TA CUN - 11001-33-31-711-2011-00097-02-(29-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-711-2011-00097-02-(29-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS ORDINARIOS Y FESTIVOS / CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA – Jornada laboral de los empleados públicos territoriales – Sobre los recargtos nocturnos, el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la jornada extraordinaria – Sobre el reconocimiento de horas extras – Limite de horas extras mensuales – Sobre la reliquidación de recargos nocturnos, trabajo en dominicales y festivos y reconocimiento de compensatorios / RELIQUIDACION DE FACTORES SALARIALES Y PRESTACIONES SOCIALES – El reconocimiento de trabajo suplementario con lleva el reajuste o reliquidación de cesantías – Eventos en los que no constituyen factor salarial – Confirma sentencia que accedió y modifica numeral – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Decreto 540 de 2006, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1848 de 1969 A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio , pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal , el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de
administrativa, sino también el régimen de administración de personal , el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente el Alto Tribunal de la jurisdicción Contenciosa. De lo anterior, es claro entonces, que el régimen que rige a los empleados públicos de l orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien , dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva de l orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 de 2004. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44
semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia , a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.Radicación: 11001-33-31-711-2011-00097-02
Demandante: HERMES SILVA GOMEZ ________________________________________________________________________________________ La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.
La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario , así pues , éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en se deben ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a .m, que t iene una sobre remuneración del 35% , o el trabajo
puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en se deben ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a .m, que t iene una sobre remuneración del 35% , o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica. Recargo Nocturno. El artículo 35 del Decreto 1042 citado con anterioridad, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Por su parte, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ord inario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera:.. Conforme a la disposición transcrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir , con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario
recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. Jornada Extraordinaria. Se denomina así a la jornada que excede la jornada ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos. Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos. - Que el empleado pertenezca a los niveles técnicos asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. 2Radicación: 11001-33-31-711-2011-00097-02
Demandante: HERMES SILVA GOMEZ ________________________________________________________________________________________ - Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. - Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra
Demandante: HERMES SILVA GOMEZ ________________________________________________________________________________________ - Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. - Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. - Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. - Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. - Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.
A falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, reitera que regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo consagrado por el Consejo de Estado, para la Sala no cabe duda que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función, y no el Decreto 388 de 1951, por el cual se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las siguientes razones:
en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función, y no el Decreto 388 de 1951, por el cual se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las siguientes razones: (i) Porque la norma de carácter territorial no se ocupó de regular lo pertinente a la forma de remuneración de la jornada laboral especial para los miembros del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y en esos casos la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que ante la ausencia de una regulación sobre la jornada especial debe darse aplicación al Decreto 1042 de 1978. (ii) Porque al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter territorial contenida en el Decreto 388 de 1951 que establecía 24 horas de labor para el personal de bomberos quedó tácitamente derogada por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y también el límite máximo legal de 66 horas semanales, que valga la pena aclarar, sólo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad de los bomberos. En este orden de ideas, es claro para la Sala que la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite inquebrantable del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al tenor de la referida disposición. Aunado a ello, se destaca que para la fecha de vinculación del actor -07 de julio de 1989se encontraba vigente el Decreto 1042 de 1978 por lo tanto le era
horario de trabajo al tenor de la referida disposición. Aunado a ello, se destaca que para la fecha de vinculación del actor -07 de julio de 1989se encontraba vigente el Decreto 1042 de 1978 por lo tanto le era aplicable la jornada laboral allí prevista, en consideración a su calidad de empleado público del Cuerpo de Bomberos de Bogotá. 3Radicación: 11001-33-31-711-2011-00097-02
Demandante: HERMES SILVA GOMEZ ________________________________________________________________________________________ En estas condiciones, l a Sala reitera el criterio jurisprudencial expresado por el Honorable Consejo de Estado al señalar que a falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos, regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar derechos del empleado expuesto a dicha actividad como la justa remuneración de su labor por trabajar en jornadas que superan la ordinaria.
