TA CUN - 11001 33 31 709 2012 00240 01-(16-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 31 709 2012 00240 01-(16-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCION MORATORIA PAGO DE CESANTIAS / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y FIDUPREVISORA – De la legitimidad por pasiva – Propósito de la sanción por el retardo en el pago de las cesantías definitivas – Forma de contabilización del término legal previsto para el pago de cesantías - Revoca sentencia, declara la ocurrencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto, con su consecuente restablecimiento del derecho – Fuente formal – Ley 115 de 1994, Ley 91 de 1989, Ley 1017 de 2006 Así las cosas, es claro para la Sala que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad responsable de todo lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes y para ejercer esta función delega a la oficina correspondiente a nivel territorial. Por tanto, no se desvirtúa la legitimación en la causa por pasiva en este proceso. No obstante, una nueva revisión del tema, llevó a los integrantes de esta Subsección a concluir que el propósito del Legislador al establecer una sanción por el retardo en el pago de las cesantías definitivas o parciales en la Ley 1017 de 2006, fue buscar la objetividad, igualdad y agilidad en el pago de las mismas, por virtud de la situación que en su momento se presentaba
sanción por el retardo en el pago de las cesantías definitivas o parciales en la Ley 1017 de 2006, fue buscar la objetividad, igualdad y agilidad en el pago de las mismas, por virtud de la situación que en su momento se presentaba con dicho trámite. Con esa finalidad, quiso corregir la corrupción y castigar a la Administración por la inercia y el incumplimiento en el mismo. En ese orden de ideas, de la Ley 1017 de 2006, se puede concluir que en el evento que la Administración no se pronuncie o lo haga en forma tardía el término se contabiliza a partir de la radicación de la solicitud, según las siguientes reglas: (i) la liquidación de la cesantía debe estar contenida en un acto administrativo. (ii) la liquidadora cuenta con 15 días hábiles contados a partir de la solicitud de pago. (iii) La pagadora, tiene la obligación de cancelarlas y tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador (5 días siguientes a la expedición del acto administrativo). (iv) si la administración no realiza el pago dentro del término estipulado en la norma – 65 días hábiles - debe reconocer y pagar una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía. En los anteriores términos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la Jurisprudencia sobre el tema, cuya orientación mantiene el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción,
En los anteriores términos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la Jurisprudencia sobre el tema, cuya orientación mantiene el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, que además ha puntualizado que “En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11001 33 31 709 2012 00240 01
Dte: Juan Antonio de la Hortúa Infante
Ddo: Nación – MINEDUCACIÓN– FONPREMAG
2 Ahora bien, para determinar la indemnización a reconocer, es de advertir que la mora no se causó como propone el demandante del 22 de octubre de 2009 al 4 de junio de 2010, toda vez que los días objeto de sanción, valga la pena advertir, hábiles, comenzaron a correr a partir del 23 de octubre de 2009, pues hasta el día antes tenía la entidad demandada la oportunidad para efectuar el pago, de una parte; de otra, se causaron hasta el 27 de mayo de 2010, teniendo en cuenta que al día siguiente fue puesto a disposición del interesado el valor de sus cesantías parciales, según evidencia el comprobante de consignación efectuada en esa fecha en el Banco BBVA, indistinto que el señor… lo hubiera retirado el día 10 de junio de ese año (fl…). En consecuencia, la sanción por mora a reconocer es sobre 145 días, se
Banco BBVA, indistinto que el señor… lo hubiera retirado el día 10 de junio de ese año (fl…). En consecuencia, la sanción por mora a reconocer es sobre 145 días, se repite, los días hábiles entre el 23 de octubre de 2009 y el 27 de mayo de 2010. Por las razones expuestas, se revocará el fallo inhibitorio y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, se declarará la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud presentada el 13 de diciembre de 2010 y como quiera que se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto ficto, que nació del anterior, se dispondrá la nulidad del mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN
APROBADA EN ACTA Nº 007
SENTENCIA No 044
Radicación: 11001 33 31 709 2012 00240 01
Demandante: JUAN ANTONIO DE LA HORTÚA INFANTE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
– FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Controversia: SANCIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTÍASTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11001 33 31 709 2012 00240 01
Dte: Juan Antonio de la Hortúa Infante
Ddo: Nación – MINEDUCACIÓN– FONPREMAG
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Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA ASUNTO Decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra el fallo inhibitorio proferido el 31 de enero de 2014 por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de esta ciudad, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
I.ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 17 de julio de 2009 el señor JUAN ANTONIO DE LA HORTÚA INFANTE, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.140.496, presentó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de reconocimiento de cesantías parciales (fl. 5).
