TA CUN - 11001-33-31-709-2012-00197-02-(29-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-709-2012-00197-02-(29-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR / NORMATIVIDAD APLICABLE, LEY 33 DE 1985 – Régimen de transición / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA SU 230 DE 2015 – A la fecha no existe pronunciamiento del H. Consejo de Estado que oriente las decisiones de este Tribunal – La H. Corte Constitucional revisó un tema de reliquidación pensional proferido por la jurisdicción ordinaria y el tema aquí debatido corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – No hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación como lo dispone el artículo 36 incisos 2º y 3º de la Ley 100 de 1993 – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985, SU – 230 DE 2015
RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LA DEMANDANTE De la ley 100 de 1993.
La ley 100 de 1993 consagró el Sistema General de Seguridad Social aplicable a todos los colombianos, independientemente de la vinculación laboral que tuvieran, no obstante en su artículo 36 dispuso: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Subrayado fuera de texto). El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaré menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro
caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.”REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-709-2012-00197-02
ACTOR: INÉS BEATRÍZ JOIRO CUELLO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Aclarado lo anterior, se tiene entonces que el demandante, a 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, pues se halla probado en el plenario que nació el 18 de marzo de 1947 (fl. …), quedando comprendida por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, por lo tanto, de conformidad con su inciso segundo, la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, correspondía a lo establecido en el régimen anterior.
Es más, en sentencia de nulidad la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, en sentencia del 14 de
establecido en el régimen anterior. Es más, en sentencia de nulidad la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, en sentencia del 14 de noviembre de 2002, Expediente No. 110010325000208 00 (3534-00), Actor: …, al resolver sobre la anulación de los artículos 6º del decreto reglamentario No. 691 de 1994 y 1º del decreto reglamentario 1158 de 1994, expedidos por el Gobierno Nacional, textualmente expresó: “No obstante lo anterior, en virtud de la función unificadora que interesa a esta Corporación, la Sección Segunda abordará el punto de la aplicabilidad de las normas acusadas frente al régimen de transición para precisar que al régimen de transición no le son aplicables para efectos de liquidar las pensiones los decretos acusados, salvo que contengan una condición más beneficiosa para el pensionado. Lo dicho porque los beneficiarios del régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión establecidos por las normas anteriores a la ley 100 de 1993. La expresión “monto” comprende no sólo el porcentaje sino también los factores que lo conforman y, es de la naturaleza del régimen de transición la conservación de los beneficios contemplados en la normatividad anterior, alterar alguno de los factores indicados sería desconocer ese beneficio. En consecuencia el cargo único formulado, violación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no prospera porque las normas acusadas no lo regulan o reglamentan y no es
indicados sería desconocer ese beneficio. En consecuencia el cargo único formulado, violación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no prospera porque las normas acusadas no lo regulan o reglamentan y no es posible revisar un desbordamiento de la potestad reglamentaria confiada al ejecutivo por mandato del artículo 189-11 de la Carta Política por no haberse citado o alegado normas que tengan concordancia directa o indirecta con lo reglamentado por los decretos acusados.” La anterior sentencia se dictó en un proceso de nulidad simple que al haber sido negada produce efectos erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada, conforme al artículo 175 del C.C.A. Aclarado lo anterior, se hace necesario remitirse a la normatividad vigente al momento del reconocimiento pensional del demandante. De la Ley 33 de 1985 La Ley 33 de 1985, en su art. 1º consagró los requisitos para acceder a la pensión de vejez: “Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación
2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-709-2012-00197-02
ACTOR: INÉS BEATRÍZ JOIRO CUELLO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de/ salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de/ salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARAGRAFO 1. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARAGRAFO 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que reglan con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallan retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan
presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallan retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARAGRAFO 3. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” Visto lo anterior, se tiene que la norma previó las excepciones a su aplicación, la primera de ellas consiste en las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, o aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones y la segunda se trata del régimen de transición, según el cual, para que sea posible aplicar la normatividad anterior a la ley 33 y 62 de 1985, para efectos de la liquidación de pensión de jubilación de quienes adquieren su derecho con posterioridad a la vigencia de la misma (13 de febrero de 1985), es necesario que el empleado público o trabajador oficial acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma, situaciones en las que no se encuentra el demandante, pues conforme a las probanzas aportadas al plenario no goza de un régimen especial, no adquirió el status pensional con anterioridad a la vigencia de esta norma y, a 13 de febrero de 1985, no contaba con más de 15 años de
goza de un régimen especial, no adquirió el status pensional con anterioridad a la vigencia de esta norma y, a 13 de febrero de 1985, no contaba con más de 15 años de servicios, pues ingresó a laborar en la entidad el 13 de agosto de 1974 (fl…), por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con 10 años y 6 meses de servicio. De la reliquidación pensional Ley 33 de 1985 El artículo 3º de la ley 33 de 1985, consagró: “ARTICULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-709-2012-00197-02
ACTOR: INÉS BEATRÍZ JOIRO CUELLO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional:..
