TA CUN - 11001-33-31-711-2012-00049-01-(27-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-711-2012-00049-01-(27-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Policía Nacional / CUMPLIMIENTO ORDEN DE TUTELA – Marco normativo en relación con el retiro de los miembros de la Policía Nacional – Requisitos para que proceda el retiro por llamamiento a calificar servicios – Sobre la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios – Desarrollo jurisprudencial – El buen desempeño de las funciones a cargo del servidor, no constituye por sí solo, garantía de estabilidad en el cargo – Revoca sentencia que accedió a las pretensiones y en su lugar las niega – Fuente formal – Decreto 3862 de 2011, Constitución Política, artículo 218, Decreto 4433 de 2004, Ley 857 de 2003, Código Contencioso Administrativo, artículo 36 DEL RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL. MARCO NORMATIVO En primer lugar, es necesario poner de presente el especial carácter que tiene la función asignada a la Policía Nacional, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Carta Política de 1991, tiene a su cargo “…el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz ”, todo cual tiene como objetivo último lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, quien confía a las autoridades públicas, entre ellas a los miembros de dicha institución, el deber de “ proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
cumplimiento de los fines esenciales del Estado, quien confía a las autoridades públicas, entre ellas a los miembros de dicha institución, el deber de “ proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades…” (Art. 2 de la Constitución Política). En lo que respecta al régimen de carrera del mentado cuerpo civil armado, en virtud de lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 218, debe ser regulado por la ley y actualmente el mismo se encuentra contenido en el Decreto - Ley 1791 de 2000, “ Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional ”; sin embargo, ese cuerpo dispositivo fue modificado por la Ley 857 de 2003, que sobre la remoción de tales uniformados y sus causales, señala lo siguiente:… Frente a la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, el artículo 3 ibídem señala que precederá “cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro ”, requisito al que se adiciona, según el inciso tercero del artículo 1 del mismo cuerpo dispositivo, el concepto previo que debe emitir la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, cuando el mismo sea respecto de oficiales que no sean generales o de insignia o cuando la remoción sea por inasistencia injustificada al servicio. DEL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOSFACULTAD DISCRECIONAL Dentro de dichas prerrogativas, se encuentra la posibilidad del retiro del
injustificada al servicio. DEL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOSFACULTAD DISCRECIONAL Dentro de dichas prerrogativas, se encuentra la posibilidad del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, facultad que entraña el ejercicio de una potestad discrecional que permite al Gobierno Nacional definir la permanencia o el retiro del servicio de un agente público cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar yExpediente: 11001-33-31-711-2012-00049-01
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Demandante: Oscar Javier Ruiz Negrete Demandado: Nación– Ministerio de DefensaPolicía Nacional Página 2 de 18 escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.
Para el ejercicio de la prerrogativa de retirar del servicio activo a un uniformado por llamamiento a calificar servicios, a diferencia de lo sostenido por la a quo , no se requiere que medie motivación y no es indispensable que se expliquen las intenciones que llevan a tomar la decisión, inclusive este predicamento también se ha extendido al acta en que se consigna la recomendación, lo que no implica el que tales actuaciones estén desprovistas de razones o motivos, dado que la expresión de voluntad del nominador se presume expedida en procura o beneficio de la institución castrense respectiva y sólo procede cuando el
actuaciones estén desprovistas de razones o motivos, dado que la expresión de voluntad del nominador se presume expedida en procura o beneficio de la institución castrense respectiva y sólo procede cuando el servidor ha alcanzado el tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro. En este sentido, el artículo 36 del CCA, frente a la facultad discrecional prescribe como condición para su válido ejercicio –en este caso del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios-, que: “ En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa ”; esto significa que debe existir proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa a la decisión discrecional, o la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales se mant endrá intacta ante la sede jurisdiccional, siempre que la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos. Ahora, si bien es cierto el llamamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un agente en servicio activo, ello no comporta una sanción, despido, ni exclusión infamante o denigrante, como quiera que las normas que regulan la materia han
