TA CUN - 11001-33-31-709-2012-00224-01-(29-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-709-2012-00224-01-(29-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL GARGO / DAS – De la supresión del DAS y la incorporación de la actora a la Policía Nacional – Normatividad aplicable – Del régimen de carrera de los empleados del DAS – Del régimen ordinario de carrera administrativa – Derecho preferencial del empleado de carrera administrativa – Revoca sentencia y niega pretensiones de la demanda – Decreto 4057 de 2011, Sentencia C – 098 de 2013, Constitución Política, artículo 125, Ley 790 de 2002, Decreto 2147 de 1989, Ley 909 de 2004 De la supresión del DAS y la incorporación de la actora a la Policía Nacional - Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. - Decreto 4070 del 31 de octubre de 2011 “Por el cual se modifica la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-“. - Copia de la Resolución No. 1699 del 26 de diciembre de 2011 por la cual el Director del Das traslada a partir de la fecha, para efectos del servicio, y 1º de diciembre de 2011 para efectos fiscales a unos funcionarios de la entidad, de las dependencias que cada caso se indica al Grupo de Identificación dependiente de la Dirección General Operativa, entre los cuales se halla la demandante. - Resolución No. 271 del 1º de febrero de 2012 “Por la cual se incorpora unos empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en
Dirección General Operativa, entre los cuales se halla la demandante. - Resolución No. 271 del 1º de febrero de 2012 “Por la cual se incorpora unos empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión, a la planta de personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional”, entre los cuales se halla la demandante en el cargo de Auxiliar de Identificación y Registro código I-1 grado 2 . ordenó además, que las incorporaciones ordenadas en dicho acto administrativa se realizarían en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el DAS, obra acta de posesión de la actora el 1º de febrero de 2012. - Copia de la Resolución No. 234 del 1º de febrero de 2012 “ por el cual se modifica el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa” la planta de personal del DAS en supresión” ubicando al Auxiliar de Identificación y Registro código I-1 grado 2 en el nivel asistencial. - Copia de la Resolución No. 235 del 1º de febrero de 2012 por el cual se aprueba la creación de cargos en la planta de personal de la Policía Nacional. - Copia de la Resolución No. 236 del 1º de febrero de 2012 en el cual se establecen unas equivalencias de empleos, entre ellos, el de Secretario 309 grado 4 en Auxiliar de Identificación y Registro I-1 grado 2. - Copia de la Resolución No. 237 del 1º de febrero de 2012 “ por el cual se modifica la planta de personal del DAS en supresión”, entre los cuales se
- Copia de la Resolución No. 237 del 1º de febrero de 2012 “ por el cual se modifica la planta de personal del DAS en supresión”, entre los cuales se encuentran 30 cargos de Secretario nivel 309 grado 4, además, ordena que quienes venían desempeñando estos empleos serían incorporados en los empleos creados en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. - Copia del oficio de fecha 31 de enero de 2012, suscrito por la Secretaría General del DAS, en el cual se comunica a la actora que a través del Decreto No. 4070 de2
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ACTOR: MARIA PATRICIA DEL RIO ORTIZ DEMANDADO: DAS en supresión y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2011 el cargo que desempeñaba en el DAS fue suprimido y se ordenó su incorporación en la Policía Nacional, a partir del 1º de febrero de 2012.
