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TA CUN - 11001-33-31-710-2009-00317-01-(21-07-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-710-2009-00317-01-(21-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EJECUTIVO / ACREENCIAS LABORALES HOSPITAL MILITAR CENTRAL / CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVA / TERMINO - COMPUTO – Sobre el título ejecutivo y el proceso ejecutivo en materia Contencioso Administrativa – Requisitos formales yd e fondo propios del título ejecutivo / COSTAS PROCESALES – Requisitos para que puedan ser cobradas a través del proceso ejecutivo De acuerdo con el aparte transcrito (Sentencia del tutela del 21 de enero de 2016. Exp. 11001-03-15-000-2015-02940-00, Actor Magalis Esther Diaz de Celedon. Anota la Relatoría) resulta evidente que el Consejo de Estado señala que para efectos de contabilizar la caducidad de las acciones ejecutivas, cuyo título valor es una sentencia judicial, es necesario recurrir, entre otros, al contenido del inciso 4º del artículo 177 del C.C.A., para concluir que la misma será exigible al vencimiento de los 18 meses a los que alude dicho precepto. Así, teniendo en cuenta la posición adoptada por la Sala Mayoritaria de esta subsección que determinó que el momento procesal a tener en cuenta sería el de los dieciocho (18) meses después de ejecutoriada la sentencia, a los que alude el artículo 177 del C. C. A., se empezará a contabilizar en el presente caso dicho término a partir del 26 de abril de 2003. Por lo tanto, si el título ejecutivo se hizo ejecutable el 26 de abril de 2003, como quiera que la sentencia judicial objeto del presente proceso quedó ejecutoriada el 26 de octubre

2003. Por lo tanto, si el título ejecutivo se hizo ejecutable el 26 de abril de 2003, como quiera que la sentencia judicial objeto del presente proceso quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 200, los cinco (5) años que tenía la parte ejecutante para presentar la demanda ejecutiva vencieron el 26 de abril de 2008, fecha en la cual no se había presentado la acción, pues aquélla solamente fue interpuesta hasta el día 03 de noviembre de 2009, tal y como consta en acta de reparto. Es importante aclarar en este punto, que no es posible interpretar la existencia de un solo título ejecutivo en el caso que nos ocupa, pues la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado de fecha 10 de mayo de 2001, la cual fue aclarada a través de auto de fecha 24 de agosto de 2001, es independiente de la decisión adoptada en el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la entidad accionada, así como de la decisión adoptada mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008 por medio del cual el Honorable Consejo de Estado liquidó las agencias en derecho, pues son trámites jurídicamente disímiles que no impedían la ejecución de la sentencia, de acuerdo con el contenido del artículo 194 del C.C.A., el cual fue DEROGADO por la Ley 954 de 2005 , pero que es necesario traer a colación, dado que en el presente caso, se surtió el recurso extraordinario de súplica cuando se encontraba vigente. La acción ejecutiva o el cobro forzado de las obligaciones es gobernada por disposiciones inmersas en el procedimiento civil, que son aplicables en la Jurisdicción Contencioso

La acción ejecutiva o el cobro forzado de las obligaciones es gobernada por disposiciones inmersas en el procedimiento civil, que son aplicables en la Jurisdicción Contencioso Administrativa por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo; la mencionada acción tiene como pilar fundamental el concepto de título ejecutivo, el cual se encuentra consagrado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Art. 488.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso – administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Negrilla y subraya fuera del texto). De la normativa en cita, se infiere la existencia de una serie de requisitos formales y otros de fondo propios del título ejecutivo con el que se pretende acudir ante el juez tales como:  Requisitos de forma: (i) el documento debe constituir plena prueba en contra del deudor y (ii) provenir de él a excepción de las sentencias judiciales que el título lo otorga un Juez de la República.Radicación: 11001-33-31-710-2009-00317-01

Demandante: ESPERANZA CAMARGO LÓPEZ _____________________________________________________________________________________________