ello no comporta una sanción, despido, ni exclusión infamante o denigrante, como quiera que las normas que regulan la materia han previsto a favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales. Así las cosas, el retiro del servicio, bajo la causal en estudio, como se ha dicho, deriva de una legítima facultad discrecional de la Administración, la cual si bien no es arbitraria, se presume ejercida en aras del buen servicio y, por ello, corresponde al interesado desvirtuar dicha presunción, lo que supone acreditar probatoriamente la existencia de los motivos ocultos, de aquellos impulsos que determinaron la decisión de la Administración y que son contrarios al buen servicio. Por otra parte, se tiene que en forma reiterada se ha sostenido por el órgano de cierre de esta jurisdicción, que el buen desempeño de las funciones a cargo del servidor es una de las premisas fundamentales de la función pública que corresponde a todas las entidades y organismos estatales, y por lo tanto, esa circunstancia por sí sola no constituye una garantía de estabilidad en el cargo, en este caso, para el personal uniformado de la Policía Nacional ; adicionalmente, es necesario precisar que la normatividad aplicable a los servidores pertenecientes al cuerpo deExpediente: 11001-33-31-711-2012-00049-01
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Demandante: Oscar Javier Ruiz Negrete
que la normatividad aplicable a los servidores pertenecientes al cuerpo deExpediente: 11001-33-31-711-2012-00049-01
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Oficiales de la s Policía Nacional , no condiciona la decisión de retiro a la idoneidad laboral que ostente el personal. De manera que en t ratándose de decisiones discrecionales que comportan el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, el registro en la hoja de vida del actor de calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas, no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad, ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, dado que , como se ha dicho, la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan prerrogativa de permanencia en el cargo, pues lo normal y lo esperado es el cumplimiento del deber por parte del uniformado. En punto al primero de los tópicos que se reseñaron en precedencia, se precisa que le asiste razón a la parte accionada, pues efectivamente, de conformidad con las disposiciones que desarrollan el llamamiento a calificar servicios, para su aplicación, concretamente, frente a un Oficial de la Policía Nacional, solo se requiere que el uniformado tenga el tiempo mínimo de servicios para acceder a la asignación de retiro y que la decisión este precedida del concepto que emita la Junta Asesora del Ministerio de
Policía Nacional, solo se requiere que el uniformado tenga el tiempo mínimo de servicios para acceder a la asignación de retiro y que la decisión este precedida del concepto que emita la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para ese cuerpo uniformado, en el cual se recomiende la remoción. Adicionalmente, es cierto que la causal de retiro referida, considerada como un “ valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros”, para “la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial”, entraña el ejercicio de una facultad discrecional, de modo que la decisión respectiva no requiere de motivación, pues se presume que es tomada en aras del mejoramiento del servicio y por tanto, en principio debe asumirse que está sustentada en razones válidas, objetivas y proporcionales, lo cual a su vez, no será óbice para desvirtuarlo por quien afirme lo contrario, si acredita con fehaciencia que el acto se expidió por otras razones. Así mismo, tal y como lo advierte la pasiva en el alzada, la remoción del servidor en aplicación del llamamiento a calificar servicios, no implica la imposición de “una sanción, despido o exclusión deshonrosa”. Ahora, en cuanto al segundo punto, la Sala estima en concordancia con lo expuesto en el apartado precedente, que ciertamente, no es posible exigir
imposición de “una sanción, despido o exclusión deshonrosa”. Ahora, en cuanto al segundo punto, la Sala estima en concordancia con lo expuesto en el apartado precedente, que ciertamente, no es posible exigir más allá de lo previsto por la Ley 857 de 2003 la prueba aducida por el a quo en la sentencia de primera instancia, relacionada con la garantía de que efectivamente se buscó el mejoramiento del servicio con el retiro, esto es, la motivación que debe soportar el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, en tanto que, como lo sostiene la pasiva, para ello solo es necesario que se cumplan por el uniformado los requisitos para acceder a la asignación de retiro y que exista un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. De igual forma, se debe señalar que si bien, la hoja de vida y demás documentos aportados al plenario dan cuenta del muy buen desempeño del actor como Oficial del Cuerpo Administrativo de la Policía Nacional, debe tenerse en cuenta que ello no enervaba el ejercicio de la facultadExpediente: 11001-33-31-711-2012-00049-01
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Demandante: Oscar Javier Ruiz Negrete Demandado: Nación– Ministerio de DefensaPolicía Nacional Página 4 de 18 discrecional para retirarlo por llamamiento a calificar servicios, dado que en el caso específico de la Fuerza Pública, se ha admitido de manera pacífica que tal aspecto no otorga un fuero estabilidad absoluta, pues podrán existir otras razones que determinen a la autoridad respectiva a considerar “… con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el
que tal aspecto no otorga un fuero estabilidad absoluta, pues podrán existir otras razones que determinen a la autoridad respectiva a considerar “… con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio ”, que el policial no debe permanecer en la institución.
De manera que por lo expuesto, no es posible admitir, como se estimó por la a quo en la sentencia de primera instancia, “ …que las calificaciones superiores y felicitaciones por él obtenidas, así como la buena disciplina observada, no ameritaban el retiro del servicio del demandante… ”, pues se insiste, que tales circunstancias no limitan la potestad del nominador para ejercer en forma discrecional la facultad para remover personal con fundamento en la causal de llamamiento a calificar servicios.