De la historia laboral de la actora - Certificación expedida por la Coordinadora Grupo Administración de Personal del DAS en supresión, en la que hace constar que la demandante laboró en la entidad desde el 1º de diciembre de 1995 al 31 de enero de 2012 y desempeñó el cargo de SECRETARIO 309-04, inscrita en el régimen ordinario de carrera administrativa, con una asignación mensual de $938.768, más una prima especial de riesgo del 15% sobre dicha asignación. - Obra certificación expedida por la misma entidad, en la que constan las
administrativa, con una asignación mensual de $938.768, más una prima especial de riesgo del 15% sobre dicha asignación. - Obra certificación expedida por la misma entidad, en la que constan las funciones ejercidas por la demandante en el referido cargo. - Copia del comprobante de nómina de la actora, correspondiente al mes de enero de 2012 como Secretario 309-04 de la Policía Nacional. igualmente obra certificación expedida por el Das en supresión, en las que constan los conceptos y valores percibidos por la actora desde el año 2002 al año 2012, igualmente el valor de la indemnización por retiro del servicio. - Obra oficio suscrito por el Jefe Grupo Talento Humano de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional en el que consta que la demandante se retiró del servicio a partir del 13 de junio de 2012 mediante Resolución 1838 del 1º de junio de 2012. - Obran certificaciones expedidas por el Tesorero de la misma entidad, en la que consta los valores y conceptos percibidos por la actora desde abril a agosto de 2012. De la solicitud de indemnización por supresión del cargo - Copia del oficio radicado por la demandante ante el Director del DAS, el 3 de noviembre de 2011, en el cual le solicita se le informe el estado de su vinculación a la entidad, además, que en virtud de la supresión del cargo que desempeñaba en el DAS a través del Decreto 4070 de 2011, se acoge a la indemnización salarial y prestacional de que trata la Ley 446 de 1998 y su decreto reglamentario. petición que es reiterada el 5 de diciembre de 2011; y el 16 de marzo de 2012, última en la
prestacional de que trata la Ley 446 de 1998 y su decreto reglamentario. petición que es reiterada el 5 de diciembre de 2011; y el 16 de marzo de 2012, última en la que manifiesta su desacuerdo con la liquidación indemnizatoria y definitiva de sus prestaciones y salarios, pues en su sentir debía ser mayor, toda vez que laboró por espacio de 16 años a dicha entidad. - Oficio No. DAS.SEGE.STH.PAGE.RYC del 21 de noviembre de 2011 por el cual la Coordinadora Grupo Administración de Personal del DAS en supresión, da respuesta a la primera petición, haciendo un recuento de la historia laboral de la demandante, para concluir que se halla inscrita en el régimen ordinario de carrera del Departamento en el cargo de Secretario 309-04 y la petición de indemnización, sería atendido por otra autoridad. - Oficio No. SEGE.STAH.GAPE No. 10210250/3 del 29 de noviembre de 2011 suscrito por la Subdirectora de Talento Humano del DAS, en la cual se da respuesta a la petición de la actora del 10 de noviembre de 2011, en el sentido de indicarle que no es posible su solicitud, puesto que de conformidad con el art. 44 de la Ley 909 de3
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ACTOR: MARIA PATRICIA DEL RIO ORTIZ DEMANDADO: DAS en supresión y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2004, la indemnización por supresión del cargo sólo es posible cuando no pueda darse la incorporación automática, lo cual no sucedió en este caso. Igualmente obra
DEMANDADO: DAS en supresión y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2004, la indemnización por supresión del cargo sólo es posible cuando no pueda darse la incorporación automática, lo cual no sucedió en este caso. Igualmente obra oficio No. SEGE.STAH.GAPE No. 10210250/3 del 19 de diciembre de 2011 en el que se da respuesta a la petición del 5 de diciembre de 2011, reiterando lo manifestado en el anterior.