Juez de la República.Radicación: 11001-33-31-710-2009-00317-01

Demandante: ESPERANZA CAMARGO LÓPEZ _____________________________________________________________________________________________

 Requisitos de fondo: (i) que contenga obligación expresa, (ii) claridad y (iii) exigibilidad de la obligación. Debe entenderse por obligación expresa, el hecho de que el crédito u obligación debe estar registrado como cierto, nítido e inequívoco lo que excluye la inserción de obligaciones tácitas o implícitas. Su declaración debe ser evidente sin que el juez haga razonamiento alguno para deducir la obligación. La claridad, refuerza el anterior y determina que la obligación debe ser fácilmente inteligible, sin que sea equívoca ni confusa, y permita una interpretación única. Finalmente, la exigibilidad significa que la obligación o deuda debe estar pendiente de cumplimiento sin estar sometida a plazo o condición salvo que el primero se haya vencido o el segundo cumplido; es decir que sea actual. Implica lo anterior que el punto de partida de la acción ejecutiva está dado por el reconocimiento previo de derechos y obligaciones, en este caso en la sentencia, y ese perfil eminentemente ejecutorio es el que conlleva a forzar su cumplimiento, de allí que el proceso ejecutivo no puede convertirse en una nueva instancia para debatir los temas propios de la vía gubernativa o propios del debate procesal ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es del proceso ordinario. El proceso ejecutivo parte de la existencia real, expresa, clara y exigible de una obligación, por lo que no procede ni se erige en una

Administrativa, esto es del proceso ordinario. El proceso ejecutivo parte de la existencia real, expresa, clara y exigible de una obligación, por lo que no procede ni se erige en una oportunidad para debates de orden sustancial en torno a la obligación. Así las cosas, una sentencia judicial constituye un verdadero título ejecutivo, en tanto que contiene una obligación clara, expresa y exigible en virtud de un pronunciamiento con efectos de cosa juzgada, tal y como lo asumió el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), con radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Por lo anterior, se tiene claramente que el presente proceso se encuentra dentro de los presupuestos legales que encuadran en la acción ejecutiva, pues dentro del expediente se tiene probado que el actor aportó en debida forma la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, tal y como lo dispone el Código Contencioso Administrativo, y de otro lado, del mencionado título se desprende fehacientemente el cumplimiento de los elementos que permiten su ejecución como lo es, que es exigible, es claro y expreso, situación que otorga competencia a esta Sala para estudiar su cumplimiento mas no su debate jurídico, dada la naturaleza legal de la acción ejecutiva. Respecto de las excepciones propuestas por la entidad accionada – presunta inexistencia del título ejecutivo y pago de la obligación. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el trámite que se le debe otorgar a la presente acción, es el de “proceso ejecutivo singular de mayor cuantía”, previsto en los

del título ejecutivo y pago de la obligación. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el trámite que se le debe otorgar a la presente acción, es el de “proceso ejecutivo singular de mayor cuantía”, previsto en los artículos 497 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se advierte que en lo concerniente a la proposición de excepciones, existen dos clases establecidas en la Ley: las denominadas “previas”, que son aquellas que tienen la suficiencia jurídica para suspender el curso del proceso (cosa juzgada o pleito pendiente) y que pueden o no ser subsanadas por el juez, según sea el caso, medios que solo pueden ser manifestados por conducto del recurso de reposición que se interponga contra el mandamiento de pago. En segundo lugar, encontramos las denominadas excepciones de mérito o de fondo, que se encuentran consagradas en el artículo 509 del C.P.C. (modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003) el cual dispone: “En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: 2Radicación: 11001-33-31-710-2009-00317-01

Demandante: ESPERANZA CAMARGO LÓPEZ _____________________________________________________________________________________________

