TA CUN - 11001-33-31-710-2013-00006-01-(08-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-710-2013-00006-01-(08-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EJECUTIVO – Intereses moratorios UGPP / CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA – Efectividad de condena contra entidades públicas – Fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios – Cuando la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria – Desarrollo jurisprudencial – Da cumplimiento a la acción de tutela proferida por el Consejo de Estado y confirma la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución por el valor correspondiente a los intereses moratorios – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículos 297, 299, Ley 1564 de 2012, C.C.A., Artículos 177, 178 La Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en providencia de fecha 23 de mayo de 2016, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor…, dejó sin efectos la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por esta Corporación y ordenó proferir una nueva providencia en la cual se tenga en cuenta los precedentes de ese Alto Tribunal, sobre el cobro de intereses moratorios por el cumplimiento tardío de una orden judicial emitida contra CAJANAL. La decisión del Consejo de Estado se basó en las siguientes consideraciones:… En ese orden de ideas, aun cuando esta Sala de Decisión, a la luz de lo dispuesto en los artículos 7º Decreto Ley 254 de 2000 y 7º del decreto 2196 de 2009, llegó a una conclusión diferente a la del H. Consejo de Estado, se debe dar estricto
en los artículos 7º Decreto Ley 254 de 2000 y 7º del decreto 2196 de 2009, llegó a una conclusión diferente a la del H. Consejo de Estado, se debe dar estricto cumplimiento a la orden judicial impartida, so pena de incurrir en desacato. En consecuencia, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia ejecutiva proferida el 22 de abril de 2015 por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, por medio de la cual dispuso seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con el mandamiento de pago proferido en favor del señor…. Nótese que el CPACA regula en forma concreta que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo en esta jurisdicción. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 298 y 299 establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción. Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.
Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil. El Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. El artículo 430 ibídem, dispone que una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo, de manera que posteriormente, incluso en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del2
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo Expediente nº. 2013 – 00006-01
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes (artículo 431 C.G.P.). El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, es apelable (artículo 438). A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación
(artículo 431 C.G.P.). El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, es apelable (artículo 438). A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellas. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. El artículo 443 establece que de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto. La UGPP argumenta que de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley 254 de 2000, los intereses moratorios supuestamente causados deben ser reconocidos y pagados por el patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL en liquidación, puesto que no se trata de un pago netamente pensional que debe asumir la UGPP. Al respecto, debe decir la Sala que, la Subsección B de la Sección Segunda del
H. Consejo de Estado, en fallo de tutela de fecha 23 de mayo de 2016, que se
asumir la UGPP. Al respecto, debe decir la Sala que, la Subsección B de la Sección Segunda del
H. Consejo de Estado, en fallo de tutela de fecha 23 de mayo de 2016, que se cumple en esta oportunidad, ordenó aplicar lo dispuesto en providencia del 19 de agosto de 2015 expedida por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación, dentro del expediente: 2015-00066-00, por medio de la cual se resolvió un conflicto de competencia en un caso en el que se reclama el pago de intereses moratorios, por el cumplimiento tardío de un fallo judicial proferido en contra de CAJANAL EICE en liquidación. En esa oportunidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil dijo lo siguiente:… La H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999 dijo que, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, “ a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia , sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” (Resalta la Sala).
