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TA CUN - 11001-33-31-710-2010-00011-01-(31-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-710-2010-00011-01-(31-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION DE BIENES DE USO PUBLICO – Construcción de andenes / SENDERO PEATONAL – Falta de disponibilidad presupuestal En el caso sub examine, la inconformidad del demandante radica en que el sendero peatonal ubicado en la Calle 13 costado Sur, entre la Carreras 68 D y la Avenida Boyacá, no cuenta con pavimento y usualmente se encuentra inundado; pero además, no dispone de rampa u otro medio de acceso idóneo para las personas que padecen algún tipo de discapacidad, por lo que para acceder a este solo se puede hacer bordeando la acera, es decir, que la estructura carece de un diseño arquitectónico apto para personas del común, de la tercera edad, con movilidad reducida o en sillas de ruedas, por lo que se impide que el público en general pueda acceder y desplazarse idóneamente en dicho sendero peatonal. El simple hecho de considerar la entidad pública la necesidad de requerir espacios adicionales de carácter privado para ejecutar una obra pública no es óbice para que los particulares propietarios de esos previos sean vinculados al procesos, y como consecuencia, se les imponga la obligación de ceder la porción de terreno requerida para la obra pública, como tampoco es impedimento para que la administración adelante las obras requeridas para el bien de la comunidad, pues, el artículo 58 constitucional, establece que se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, pero si el

como tampoco es impedimento para que la administración adelante las obras requeridas para el bien de la comunidad, pues, el artículo 58 constitucional, establece que se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, pero si el interés social resulta en conflicto con el interés particular, éste deberá ceder al interés social, para lo cual, conformidad con lo previsto en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, la entidad puede declarar la utilidad pública o interés social para lograr la adquisición de un predio que es requerido por el Estado, para el efecto puede decretar su expropiación por vía judicial o por vía administrativa, en caso de que no sea posible que el propietario lo enajene voluntariamente. Ha sido criterio reiterado de la Sala el que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección aquella se instauró, tal como ocurre en este asunto, y que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades públicas que efectúen las gestiones administrativas y financieras indispensables para obtener los recursos necesarios . En efecto, ciertamente la ejecución de una obra pública supone la disponibilidad de recursos así como el agotamiento del procedimiento legal de contratación de la misma, por lo que al emitirse una orden en esa dirección debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, lascondiciones financieras de los entes públicos y la naturaleza y alcance de las obras a realizar . Por lo tanto, ante una circunstancia

contratación de la misma, por lo que al emitirse una orden en esa dirección debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, lascondiciones financieras de los entes públicos y la naturaleza y alcance de las obras a realizar . Por lo tanto, ante una circunstancia como la alegada en la impugnación, es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que si bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-31-710-2010-00011-01

Actor: OSCAR IVÁN GARZÓN GUEVARA

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, contra la sentencia del 31 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del

SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, contra la sentencia del 31 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 576 a 605 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la FIDUCIARIA OCCIDENTE S.A., SOCIEDAD BIENES Y COMERCIO S.A., Y EL INGENIERO MAURICIO HILB RAMÍREZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- AMPARAR los derechos colectivos al goce de un espacio público y la utilización de bienes de uso público; seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, invocados por el señor OSCAR IVÁN GARZÓN GUEVARA , de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- ORDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU , a que: i) dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, inicie las gestiones administrativas y financieras correspondientes a fin de establecer el procedimiento a seguir para la construcción del andén aludido, y ii) dentro de los tres (3) meses posteriores,

siguientes a la notificación de este fallo, inicie las gestiones administrativas y financieras correspondientes a fin de establecer el procedimiento a seguir para la construcción del andén aludido, y ii) dentro de los tres (3) meses posteriores, ejecute la obra correspondiente, es decir, construya el andén en la calle 13 costado sur entre carreras 68D y Avenida Boyacá de la localidad de Kennedy. De igual modo, se ordenará al Distrito Capital de Bogotá, ejercer las funciones administrativas que le corresponde por ley, vigilando efectivamente el cumplimiento de la orden impartida por este Despacho, allegando informe mensual sobre la misma, a partir, de los dos (2) meses siguientes a la notificación de (sic) fallo, conforme a lo aludido en precedencia. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- No se condena en costas. SEXTO.- REMITIR copia de la presente providencia al señor Defensor del Pueblo para los fines pertinentes señalados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.SÉPTIMO.- Ejecutoriada la presente providencia, proferida dentro de la acción popular iniciada por el señor OSCAR IVÁN GARZÓN GUEVARA contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso.” (fls. 604 y 605 ibidem – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