(…) 2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7° y 9° del artículo 140 y la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso

la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7° y 9° del artículo 140 y la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas ni aún por vía de reposición” (Negrilla y Subraya fuera del texto). Así las cosas, en el proceso ejecutivo de mayor cuantía derivado de un título de recaudo inmerso en una sentencia judicial, solo es posible proponer excepciones de fondo derivadas o encaminadas a demostrar la extinción misma de la obligación, las cuales deberán resolverse en la sentencia, según el tenor literal del artículo 510 del C.P.C. Así las cosas, la Sala concluye que en efecto las costas procesales pueden ser cobradas a través del proceso ejecutivo, pero para que se pueda ordenar su pago, la copia de la providencia que constituye título ejecutivo, debe comprender lo siguiente: (i) la parte donde se aprobaron las costas (ii) la notificación y (iii) la constancia del secretario donde informe que dicha providencia se encuentra ejecutoriada. En el caso que nos ocupa, se observa que a folio 60-65 obra copia del auto que aprobó la liquidación de costas por un total de ochocientos dieciséis mil pesos ($816.000) M/CTE, la cual se encuentra en copia auténtica, y en el respaldo del mencionado auto obra constancia suscrita por el Oficial Mayor de la Secretaría del Honorable Consejo de Estado en la que indica que dicha providencia se encuentra debidamente notificada y

constancia suscrita por el Oficial Mayor de la Secretaría del Honorable Consejo de Estado en la que indica que dicha providencia se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, con lo que se verifica con total claridad el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma reseñada con anterioridad. Por lo anterior, y como quiera que en el expediente no obra prueba que demuestre el pago de las costas procesales, lo procedente será ordenar que se continúe con la ejecución del monto contenido en el auto de fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas procesales, más los intereses a que haya lugar, causados a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria del mencionado auto y hasta que se haga efectivo su pago, en los términos contemplados en el numeral segundo del auto que libró mandamiento de pago de fecha 20 de agosto de 2010.

FUENTE FORMAL: C. de P.C. artículos 305,306, 497 y 509; C.C.A artículo 164, 177, 179 y 194; Ley 954 de 2005

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

3Radicación: 11001-33-31-710-2009-00317-01

Demandante: ESPERANZA CAMARGO LÓPEZ _____________________________________________________________________________________________

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-31-710-2009-00317-01

3Radicación: 11001-33-31-710-2009-00317-01

Demandante: ESPERANZA CAMARGO LÓPEZ _____________________________________________________________________________________________

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-31-710-2009-00317-01

Demandante: ESPERANZA CAMARGO LOPEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR

CENTRAL Acción: EJECUTIVA Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.

Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de pago de la obligación y dispuso la no continuación de la ejecución deprecada por la señora Esperanza Camargo López.

1. ANTECEDENTES La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva prevista en el Código Contencioso Administrativo, tendiente a librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por los siguientes conceptos (fl. 120-130):

“(…) OBLIGACIÓN DE PAGAR: 1.- La suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($581.455.50), correspondientes al mayor valor de las prestaciones reconocidas y pagadas a la señora ESPERANZA

1.- La suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($581.455.50), correspondientes al mayor valor de las prestaciones reconocidas y pagadas a la señora ESPERANZA CAMARGO LOPEZ, en el período comprendido entre el mes de agosto de 1996 y el 3 de noviembre de 1998, entre las cuales se encuentran: Prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por compensación, vacaciones, cesantías, intereses sobre la cesantía. 2.- El valor correspondiente a SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS MCTE ($709.965.96), por concepto de ajuste de valor sobre la obligación principal, en atención a la fórmula impartida por las sentencias que se ejecutan. Esta suma deberá actualizarse en el momento en que se haga efectivo el pago. 3.- La diferencia que resulte entre el valor de los aportes que por concepto de pensión efectúo el HOSPITAL MILITAR CENTRAL a nombre de la señora ESPERANZA CAMARGO LÓPEZ, en el período comprendido entre el mes de agosto de 1996 y el 3 de noviembre de 1998, y el que realmente debe cancelar, teniendo en cuenta el mayor valor de las prestaciones sociales, cuyo pago se pide en el numeral 5.1. Este concepto deberá ser cancelado directamente a la entidad administradora de pensiones en la cual se encuentra filiada la demandante.