Lo anterior indica, en primer lugar, que si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se
preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente:…3
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo Expediente nº. 2013 – 00006-01
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Además, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), dijo que “ En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley .” Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), dijo lo siguiente:.. Entonces, a la luz del artículo 177 del C.C.A., la interpretación que hizo la Corte Constitucional en las sentencias C-188 de 1999 y C-555 de 1993 y la orientación del H. Consejo de Estado, se advierte que, en el sub lite, en consideración a que en la sentencia del 29 de mayo de 2009 no dispuso un término para el pago de la condena, los intereses moratorios se empezaron a causar desde la fecha de su
del H. Consejo de Estado, se advierte que, en el sub lite, en consideración a que en la sentencia del 29 de mayo de 2009 no dispuso un término para el pago de la condena, los intereses moratorios se empezaron a causar desde la fecha de su ejecutoria, esto es el 16 de junio de 2009. Consta en el expediente que el demandante a través de escrito radicado el 24 de agosto de 2009, solicitó a CAJANAL el cumplimiento de la sentencia del 29 de mayo de 2009 y aportó los documentos necesarios para tales efectos. Esto quiere decir que hizo la petición antes de cumplirse el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia (16 de junio de 2009), luego entonces no cesó la causación de los intereses moratorios. En otras palabras, está demostrado que se causaron los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, sobre la condena impuesta en la sentencia del 29 de mayo de 2009, desde la fecha de su ejecutoria, 16 de junio de 2009, hasta el 30 de mayo de 2011, dado que las diferencias pensionales ordenadas se pagaron en junio de 2011. En ese orden de ideas, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución única y exclusivamente por el valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 16 de junio de 2009, hasta el 30 de mayo de 2011. Advierte la Sala que el a quo en el auto de fecha 15 de agosto de 2014 negó el mandamiento de pago solicitado por el actor por concepto de intereses comerciales, decisión que no fue apelada y quedó en firme.
el a quo en el auto de fecha 15 de agosto de 2014 negó el mandamiento de pago solicitado por el actor por concepto de intereses comerciales, decisión que no fue apelada y quedó en firme. En consecuencia, una vez ejecutoriada la presente providencia, el a quo deberá proceder a tramitar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso, mismo que establece lo siguiente:…
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:4
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo Expediente nº. 2013 – 00006-01
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Radicación: 11001-33-31-710-2013-00006-01
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Controversia: Cumplimiento Fallo de Tutela - Apelación Sentencia Ejecutiva _________________________________________________________________ Procede la Sala de Decisión Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 23 de mayo de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso de radicado nº. 11001-03-15-000-2016-01029-00, mediante la cual se tutelaron
fecha 23 de mayo de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso de radicado nº. 11001-03-15-000-2016-01029-00, mediante la cual se tutelaron derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jorge Lisandro Cantor Baracaldo, dejó sin efectos la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por esta Corporación y ordenó proferir una nueva providencia. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. El señor Jorge Lisandro Cantor Baracaldo, a través de apoderado, el día 3 de octubre de 2013, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda 1, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes cantidades de dinero: i) $2.646.512.15 a título de intereses corrientes causados del 17 de junio al 16 de diciembre de 2009, sobre la condena impuesta en la sentencia proferida por ese despacho el 29 de mayo de 2009 y ejecutoriada el 16 de junio de 2009; ii) $8.037.844.47, a título de intereses moratorios causados sobre la condena
impuesta desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 30 de mayo de 2011. Los hechos en que se funda la demanda, se resumen en lo siguiente:2 El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a reliquidar y pagar la pensión gracia del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En la sentencia se ordenó cumplir la orden en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso administrativo. 1 Folios 1 a 7 2 Folios 2 a 45
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo Expediente nº. 2013 – 00006-01
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto CAJANAL EICE en liquidación por medio de la resolución nº. PAP 038020 del 7 de febrero de 2011, reliquidó en forma correcta la pensión del actor en cumplimiento del fallo judicial. Como consecuencia de lo anterior, se reconoció una diferencia de $29.085.214.57 que se incluyó en nómina en el mes de junio de 2011. La entidad no reconoció y pagó lo correspondiente a los intereses corrientes y moratorios causados de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del CCA, los cuales fueron ordenados en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, misma que quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2009. Lo anterior quiere decir que se causaron intereses corrientes a partir del 17 de junio