Mediante Resolución No. 1058 del 10 de marzo de 2010, dicha entidad le reconoció por ese concepto la suma de $23.968.157. El citado acto administrativo fue notificado al interesado el día 15 de marzo del mismo año, y la suma referida le fue consignada el día 28 de mayo de 2010, a través del BBVA Colombia, oficina Centro de Servicios Calle 43-Bogotá (fls. 6-11). Posteriormente, el 13 de diciembre del mismo año, a través de apoderado, el interesado solicitó al Fondo Regional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá el pago
Posteriormente, el 13 de diciembre del mismo año, a través de apoderado, el interesado solicitó al Fondo Regional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá el pago de la sanción moratoria de las cesantías definitivas. La citada entidad respondió con el Oficio S-2010003501 del 11 de enero de 2011, a través del cual le explicó el trámite previsto en torno a la reclamación de cesantías y que “ NO es procedente expedir un acto administrativo ya que la respuesta final a su petición la tiene la previsora, razón por la cual de conformidad con el Artículo 33TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11001 33 31 709 2012 00240 01
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Ddo: Nación – MINEDUCACIÓN– FONPREMAG 4 del Código Contencioso Administrativo , su solicitud es remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A.” (fl. 29).
A su turno, la Fiduprevisora, como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, le indicó que como la reclamación de las cesantías fue atendida según el turno correspondiente, mal podían generarse intereses moratorios o indexación y le advirtió que dicha comunicación no tenía el carácter de acto administrativo, por no ser la entidad competente para tal fin (fl. 30). Se discute la naturaleza de los oficios producidos con ocasión de la reclamación que presentó el actor el 13 de diciembre de 2010, con la finalidad de determinar si la acción se encontraba caducada,
fin (fl. 30). Se discute la naturaleza de los oficios producidos con ocasión de la reclamación que presentó el actor el 13 de diciembre de 2010, con la finalidad de determinar si la acción se encontraba caducada, como concluyó el a-quo; o si operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, como afirma la parte demandante, en consideración a que no se produjo una respuesta concreta, por parte de la autoridad competente para resolver.
2. Demanda1
El 29 de junio de 2012 (fl. 242 vto), el señor JUAN ANTONIO DE LA HORTÚA INFANTE, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que s e declare la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 13 de diciembre de 2010, radicado 24228 (E2010-238292) ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 Inicialmente fue presentada en forma acumulada con las pretensiones de otros dos demandantes y por auto del 5 de abril de 2013, se ordenó ajustarla de forma individual y presentar las restantes por separado (fls. 245-246).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11001 33 31 709 2012 00240 01
por auto del 5 de abril de 2013, se ordenó ajustarla de forma individual y presentar las restantes por separado (fls. 245-246).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11001 33 31 709 2012 00240 01
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5 Como restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, desde el día hábil sesenta y seis (66), contado desde la presentación de la reclamación (22 de octubre de 2009) y hasta la fecha del pago (4 de junio de 2010). En subsidio, se ordene el restablecimiento desde el día hábil cincuenta y uno (51) contado a partir de la notificación de la Resolución 1058 de 2010 (27 de marzo de 2010) y hasta el 4 de junio del mismo año. En ambos casos, que las sumas a favor se cancelen de forma indexada y se reconozcan intereses moratorios, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta que se produzca el pago. Igualmente, se imponga condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto por los artículos 176 a 178 del C.C.A. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Constitucionales: artículos 1 °, 2º, 4 °, 6 °, 13, 23, 25, 29,
178 del C.C.A. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Constitucionales: artículos 1 °, 2º, 4 °, 6 °, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. Legales: artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; 17 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 4ª de 1976; 5º, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7º y 9º del Decreto 2563 de 1990; 15 de la Ley 115 de 1994; 2º y parágrafo de la Ley 244 de 1995; Ley 91 de 1989; 3º, numeral 3º del Decreto 2831 de 2005; artículo 5º y parágrafo de la Ley 1071 de 2006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11001 33 31 709 2012 00240 01
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6 Acusó el acto ficto demandado, de transgredir las normas en que debía fundarse por falta de aplicación y falsa motivación. Transcribió las normas invocadas, para indicar que la Ley previó un término perentorio para resolver las solicitudes de cesantías y una sanción por la inobservancia del mismo. En el caso concreto, los 65 días hábiles para el reconocimiento y pago fue superado, circunstancia que genera de forma automática la indemnización de carácter legal de un (1) día de salario, por cada
sanción por la inobservancia del mismo. En el caso concreto, los 65 días hábiles para el reconocimiento y pago fue superado, circunstancia que genera de forma automática la indemnización de carácter legal de un (1) día de salario, por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago, responsabilidad que debe ser asumida por la entidad pagadora (FIDUPREVISORA), a través del acto administrativo de reconocimiento que debe expedir el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la Secretaría de Educación de Bogotá. Recabó en el derecho que protege el auxilio de cesantías y que la norma no exige demostrar que el retardo se produjo de mala fe, sino simplemente el retardo para que se cause la sanción. Destacó la protección de los derechos adquiridos y el régimen especial de los educadores estatales. Sustentó sus argumentos con distintos apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, última en sede de tutela, sobre el tema (fls. 249272)