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Ahora, el artículo 1º de la ley 62 de 1985, por la cual se modifica el artículo 3º de la ley 33 del 29 de enero de 1985, estableció otros factores de salario base de liquidación de los aportes. Dicha norma expuso:
Ahora, el artículo 1º de la ley 62 de 1985, por la cual se modifica el artículo 3º de la ley 33 del 29 de enero de 1985, estableció otros factores de salario base de liquidación de los aportes. Dicha norma expuso: “…ARTÍCULO 1º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes…” Se debe precisar que la Ley 33 de 1985, en principio, fue proferida con el propósito de resolver a largo plazo los problemas financieros de Cajanal y descargar el presupuesto Nacional de parte de la carga pensional, como se lee en la exposición de motivos. A partir de la vigencia de la ley 33 de 1985 las pensiones de jubilación de los servidores del Estado de cualquier orden, se liquidan en el equivalente al 75% del salario promedio
Nacional de parte de la carga pensional, como se lee en la exposición de motivos. A partir de la vigencia de la ley 33 de 1985 las pensiones de jubilación de los servidores del Estado de cualquier orden, se liquidan en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales los establecidos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985. La ley 62 de 1985, por su lado tuvo como exposición de motivos el hecho de que al establecerse las bases para la liquidación de la pensión de jubilación, se dejaron factores propios de la remuneración de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, de manera que al mantenerse esa disposición estos “ servidores resultarían gravemente perjudicados”. Lo antes dicho es congruente con el contenido que en tiempo pretérito había ordenado el Decreto Ley 434 de 1971, por el cual se reorganizan administrativa y financieramente las entidades de previsión social, que en su artículo 14 estableció en el literal b) que mediante las cuotas periódicas que en su oportunidad pagaron sus afiliados y pensionados en la cuantía que se deje conforme al procedimiento atrás señalado, tales cuotas se pagarán sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario reciba el afiliado, o la prestación pecuniaria que
reciba el pensionado.
4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-709-2012-00197-02
ACTOR: INÉS BEATRÍZ JOIRO CUELLO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Es decir que a través de las modificaciones introducidas por el legislador de 1985 se precisaron factores de salario para la liquidación de pensiones “recortando la largueza” que el ejecutivo en tal sentido había ordenado mediante el Decreto Ley 1045 de 1978, que en su artículo 45, establecía una serie de factores que superaban, en algunos casos, las posibilidades presupuestales del Estado.
Por ello, el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, había proferido múltiples decisiones con respecto a la taxatividad de los factores incluidos en las leyes 33 y 62 de
1985. V.gr. sentencia de 28 de octubre de 1993, del 4 de noviembre de 2004, radicación número: 25000-23-25-000-1999-5763-01(3204-02). Consejero Ponente: TARSICIO CÁCERES TORO, la sentencia que con ponencia del mismo Consejero unificó la jurisprudencia en ese sentido del 14 de agosto de 2003. Rad. No.: 1782-00; y, entre otros, el fallo del 20 de septiembre 2007, radicación número: 08001-23-31-000-200001858-01(7873-05), C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado reiteró esta posición.