anotaciones del caso.” (fls. 604 y 605 ibidem – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2010 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. , el señor Oscar Iván Garzón Guevara, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá (fls. 1 a 7 cdno. no.

  1. con las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES DE LA ACCIÓN (…) Primera: Solicitamos que se declare que el demandado vulnera los derechos fundamentales y los derechos e intereses colectivos consagrados respectivamente en los artículos 1, 2, 13, 16, 24, 47 y 82, de la Constitución Política de Colombia; y en los literales d), l), m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de no disponer, en el sendero peatonal ubicado en la CALLE 13 COSTADO SUR ENTRE CARRERAS 68 D Y AVENIDA BOYACÁ , Bogotá Distrito Capital, de una forma de acceso idónea para las personas de la tercera edad con capacidad física desminuida o para las personas que utilizan sillas de rueda, etc.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare que el demandado vulnera la Ley 12 de 1987, la Ley 361 de 1997, la Resolución técnica del Ministerio de Salud No.

utilizan sillas de rueda, etc.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare que el demandado vulnera la Ley 12 de 1987, la Ley 361 de 1997, la Resolución técnica del Ministerio de Salud No. 14861 de 1985 y el Decreto 3466 de 1982.

Tercera: Que como resultado de las anteriores declaraciones, se ordene al demandado Bogotá Distrito Capital que en eltérmino que usted honorable juez considere pertinente siguientes a la ejecutoria de la sentencia, procedan

acondicionar el acceso peatonal ubicado en la CALLE 13 COSTADO SUR ENTRE CARRERAS 68 D Y AVENIDA BOYACÁ, conforme a la normatividad legal vigente.

Cuarta: Que como consecuencia de la anterior disposición se ordene al demandado realizar todas las construcciones, adecuaciones y remodelaciones acorde con la normatividad legal vigente a fin de que todas las personas puedan utilizar los servicios prestados por el sendero peatonal ubicado en la

CALLE 13 COSTADO SUR ENTRE CARRERAS 68 D Y

AVENIDA BOYACÁ, Bogotá Distrito Capital.

Quinta: Que se condene al demandado a pagar al accionante las costas, gastos y agencias en derecho que se generen en el trámite de la presente acción.

Sexta: Que condene al demandado de (sic) pagar a favor de los accionantes, en el término de cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los incentivos previstos y ordenados

trámite de la presente acción.

Sexta: Que condene al demandado de (sic) pagar a favor de los accionantes, en el término de cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los incentivos previstos y ordenados en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y los que versan el artículo 1005 inciso segundo del Código Civil Colombiano, toda vez que es evidente, la trasgresión, por parte del accionado, a los “derechos e intereses colectivos” protegidos por la

Constitución y la ley.” (fls. 3 y 4 cdno. no. 1).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El sendero peatonal ubicado en la Calle 13 costado Sur, entre la

Carreras 68 D y la Avenida Boyacá, no cuenta con pavimento y usualmente se encuentra inundado; pero además, no dispone de rampa u otro medio de acceso idóneo para las personas que padecen algún tipo de discapacidad, por lo que para acceder a este solo se puede bordeando la acera.2) Por carecer la estructura de un diseño arquitectónico apto para personas del común, de la tercera edad, con movilidad reducida o en sillas de ruedas, se impide que el público en general pueda acceder y desplazarse adecuadamente en el sendero peatonal ubicado en la Calle 13 costado Sur, entre la Carreras 68 D y la Avenida Boyacá.

3. Derechos e interés colectivos presuntamente afectados.

Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e

13 costado Sur, entre la Carreras 68 D y la Avenida Boyacá.