3. Contestación de la demanda.
La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de apoderado, se opuso a las pretensiones e indicó que con la expedición de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, se estableció un término especial para el reconocimiento de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11001 33 31 709 2012 00240 01
estableció un término especial para el reconocimiento de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11001 33 31 709 2012 00240 01
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Ddo: Nación – MINEDUCACIÓN– FONPREMAG 7 prestaciones a cargo de dicha entidad, que excluye la aplicación de la sanción prevista por la Ley 1071 de 2006, toda vez que el agotamiento de la actuación administrativa compromete la participación de varias entidades, de suerte que, prima el principio de la buena fe.
Propuso como excepciones (i) falta de legitimidad en la causa por pasiva (ii) ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad (iii) presunción de legalidad (iv) prescripción y cualquier otra que se encuentre probada (Fls. 280-291).
4. Decisión de primera instancia.
El 31 de enero de 2014, el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de esta ciudad, advirtió que el oficio S-2011-003501 del 11 de enero de 2011, a través del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones de Bogotá, le informó al actor que dicha entidad no era la competente para resolver y que por lo mismo daba traslado de la misma a la Fiduprevisora, constituye un acto de trámite que hace imposible continuar con la actuación, en los términos del artículo 50 del C.C.A., en consideración a que dicha entidad si es la encargada, por tratarse de una respuesta que emanó de la Secretaría de Educación de Bogotá.
artículo 50 del C.C.A., en consideración a que dicha entidad si es la encargada, por tratarse de una respuesta que emanó de la Secretaría de Educación de Bogotá. Así mismo, encontró legitimado para actuar por pasiva a dicho Fondo, representado por el Ministro de Educación Nacional, que fue notificado en debida forma de la presente acción. En esas condiciones, teniendo en cuenta que el referido oficio 003501 del 11 de enero de 2010, fue notificado por conducta concluyente el 2 de diciembre de ese año, fecha en que el interesado solicitó copia de dicho documento y que el mismo día radicó la petición de conciliación ante la Procuraduría General de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11001 33 31 709 2012 00240 01
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8 Nación, cuya constancia se expidió el 23 de febrero de 2012, concluyó que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, pues el interesado tenía hasta el 25 de junio de 2012 para demandar, no obstante solo el día 29 de ese mes y año presentó la demanda (Fls. 319-329).
5. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora solicitó su revocatoria, teniendo en cuenta que el acto ficto se produjo por la negativa de la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora solicitó su revocatoria, teniendo en cuenta que el acto ficto se produjo por la negativa de la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en responder la solicitud, a pesar de la obligación legal que en ésta recae. Explicó la naturaleza jurídica del aludido Fondo y del vínculo de la Fiduciaria, para indicar que a ésta última no le corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Todo lo anterior, para indicar que no se emitió respuesta de fondo que niegue o conceda la petición del actor, sino una falta de concreción, pues las dos entidades trasladaron la responsabilidad entre una y otra, “manteniendo en un vilo interminable a mi demandante y sin que le otorgue posibilidades reales de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con un Acto Administrativo particular y concreto que resuelva de fondo su situación”. Del fondo del debate, recabó en que el término que tiene la Administración para resolver la petición de las cesantías es de 65 días hábiles contados desde el día de la presentación de la misma. Sustentó sus argumentos con distintos fallos de esta Corporación y del Consejo de Estado (Fls. 331-345).
6. Alegatos de conclusión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11001 33 31 709 2012 00240 01
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del Consejo de Estado (Fls. 331-345).