Sin embargo, en jurisprudencia del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del proceso No. 250002325000200607509 01 (0112-2009), Actor:…, la Sala Plena de la Sección
Sin embargo, en jurisprudencia del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del proceso No. 250002325000200607509 01 (0112-2009), Actor:…, la Sala Plena de la Sección Segunda nuevamente unificó la jurisprudencia para indicar que los factores integrantes de la pensión “sólo se señalaron a título ilustrativo” y, por tanto, al momento de efectuar el reconocimiento pensional se deben incluir además aquellos “que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio”, que corresponde a la tesis, que esta Sala acoge y prohíja para resolver el asunto, como respeto al precedente vertical. En la mencionada decisión precisó lo siguiente: “…la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. De la anterior interpretación se concluye que, ha de tenerse en cuenta además de los señalados en la Ley 62 de 1985, todos los factores que constituyen salario, entendiendo la jurisprudencia que entre otros están: la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos de antigüedad, quinquenios, prima de navidad y vacaciones, estás dos últimas a pesar de ser prestaciones sociales, tienen la connotación de factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, según el Decreto Ley 1045 de 1978. Así entonces,
ser prestaciones sociales, tienen la connotación de factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, según el Decreto Ley 1045 de 1978. Así entonces, quedando excluidas aquellas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado; la indemnización de vacaciones, como quiera que no es ni salario ni prestación, sino corresponde a un descanso remunerado; y por último, la bonificación por recreación se excluirá por no constituir factor salarial para efectos prestacionales. Con fundamento en el anterior pronunciamiento, tal como lo concluyó el a quo se terminó con la discusión existente, respecto a la interpretación del art. 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por el art. 1º de la Ley 62 de 1985, pues se consideraba que la norma traía una lista taxativa de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de los empleados beneficiados por esta normatividad, mientras que otros lo interpretaban como una lista enunciativa como en efecto se concluyó, por lo tanto, no es dable predicar de una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, pues se trata de la interpretación que en derecho se le debe dar a la norma, la cual no ha sido modificada o anulada por el legislador, para predicarse su aplicación a futuro, por cuanto no se trata de una modificación de los requisitos sustanciales que traía la norma o una declaratoria de nulidad de la misma, sino la posición fijada por la máxima autoridad de lo contencioso
5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-709-2012-00197-02
ACTOR: INÉS BEATRÍZ JOIRO CUELLO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación administrativa, que tiene carácter vinculante para las decisiones proferidas en sede judicial, por ser una sentencia de unificación.
Por su parte, mediante sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015, la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión de fallos de tutela, seleccionó, la instaurada por el señor… en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., revisión dentro de la cual estableció como problema jurídico, el siguiente: “El señor…, beneficiario del régimen de transición en materia pensional, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital del adulto mayor y al acceso real y efectivo a la administración de justicia, con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual dispuso: (i) aplicar a la liquidación de la pensión del accionante el promedio de los salarios que sirvieron de base de cotización durante los últimos 10 años, según lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio de los salarios devengados en último año de servicio, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; (ii) absolver al Banco Popular del pago de los intereses moratorios; y (iii) condenar al
en último año de servicio, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; (ii) absolver al Banco Popular del pago de los intereses moratorios; y (iii) condenar al accionante al pago de los aportes en salud”. En desarrollo del problema jurídico expuesto, la Corte Constitucional concluyó lo siguiente: “Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición”. Aunado a lo anterior, en la parte considerativa de la sentencia en mención expresa: “De este modo, puede concluirse que aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición. En este punto, cabe anotar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los pronunciamientos de la Corte, en particular, los que se emiten en sede de control abstracto, son obligatorios en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir”.