Hoja de vida de la demandante. Consideración previa En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra necesario estudiar si hay lugar a predicar la ineptitud sustantiva de la demanda en el presente asunto, tal como lo concluyó el a quo, así entonces, se tiene que la demanda fue interpuesta en contra de los actos administrativos contenidos en el oficio No. SEGE.STAH.GAPE No. 10210250/3 del 29 de noviembre de 2011 por el cual se niega la petición elevada por la demandante el 10 de noviembre de 2011, en orden a que se le pague la indemnización por supresión del DAS, y de la Resolución No. 271 del 1º de febrero de 2012 por la cual se incorpora a la actora en cargo de Auxiliar de Identificación y Registro código I-1 grado 2, en la planta de personal de la Policía Nacional. Por su parte, se tiene que el a quo consideró que respecto al acto administrativo contenido en el oficio No. SEGE.STAH.GAPE No. 10210250/3 del 29 de noviembre de 2011 había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad, puesto que el mismo fue notificado a la actora el 2 de diciembre de 2011, y la solicitud de conciliación
de 2011 había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad, puesto que el mismo fue notificado a la actora el 2 de diciembre de 2011, y la solicitud de conciliación prejudicial fue realizada el 19 de abril de 2012, cuando ya habían vencido los cuatro (4) meses siguientes que habilita el art. 136 numeral 2º del C.C.A. para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos particulares, procediendo a declarar la caducidad de la acción respecto de dicho acto administrativo, procediendo a estudiar sólo la legalidad de la Resolución No. 271 de 2011. No obstante lo anterior, encontró que había una ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que con la misma se pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por parte del DAS a favor de la demandante de la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba la actora en dicha entidad, de conformidad con el art. 44 de la Ley 909 de 2004, por lo tanto, como el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No. 271 de 2011 resolvió sobre la incorporación de la demandante en la Policía Nacional, consideró que su nulidad no tenía relación con lo pretendido en la demanda, pues este se limitó a cumplir lo ordenado en el Decreto 4057 de 2011, que ordenó la incorporación automática de la parte actora a la Policía Nacional. Por su parte, consideró que el acto administrativo que vulneró los derechos de la demandante, fue el oficio No. STAH.GAPE. RYC 62098 del 31 de enero de 2012 en
la Policía Nacional. Por su parte, consideró que el acto administrativo que vulneró los derechos de la demandante, fue el oficio No. STAH.GAPE. RYC 62098 del 31 de enero de 2012 en el cual se notificó a la demandante la supresión del cargo que ostentaba en el DAS, razón por la cual éste acto debió ser objeto de demanda. Visto lo anterior, observa la Sala que mediante auto del 29 de agosto de 2012 se ordenó inadmitir la presente acción a efectos de que la parte actora, demande todos los actos administrativos que afectaron su situación particular, esto es, además de la Resolución No. 271 de 2011, el oficio No. SEGE.STAH.GAPE No. 10210250/3 del4
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ACTOR: MARIA PATRICIA DEL RIO ORTIZ DEMANDADO: DAS en supresión y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 29 de noviembre de 2011 por el cual se negó el pago de la indemnización por supresión del cargo. Razón por la cual, la demanda fue adecuada para incluir este acto administrativo, siendo posteriormente admitida por auto del 28 de octubre de
2013. Ahora bien, se encuentra acreditado en el plenario que el proceso de supresión del DAS se efectuó a través del Decreto No. 4057 del 31 de octubre de 2011, seguidamente a través de la Resolución No. 271 del 1º de febrero de 2012 el Director de la Policía Nacional incorporó a la actora en el cargo de Auxiliar de Identificación y Registro código I-1 grado 2, conforme a lo ordenado en el art. 3º del referido decreto.
