TA CUN - 11001-33-31-710-2013-00006-01-(19-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-710-2013-00006-01-(19-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EJECUTIVO UGPP / PENSION GRACIA / PAGO DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS / DISPOSICIONES QUE REGULAN EL PROCESO DE LIQUIDACION Y SUPRESION DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION – Los procesos ejecutivos en curso, en contra de Cajanal, debían hacer parte del proceso liquidatorio – El liquidador se encontraba facultado para aceptar, rechazar, dar prelación o calificar los créditos durante el proceso de liquidación – Los actos del liquidador son actos administrativos sometidos a control de legalidad ante esta jurisdicción / SOBRE EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, CELEBRADO ENTRE CAJANAL Y FIDUAGRARIA – Se constituye Patrimonio Autónomo de Remanentes, para atender el pago de acreencias reconocidas dentro del proceso liquidatorio / SOBRE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS ASUMIDAS POR LA UGPP – Dentro de las obligaciones atribuidas a la UGPP, no se encuentra el pago de obligaciones económicas, que debían hacer parte de la masa de liquidación – Obligación de controvertir mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos del liquidador que niegan los supuestos derechos reclamados – El fracaso del trámite para lograr el reconocimiento del crédito, no puede suplirse con la demanda ejecutiva – Revoca sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución y declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y termina el proceso – Fuente
reconocimiento del crédito, no puede suplirse con la demanda ejecutiva – Revoca sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución y declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y termina el proceso – Fuente formal – Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006, Decreto 2196, artículo 22, inciso 2º, Decreto 1222 de 2013 Por otra parte, el capítulo II del mencionado Decreto , determinó que la dirección de la liquidación de CAJANAL EICE estaría a cargo de su liquidador, quien respecto al trámite y manejo de los procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 6º literal d), tendría las siguientes obligaciones: “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;” Ello significa que los procesos ejecutivos en curso en contra de CAJANAL debían hacerse parte del proceso de liquidación; deviene de lo anterior que las deudas anteriores debían ser parte del pasivo en liquidación para cuyo pago era necesario concurrir al proceso liquidatorio; adicionalmente el artículo 7º del Decreto 2196 de 2009, facultó al liquidador para aceptar, rechazar, dar prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación. Y recuérdese que los actos del liquidador son verdaderos actos administrativos sometidos a control de legalidad ante esta jurisdicción. Ahora bien, respecto a las funciones atribuidas a la Unidad Administrativa Especial de
liquidación. Y recuérdese que los actos del liquidador son verdaderos actos administrativos sometidos a control de legalidad ante esta jurisdicción. Ahora bien, respecto a las funciones atribuidas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP, como consecuencia de la liquidación de CAJANAL EICE, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto nº. 4269 del 08 de noviembre de 2009, se tiene que son aquellas relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de la nómina de pensionados, mas no se incluyó el pago de obligaciones económicas que debían ser parte de la masa de la liquidación. Así las cosas, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPse le otorgaron precisas funciones de subrogación en las obligaciones claramente definidas en la Ley. Sobre el particular, debe decirse que si bien es cierto, en un comienzo, el plazo para hacerse parte dentro del proceso liquidatorio de la entidad fue el comprendido entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, con posterioridad, la norma estableció que sería función de CAJANAL EICE en liquidación continuar realizando las actividades comprendidas en el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto las mismas fueran
asumidas por la UGPP, a más tardar, el día 1º de diciembre de 2012.2
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo Expediente nº. 2013 – 00006-01
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Dentro de esas funciones que deben ser asumidas por CAJANAL EICE En Liquidación hasta el 1º de diciembre de 2012, se encuentra la de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que tengan la edad y tiempo de servicio para obtener su pensión a la fecha de traslado de que trata el artículo 4º del Decreto 2196 de
2009. En efecto, sobre estas funciones de CAJANAL EICE El Liquidación, el artículo 3º ibídem, establece:..
El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a reliquidar y pagar la pensión gracia del demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con efectos a partir del 1º de septiembre de 2005. El liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, profirió la resolución nº. PAP 038020 del 7 de febrero 2011, en la cual reliquidó la pensión del demandante con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 2005.