3. Derechos e interés colectivos presuntamente afectados.

Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales d), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

4. Contestación de la demanda.

La acción de la referencia fue admitida por auto del 15 de abril de 2010 (fl. 34 cdno. no. 1), providencia en la cual el juez de primera instancia ordenó la notificación del inicio del proceso al señor Alcalde Mayor de Bogotá; luego, mediante auto del 1° de septiembre de 2010 (fls. 121 y 122 ibidem) el a quo vinculó al proceso de la referencia, como litisconsorte necesario de la parte pasiva, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, ordenando la notificación de la demanda a su Director; posteriormente, por auto del 29 de marzo de 2012 (fls. 320 y 321 ibid), el juez de conocimiento vinculó al proceso de la referencia, como litisconsorte necesario de la parte pasiva, al ingeniero Mauricio Hilb Ramírez, a la sociedad Fiduciaria De Occidente S.A. y a la sociedad

el juez de conocimiento vinculó al proceso de la referencia, como litisconsorte necesario de la parte pasiva, al ingeniero Mauricio Hilb Ramírez, a la sociedad Fiduciaria De Occidente S.A. y a la sociedad Bienes y Comercio S.A., y ordenó la notificación del inicio del proceso a los mismos.4.1 Distrito Capital. Mediante escrito allegado al expediente el 24 de mayo de 2010, el Distrito Capital, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 38 a 59 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1) El artículo 149 del Decreto Distrital 190 de 2004 establece que, la malla vial arterial y principal, donde por supuesto se encuentran los andenes, son atendidos única y exclusivamente por el IDU (entidad descentralizada), por lo que, en el presente caso donde se manifiesta la inexistencia del sendero peatonal en la Calle 13 costado Sur entre la Carreras 68 D y la Avenida Boyacá, no habría entidad dentro del sector central con competencia para desarrollar la obra aludida. 2) De otra parte, las manifestaciones realizadas por la parte actora son apreciaciones de carácter subjetivo y sin sustento en la realidad, dado que, no existen elementos indicadores que corroboren tales afirmaciones que pertenecen más a la órbita subjetiva del actor popular, más no a la impersonal de hechos relevantes a un proceso, pues, si bien se demanda al Distrito Capital – Alcaldía Mayor, los hechos de la

más no a la impersonal de hechos relevantes a un proceso, pues, si bien se demanda al Distrito Capital – Alcaldía Mayor, los hechos de la demanda no involucran sus actuaciones o supuestas omisiones, dado que, esta actúa a través de sus secretarías y entes descentralizados, por carecer de competencia para esta clase de intervenciones. 3) No obstante lo anterior, consultada la entidad misionalmente encargada de esta clase de intervención, se tiene que para el caso concreto de la Calle 13 costado Sur entre la Carreras 68 D y la Avenida Boyacá, el IDU actualmente planea un proyecto para la concesión del corredor vial de toda la Avenida Centenario (AK 13) entre Puente Aranda y el Río Bogotá, proyecto que contempla la construcción de unavía perteneciente a la malla vial arterial de la ciudad con un perfil V-1 de 60 metros de ancho, que incluye las calzadas vehiculares y espacio público en ambos costados, proyecto que se encuentra en etapa de prefactibilidad. Así las cosas, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, establecimiento público del orden distrital, es el encargado de asumir la construcción y administración de la malla vial principal, al igual que de la infraestructura peatonal de la ciudad, donde se encuentran vados y andenes. En este sentido, asume los compromisos relacionados con la construcción, estado y ejecución de las obras de construcción y mantenimiento de la infraestructura de la ciudad. En dicha actuación, el Distrito Capital formuló las siguientes excepciones:

construcción, estado y ejecución de las obras de construcción y mantenimiento de la infraestructura de la ciudad. En dicha actuación, el Distrito Capital formuló las siguientes excepciones: a) “Ilegitimidad en la causa por pasiva” , toda vez que la construcción de andenes es una tarea del IDU, entidad distrital descentralizada que cuenta con personería jurídica y patrimonio propio. El Alcalde Mayor de Bogotá no es el representante legal, judicial y extrajudicial de los establecimientos públicos, empresas e industrias del ámbito distrital que integran el sector descentralizado por servicios del Distrito Capital, sino que le corresponde, en cada caso a su director, gerente o presidente, ejercer esa representación. b) “Ausencia de daño contingente” , puesto que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero el actor popular nada dijo sobre el daño contingente que la situación descrita causa y que con la acción popular pretende evitar.c) “Improcedencia de la acción popular frente a entidades sometidas a planeación de gasto público” , pues, si bien dentro de las funciones del IDU y las Alcaldías Locales se encuentra la construcción de una serie de obras en la ciudad, la labor de dichas entidades no puede analizarse haciendo abstracción de las limitaciones que son propias, en especial de aquellas de tipo presupuestal y logístico. Frente a la asignación de

obras en la ciudad, la labor de dichas entidades no puede analizarse haciendo abstracción de las limitaciones que son propias, en especial de aquellas de tipo presupuestal y logístico. Frente a la asignación de recursos, de conformidad con el artículo 345 constitucional, el Decreto 111 de 1996 y el Decreto 1421 de 1993, no es posible realizar erogaciones que no están incluidas en el presupuesto de gastos, las que, para el caso, solo pueden ser decretadas por el Concejo Distrital y de acuerdo con el Plan de Desarrollo aprobado. d) “Agotamiento opcional de la vía gubernativa Art. 10 de la Ley 472 de 1998”, ya que en el presente asunto, el demandante no optó por la vía expedita del buen ciudadano de acudir al aviso, queja o el derecho de petición ante la entidad respectiva, porque ello no le generaría incentivo. 4.2 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. Mediante escrito allegado al expediente el 5 de octubre de 2010, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, a través de apoderado judicial , contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 125 a 139 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

  1. El sendero peatonal ubicado en la Calle 13 costado Sur entre la

Carrera 68 D y la Avenida Boyacá, corresponde a un lote de terreno que se encuentra en desarrollo urbanístico, en el cual el urbanizador del mismo tiene bajo su responsabilidad la adecuación de los accesos

Carrera 68 D y la Avenida Boyacá, corresponde a un lote de terreno que se encuentra en desarrollo urbanístico, en el cual el urbanizador del mismo tiene bajo su responsabilidad la adecuación de los accesos peatonales que brinden seguridad y bienestar a la comunidad.2) Debe tenerse en cuenta que, el IDU desarrolla los planes de ejecución establecidos en el POT siguiendo los parámetros establecidos en la ley para la ejecución de obras de desarrollo urbanístico, para lo cual cuenta con estudios y diseños idóneos que permiten establecer una debida adecuación de las vías con uso peatonal adecuado; en el presente caso, lo andenes en cuestión, no se encuentran priorizados, teniendo en cuenta que es una zona que se encuentra en desarrollo urbanístico y es obligación del constructor adecuar los accesos peatonales, como los andenes para la normal circulación de las personas que habitan la urbanización. En dicha actuación, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU formuló las siguientes excepciones: a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación”, puesto que el desarrollo y ejecución de las obras públicas que adelanta el IDU corresponde a las directrices determinadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital según el Plan General de Desarrollo, el cual establece la prioridad de la ejecución de los proyectos de infraestructura física y las acciones de mantenimiento y mejoramiento del espacio público, siguiendo los parámetros establecidos en relación con la priorización de las obras públicas de la ciudad. Pero además, en el presente caso, se trata de conjuntos residenciales