abstracto, son obligatorios en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir”. Aunque la sentencia de la Corte Constitucional estudiada dispone expresamente que es un precedente jurisprudencial obligatorio y debe seguirse, a la fecha no existe pronunciamiento por parte del H. Consejo de Estado, que oriente las decisiones de este Tribunal. Pero lo que sí existe es, como ya se indicó arriba, jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que resolvió la constitucionalidad, en acción de nulidad, con efectos erga omnes respecto de la causa petendi (artículo 175 del C.C.A., hoy 189 del C.P.C.A.) la
6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-709-2012-00197-02
ACTOR: INÉS BEATRÍZ JOIRO CUELLO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, en sentencia del 14 de noviembre de 2002, Expediente No. 110010325000208 00 (3534-00), Actor:…, al resolver sobre la anulación de los artículos 6º del decreto reglamentario No. 691 de 1994 y 1º del decreto reglamentario 1158 de 1994, expedidos por el Gobierno Nacional, precisó que el régimen de transición incluye el monto; además de la jurisprudencia expuesta en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 04 de agosto de 2010 Consejero Ponente DR. VICTOR
el monto; además de la jurisprudencia expuesta en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 04 de agosto de 2010 Consejero Ponente DR. VICTOR HERNANDO ALVARADO, la cual se expuso con anterioridad. Lo precisado, sumado al hecho de que la decisión de la Corte Constitucional revisó un tema de reliquidación pensional proferido por la jurisdicción ordinaria, mientras que el tema aquí debatido es de esta jurisdicción de lo contencioso administrativo que tiene, en virtud del principio de autonomía, líneas jurisprudenciales disímiles. Así las cosas, no hay lugar a reliquidar la pensión como lo dispone el artículo 36 incisos 2º y 3º de la Ley 100 de 1993, o sus decretos reglamentarios, pues conforme a la jurisprudencia analizada, que fue proferida en Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha precisado que el monto comprende el régimen de transición y, además que la Ley 33 de 1985 no trae un listado de factores salariales a que deba apegarse el intérprete, pues se trata de una lista enunciativa, debiendo tomarse todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el trabajador como contraprestación de sus servicios. Seguidamente se precisa que la bonificación de junio (en este caso bonificación primer semestre) de conformidad con lo autorizado por el art. 58 del Decreto 1042 de 1978, excluye a la prima de servicios, pues la norma indicó que para quienes tuvieran reconocido este concepto con anterioridad a la vigencia de la norma no habría lugar a su pago, factor que para el ICBF se llamaba bonificación de junio o bonificación primer
excluye a la prima de servicios, pues la norma indicó que para quienes tuvieran reconocido este concepto con anterioridad a la vigencia de la norma no habría lugar a su pago, factor que para el ICBF se llamaba bonificación de junio o bonificación primer semestre, el que corresponde a un salario por cada año de servicios, pagadero al mes de julio. En estas condiciones, teniendo en cuenta que la denominada bonificación de junio o bonificación primer semestre, percibida por la parte actora fue creada por el Acuerdo No. 096 de 1972 y por ende de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, sustituye a la bonificación de junio o bonificación primer semestre para los empleados de dicha entidad, hay lugar a reconocer dicho concepto pero en la suma equivalente a la mitad, puesto que la bonificación de junio o bonificación primer semestre percibida por la actora equivale a un salario, sin embargo, como el Decreto 1042 de 1978 que regula la prima de servicios, la misma equivale a 15 días de salario, sólo hay lugar a tener en cuenta esta proporción. Con relación a la bonificación de diciembre o bonificación 2º semestre hay lugar a incluir este factor, pues dicho concepto es pagado a los funcionarios de la entidad en la misma cuantía prevista para la prima de navidad, como se ha establecido en casos similares al presente, por lo que sustituye a ese factor salarial, así entonces, teniendo en cuenta que la prima de navidad constituye factor salarial para efectos prestacionales y la bonificación de diciembre o bonificación 2º semestre es la misma para el ICBF, es procedente su inclusión como factor salarial. No se reconocerá la prima de coordinación, debido a que como lo ha analizado el
bonificación de diciembre o bonificación 2º semestre es la misma para el ICBF, es procedente su inclusión como factor salarial. No se reconocerá la prima de coordinación, debido a que como lo ha analizado el Consejo de Estado, esta no constituye factor salarial. Al respecto ha dicho la Corporación: “Al respecto, no es posible y lo hace bien el Tribunal, al no incluir la prima de coordinación, toda vez que ésta Corporación ya analizó su naturaleza y por ello, acá se
7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-709-2012-00197-02
ACTOR: INÉS BEATRÍZ JOIRO CUELLO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación colige que al no tratarse de un factor salarial, no es posible computarla para fines pensionales.
Con base en tal análisis, aprecia la Sala que la prima de coordinación, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación, en virtud de los Decretos 2710 de 2001 y 660 de 2002, expedidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en su artículo 1° establecieron que su ámbito de aplicación se extendía a los siguientes servidores públicos : ‘CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas
Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional.’… A su turno, el artículo 14 del Decreto 2710 de 2001, se refirió sobre la prima de coordinación en los siguientes términos: ‘Artículo 14. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con persone
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