Director de la Policía Nacional incorporó a la actora en el cargo de Auxiliar de Identificación y Registro código I-1 grado 2, conforme a lo ordenado en el art. 3º del referido decreto. Por su parte, se tiene que mediante oficio del 31 de enero de 2012, la Secretaría General del DAS le comunica a la actora que el cargo que desempeñaba en el DAS fue suprimido y se ordenó su incorporación en la Policía Nacional, a partir del 1º de febrero de 2012, en el cual la demandante se posesionó en la misma fecha De otro lado, se observa que la demandante con anterioridad a que se concretara la supresión de su cargo, mediante sendos oficios solicitó al extinto DAS el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, conforme a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, peticiones que fueron resueltas a través de los oficios Nos. SEGE.STAH.GAPE No. 10210250/3 del 29 de noviembre de 2011 y SEGE.STAH.GAPE No. 10210250/3 del 19 de diciembre de 2011, por los cuales la Subdirectora de Talento Humano del DAS le informa respecto a la improcedencia de su solicitud, puesto que la misma sólo es procedente cuando no es posible la incorporación. En estas condiciones, observa la Sala que no le asistió razón al a quo al deducir que la acción se hallaba caducada y a la vez se había demandado el acto administrativo que no vulneró los derechos de la parte actora, puesto que si bien los Nos. SEGE.STAH.GAPE No. 10210250/3 del 29 de noviembre de 2011 y
que no vulneró los derechos de la parte actora, puesto que si bien los Nos. SEGE.STAH.GAPE No. 10210250/3 del 29 de noviembre de 2011 y SEGE.STAH.GAPE No. 10210250/3 del 19 de diciembre de 2011, negaron la petición de la parte actora de reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, evidencia la Sala que dicha supresión del cargo que ostentaba la demandante solo se hizo efectiva hasta el 1º de febrero de 2012, cuando a través de la Resolución No. 271 del 1º de febrero de 2012 se ordena incorporar, entre otros empleados, a la demandante en la planta de personal de la policía Nacional como Auxiliar de Identificación y Registro código I-1 grado 2 del cual tomó posición el mismo día, tal como lo había ordenado el Decreto No. 4057 de 2011. Por su parte, se tiene que el a quo considera que el acto que vulneró la situación particular y concreta de la demandante es el oficio de fecha 31 de enero de 2012, por el cual la Secretaría General del DAS le comunica a la actora que a través del Decreto No. 4070 de 2011 el cargo que desempeñaba en el DAS fue suprimido y se ordenó su incorporación en la Policía Nacional, a partir del 1º de febrero de 2012, sin embargo, esta consideración tampoco tiene asidero jurídico, puesto que tal como se dejó advertido, el acto administrativo que ordenó la supresión del DAS fue el Decreto No. 4070 de 2011 y el acto administrativo que materializó la supresión del empleo que desempeñaba la demandante y resolvió incorporarla en la nueva planta de
No. 4070 de 2011 y el acto administrativo que materializó la supresión del empleo que desempeñaba la demandante y resolvió incorporarla en la nueva planta de personal de la Policía Nacional fue la Resolución No. 271 de 2011, siendo el referido oficio tan solo un acto de ejecución que se limita a cumplir lo dispuesto en los actos administrativos que sí ordenaron modificar la situación de la demandante.5
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ACTOR: MARIA PATRICIA DEL RIO ORTIZ DEMANDADO: DAS en supresión y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Así entonces, se observa que el acto que efectivamente afectó el derecho de la demandante al incorporarla de manera automática a la Policía Nacional, en lugar de recibir indemnización por supresión del cargo, fue la Resolución No. 271 de 2011, por lo tanto, dicho acto administrativo es el que debe ser susceptible de control de legalidad, pues, se insiste, es a través del mismo que se dispuso no tener en cuenta las sendas solicitudes elevadas por la parte actora ante el DAS, a efectos de que le sea pagada la indemnización y no ser incorporada.
Así entonces, el hecho de que la demandada hubiere efectuado solicitudes en orden a que se pague la indemnización y las mismas hayan sido resueltas en forma negativa, no quiere decir que con ellas se hubiere agotado el presunto derecho de la demandante a recibir la indemnización, puesto que para la fecha que elevaba las solicitudes aún no se había hecho efectiva la supresión del cargo que esta ocupaba el DAS, sino solo hasta cuando se expidió la Resolución No. 271 de 2012 en donde se ordena su incorporación a la planta de personal de la Policía Nacional.