cuales fueron ordenados en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, misma que quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2009. Lo anterior quiere decir que se causaron intereses corrientes a partir del 17 de junio de 2009, hasta el 16 de diciembre del mismo año y moratorios desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en que se incluyó en nómina el pago de las diferencias atrasadas. Teniendo en cuenta que mediante el decreto 2196 del 12 de junio de 2009 se ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL, el demandante, dentro de la oportunidad legal, se hizo parte del proceso liquidatorio y solicitó a CAJANAL EICE en liquidación, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. El liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, por medio de la resolución nº. 0893 del 26 de julio de 2011, rechazó la solicitud del demandante argumentando que lo pretendido no hace parte del proceso liquidatorio. Contra este acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable para el demandante mediante la resolución nº. 4406 del 21 de mayo de 2013, expedida por el liquidador de CAJANAL. 2.- El mandamiento de pago. El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en providencia del 15 de agosto de 2014, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por el valor de $8.037.844.47, por concepto de intereses moratorios causados entre la
mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por el valor de $8.037.844.47, por concepto de intereses moratorios causados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de mayo de 2009 (16 de junio de 2009) y su cumplimiento (1º de junio de 2011). Negó el mandamiento de pago respecto a los intereses corrientes.3 3.- Posición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. La UGPP a través de apoderado judicial presentó excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, con base en los siguientes argumentos:4 De conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo los intereses moratorios se causan a partir del día siguiente a la ejecutoria si no se dispuso otra fecha en la misma decisión, pero si el interesado no presenta 3 Folios 113 a 114 4 Folios 119 a 1226
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo Expediente nº. 2013 – 00006-01
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto reclamación dentro de los 6 meses siguientes (artículo 177), se suspende la causación de tales intereses hasta que se cumpla esa exigencia. Con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se suspenden los intereses moratorios si no se presenta la solicitud dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria. En todo caso, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley 254 de 2000, los intereses moratorios supuestamente causados deben ser reconocidos y pagados
suspenden los intereses moratorios si no se presenta la solicitud dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria. En todo caso, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley 254 de 2000, los intereses moratorios supuestamente causados deben ser reconocidos y pagados por el patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL en liquidación, puesto que no se trata de un pago netamente pensional que debe asumir la UGPP. 4.- Sentencia del a quo. Previo traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por la entidad demandada5, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en audiencia celebrada el 22 de abril de 2015 profirió sentencia en la que resolvió “PRIMERO.- SEGUIR adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo proferido dentro del presente proceso, a favor del señor JOSÉ (sic) LISANDRO CANTOR BARACALDO y en
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
(ANTES CAJANAL), por la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($8.037.844.47), correspondiente a los intereses moratorios solicitados por la parte ejecutante.” La decisión del Juzgado se basó en los argumentos que a continuación se destacan:6 De conformidad con lo orientado por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y
moratorios solicitados por la parte ejecutante.” La decisión del Juzgado se basó en los argumentos que a continuación se destacan:6 De conformidad con lo orientado por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de fecha 2 de octubre de 2014, la UGPP es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios derivados de una sentencia judicial en la que se haya condenado a la extinta CAJANAL. Las excepciones propuestas por la UGPP no corresponden a las estrictamente autorizadas en el artículo 442 del Código General del Proceso. En consecuencia, es procedente continuar con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago, para lo cual se debe ordenar la correspondiente liquidación del crédito conforme lo establece el artículo 446 del CGP. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 440 del CGP (inciso 2º), condenó en costas a la UGPP. 5.- El recurso de apelación. El apoderado de la entidad demandada en el trámite de la audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, el cual, dijo el profesional, se 5 Folios 149 a 151 6 Folios 157 a 1627
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo Expediente nº. 2013 – 00006-01
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto funda en los argumentos expuestos en las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago.7 No apeló la condena en costas. El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, concedió el recurso de apelación en el efecto
mandamiento de pago.7 No apeló la condena en costas. El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, con base en lo dispuesto en el artículo 323 del CGP. 6.- Alegaciones finales en segunda instancia. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reiteró los argumentos expuestos en las excepciones y el recurso de apelación.8 La parte actora presentó los alegatos en forma extemporánea 9 y el Ministerio Público no conceptuó. II.- SENTENCIA INICIAL DEL TRIBUNAL Y EL FALLO DE TUTELA. 1.- Mediante sentencia del 19 de febrero de 2016 10, esta Sala decidió revocar la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, por medio de la cual dispuso seguir adelante con la ejecución, y en su lugar declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso. La decisión de la Sala tuvo como fundamento las disposiciones contenidas en los Decretos 2196 de 2009 y 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, que regularon la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – EICE. Dicha normatividad señaló que el régimen liquidatorio de CAJANAL