los proyectos de infraestructura física y las acciones de mantenimiento y mejoramiento del espacio público, siguiendo los parámetros establecidos en relación con la priorización de las obras públicas de la ciudad. Pero además, en el presente caso, se trata de conjuntos residenciales nuevos que se encuentran en proceso de urbanización, correspondiéndole al urbanizador del sector adecuar la zona urbanizada de forma tal que ofrezca a sus residentes calidad de vida y seguridad. Así mismo, se constató que los predios se encuentran en reserva de la malla vial arterial, como también que existe licencia de urbanización vigente en relación con los predios materia de estudio colindantes con la vía de la Calle 13 con Carrera 68 D.De otra parte, al verificarse la condición del sendero peatonal, se estableció que el mismo se encuentra sobre un predio no desarrollado, por lo que, la construcción de un corredor vehicular o peatonal obedecerá a la formulación del proyecto urbanístico que desarrolle el sector y su desarrollo será responsabilidad del urbanizador, pues, dentro de sus obligaciones se encuentra la de la construcción de la malla vial que hace parte del proyecto, de espacio público, zonas verdes, parques y demás cargas atribuidas por el proyecto. Una vez verificada la base de datos de la Secretaría Distrital de Planeación, se estableció que el predio adjunto a los andenes objeto de la demanda de la referencia (AK 72 12 B 60), es objeto de una licencia de urbanismo y construcción que desarrolla el predio. Por lo tanto, al estar su desarrollo sujeto a la licencia de urbanismo, es sujeto al

de urbanismo y construcción que desarrolla el predio. Por lo tanto, al estar su desarrollo sujeto a la licencia de urbanismo, es sujeto al desarrollo de cargas urbanísticas, las cuales incluyen, entre otras, la construcción de espacio público y vías en el proyecto. Lo anterior, impide al Distrito realizar intervenciones sobre el predio, ya que el urbanizador debe efectuar las sesiones gratuitas de las reservas viales y a su vez las obras de urbanismo necesarias para el proyecto. Así las cosas, corresponde al urbanizador adecuar los andenes para la normal circulación peatonal, razón por la cual mal podría argumentarse que le corresponde al IDU adecuar los mismos. b) “Falta de elementos que configuren violación a derechos colectivos” , puesto que, respecto al goce del espacio público y el goce de un ambiente sano, el IDU, de conformidad con la disponibilidad presupuestal, ha priorizado las obras públicas que se encuentran generando impactos en la comunidad, pues, se trata de una entidad sometida al gasto público priorizado; en cuanto a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no existe prueba delos hechos narrados al respecto, solo la declaración de la parte actora; y frente a la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas, el programa de la Alcaldía de permitir estas obras se encuentra soportado por los estudios sobre desarrollo urbano, espacio público y el transporte en la ciudad de Bogotá, el cual se encuentra

jurídicas, el programa de la Alcaldía de permitir estas obras se encuentra soportado por los estudios sobre desarrollo urbano, espacio público y el transporte en la ciudad de Bogotá, el cual se encuentra supeditado a la priorización del gasto público. Así las cosas, no se ha incumplido ninguna función propia del Instituto que derive una violación o amenaza a los derechos colectivos. c) “Restricción constitucional y legal de las entidades sometidas a planeación de gasto público” , dado que la entidad ejecuta los proyectos de infraestructura física y las acciones de mantenimiento de los espacios que se encuentran priorizados por el respectivo Plan General de Desarrollo, previa disposición de la reserva presupuestal correspondiente. En ese sentido, la actividad del IDU se encuentra supeditada a los recursos económicos para la realización de determinadas obras en el respectivo Plan de Desarrollo. El fin de las acciones judiciales no es reemplazar los procedimientos administrativos tendientes a obtener la planeación de las inversiones prioritarias, ni evadir procesos propios de la actividad administrativa, la cual debe regirse por los principios de legalidad y de ordenación del gasto público. 4.3 Sociedad Bienes y Comercio S.A. Mediante escrito allegado al expediente el 6 de junio de 2012, la sociedad Bienes y Comercio S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia (fls. 374 a 384 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

sociedad Bienes y Comercio S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia (fls. 374 a 384 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1) La franja de terreno sobre la cual se encuentra el sendero peatonal, a la que alude la demanda y sobre la que pretende que se realicen lasobras de adecuación, no son de propiedad de la sociedad vinculada, pertenecen a la Nación, de conformidad con lo enunciado en el Oficio No. 1-2011-23852 del 23 de junio de 2011, los planos y resoluciones urbanísticas aprobadas, pues, en la Resolución 07-301 del 31 de julio de 2007, de la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá, mediante la cual se concedió licencia de urbanización para el desarrollo denominado Villa Alsacia Lote 1, Sector A, Zonas A y B, Etapa 3, localizado en la AK 72 12B-60, se estableció que la licencia no autoriza la construcción de obras en el espacio público existente. 2) El desarrollo de la malla vial del plan arterial, incluidos los andenes, corresponden al Distrito Capital, tal y como lo indica el Acuerdo 2 de 1980, el Decreto Distrital 619 de 2000, el Decreto 469 de 2003 y el Decreto 190 de 2004. Pero además, a la fecha el IDU no tiene definidos los diseños para la ampliación de la Avenida Centenario. En dicha actuación, la sociedad Bienes y Comercio S.A. formuló la siguiente excepción: “Falta de legitimación de la sociedad Bienes y Comercio S.A. como