PAP 038020 del 7 de febrero 2011, en la cual reliquidó la pensión del demandante con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 2005. También está demostrado, y no es objeto de controversia, que el demandante se hizo parte del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación, a través del formulario único de reclamaciones radicado el 21 de septiembre de 2009 e identificado con el nº. 5496., por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de los intereses presuntamente derivados de la condena impuesta en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009. El liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, por medio de la resolución nº. 0893 del 26 de julio de 2011, rechazó la reclamación nº. 5496 presentada por el demandante el 21 de septiembre de 2009. Contra la anterior decisión, el señor Jorge Lisandro Cantor Baracaldo presentó recurso de reposición. El liquidador de la CAJANAL EICE en liquidación, a través de la resolución nº. 4406 del 21 de mayo de 2013, confirmó la resolución nº. 0893 del 26 de julio de 2011, en cuanto rechazó la reclamación nº. 5496 presentada por el actor. Conforme a lo anterior, se concluye con claridad que el demandante se hizo parte del proceso liquidatorio con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses presuntamente causados sobre la condena impuesta en la sentencia del 29 de mayo de
Conforme a lo anterior, se concluye con claridad que el demandante se hizo parte del proceso liquidatorio con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses presuntamente causados sobre la condena impuesta en la sentencia del 29 de mayo de 2009, solicitud que fue negada en forma expresa por el liquidador de CAJANAL a través de actos administrativos debidamente notificados. En consecuencia, si el demandante considera que la decisión del liquidador es contraria al ordenamiento jurídico, debió controvertirla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del nuevo código), tal y como lo señala la normativa aplicable, artículo 7º Decreto Ley 254 de 2000 y artículo 7º del decreto 2196 de 2009, dado que los actos del liquidador no tienen el carácter de judiciales, sino de administrativos. El fracaso del trámite para lograr el reconocimiento del crédito, no puede suplirse ahora con la demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad a quien3
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo Expediente nº. 2013 – 00006-01
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto se le otorgaron precisas funciones de subrogación en las obligaciones claramente definidas en la Ley. En ese orden de ideas, sustancialmente no es procedente proferir mandamiento de pago y tampoco disponer la continuación de la ejecución a través de sentencia, puesto que en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 7º del Decreto Ley 254 de 2000 y 7º del
y tampoco disponer la continuación de la ejecución a través de sentencia, puesto que en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 7º del Decreto Ley 254 de 2000 y 7º del decreto 2196 de 2009, el demandante debió controvertir la decisión del liquidador a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través del proceso ejecutivo. Pues bien, en el caso concreto está demostrado que el demandante se hizo parte del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del presunto crédito (intereses de una condena), en consideración a que por expreso mandato legal los jueces no puede adelantar procesos ejecutivos contra entidades en procesos de supresión y liquidación. También está probado que el liquidador rechazó la reclamación a través de actos administrativos que de acuerdo con los artículos 7º del Decreto Ley 254 de 2000 y 7º del decreto 2196 de 2009, pueden ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La falencia advertida es de carácter sustancial, puesto que material y jurídicamente no es procedente adelantar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción contra las decisiones tomadas por el liquidador dentro de un proceso de supresión y liquidación que tiene una reglamentación especial para el reconocimiento y pago de los presuntos créditos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Radicación Número: 11001-33-31-710-2013-00006-01
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo
Demandados: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP APELACIÓN SENTENCIA EJECUTIVA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia ejecutiva proferida el 22 de abril de 2015 por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, por medio de la cual dispuso seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con el4
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo Expediente nº. 2013 – 00006-01
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto mandamiento de pago proferido en favor del señor Jorge Lisandro Cantor Baracaldo. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. El señor Jorge Lisandro Cantor Baracaldo, a través de apoderado, el día 3 de octubre de 2013, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Décimo
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. El señor Jorge Lisandro Cantor Baracaldo, a través de apoderado, el día 3 de octubre de 2013, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda 1, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes cantidades de dinero: i) $2.646.512.15 a título de intereses corrientes causados del 17 de junio al 16 de diciembre de 2009, sobre la condena impuesta en la sentencia proferida por ese despacho el 29 de mayo de 2009 y ejecutoriada el 16 de junio de 2009; ii) $8.037.844.47, a título de intereses moratorios causados sobre la condena impuesta desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 30 de mayo de 2011. Los hechos en que se funda la demanda, se resumen en lo siguiente:2 El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a reliquidar y pagar la pensión gracia del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En la sentencia se ordenó cumplir la orden en los términos establecidos en los
a reliquidar y pagar la pensión gracia del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En la sentencia se ordenó cumplir la orden en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso administrativo. CAJANAL EICE en liquidación por medio de la resolución nº. PAP 038020 del 7 de febrero de 2011, reliquidó en forma correcta la pensión del actor en cumplimiento del fallo judicial. Como consecuencia de lo anterior, se reconoció una diferencia de $29.085.214.57 que se incluyó en nómina en el mes de junio de 2011. La entidad no reconoció y pagó lo correspondiente a los intereses corrientes y moratorios causados de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del CCA, los cuales fueron ordenados en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, misma que quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2009. Lo anterior quiere decir que se causaron intereses corrientes a partir del 17 de junio de 2009, hasta el 16 de diciembre del mismo año y moratorios desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en que se incluyó en nómina el pago de las diferencias atrasadas. Teniendo en cuenta que mediante el decreto 2196 del 12 de junio de 2009 se ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL, el demandante, dentro de la 1 Folios 1 a 7 2 Folios 2 a 45