Lo anterior, es apenas razonable por criterios de igualdad y proporcionalidad, ya que si la jornada ordinaria máxima legal -de 44 horas-, aumenta por necesidades del servicio, es consecuente que el salario también lo haga, ya que no sería justo para quien cumple una jornada excepcional que supera la ordinaria, que su salario sea igual al de un empleado que labora 44 horas a la semana. Por la circunstancia anterior, la determinación de una jornada laboral superior a la máxima legal debe asegurar la justa y proporcional remuneración salarial del tiempo suplementario, es decir, de la labor desarrollada en exceso de la jornada
máxima legal debe asegurar la justa y proporcional remuneración salarial del tiempo suplementario, es decir, de la labor desarrollada en exceso de la jornada legal de 44 horas semanales. Adoptar una posición contraria, resulta inequitativa y desigual con disposiciones que sobre esta misma materia existen en el orden nacional y territorial para empleados que realizan otro tipo de funciones que también requieren disponibilidad y permanencia, situación que fue destacada por el Honorable Consejo de Estado en este aspecto en donde determinó que, tratándose de empleados públicos, es la Ley, la que fija el régimen salarial y prestacional en el sector oficial. Reitera la Sala que en ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrá de tenerse en cuenta el límite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales), y se ordenará el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda vez que como se anotó, las mismas no fueron compensadas en su totalidad con el tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarrolló el actor. De las pruebas allegadas al proceso se desprende que el actor laboró dominicales y festivos en forma permanente por el sistema de turnos empleado por la entidad demandada en razón al servicio público de bomberos que presupone la habitualidad y permanencia. Del mismo modo se desprende que la administración distrital pagó al actor los recargos nocturnos, y el trabajo habitual
por la entidad demandada en razón al servicio público de bomberos que presupone la habitualidad y permanencia. Del mismo modo se desprende que la administración distrital pagó al actor los recargos nocturnos, y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno, tal y como se desprende de la certificación de la Subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos. Sin embargo, en la contestación de la demanda, la entidad demandada manifiesta que para dividir por 240 horas se ha tenido en cuenta el manual de liquidación de nómina del Distrito Capital, en el cual, el denominador 240 es una constante y no un factor variable. En criterio de la Sala, dicho parámetro no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, toda vez que para el cálculo del tiempo suplementario el Distrito de Bogotá debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada 4Radicación: 11001-33-31-711-2011-00097-02
Demandante: HERMES SILVA GOMEZ ________________________________________________________________________________________ ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, al no ser así, se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del actor.
Por lo anterior, la Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los
cálculo del valor del recargo en detrimento del actor. Por lo anterior, la Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35 y 36 del Decreto 1042 de 1978, es decir el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190) y no 240. Del reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos. La anterior situación, torna improcedente el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, pues teniendo en cuenta el criterio del Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, los mismos fueron disfrutados por el actor dada la jornada especial que desempeñó al laborar 24 horas diarias y descansar 24; proceder al reconocimiento de los compensatorios solicitados implicaría otorgar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la ley, razón por la que se negaran los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos. Sin embargo, en el presente proceso se tiene probado que el actor es el único apelante situación que imposibilita a esta Sala realizar una reforma de la sentencia en perjuicio del apelante único, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política que expone:.. Reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales: El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el actor con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el
Constitución Política que expone:.. Reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales: El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el actor con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa la Sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, razón por la cual la Sala no accederá a su reconocimiento, y lo procedente sería modificar lo otorgado por el a-quo, no obstante dicha situación, en lo que se refiere a este aspecto, igualmente se deberá dejar incólume la sentencia, en consideración a que el actor es el único apelante situación que imposibilita a esta Sala realizar una reforma de la sentencia en perjuicio del mismo, de acuerdo a lo expuesto en el acápite anterior.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencia proferida en el proceso No. 2011-303, con ponencia de la misma Magistrada de este asunto.
5Radicación: 11001-33-31-711-2011-00097-02
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencia proferida en el proceso No. 2011-303, con ponencia de la misma Magistrada de este asunto.
5Radicación: 11001-33-31-711-2011-00097-02
Demandante: HERMES SILVA GOMEZ ________________________________________________________________________________________
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-31-711-2011-00097-02
Demandante: HERMES SILVA GOMEZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE GOBIERNO
DISTRITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALCUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS,
RECARGOS NOCTURNOS ORDINARIOS Y FESTIVOS Y DEMAS FACTORES SALARIALES Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas para emitir sentencia de segunda instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia se AVOCA el conocimiento de la misma. Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito
Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. 6Radicación: 11001-33-31-711-2011-00097-02
Demandante: HERMES SILVA GOMEZ ________________________________________________________________________________________
I. ANTECEDENTES El actor acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“PARTE DECLARATIVA:
1. Declarar la nulidad de: A) El Oficio con Número Radicado 2010EE2347, de fecha 12 de mayo de 2010, firmado por el doctor MAURICIO ANTONIO TORO ACOSTA, Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, mediante el cual responde negativamente a la Reclamación Administrativa presentada por el actor solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho.
B) La Resolución No. 541 del 24 de septiembre de 2010, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se niega una apelación”, confirmando, en todas sus partes el oficio anterior.
B) La Resolución No. 541 del 24 de septiembre de 2010, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se niega una apelación”, confirmando, en todas sus partes el oficio anterior.
2. Declarar que al actor de la demanda, la entidad accionada le adeuda, las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestaciones y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 04 de noviembre de 2006, de conformidad con los hechos que relataré a continuación.
PARTE CONDENATIVA:
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO, condenar a Bogotá D. C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a reconocer, liquidar y cancelar al actor las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 04 de noviembre de 2006, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis y hasta cuando se haga efectiva el cumplimiento de la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que se expondrán en el acápite correspondiente.
4. Reconocer INTERESES MORATORIOS desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas, ya que existiendo obligación legal del pago de esos dineros, la no utilización de las sumas de dinero derivadas del derecho a percibir oportunamente estos emolumentos a que
cancelar las sumas de dinero adeudadas, ya que existiendo obligación legal del pago de esos dineros, la no utilización de las sumas de dinero derivadas del derecho a percibir oportunamente estos emolumentos a que tienen derecho, les ha irrogado un perjuicio que solo es posible resarcir, con el reconocimiento moratorio que se depreca.
