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TA CUN - 11001-33-31-710-2013-00013-02-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-710-2013-00013-02-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / CORRE CCIÓN SENTENCIA – Resulta c laro que no es posible acoger l o pedido, p ues la sent encia no es refo rmable ni revocable por el juez que la profirió, tal y como lo ha recordado el Consejo de Estado en auto de 30 de octubre de 2017 / NIEGA LA SO LICITUD – Corolario de lo anterior, y en la medida en que no se incurrió en algún yerro de carácter aritmético o de cambi o de palabras en la parte resolutiva de la sentencia del 30 de julio de 2021 o en la parte motiva que influyan en la parte resolutiva, se negará la solicitud presentada por la señora (…).

Problema jurídico: ¿Decidir sobre la solicitud de aclaración y/o co rrección de l a providencia proferida por esta Corporación el día 30 de julio de 2021?

Tesis: “(…) El Código General del Proceso dispone que las providencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos 285, 286 y 287 ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o complementación. (…) Frente a la figura de la corrección, señal a el Código General del Proces o (…) A su ve z, res pecto a l a aclaración, señala el Código General del Proceso (…) Bajo ese marco normativo ha de señalarse en primer lugar, que la solicitud elevada por la parte ejecutante fue presentada oportunamente habida cuenta que la s entencia fue notificada el día 3 de agosto de 2021 y la petición se radicó el 6 de agosto de 2021. (…) En segundo

ha de señalarse en primer lugar, que la solicitud elevada por la parte ejecutante fue presentada oportunamente habida cuenta que la s entencia fue notificada el día 3 de agosto de 2021 y la petición se radicó el 6 de agosto de 2021. (…) En segundo lugar y en relación con los reparos consistentes en que en (i) el problema jurídico se señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 16 de marzo d e 2012 y n o el 26 de abril de 2012 y (ii) que en la relación de pruebas se indicó que el pago de la segunda bonificación especial se efectuó en el 2013 y no en el 2003 y se sostuvo que los factores salariales corresponden al año comprendido ent re el 2012 y el 2003 y no ent re e l 2002 y el 20 03, h abrá d e señalarse que si bien le asiste razón a la parte actora en que en la sentencia de 30 de julio de 2021 se incu rrió en las imprecisiones antes anotadas, estos yerros no se encuentran en la parte resolutiva de la sentencia ni influyen en ella, motivo por el que no resulta procedente corregir la sentencia en los términos solicitados. (…) En tercer lugar y sobre la solicitud de corrección fundada en que en la comparación de las liquidaciones de las partes se tomó un mont o diferente al que propuso l a ejecutante, basta con se ñalar que los valores t enidos en cu enta en la sentencia como f undamento del monto pretendido po r l a ejecutante co rresponden exactamente a los relacionados en la demanda a folio 2 (84 del cuaderno principal), razón por la que no resulta de recibo la solicitud de corrección. (…) Finalmente y en

como f undamento del monto pretendido po r l a ejecutante co rresponden exactamente a los relacionados en la demanda a folio 2 (84 del cuaderno principal), razón por la que no resulta de recibo la solicitud de corrección. (…) Finalmente y en relación con el m onto en el que se to mó el quin quenio, fr ente al que la parte ejecutante manifiesta inconformidad pues aduce que “…el valor del quinquenio que debe incluirse como factor salarial para la liquidación de la pensión es $322.564,80 que reemplazaría el valor de $1 61.282,4 calculado por su despa cho y como resultado la mesada pensional queda en $1.646.948.08” y que “…la razón de la diferencia por este concepto liquidado en la sentencia corresponde al hecho que en dicha providencia se dividió el valor del quinquenio por 2 como si el valor pagado y certificado por la Contraloría correspondiera a un decenio, contraviniendo con este proceder lo dispuesto en la juri sprudencia…”, c onsidera la Sala que lo pretendido en realidad es la modificación de la decisión adoptada, pues en relación con el valor en el que debía incluirse el quinquenio se señaló en la sentencia (…) Así las cosas, resulta claro que no es posible acoger lo pedido -pues la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la profirió-, tal y co mo lo ha recor dado el Consejo de Estado en auto de 30 de octubre de 2017 (…) Corolario d e lo anterior, y e n la medida en que no se incurrió en algún yerro de carácter aritmético o de cambio de palabras en la parte resolutiva de la sentencia del 30 de julio de 2021 o en la parte