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo Expediente nº. 2013 – 00006-01
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto
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Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo Expediente nº. 2013 – 00006-01
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto oportunidad legal, se hizo parte del proceso liquidatorio y solicitó a CAJANAL EICE en liquidación, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. El liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, por medio de la resolución nº. 0893 del 26 de julio de 2011, rechazó la solicitud del demandante argumentando que lo pretendido no hace parte del proceso liquidatorio. Contra este acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable para el demandante mediante la resolución nº. 4406 del 21 de mayo de 2013, expedida por el liquidador de CAJANAL. 2.- El mandamiento de pago. El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en providencia del 15 de agosto de 2014, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por el valor de $8.037.844.47, por concepto de intereses moratorios causados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de mayo de 2009 (16 de junio de 2009) y su cumplimiento (1º de junio de 2011). Negó el mandamiento de pago respecto a los intereses corrientes.3 3.- Posición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. La UGPP a través de apoderado judicial presentó excepciones de mérito contra
los intereses corrientes.3 3.- Posición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. La UGPP a través de apoderado judicial presentó excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, con base en los siguientes argumentos:4 De conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo los intereses moratorios se causan a partir del día siguiente a la ejecutoria si no se dispuso otra fecha en la misma decisión, pero si el interesado no presenta reclamación dentro de los 6 meses siguientes (artículo 177), se suspende la causación de tales intereses hasta que se cumpla esa exigencia. Con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se suspenden los intereses moratorios si no se presenta la solicitud dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria. En todo caso, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley 254 de 2000, los intereses moratorios supuestamente causados deben ser reconocidos y pagados por el patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL en liquidación, puesto que no se trata de un pago netamente pensional que debe asumir la UGPP. 4.- Sentencia del a quo. 3 Folios 113 a 114 4 Folios 119 a 1226
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo Expediente nº. 2013 – 00006-01
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Previo traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por la entidad demandada5, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en audiencia celebrada el 22 de abril
Previo traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por la entidad demandada5, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en audiencia celebrada el 22 de abril de 2015 profirió sentencia en la que resolvió “PRIMERO.- SEGUIR adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo proferido dentro del presente proceso, a favor del señor JOSÉ (sic) LISANDRO CANTOR BARACALDO y en
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
(ANTES CAJANAL), por la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($8.037.844.47), correspondiente a los intereses moratorios solicitados por la parte ejecutante.” La decisión del Juzgado se base en los argumentos que a continuación se destacan:6 De conformidad con lo orientado por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de fecha 2 de octubre de 2014, la UGPP es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios derivados de una sentencia judicial en la que se haya condenado a la extinta CAJANAL. Las excepciones propuestas por la UGPP no corresponden a las estrictamente autorizadas en el artículo 442 del Código General del Proceso. En consecuencia, es procedente continuar con la ejecución en los términos establecidos en el
Las excepciones propuestas por la UGPP no corresponden a las estrictamente autorizadas en el artículo 442 del Código General del Proceso. En consecuencia, es procedente continuar con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago, para lo cual se debe ordenar la correspondiente liquidación del crédito conforme lo establece el artículo 446 del CGP. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 440 del CGP (inciso 2º), condenó en costas a la UGPP. 5.- El recurso de apelación. El apoderado de la entidad demandada en el trámite de la audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, con fundamento en los argumentos expuestos en las excepciones presentadas en primera instancia. 7 El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, con base en lo dispuesto en el artículo 323 del CGP. 6.- Alegaciones finales en segunda instancia. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reiteró los argumentos expuestos en las excepciones y el recurso de apelación.8 5 Folios 149 a 151 6 Folios 157 a 162 7 Minuto 18:30 de la grabación de la audiencia. CD – folio 164
8 Folios 171 a 1737
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo Expediente nº. 2013 – 00006-01
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto La parte actora presentó los alegatos en forma extemporánea 9 y el Ministerio Público no conceptuó.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho en primer lugar, debe efectuar un análisis sobre las disposiciones que regularon el proceso de supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación y la subrogación de sus derechos y obligaciones en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en orden a dejar en contexto la reclamación que ahora hace la parte actora en esta vía judicial, habida cuenta que los antecedentes muestran que el demandante se presentó ante la entidad en liquidación a deprecar sus pretendidas acreencias, y sobre ellas existe pronunciamiento expreso del ente liquidador. i) De las disposiciones que regulan el proceso de liquidación y supresión de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación.