mayor valor de las prestaciones sociales, cuyo pago se pide en el numeral 5.1. Este concepto deberá ser cancelado directamente a la entidad administradora de pensiones en la cual se encuentra filiada la demandante. 4Radicación: 11001-33-31-710-2009-00317-01

Demandante: ESPERANZA CAMARGO LÓPEZ _____________________________________________________________________________________________

4.- La suma de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($816.000), que corresponde a las costas procesales que se liquidaron a favor de la parte demandante, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a las sentencias que se ejecutan por esta vía; más las costas procesales que se liquiden con ocasión del presente proceso ejecutivo. 5.- El valor de los intereses moratorios sobre las sumas anteriormente descritas, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se materialice el pago, de conformidad con lo previsto ene l artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Obligación de hacer: 1.- Efectuar todos los ajustes contables necesarios, para que la incidencia salarial de los dominicales y festivos devengados por el demandante en el período comprendido entre el mes de agosto de 1996 y el 3 de noviembre de 1998, tenga los efectos futuros que corresponden, especialmente para la liquidación y pago del auxilio definitivo de cesantías, la pensión de jubilación y los intereses sobre la cesantía (…)”.

1. 1 HECHOS Y OMISIONES DE LA DEMANDA

definitivo de cesantías, la pensión de jubilación y los intereses sobre la cesantía (…)”. 1. 1 HECHOS Y OMISIONES DE LA DEMANDA 1.- Mediante sentencia proferida en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó al Hospital Militar Central, reconocer y pagar a favor de la señora CAMARGO LÓPEZ los dominicales y festivos que laboró por el lapso comprendido entre el mes de agosto de 1996 y el 3 de noviembre de 1998, así como el mayor valor de las prestaciones sociales que por esta razón se le adeudan. 2.- Posteriormente, mediante sentencia complementaria, el Consejo de Estado aclaró el fallo inicial, en el que indica que el mayor valor de las prestaciones sociales, descrito en la parte resolutiva, obedece a que la suma que recibirá la demandante por concepto de dominicales y festivos, influye en el monto de la base salarial que debió tenerse en cuenta para determinar el valor de las prestaciones sociales que el ordenamiento jurídico consagra a favor de los servidores públicos. 3.- Contra la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de súplica, en cuya resolución se negó lo solicitado y se condenó en costas a la entidad por un total de dos (02) salarios mínimos legales mensuales ($816.000) correspondiente al año 2008. 4.- La demandante elevó petición el 3 de abril de 2007 ante el Hospital Militar Central, bajo el radicado No. 004111, en donde solicitó a la directora de la entidad dar

4.- La demandante elevó petición el 3 de abril de 2007 ante el Hospital Militar Central, bajo el radicado No. 004111, en donde solicitó a la directora de la entidad dar cumplimiento a las sentencias que beneficiaron a la demandante, por lo que a través de la Resolución No. 0692 del 02 de octubre de 2007, se dio cumplimiento al fallo de tutela, sin que las sumas hayan tenido incidencia sobre la base salarial que debió tenerse en cuenta para determinar el valor de sus prestaciones sociales. 5Radicación: 11001-33-31-710-2009-00317-01

Demandante: ESPERANZA CAMARGO LÓPEZ _____________________________________________________________________________________________

5.- A pesar que se reconocieron los valores de dominicales y festivos a la accionante, a la trabajadora no se le reconoció ninguna suma de dinero por concepto de reliquidación de sus prestaciones sociales, de acuerdo con la sentencia que constituye título ejecutivo. 1.2 ACTUACION PROCESAL Mediante auto de fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010) (fl. 133-134) el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar a la demandante en el término de cinco (05) días el mayor valor por concepto de reliquidación de prestaciones sociales causadas entre agosto de 1996 y el 3 de noviembre de 1998, resultante por el pago de dominicales y festivos reconocidos en la sentencia judicial que hoy constituye título ejecutivo. De otra parte libró mandamiento de pago, con el fin de cancelar a la demandante en el