medida en que no se incurrió en algún yerro de carácter aritmético o de cambio de palabras en la parte resolutiva de la sentencia del 30 de julio de 2021 o en la parte motiva que influyan en la parte resolutiva, se negará la solicitud presentada por la señora (…) De otra parte y frente a la solicitud de entrega de los depósitos judicialesconstituidos por la entidad ejecutada, se c onsidera que, e n la medida en que la obligación fue cancelada directamente a la ejecutante y que los títulos de depósito judicial se encuentran a órdenes del juzgado de primera instancia, le corresponde a ese despacho judicial pronunciarse frente a la petición de devolución elevada por la UGPP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Tercera, Auto 6800123-15-000-2002-00684-01(34326) A, oct. 30/2017, C. P. J aime

Orlando Santofimio .

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

SISTEMA ESCRITURAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Auto Nº 447

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133317102013-00013-02

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Auto Nº 447

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133317102013-00013-02

EJECUTANTE: HILDA MARÍA RODRÍGUEZ CLAVIJO

EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

ASUNTO: CORRECCIÓN SENTENCIA

Revisado el informe secretarial que antecede, se observa que la parte ejecutante, mediante escrito visible a folios 317 a 319, solicitó la aclaración y/o corrección de la providencia proferida por esta Corporación el día 30 de julio de 2021.

Como sustento, indicó que se incurrió en imprecisiones en la parte motiva, en especial en los datos consignados en el problema jurídico, en la relación de pruebas y al momento de comparar las liquidaciones propuestas por las partes.

A su vez señaló que el valor del quinquenio que debió in cluirse en la liquidación efectuada corresponde a un monto superior al fijado en la sen tencia y que en esa medida, la mesada pensional corresponde a un valor superior al indicado.

De otra parte, la parte ejecutada mediante memorial obrante a folios 321 y 322 solicita la entrega de los títulos de depósito judicial co nsignados a órdenes del juzgado de primera instancia.

En consecuencia, procede la Sala a resolver las solicitudes planteadas por las partes, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

juzgado de primera instancia.

En consecuencia, procede la Sala a resolver las solicitudes planteadas por las partes, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El Código General del Proceso dispone que las providencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos 285, 286 y 287 ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o complementación.

Frente a la figura de la corrección, señala el Código General del Proceso:EJECUTIVO EXP. 1100133317102013-00013-02

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“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

A su vez, respecto a la aclaración, señala el Código General del Proceso:

Artículo 285. Aclaración. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan ver dadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan ver dadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

Bajo ese marco normativo ha de señalarse en primer lugar, que la solicitud elevada por la parte ejecutante fue presentada oportunamente habi da cuenta que la sentencia fue notificada el día 3 de agosto de 2021 y la petición se radicó el 6 de agosto de 2021.

En segundo lugar y en relación con los reparos consistentes en que en (i) el problema jurídico se señaló que la sentencia del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca se profirió el 16 de marzo de 2012 y no el 26 d e abril de 2012 y (ii) que en la relación de pruebas se indicó que el pago de la segunda bonificación especial se efectuó en el 2013 y no en el 2003 y se sostuvo que los factores salariales corresponden al año comprendido entre el 2012 y el 2003 y no entre el 2002 y el 2003, habrá de señalarse que si bien le asiste razón a la parte actora en que en la sentencia de 30 de julio de 2021 se incurrió en las imprecisiones antes anotadas, estos yerros no se encuentran en la parte resolutiva d e la sentencia ni

que en la sentencia de 30 de julio de 2021 se incurrió en las imprecisiones antes anotadas, estos yerros no se encuentran en la parte resolutiva d e la sentencia ni influyen en ella, motivo por el que no resulta procedente corregir la sentencia en los términos solicitados.

En tercer lugar y sobre la solicitud de corrección fundada en que en la comparación de las liquidaciones de las partes se tomó un monto diferen te al que propuso la ejecutante, basta con señalar que los valores tenidos en cuent a en la sentencia como fundamento del monto pretendido por la ejecutante co rresponden exactamente a los relacionados en la demanda a folio 2 (84 del cuaderno principal), razón por la que no resulta de recibo la solicitud de corrección.