6. Alegatos de conclusión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11001 33 31 709 2012 00240 01
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9 El término para alegar previsto por el artículo 212 del C.C.A. transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Problemas Jurídicos 1.1. Determinar si la acción se encontraba caducada para el momento en que se presentó la demanda.
Sea lo primero advertir que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se rige por el principio de Justicia rogada, bajo esa orientación, el marco del debate lo determina el demandante, pues es en torno a éste que se ejercen los derechos de contradicción y defensa, en respeto del Debido Proceso. A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se adelanta el control de legalidad de los actos que pongan término a una actuación administrativa (art. 135 c.c.a.). Esto es, se estudian actos definitivos, entendidos como aquellos que contienen la voluntad de la Administración con miras a crear, modificar o extinguir una situación particular o deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; como también, de los actos de trámite que a pesar de no poner fin a una actuación, por su contenido hacen imposible continuarla (art. 50 ib.). De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción en comento caducará al cabo
imposible continuarla (art. 50 ib.). De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción en comento caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (num. 2º), pero la que se funde en actos presuntos podrá interponerse en cualquier tiempo (num.3º).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11001 33 31 709 2012 00240 01
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10 En el presente caso, el control de legalidad que ocupa la atención de la Sala surgió a partir de los siguientes hechos: a. El 13 de diciembre de 2010, el demandante, por conducto de apoderado, presentó solicitud al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora, de reconocimiento de indemnización moratoria e intereses respecto del pago de cesantías parciales concedidas en Resolución 1058 del 10 de marzo de 2010 (fls. 13-17). b. Por Oficio S-2011-003501 del 11 de enero de 2011, la entidad le respondió que no era competente para resolver y que por lo mismo, daba traslado a la Fiduciaria La Previsora S.A., en los términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo (fls. 27-29). c. A su turno, la Fiduprevisora, mediante oficio con radicado
artículo 33 del Código Contencioso Administrativo (fls. 27-29). c. A su turno, la Fiduprevisora, mediante oficio con radicado 2011EE4948 del 25 de enero de 2011, le explicó el trámite adelantado y que mal podrían generarse intereses moratorios o indexación, cuando el pago se realizó siguiendo el turno que le correspondía y la asignación presupuestal destinada para tal efecto, en respeto del principio de igualdad, haciendo la siguiente precisión: “Esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto la Fiduprevisora S.A., no tiene competencia para expedirlos solo obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y es emitida por Fiduprevisora S.A., única y exclusivamente, como vocera y administradora del Patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” (fl. 30). Con fundamento en lo anterior, el 29 de junio de 2012, considerando que no se produjo una respuesta concreta por parte de la autoridad competente, el señor Juan Antonio de La HortúaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11001 33 31 709 2012 00240 01
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11 Infante, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto que surgió de la actuación referida (fl. 249).
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11 Infante, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto que surgió de la actuación referida (fl. 249). No obstante, el a-quo consideró que en efecto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación correspondiente era el competente para resolver y por lo mismo, el oficio S-2011-003501 del 11 de enero de 2011 constituía un acto de trámite que impedía continuar con la actuación y por lo mismo, es pasible de control de legalidad. Conclusión a partir de la cual realizó el control de legalidad. Desde ya se indica que la Sala se aparta de tal conclusión, toda vez que puntualmente a través del referido oficio se informó al interesado que se había dado traslado de la reclamación a la Fiduciaria La Previsora, entidad ésta que si bien se pronunció de forma concreta sobre el pago de la indemnización moratoria que persigue el actor, circunstancia que en principio llevaría a tener dichos actos como definitivos, indujeron al actor en un error, pues en efecto, la entidad fiduciaria concluyó con una evasiva que daba a entender la falta de respuesta. Así las cosas, si bien esta Corporación en casos de presupuestos idénticos ha realizado el estudio de legalidad sobre los oficios referidos, atendiendo las circunstancias particulares del caso sub exámine, en el que desde el escrito introductorio se enmarcó el
idénticos ha realizado el estudio de legalidad sobre los oficios referidos, atendiendo las circunstancias particulares del caso sub exámine, en el que desde el escrito introductorio se enmarcó el debate en el acto administrativo ficto que surgió del silencio administrativo y que ningún reparo se advirtió al momento de la admisión de la demanda, se dará prevalencia al derecho sustancial y de buena fe, que se presume como el comportamiento leal y fiel de las autoridades y los particulares, entre unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. De conformidad con lo expuesto, declarará la ocurrencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición del 13 de diciembreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11001 33 31 709 2012 00240 01
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Ddo: Nación – MINEDUCACIÓN– FONPREMAG 12 de 2010, pues es claro que la actuación de las entidades comprometidas llevaron a la ineludible convicción de que no se había emitido respuesta concreta y definitiva a la reclamación de pago de la sanción por mora en el reconocimiento de cesantías, y en estas condiciones, el actor se encontraba habilitado para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, atendiendo la previsión del artículo 136, numeral 3º del C.C.A., circunstancia que llevará a revocar el fallo inhibitorio y a proferir decisión de fondo. 1.2. De la legitimidad por pasiva.