solicitudes aún no se había hecho efectiva la supresión del cargo que esta ocupaba el DAS, sino solo hasta cuando se expidió la Resolución No. 271 de 2012 en donde se ordena su incorporación a la planta de personal de la Policía Nacional. Por lo anteriormente expuesto, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá deberá ser revocada, para en su lugar proceder a resolver de fondo las pretensiones de la demanda. Normatividad aplicable al sub lite Con respecto al presente asunto, es preciso traer a colación la sentencia C-098 del 27 de febrero de 2013, mediante la cual se declararon exequibles las expresiones “El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor” y “a partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora” del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. Vale la pena mencionar que en principio, si bien el artículo 125 de la Carta Política garantiza el derecho a la estabilidad de los trabajadores, la disposición constitucional citada dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y en tal virtud, los servidores públicos así vinculados tienen derecho a permanecer en sus cargos mientras su desempeño sea satisfactorio y no incurran en violación del régimen disciplinario, lo cierto es que no obstante ello, la Constitución y la ley pueden prever otras causales de retiro del servicio como puede
en violación del régimen disciplinario, lo cierto es que no obstante ello, la Constitución y la ley pueden prever otras causales de retiro del servicio como puede ser la supresión o fusión de cargos, o traslado de funciones de una entidad a otra, cuando por razones de interés general así lo considere el legislador, atendiendo criterios de eficiencia y eficacia de la gestión pública. De la supresión del DAS En lo que concierne a la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., el Presidente de la República profirió el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º ibídem, el Gobierno Nacional suprimió los cargos de la planta de personal del DAS que tenían asignadas las6
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ACTOR: MARIA PATRICIA DEL RIO ORTIZ DEMANDADO: DAS en supresión y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional funciones trasladadas y ordenó su incorporación en las entidades receptoras de las mismas, resaltando que: “Los servidores públicos serán incorporados sin solución
de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad”. A su turno, agregó, que los servidores no incorporados permanecerían en la planta del DAS hasta el cierre de dicha entidad si
nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad”. A su turno, agregó, que los servidores no incorporados permanecerían en la planta del DAS hasta el cierre de dicha entidad si acreditaban una de las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Debe resaltarse que la movilidad o la supuesta afectación de los servidores que estuvieron vinculados al DAS, obedece a la supresión de esta entidad, lo que implica, además de su desaparición de la estructura de la administración pública, la cesación o el traslado de sus funciones, el licenciamiento o el traslado de su personal, la liquidación de su patrimonio y la desaparición del régimen de carrera administrativa, salvo que el legislador consagre expresamente una situación especial. Supresión que es perfectamente viable, toda vez que la finalidad es adecuar la administración nacional a los preceptos constitucionales. De este modo, en aplicación de las normas constitucionales y legales, ante la inevitable reestructuración de la administración y con el fin de proteger los derechos de los trabajadores afectados en el proceso de supresión del DAS, el legislador contempló como mecanismos de protección a los trabajadores de esta entidad: (i) el derecho a la incorporación a la entidad a la cual le sean asignadas las funciones trasladadas o la indemnización de aquellos empleados retirados del servicio, (ii) el respeto por los derechos que los trabajadores adquirieron durante su vinculación al D.A.S. Como lo indica la norma “ los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean
respeto por los derechos que los trabajadores adquirieron durante su vinculación al D.A.S. Como lo indica la norma “ los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente”. En este sentido, debe entenderse que la protección que brinda el artículo 7º inciso 4º del Decreto 4057 de 2011, recae sobre aquellos derechos ya adquiridos por los trabajadores desvinculados del DAS y no sobre las meras expectativas como la de continuar vinculados al régimen de carrera de una entidad ya extinta. En la sentencia C-306 de 2004 se señaló que el legislador tiene competencia para modificar el régimen jurídico laboral de servidores públicos como consecuencia de un proceso de reestructuración como la escisión, siempre y cuando se protejan los derechos adquiridos de los servidores, los cuales son solamente “aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona”. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente: “Por último, expresa que en la política de reestructuración de la Administración Pública debe primar el interés general, el cual justifica la supresión, fusión, creación, escisión o cualquier otra forma de modificación de las entidades públicas. Indica que estas decisiones pueden implicar cambios en el régimen de personal e inclusive la supresión misma de los cargos. Así, -diceel régimen laboral no es en sí mismo un derecho adquirido y, por tanto, las reformas administrativas pueden tener como7
estas decisiones pueden implicar cambios en el régimen de personal e inclusive la supresión misma de los cargos. Así, -diceel régimen laboral no es en sí mismo un derecho adquirido y, por tanto, las reformas administrativas pueden tener como7
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ACTOR: MARIA PATRICIA DEL RIO ORTIZ DEMANDADO: DAS en supresión y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional consecuencia el cambio del carácter de la relación laboral como ocurre en este caso, en el cual quienes eran trabajadores oficiales pasan a ser empleados públicos, puesto que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el régimen laboral de los servidores que se incorporen a ella; posición que respalda en la Sentencia C – 880 de 2003”.