Finalmente y en relación con el monto en el que se tomó el quinquenio, frente al que la parte ejecutante manifiesta inconformidad pues aduce que “…el valor del quinquenio que debe incluirse como factor salarial para la liq uidación de la pensión es $322.564,80 que reemplazaría el valor de $161.282,4 calculado por s u despacho y como resultado la mesadaEJECUTIVO EXP. 1100133317102013-00013-02

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pensional queda en $1.646.948.08” y que “…la razón de la diferencia por este concepto liquidado en la sentencia corresponde al hecho que en dicha providencia se dividió el valor del quinquenio por 2 como si el valor pagado y certific ado por la Contraloría correspondiera a un decenio, contraviniendo con este proceder lo dispuesto en la jurisprudencia…”, considera la Sala que lo pretendido en realidad es la modificación de la decisión adoptada, pues

decenio, contraviniendo con este proceder lo dispuesto en la jurisprudencia…”, considera la Sala que lo pretendido en realidad es la modificación de la decisión adoptada, pues en relación con el valor en el que debía incluirse el quin quenio se señaló en la

sentencia:

“…La propuesta por la parte ejecutante no puede ser a cogida en atención a que incluye la bonificación especial (quinquenio) en el valor total devengado y no en la proporción que corresponde al último semestre.

En efecto, es pertinente recordar que tal y como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en auto de 14 de febrero de 2019, la proporción en la que debe incluirse el quinquenio es la siguiente: (a) solo se incluyó en el valor correspondiente a un quinquenio -razón por la que el monto certificado por la Contraloría General de la República fue dividido en 2, pues se trataba del segundo quinquenio; (b) esta suma fue dividida a su vez en 5 (que corresponde al perí odo de causación del último quinquenio); (c) este monto fue dividido en 12 (correspondiente a las doceavas del año y (d) finalmente, este valor se multiplicó por 6.”

Así las cosas, resulta claro que no es posible acoger lo pedid o -pues la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la profirió-, tal y como lo ha recordado el Consejo de Estado en auto de 30 de octubre de 20171:

“…Ahora bien, en el presente caso, se solicita una corrección, la cual es procedente cuando el juez comete errores de tipo aritmético o por cambio de palabras o alteración de éstas y siempre y cuando las mismas es tén contenidas en la parte

“…Ahora bien, en el presente caso, se solicita una corrección, la cual es procedente cuando el juez comete errores de tipo aritmético o por cambio de palabras o alteración de éstas y siempre y cuando las mismas es tén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Sin embargo, no se da lugar a que, mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la corrección de provide ncias judiciales, consagrada en el artículo 286 del Código General de l Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su uti lización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.”

Corolario de lo anterior, y en la medida en que no se incu rrió en algún yerro de carácter aritmético o de cambio de palabras en la parte resolut iva de la sentencia del 30 de julio de 2021 o en la parte motiva que influyan en la parte resolutiva, se negará la solicitud presentada por la señora Hilda María Rodríguez Clavijo.

De otra parte y frente a la solicitud de entrega de los depósitos judiciales constituidos por la entidad ejecutada, se considera que, en la medida en que la obligación fue cancelada directamente a la ejecutante y que los títulos de depósito judicial se encuentran a órdenes del juzgado de primera instancia, le corresponde a ese despacho judicial pronunciarse frente a la petición de d evolución elevada por la UGPP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundi namarca, Sección Segunda, Subsección “E”

despacho judicial pronunciarse frente a la petición de d evolución elevada por la UGPP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundi namarca, Sección Segunda, Subsección “E”

1 C. E. Sec. Tercera, Auto 68001-23-15-000-2002-00684-01(34326) A, oct. 30/2017 , C.P. Jaime Orlando Santofimio.EJECUTIVO EXP. 1100133317102013-00013-02

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RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la corrección y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de julio de 2021 dentro del pre sente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriado el presente proveído, la Secretaría de la Subsecció n deberá devolver el expediente al juzgado de origen, q uien deberá pronunciarse sobre la solicitud de devolución de los títulos de depósito judicial constituidos por la UGPP.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, de

Magistrado

NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su int egridad y autenticidad a

través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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