Mediante el Decreto nº. 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, norma que fue modificada por los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término de duración del proceso liquidatorio de la entidad.
2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término de duración del proceso liquidatorio de la entidad. Dicha normatividad señaló que el régimen liquidatorio de CAJANAL EICE en liquidación, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 200010 y la Ley 1105 de 2006 11; adicionalmente y como consecuencia de la liquidación ordenada, estableció la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social (artículo 3º), así mismo, ordenó a CAJANAL EICE adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación. Se ordenó a CAJANAL EICE efectuar los trámites necesarios para trasladar a sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima Media del ISS, y se dispuso que la entidad en liquidación debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando dichas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada mediante la Ley 1151 de 2007. Por otra parte, el capítulo II del mencionado Decreto, determinó que la dirección de la liquidación de CAJANAL EICE estaría a cargo de su liquidador, quien respecto al 9 Folios 174 a 180. El término para alegar de 10 días inició el 8 de julio de 2015 y venció el 22 del mismo mes y año. El memorial se radicó el 23 de julio de 2015.
9 Folios 174 a 180. El término para alegar de 10 días inició el 8 de julio de 2015 y venció el 22 del mismo mes y año. El memorial se radicó el 23 de julio de 2015. 10 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” 11 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.”8
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo Expediente nº. 2013 – 00006-01
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto trámite y manejo de los procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 6º literal d), tendría las siguientes obligaciones: “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;” Ello significa que los procesos ejecutivos en curso en contra de CAJANAL debían hacerse parte del proceso de liquidación; deviene de lo anterior que las deudas anteriores debían ser parte del pasivo en liquidación para cuyo pago era necesario concurrir al proceso liquidatorio; adicionalmente el artículo 7º del Decreto 2196 de 2009, facultó al liquidador para aceptar, rechazar, dar prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación. Y recuérdese que los actos del liquidador son verdaderos actos administrativos sometidos a control de legalidad ante esta jurisdicción.
créditos, durante el proceso de liquidación. Y recuérdese que los actos del liquidador son verdaderos actos administrativos sometidos a control de legalidad ante esta jurisdicción. El artículo 10º ibídem, señaló que el liquidador tenía la obligación de realizar un inventario físico, jurídico y contable en el cual debía detallar los activos, pasivos, cuentas y contingencias de la entidad, excluyendo de dicho inventario las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y los bienes señalados en el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006. Ahora bien, en cuanto a los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual, presentadas dentro del trámite liquidatorio de CAJANAL EICE, el artículo 22 de la norma citada (Decreto 2196), en su inciso 2º dispone: “(…) “Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.” Adicionalmente los parágrafos 2º y 4º, señalan:
“Parágrafo 2º. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, El Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta cuando sean entregados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o al
Estado, El Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta cuando sean entregados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente Decreto los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” (…) Parágrafo 4º. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.”9
Demandante: Jorge Lisandro Cantor Baracaldo Expediente nº. 2013 – 00006-01
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto De otra parte, según las reglas contenidas en el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 200612, la entidad sometida a liquidación, tiene la obligación de emplazar a:
1. Quienes tengan reclamaciones de cualquier índole en contra de la entidad.
2. Quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad, para su devolución o cancelación.
Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 25, el liquidador tiene la obligación de presentar ante el Ministerio del Interior y Justicia un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad. Según el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, corresponde al liquidador cancelar las obligaciones pendientes de pago a cargo de la masa de la liquidación, previa
inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad. Según el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, corresponde al liquidador cancelar las obligaciones pendientes de pago a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal y teniendo en cuenta las siguientes reglas: “1.Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada.
2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el Liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; este programa deberá ser aprobado por la Junta Liquidadora, cuando sea del caso.
3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.
4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles.
5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes.
6. Se podrán realizar pagos de pasivos mediante la dación en pago de bienes de la entidad, respetando en todo caso la prelación de créditos y el avalúo. Para tal fin, la dación se podrá efectuar a favor de un acreedor o un grupo de ellos que tengan la misma prelación y que expresamente lo solicite por escrito.
el avalúo. Para tal fin, la dación se podrá efectuar a favor de un acreedor o un grupo de ellos que tengan la misma prelación y que expresamente lo solicite por escrito.
7. Se podrán aplicar las reglas previstas en el Es
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