cualquier tiempo, atendiendo la previsión del artículo 136, numeral 3º del C.C.A., circunstancia que llevará a revocar el fallo inhibitorio y a proferir decisión de fondo. 1.2. De la legitimidad por pasiva. El contradictorio se adelantó a través de la notificación de la demanda a la Nación – Ministro de Educación Nacional, el cual se vinculó y contestó la misma en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por consiguiente se ha garantizado en un todo el Debido Proceso. No existe controversia en cuanto a que la Ley 91 de 1989, artículo 2º, numeral 5 º señaló que “Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Para el efecto, el artículo 3º estableció que “el Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de la unidad”, sin despojar al mismo de responsabilidad, pues el artículo 9º ratifica que “Las prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11001 33 31 709 2012 00240 01
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Ddo: Nación – MINEDUCACIÓN– FONPREMAG 13 territoriales”(Negrita de la Sala).
En ese orden de ideas, las responsabilidades asignadas a dicho Fondo como pagador y a la Nación –Ministerio de Educación para reconocer las prestaciones sociales, no se alteraron al expedirse la Ley 962 de 2005, pues su objeto fue “…facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública… ¨2, y en este sentido, perseguía la eficiencia de los trámites ante varios sectores de la administración pública, entre ellos, el sector educación3. Entonces, si bien se suprimió la representación del Ministerio ante las juntas departamentales y distritales de educación de que tratan el artículo 149, el numeral 5 º del artículo 159 y el numeral 5 º del artículo 160 de la Ley 115 de 1994, y las juntas y consejos de carácter profesional señalados en el artículo 164 de la aludida Ley, porque afectaban la eficiencia del Ministerio4, no se eliminó la figura de la delegación para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, asignada por la Ley 91 de 1989 a las Secretarías de Educación territorial y reglamentada por el Decreto 2831 de 2005 respecto del trámite de la solicitud de los docentes, y
de los docentes, asignada por la Ley 91 de 1989 a las Secretarías de Educación territorial y reglamentada por el Decreto 2831 de 2005 respecto del trámite de la solicitud de los docentes, y elaboración, aprobación y expedición del acto administrativo correspondiente. Complementa lo afirmado, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 al establecer que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas 2 Artículo 1 de la precitada Ley. Adicionalmente la Corte Constitucional mediante sentencia C_714 de 2006 expreso que: ¨…pareciera dirigirse exclusivamente a facilitar las actuaciones que los particulares deben surtir ante la Administración Publica, un examen más detenido de tal Ley demuestra que el legislador no sólo pensó en este objetivo, sino que también buscó la racionalización de la función administrativa en sí misma considerada¨. 3 Capítulo IX. 4Porque ¨…debía desplazar a sus funcionarios para atender las reuniones de tales consejos y juntas, como en la de los propios consejos y juntas, cuya convocatoria quedaba supeditada a la agenda del ministro o a la de sus delegados. De este modo y si, como se pone de presente más adelante, la presencia del Ministerio no es indispensable en esos consejos, la decisión de suprimir su participación en los mismos tendría un claro efecto de racionalización administrativa¨. Corte Constitucional C.230 de 5 de marzo de 2008,
consejos, la decisión de suprimir su participación en los mismos tendría un claro efecto de racionalización administrativa¨. Corte Constitucional C.230 de 5 de marzo de 2008, Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11001 33 31 709 2012 00240 01
Dte: Juan Antonio de la Hortúa Infante
Ddo: Nación – MINEDUCACIÓN– FONPREMAG 14 por intermedio del representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador
Regional de Prestaciones Sociales”. Además de lo expuesto, resulta oportuno citar el concepto 1423 del 23 de mayo de 2002, rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ocasión del requerimiento que elevó el Ministro de Educación para que le indicara a quien le corresponde asumir la representación judicial o extrajudicial del Fondo Nacional de Prestaciones del Magist
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