5. Condenar al demandado a cumplir la sentencia de conformidad con el artículo 176 del C. C. A. y en caso de mora en el pago, a reconocer los intereses de qué trata el artículo 177 de la misma codificación.
6. Los valores líquidos de la condena deberán ser indexados tal como se estipula en el artículo 178 del C. C. A.”.
7Radicación: 11001-33-31-711-2011-00097-02
Demandante: HERMES SILVA GOMEZ ________________________________________________________________________________________ HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas son: 1.- El actor ingresó al Distrito Capital el 07 de julio de 1989, actualmente se encuentra vinculado a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos y se desempeña en el cargo de Bombero Código 475 Grado 15 con una asignación mensual de $1.153.871. 2.- El demandante labora por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado, y por ello debe trabajar habitualmente los dominicales y festivos, dependiendo del turno asignado. 3.- La entidad demandada no le ha concedido los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado, como lo establece el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, al igual que no reconoció y pagó las horas extras, dominicales y
3.- La entidad demandada no le ha concedido los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado, como lo establece el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, al igual que no reconoció y pagó las horas extras, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho. 4.- El día 04 de noviembre de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, compensatorios y reliquidación de factores salariales, la cual fue atendida por la entidad demandada, mediante Oficio No. 2010EE2347 del 12 de mayo de 2010, negando lo pretendido, y una vez interpuesto el recurso de apelación, la entidad demandada confirmó la decisión a través de la Resolución No. 541 del 24 de septiembre de 2010, y negó el recurso de apelación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia. LEGALES: Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42, Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 46; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974. 8Radicación: 11001-33-31-711-2011-00097-02
Demandante: HERMES SILVA GOMEZ ________________________________________________________________________________________ El apoderado del actor afirma que la violación de las normas mencionadas y las
991 de 1974. 8Radicación: 11001-33-31-711-2011-00097-02
Demandante: HERMES SILVA GOMEZ ________________________________________________________________________________________ El apoderado del actor afirma que la violación de las normas mencionadas y las interpretaciones arbitrarias de éstas, se manifiestan en pretendidas justificaciones de su actuar omisivo de la entidad demandada, al no reconocer, liquidar y cancelar oportunamente y de acuerdo a la normatividad vigente, las horas extras, días compensatorios, dominicales y festivos y demás emolumentos a que tiene derecho el demandante, como tampoco reliquidar los factores salariales y prestacionales sociales, con la respectiva indexación de intereses.
Al asimilar la función de la entidad con la función del bombero y al considerar los conceptos de jornada de trabajo y horario de trabajo idénticos, se desconocen los derechos constitucionales y legales, consagrados en normas que se dice se pretende aplicar como el principio de favorabilidad invocado, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y que por el contrario se omiten en la práctica al no tenerlo en cuenta con sus actuaciones, al desconocer sus derechos a percibir horas extras y pagar éstas con base en una jornada de trabajo 44 horas semanales, como lo establece el Decreto 1042 de 1978, por no existir jornada laboral legalmente establecida. Así las cosas, establecer que la jornada de trabajo en la entidad demandada es de 66 horas semanales, se constituye en una decisión que desconoce en forma cuestionable en un 50% aproximadamente la obligación de cancelar el trabajo suplementario a que el actor tiene derecho, ya que si la jornada de trabajo
66 horas semanales, se constituye en una decisión que desconoce en forma cuestionable en un 50% aproximadamente la obligación de cancelar el trabajo suplementario a que el actor tiene derecho, ya que si la jornada de trabajo legalmente aplicable es la de 44 horas semanales, el aumento a 66 horas, significa un desconocimiento de 22 horas de trabajo suplementario, en otras palabras una reducción del 50% de lo que le correspondería por esos emolumentos que ha dejado de percibir. De acuerdo con lo anterior, negar el pago de los derechos laborales legalmente reconocidos, como los que se exigen en la reclamación administrativa que es objeto de esta demanda, acudiendo a interpretaciones erróneas, sin fundamentos constitucionales o legales, como a la que acude la entidad demandada, conllevando a la violación de garantías constitucionales como el derecho al trabajo. Expresa que la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de las reclamaciones, desconociendo la realidad fáctica y las directrices legales 9Radicación: 11001-33-31-711-2011-00097-02
Demandante: HERMES SILVA GOMEZ ________________________________________________________________________________________ contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, porque en el Distrito no existe regulación de la jornada especial para los bomberos y además, las disposiciones
Demandante: HERMES SILVA GOMEZ ________________________________________________________________________________________ contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, porque en el Distrito no existe regulación de la jornada especial para los bomberos y además, las disposiciones del sistema de turnos previstas en el C.S.T. no son aplicables a empleados públicos.
Expresó que el Decreto 338 de 1951, no estableció jornada especial de trabajo, cuando la única fijada en el decreto fue turnos de 24 horas, sin que esto permita afirmar que existía Jornada especial de Trabajo. En cuanto a los compensatorios, señaló
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