La Corte Constitucional distinguió los derechos adquiridos de las expectativas jurídicas o situaciones jurídicas no consolidadas, las cuales fueron definidas como “aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado”. Con fundamento en estas consideraciones, esa alta Corporación señaló que en todo proceso de reestructuración, en virtud del artículo 58 superior, deben respetarse los derechos adquiridos. Sin embargo, la Corte precisó que no existe un desconocimiento de los derechos adquiridos cuando, a futuro, el legislador define un nuevo régimen laboral para los funcionarios de una entidad que es reestructurada; en tal hipótesis solamente se estarían afectando las expectativas que tenían aquellos funcionarios. Al respecto, el Tribunal señaló: “Por lo mismo y acorde con la tesis general de los derechos
funcionarios de una entidad que es reestructurada; en tal hipótesis solamente se estarían afectando las expectativas que tenían aquellos funcionarios. Al respecto, el Tribunal señaló: “Por lo mismo y acorde con la tesis general de los derechos adquiridos, las meras expectativas, es decir, las situaciones jurídicas que no se han configurado o consolidado en cabeza de sus futuros titulares, pueden ser discrecionalmente modificadas por el legislador de acuerdo con la evaluación que haga de las necesidades públicas.” Ahora bien, respecto al tema expuesto, la sentencia C-098 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, manifestó: “De otro lado, cuando la norma dice que “A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora”, no puede entenderse que se están desconociendo los derechos adquiridos de los trabajadores reubicados y los principios constitucionales en materia laboral. Bajo esta perspectiva, debe entenderse que la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluta, en la medida que la administración pública está facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; por lo tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral que se deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera administrativa. De esta manera, la protección de los servidores inscritos en carrera administrativa de una entidad suprimida, en virtud de la estabilidad laboral, no puede ir más allá de la incorporación, reincorporación o la indemnización, toda vez que el Estado no
De esta manera, la protección de los servidores inscritos en carrera administrativa de una entidad suprimida, en virtud de la estabilidad laboral, no puede ir más allá de la incorporación, reincorporación o la indemnización, toda vez que el Estado no puede garantizar la vigencia de un régimen de una entidad, que en virtud de la supresión, no existe”. No obstante ello, la legislación vigente con el fin de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores de carrera administrativa establece reglas de incorporación que procuran que el servidor escalafonado a quien le fue suprimido el cargo siga desempeñándose como tal en otra entidad. Es decir, que, aunque pierde las condiciones especiales del régimen extinto, ingresa a la nueva entidad bajo el amparo de las reglas de carrera para ella vigentes.8
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ACTOR: MARIA PATRICIA DEL RIO ORTIZ DEMANDADO: DAS en supresión y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Ahora bien, debe aclararse que los beneficios de ascenso y retiro de un régimen
especial de carrera extinto, no constituyen derechos adquiridos para los servidores vinculados a éste, toda vez que la estabilidad de estos cargos públicos y el acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, tendrá vigencia mientras subsista el régimen o la entidad que lo sustenta. Lo anterior por cuanto una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico, junto con sus beneficios, salvo disposición especial del legislador. En efecto, el legislador no está obligado a trasladar los beneficios contemplados en
ordenamiento jurídico, junto con sus beneficios, salvo disposición especial del legislador. En efecto, el legislador no está obligado a trasladar los beneficios contemplados en un régimen que ha perdido vigencia, en virtud de la supresión de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone a la reestructuración de la administración, y (ii) la supresión de una entidad no solo implica que el organismo desaparezca de la estructura de la administración pública, sino también la cesación o el traslado de sus funciones, de su personal y de su régimen especial de carrera, en caso de existir. […] En ese entendido, el proceso de supresión del D.A.S. se ajustó a los preceptos constitucionales y legales, y procuró la protección de los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los servidores en carrera cuyos cargos fueron suprimidos, a través de la incorporación a entidades afines en cargos escalafonados y de la indemnización de perjuicios, según el caso. Adicionalmente, se repite, no existe obligación para el legislador de mantener en el tiempo los beneficios de un régimen cuya vigencia se agotó con la supresión del organismo para el cual fue establecido. De manera que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico, salvo disposición especial del legislador en c
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