En dicha actuación, la sociedad Bienes y Comercio S.A. formuló la siguiente excepción: “Falta de legitimación de la sociedad Bienes y Comercio S.A. como posible sujeto de condena en la actual acción popular” , toda vez que la sociedad no tuvo, ni tiene pendientes obligaciones de cuyo incumplimiento o inejecución se pueda inferir amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados. 4.4 Sociedad Fiduciaria de Occidente S.A. Mediante escrito allegado al expediente el 6 de junio de 2012, la sociedad Fiduciaria Occidente S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia (fls. 385 a 408 cdno. no. 1), proponiendo, como argumentos de defensa, las excepciones que denominó:a) “Falta de legitimación de la sociedad Fiduciaria de Occidente S.A. como posible sujeto de condenas en la actual acción popular” , ya que las Resoluciones Nos. RES 04-2-0187 del 16 de junio de 2004, RES 073-0309 del 31 de julio de 2007, RES 07-3-0175 del 18 de mayo de 2007 y RES 09-3-0223 del 1° de junio de 2009, y los Planos Urbanísticos Nos. CU2 K394/4-09 y CU2 K394/4-10 aprobados mediante Resolución 04-20187, delimitan las obligaciones a cargo del titular de las licencias de construcción y las franjas de terreno en las cuales han de construirse las

CU2 K394/4-09 y CU2 K394/4-10 aprobados mediante Resolución 04-20187, delimitan las obligaciones a cargo del titular de las licencias de construcción y las franjas de terreno en las cuales han de construirse las obras, dentro de las cuales no se establecieron las obligaciones de realizar senderos peatonales. Pero además, la franja de terreno sobre la cual se pretende la construcción del anden, no fue contemplada, en las citadas resoluciones y planos, como un espacio que esté a cargo de las sociedades Fiduciaria de Occidente, vocera y administradora del patrimonio autónomo, Bienes y Comercio S.A. y el señor Mauricio Hilb Ramírez, pues, la misma pertenece a la Nación, de conformidad con el oficio 1-2011-23852 del 23 de junio de 2011. De otra parte, Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera del patrimonio autónomo 4-1109, solamente es titular de la licencia de construcción concedida mediante Resolución No. RES 07-3-0309 del 31 de julio de 2007, la cual comprende las obras de la Etapa 3 del proyecto Villa Alsacia; sin embargo, las vías locales de dicho proyecto fueron entregadas por el urbanizador responsable al IDU mediante acta del 5 de diciembre de 2011 y recibidas a satisfacción por la entidad. b) “Falta de legitimación de la sociedad Fiduciaria de Occidente S.A. en calidad de litis consorte necesario con la parte demandada” , puesto que no es, ni ha sido titular de obligaciones en conjunto con las entidades demandadas, de cuyo incumplimiento pueda inferirse amenaza o daño

calidad de litis consorte necesario con la parte demandada” , puesto que no es, ni ha sido titular de obligaciones en conjunto con las entidades demandadas, de cuyo incumplimiento pueda inferirse amenaza o daño de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.c) “El terreno sobre el cual se pretende el sendero peatonal no pertenece a Fiduciaria de Occidente S.A., Bienes y Comercio S.A., ni a Mauricio Hilb Ramírez, y tampoco hace parte del terreno urbanizable en virtud de las licencias urbanísticas” , puesto que no han adquirido la titularidad del terreno sobre el cual se pretende la construcción del sendero peatonal, pues, el lote es un bien público que pertenece a la Nación, y como tal no puede ser urbanizable, sino por dis

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