agosto de 1996 y el 3 de noviembre de 1998, resultante por el pago de dominicales y festivos reconocidos en la sentencia judicial que hoy constituye título ejecutivo. De otra parte libró mandamiento de pago, con el fin de cancelar a la demandante en el término de cinco (05) días la suma de ochocientos dieciséis mil pesos ($816.000) por condena en costas aprobada por el Consejo de Estado, en auto de 20 de octubre de 2008, en el trámite del recurso extraordinario de súplica en el proceso a que se hace alusión en el numeral 1 de esta providencia, más los intereses de mora, según lo dispuesto en el artículo 177 del C. C. A. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez notificado el auto que libro mandamiento de pago, la entidad demandada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 144-146, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos: inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, ausencia de título ejecutivo y cumplimiento de la obligación, los cuales sustentó en los siguientes términos: La accionante no tiene en cuenta que los factores de salario reclamados, no están expresamente señalados en el régimen legal que le es aplicable como empleada pública del Hospital Militar Central, es decir el Decreto 2701 de 1988, por lo que no existe obligación y se configura la excepción de cobro de lo no debido. Así, la inexistencia de la obligación y la falta de título ejecutivo se presentan respecto de

del Hospital Militar Central, es decir el Decreto 2701 de 1988, por lo que no existe obligación y se configura la excepción de cobro de lo no debido. Así, la inexistencia de la obligación y la falta de título ejecutivo se presentan respecto de los numerales segundo y tercero 1 del auto de mandamiento ejecutivo, puesto que si se 1 “(…) SEGUNDO: Pagar a la demandante, en el término de cinco días, la suma de ochocientos dieciséis mil pesos moneda corriente ($816.000, oo), por condena en costas aprobada por el Consejo de Estado en auto de 20 de octubre de 2008, en el trámite del recursos extraordinario de súplica dentro (sic) en el proceso que hace alusión en el numeral primero de esta providencia, más los intereses de mora, según lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.

TERCERO: Realizar, en el término de diez días, las actuaciones contables pertinentes, y los pagos que de ello resulte, para hacer los aportes que corresponde al sistema de pensiones y régimen de cesantías, e intereses sobre las mismas,

6Radicación: 11001-33-31-710-2009-00317-01

Demandante: ESPERANZA CAMARGO LÓPEZ _____________________________________________________________________________________________

aprecia la orden señalada en el numeral segundo, se impone concluir que se eleva una orden de pago de unos intereses moratorios que el título materia de recaudo no contempla. Respecto a la orden de pago relacionada en el numeral 3, se encuentra que el título ejecutivo en ningún momento ordenó realizar actuaciones contables y pagos para efectos del régimen de pensiones y cesantías, tampoco que haya señalado algún tipo de interés,

contempla. Respecto a la orden de pago relacionada en el numeral 3, se encuentra que el título ejecutivo en ningún momento ordenó realizar actuaciones contables y pagos para efectos del régimen de pensiones y cesantías, tampoco que haya señalado algún tipo de interés, por lo que se presenta una inexistencia de la obligación que se reclama y la falta de título que así lo disponga. Para finalizar hace referencia al cumplimiento de la obligación, para lo cual la entidad aporta copia de la Resolución No. 692 de octubre de 2007, acto que pone en evidencia el cumplimiento de la obligación contenida en la decisión adoptada por el Consejo de Estado, entonces, se entiende claramente que no existe obligación y por lo tanto se debe declarar debidamente cumplido el fallo materia de recaudo ejecutivo.

2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), declaró probada la excepción de pago de la obligación y dispuso no seguir adelante con la ejecución respecto del auto que libro mandamiento ejecutivo de fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010) (fl. 257-267) conforme a las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a-quo procedió a realizar un estudio sobre la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, para lo cual hizo mención al contenido de la parte resolutiva de la sentencia, así como al acto administrativo que dio cumplimiento al fallo dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo que como

