resolución N° 046269, ésta confirmada a través de la Resolución N° 1476 de 22 de febrero de 2006, realizando la liquidación de la pensión, tal como lo disponen los artículos 6° del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, fijando la primera mesada pensional en $6.098.816.31, efectiva a partir del 02 de diciembre de 2003. El 13 de julio de 2006 presenté demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esa misma Corporación,

del 02 de diciembre de 2003. El 13 de julio de 2006 presenté demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esa misma Corporación, respecto de las Resoluciones número 046269 de 29 de diciembre de 2005, y 1476 de 22 de febrero de 2006, a fin de que se le ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. "ACTUALIZAR LA BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN al demandante JAIRO OMAR TOVAR NIÑO”, la cual fue radicada bajo el número 25000232500020060709101 y repartida al Magistrado José María Armenta Fuentes. La Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 2009,Expediente: 11001-33-31-709-2012-00178-01 6 profirió fallo accediendo a las súplicas de la demanda, siendo confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de noviembre de 2011. El 19 de abril de 2002 presenté demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante ese Tribunal contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, con el objeto que se le ordenara a ésta reconocerme y pagarme la bonificación por compensación conforme a lo dispuesto en los Decretos 610 y 1239 de 1998,

NACIÓN - RAMA JUDICIAL, con el objeto que se le ordenara a ésta reconocerme y pagarme la bonificación por compensación conforme a lo dispuesto en los Decretos 610 y 1239 de 1998, con todas sus consecuencias, el cual fue radicado bajo el número 25000232500020020584501. La Sección Segunda, Subsección “C”, de ese Tribunal, en Sala de Conjueces, profirió sentencia el 07 de septiembre de 2007, accediendo a las súplicas de la demanda. Dando cumplimiento a la referida sentencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió la Resolución N° 3986 el 10 de noviembre de 2008, de la que me notifiqué personalmente el 29 ídem. Con fundamento en lo anterior le solicité a CAJANAL el 17 de diciembre de 2008 procediera a reliquidarme la pensión, para que se me incluyera la diferencia de la Bonificación por Compensación. El Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, profirió el 22 de julio de 2011 la Resolución N° UGM 001636, reliquidando la pensión por lo que elevó el monto de ésta a $9.542.151.75, pero en aplicación del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, la limitó a 25 SMLMV, esto es a $8.300.000.00, “efectiva a partir del 02 de diciembre de 2003, con efectos fiscales a partir del 17 de diciembre de 2005 por prescripción trienal”,

$8.300.000.00, “efectiva a partir del 02 de diciembre de 2003, con efectos fiscales a partir del 17 de diciembre de 2005 por prescripción trienal”, Contra la anterior determinación interpuse RECURSO DE REPOSICIÓN mediante escrito presentado el 05 de agosto de 2011, argumentando que por ser beneficiario del régimen de transición y habérseme reconocido la pensión de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, e igualmente haber mantenido una permanente reclamación ante esa entidad, no era procedente limitarme la mesada pensional y mucho menos aplicarse prescripción trienal. El citado recurso se resolvió negativamente mediante la Resolución N° UGM 029398 de 26 de enero de 2012, de la que recibí notificación personal el 29 de febrero siguiente. Aduce la administración que “ como el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual no se encuentra dentro de los exceptuados de tope pensional establecidos en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, es procedente dicha limitación', para lo cual se apoya en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 y el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 que “derogaron tácitamente las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, porque son normas posteriores en cuanto a su vigencia y son normas especiales que regulan el asunto que se discute" . Por otra parte refiere “que revisado el cuaderno administrativo se evidencia que la

contenidas en el Decreto 546 de 1971, porque son normas posteriores en cuanto a su vigencia y son normas especiales que regulan el asunto que se discute" . Por otra parte refiere “que revisado el cuaderno administrativo se evidencia que la solicitud de reliquidación de la pensión fue hecha el día 17 de diciembre de 2008 contados 3 años hacia atrás da la fecha del día 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual se aplica la prescripción trienal, por encontrarse nuevos elementos de juicio (sic)"”.Expediente: 11001-33-31-709-2012-00178-01 7

3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte demandante, señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2º, 5°, 13, 25, 29, 44, 46, 53 y 58 de la Constitución Política, 1°, 8 y 15 del Decreto 546 de 1971, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5° numeral 1° de la Ley 57 de 1987, Ley 22 de 1967, artículo 134 del Decreto 1660 de 1978 y artículos 36 parágrafo, 35 y 11 de la Ley 100 de 1993. Arguye que mediante los Decretos 314 de 1994, 510 de 2003 y la Ley 797 de 2003, se ha determinado el límite en la cuantía de la Pensión de jubilación, violando derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, el libre

jubilación, violando derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la familia, el derecho al trabajo y al debido proceso, desconociendo las decisiones reiteras de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Resalta que los actos acusados, son contrarios al ordenamiento jurídico, toda vez que el mismo consagra derechos y expectativas para los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, tenientes a obtener una mesada pensional sin limitación en el monto, por cuanto la prestación fue reconocida, una vez que consolidó el derecho pensional, bajo las disposiciones del Decreto 546 de 1971, cobrando firmeza, sin que pueda ser sujeto a modificaciones posteriores.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL – “LIQUIDADA” – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” , no contestó la demanda, dentro del término de fijación en lista (fols. 67 vuelto).