2013, que regularon la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – EICE. Dicha normatividad señaló que el régimen liquidatorio de CAJANAL EICE en liquidación, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 200011 y la Ley 1105 de 200612. En consideración a que el demandante se hizo parte del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación, solicitando el reconocimiento y pago de los intereses presuntamente causados sobre la condena impuesta en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, y que el liquidador por medio de la resolución nº. 0893 del 26 de julio de 2011, rechazó la reclamación, se concluyó que si el actor consideraba que dicha decisión es contraria al ordenamiento jurídico, debió controvertirla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del nuevo código), tal y como lo señalan los artículos 7º 7 Minuto 18:30 de la grabación de la audiencia. CD – folio 164 8 Folios 171 a 173 9 Folios 174 a 180. El término para alegar de 10 días inició el 8 de julio de 2015 y venció el 22 del mismo mes y año. El memorial se radicó el 23 de julio de 2015. 10 Folios 200 a 212 C-2 11 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” 12 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama
11 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” 12 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.”8
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo Expediente nº. 2013 – 00006-01
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Decreto Ley 254 de 200013 y 7º del decreto 2196 de 200914, dado que los actos del liquidador no tienen el carácter de judiciales, sino de administrativos, susceptibles del control judicial. Se precisó que el fracaso del trámite para lograr el reconocimiento del crédito, no puede suplirse ahora con la demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad a quien se le otorgaron precisas funciones de subrogación en las obligaciones claramente definidas en la Ley. 2.- Contra la anterior decisión, el demandante interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.15 La Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en providencia de fecha 23 de mayo de 2016, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jorge Lisandro Cantor Baracaldo, dejó sin efectos la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por esta Corporación y ordenó proferir una nueva providencia en la cual se tenga en cuenta
dejó sin efectos la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por esta Corporación y ordenó proferir una nueva providencia en la cual se tenga en cuenta los precedentes de ese Alto Tribunal, sobre el cobro de intereses moratorios por el cumplimiento tardío de una orden judicial emitida contra CAJANAL. La decisión del Consejo de Estado se basó en las siguientes consideraciones: “(…) Una vez revisado el contenido de la decisión acusada, así como lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver un conflicto de competencia con supuestos de hecho similares a los planteados por el señor Jorge Lisandro Cantor Baracaldo, considera la Subsección B que le asiste razón a la parte actora cuando afirma que se incurre en un error por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Lo anterior, por cuanto la pretensión del accionante de obtener el pago del interés moratorio por el no cumplimiento oportuno del fallo judicial, tiene una relación con la función misional de Cajanal (hoy liquidada), y cuyas funciones fueron asumidas por la UGPP, por lo que es a esta última entidad a quien le corresponde velar por el cumplimiento de la orden impartida por el juez del proceso ordinario. Ahora bien, no resulta válido que el juez de segunda instancia del proceso ejecutivo, pretenda que el interesado acuda nuevamente ante la Jurisdicción 13 Decreto Ley 254 de 2000 “ARTICULO 7o. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1105
ejecutivo, pretenda que el interesado acuda nuevamente ante la Jurisdicción 13 Decreto Ley 254 de 2000 “ARTICULO 7o. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. (…)” 14 Decreto 2196 de 2009. “ARTÍCULO 7o. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. (…)” 15 Folios 2 a 14 C-29
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo Expediente nº. 2013 – 00006-01
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto de lo Contencioso Administrativo, con el fin de controvertir un acto administrativo que niega el pago de unos intereses moratorios que se originan
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto de lo Contencioso Administrativo, con el fin de controvertir un acto administrativo que niega el pago de unos intereses moratorios que se originan en el cumplimiento tardío de una orden judicial, pues se trata de un aspecto accesorio de la misma condena efectuada a la entidad, y que por tanto, se encuentra en el deber de asumir el pago, teniendo en cuenta que se deriva de la demora en la reliquidación de una pensión, que como se indicó se ordenó por parte del juez competente. A juicio de la Subsección B, las consideraciones presentadas por el tribunal vulneran el derecho al debido proceso del señor Jorge Lisandro Cantor Baracaldo, ya que pese a que el juez ordinario, en la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, ordenó a Cajanal la reliquidación de la pensión reconocida al actor, y ordenó a la misma entidad dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., se pretende por parte del juez de segunda instancia del proceso ejecutivo, que el accionante vuelva a acudir a un proceso con el fin de que se reconozcan los intereses que fueron dispuestos en anterior oportunidad, lo cual conllevaría a una carga innecesaria e incluso una denegación del derech
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