propuesta por la entidad demandada, para lo cual hizo mención al contenido de la parte resolutiva de la sentencia, así como al acto administrativo que dio cumplimiento al fallo dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo que como quiera que la parte ejecutante no solicita el pago de los dominicales y festivos reconocidos por el Consejo de Estado, sino que solicita las diferencias de las prestaciones sociales, se advierte que no hay lugar a pago alguno como lo señalo la entidad en la Resolución No. 692 del 2 de octubre de 2007, pues lo solicitado por la actora estaba supeditado al reconocimiento de los dominicales y festivos como lo señaló la sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 2001 y el auto del 24 de agosto de 2001, en las cuales se dejó claro que el pago de las diferencias en las prestaciones sociales obedecían a las sumas que arrojara la liquidación de dominicales y festivos, y como la liquidación no arrojo suma alguna, se entiende que la obligación fue cancelada en su totalidad. resultante de la orden judicial a que se refiere el numeral PRIMERO de esta providencia (…)”. 7Radicación: 11001-33-31-710-2009-00317-01

Demandante: ESPERANZA CAMARGO LÓPEZ _____________________________________________________________________________________________

Manifiesta que el Consejo de Estado, en la sentencia que conforma el título ejecutivo señaló que “En caso de no aparecer ninguno de tales días como laborados por la actora, el Hospital Militar se abstendrá de cancelar suma alguna por este concepto”, y si bien la actora laboró esos días, también lo es que estos fueron cancelados por la entidad al momento de su causación, por lo que declaró probada la excepción de pago de la

actora laboró esos días, también lo es que estos fueron cancelados por la entidad al momento de su causación, por lo que declaró probada la excepción de pago de la obligación y dispuso no seguir adelante con la ejecución.

3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 270-273): En primer lugar, sostiene que la entidad ejecutada sí le adeuda los dineros que se persiguen por esta vía a la demandante, toda vez que por costumbre, no se les reconocía a sus trabajadores el salario correspondiente al trabajo realizado en días de descanso obligatorio, en tiempo extraordinario o jornada nocturna.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, no sería lógico que si la entidad ejecutada hubiese cumplido a cabalidad con sus obligaciones laborales, se hubiera interpuesto en su momento el recurso extraordinario de súplica, en el que en todo caso resultó vencida la entidad, dado que dicha corporación encontró que el pago que ahora se persigue nunca se hizo. En el proceso no se muestra que la entidad demandada haya realizado el pago de la incidencia salarial originada con el monto de los salarios mencionados en el acto administrativo de cumplimiento, y en consecuencia no se tuvieron en cuenta dichos valores para el pago de primas, bonificaciones, cesantías y demás derechos prestacionales devengados por la servidora pública, y mucho menos que sobre dichos dineros se hayan realizado los aportes a seguridad social.

valores para el pago de primas, bonificaciones, cesantías y demás derechos prestacionales devengados por la servidora pública, y mucho menos que sobre dichos dineros se hayan realizado los aportes a seguridad social. Así, sostiene que el a-quo no puede tener como cierto el pago de la incidencia prestacional, especialmente en lo que tiene que ver con aportes al sistema de seguridad social, porque hasta ahora el Hospital no ha demostrado su pago, y aunque la entidad demandada le canceló a la señora Camargo López los salarios causados por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos en el período comprendido entre agosto de 1996 y noviembre de 1998, sin embargo, en el salario base de liquidación de las prestaciones sociales canceladas a la demandante en este mismo lapso, no se incluyeron estos valores, lo que determina sin duda que existe una diferencia sobre estos conceptos, que debe ser cancelada en su favor. 8Radicación: 11001-33-31-710-2009-00317-01

Demandante: ESPERANZA CAMARGO LÓPEZ _____________________________________________________________________________________________

Finalmente señala el apelante que el juzgado de primera instancia desconoce que la entidad demandada fue condenada en costas, en el trámite del recurso extraordinario de súplica que ella misma promovió, en cuantía de $816.000, y que esta suma de dinero tampoco ha sido cancelada a favor del demandante. Por todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene seguir adelante con la ejecución.

4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

tampoco ha sido cancelada a favor del demandante. Por todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene seguir adelante con la ejecución.

4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días pa

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