5. LA SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, dictó sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones del demandante. 3 Fols. 44 a 56.4 Fols. 80 a 85.5 Fols. 92 a 113.Expediente: 11001-33-31-709-2012-00178-01 8

accedió a las pretensiones del demandante. 3 Fols. 44 a 56.4 Fols. 80 a 85.5 Fols. 92 a 113.Expediente: 11001-33-31-709-2012-00178-01 8 Refiere que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que como lo estipuló el acto de reconocimiento, la disposición aplicable al caso es el Decreto 546 de 1971, que contempla el régimen especial vigente para la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, de igual manera manifiesta que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha sostenido que a los beneficiarios de un régimen especial, se les debe aplicar tanto los requisitos de edad, tiempo, como la forma de liquidar la prestación, por lo tanto, lo consagrado en la Ley 100 de 1993, no le es aplicable al demandante por encontrarse sometido a un régimen especial. Señala que el reconocimiento de pensión efectuado al demandante debe sujetarse en su totalidad a lo establecido en el régimen especial de los trabajadores de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público –Decreto 546 de 1971-, que no contempla ningún tope legal en la pensión, ya que se estaría desnaturalizando el régimen, por lo cual no le es aplicable el Decreto 510 de 2003. Afirma que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar, razón por la cual ordena que se liquide la pensión de jubilación del demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el

prosperar, razón por la cual ordena que se liquide la pensión de jubilación del demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio, esto es, del 30 de noviembre de 1999 a 30 de noviembre de 2000, incluyendo además de la asignación básica, la prima especial de servicios, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por compensación.

6. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

a. LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en escrito visible a folios 114 a 118 del expediente, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda. Solicita se modifique la sentencia objeto de impugnación en el sentido que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 001636 del 22 de julio de 2011 y la nulidad total de la Resolución No. UGM 029398 de 26 de enero de 2012, y a título de restablecimiento se declare que la pensión de jubilación reconocida al demandante no está sujeta al tope máximo y límiteExpediente: 11001-33-31-709-2012-00178-01 9 establecido por el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, e igualmente que no ha operado la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

b. DE LA PARTE DEMANDADA

establecido por el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, e igualmente que no ha operado la prescripción trienal de las mesadas pensionales. b. DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada, mediante escrito visible a folios 155 a 157 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Aduce que la reliquidación de la pensión de jubilación fue calculada teniendo en cuenta los factores de edad, monto y tiempo de servicios establecidos en el Decreto 546 de 1971, toda vez que el demandante adquirió el status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tanto, es beneficiario del régimen de transición. No obstante los factores salariales que se deben aplicar para calcular la base de liquidación son los establecidos en la Ley 100 de 1993, por cuanto los empleados de la Rama Judicial fueron incorporados al régimen general de seguridad social. Señala que se deben respetar para el reconocimiento del derecho a la pensión la edad, el monto y el tiempo de servicios, aplicando en lo demás lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, concordante con lo señalado en la Ley 62 de 1985, en la que indica que al incluir factores extralegales o que no estén taxativamente dados en la ley, se está violando directamente el marco normativo que regula el sistema de cálculo pensional para los empleados oficiales. Frente a la prescripción de la indexación de las mesadas alega que no es viable acceder a las pretensiones, teniendo en cuanta que la entidad

los empleados oficiales. Frente a la prescripción de la indexación de las mesadas alega que no es viable acceder a las pretensiones, teniendo en cuanta que la entidad demanda reajusta las pensiones de acuerdo al índice de precios al consumidor, fijados por el DANE, calculado para el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al reajuste por expreso mandato de la ley.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 7 de marzo de 20146 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión.

a. DE LA PARTE DEMANDADA 6 Fol. 191.Expediente: 11001-33-31-709-2012-00178-01 10 La parte demandada, presentó sus alegaciones finales en escrito visible a folios 192 y 193, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación, solicita revocar la sentencia de primera instancia, pues desconoce que el demandante adquirió su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. Refiere que el despacho desconoce lo establecido en su artículo 48 de la Constitución Política de 1991, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece de forma clara e inequívoca que las pensiones no pueden ser superior a 25 salarios mínimos. Señala que el fallo de primera instancia desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera, pues esta decisión grava de forma ilegal el erario público concediendo una pensión por fuera de los topes legales, lo

constitucional de sostenibilidad financiera, pues esta decisión grava de forma ilegal el erario público concediendo una pensión por fuera de los topes legales, lo cual genera a su vez desigualdad , pues permite que una persona reciba una pensión distinta a la que le corresponde por ley. La parte demandante no presentó alegaciones finales.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la pensión de jubilación reconocida al accionante JAIRO OMAR TOVAR NIÑO debe reliquidarse con base en el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y en caso afirmativo qué factores deben incluírsele y cómo debe reliquidarse, y si la pensión de jubilación tiene tope máximo legal para su reconocimiento.

Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 001636 del 22 de julio de 2011 a través de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – “ EN LIQUIDACIÓN ”, en adelante CAJANAL “ EN LIQUIDACIÓN” hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en cuantía equivalente a $ 8.300.000.00 efectiva a partir del 2º de diciembre de 2003 pero con efectos fiscales a partir del 17 de diciembre de 2005

demandante en cuantía equivalente a $ 8.300.000.00 efectiva a partir del 2º de diciembre de 2003 pero con efectos fiscales a partir del 17 de diciembre de 2005 por prescripción trienal, en virtud de la aplicación del Decreto 510 del 2003, y la nulidad de la Resolución No. UGM 029398 de 26 de enero de 2012 por medio deExpediente: 11001-33-31-709-2012-00178-01 11 la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución UGM 001636 del 22 de julio de 2011.

2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO:

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, se enmarcó en el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal de este inciso, es: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un

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