Además, frente al tipo de decisión como la atacada, no se exige el análisis explícito de los documentos que consignan la evaluación y clasificación de su desempeño, y en general de su hoja de vida, para justificar la decisión de retiro, pues tal determinación se presume tomada para el mejoramiento del servicio, la renovación del personal de dicha fuerza y para su concreción, la ley se limita a exigir que el oficial tenga el mínimo de tiempo necesario para acceder a la asignación de retiro, lo cual se cumplió en este caso, pues al 26 de octubre de 2011, el demandante contaba con 19 años, 4 meses y 10 días de servicios y de la existencia de manera previa de una recomendación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, la cual se encuentra consignada en el Acta No. 8
4 meses y 10 días de servicios y de la existencia de manera previa de una recomendación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, la cual se encuentra consignada en el Acta No. 8 de 20 de septiembre de 2011 (Fols…). Cabe recordar, que al respecto la Corte Constitucional ha advertido que “los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación expresa más allá de la extra textual contemplada en la ley y que el buen desempeño laboral de los oficiales no representa una estabilidad laboral absoluta que impida la renovación de los cuadros de mando en las Fuerza Pública”. Finalmente, frente al último de los tópicos a dilucidar, desde ya la Sala señala que le asiste razón a la pasiva, en tanto que el extremo activo de la causa no demostró que fueran razones distintas a la mejora del servicio y la renovación del personal, las que motivaran su remoción de la Policía Nacional, pues más allá de su superior desempeño en el año 2010 y que en los años 2010 y 2011, se le hubiere reconocido una felicitación especial y otorgado una mención honorífica, no arrimó el plenario otros elementos de juicio que dieran cuenta de que la Administración hubiera actuado movida por hechos distintos. Así las cosas, concluye la Sala que tenía razón la pasiva al sostener que la causal del retiro por llamamiento a calificar servicios fue utilizada en debida forma, pues como quedó visto, estaban reunidas las exigencias que la Ley
movida por hechos distintos. Así las cosas, concluye la Sala que tenía razón la pasiva al sostener que la causal del retiro por llamamiento a calificar servicios fue utilizada en debida forma, pues como quedó visto, estaban reunidas las exigencias que la Ley 857 de 2003 prevé para ese efecto y teniendo en cuenta que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y se presume que son proferidos para mejorar el servicio, quien considere que fue con desviación de poder, es decir, con base en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre, en principio, con la carga de la prueba y por consiguiente , tal vicio debe tenerExpediente: 11001-33-31-711-2012-00049-01
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Demandante: Oscar Javier Ruiz Negrete Demandado: Nación– Ministerio de DefensaPolicía Nacional Página 5 de 18 un definido respaldo probatorio que lleve al juzgador a la certeza incontrovertible de que la motiv ación acogida para expedir el acto enjuiciado no se correspondía con la señalada por la ley y debido a que en este caso no se acreditó que un fin desviado inspirara e l retiro del servicio del demandante, se mantiene incólume la presunción de legalidad del
Decreto 3862 de 18 de octubre de 2011.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-711-2012-00049-01
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Demandante: OSCAR JAVIER RUIZ NEGRETE
Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL La Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede a dar cumplimiento a la orden emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, a través del fallo de tutela proferido el 7 de abril de 20161, confirmado por el emitido en segunda instancia el 1° de junio de 20162, dentro de la acción de tutela número 11001-03-15-000-2016-00309-01, instaurada por la Nación– Ministerio de Defensa– Policía Nacional, que dispuso dejar sin valor ni efecto la providencia de 10 de noviembre de 2015 y en su lugar proferir una nueva decisión atendiendo los lineamientos allí trazados.
En la sentencia emitida por esta Colegiatura el pasado 10 de noviembre de 2015, a partir de la sentencia SU-172 de 2015 y aquella por medio de la cual el Consejo de Estado 3 le dio cumplimiento, se consideró que como la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios involucra el ejercicio de una potestad discrecional, es menester observar el deber
cumplimiento, se consideró que como la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios involucra el ejercicio de una potestad discrecional, es menester observar el deber de motivación, el cual, si bien puede no estar presente en el acto que ordena el retiro, el mismo sí tiene que quedar expuesto en los conceptos previos que le sirvan de sustento, soportados estos a su vez, en hechos ciertos y razones objetivas, debiendo adicionalmente verificar si se cumple el tiempo mínimo por parte del uniformado para acceder a la asignación de retiro. A su turno, el Consejo de Estado en el fallo de tutela de segunda instancia aquí referenciado, determinó “…que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que cumplen con los requisitos para asignación de retiro, pueden ser llamados a calificar servicios en cualquier momento, previa recomendación de la junta asesora, por 1 Emitida por la Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Sección Segunda, Subsección A, de 22 de julio de 2015; C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Expediente: 11001-33-31-711-2012-00049-01
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Demandante: Oscar Javier Ruiz Negrete
Demandado: Nación– Ministerio de DefensaPolicía Nacional Página 6 de 18
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Demandante: Oscar Javier Ruiz Negrete Demandado: Nación– Ministerio de DefensaPolicía Nacional Página 6 de 18 considerarse que la decisión obedece a razones del buen servicio y en beneficio de la Institución” y que por lo tanto, como en el caso concreto el actor “ …laboró como oficial de la Policía Nacional por más de 19 años y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Acta 008 del 2011, recomendó el retiro…en atención a la normativa, tales circunstancias eran suficientes para que fuera llamado a calificar servicios ”. De igual manera, se reiteró que como la aplicación de dicha causal implica el ejercicio de una potestad discrecional, no era necesaria la motivación del acto por medio del cual se concretara.
Así las cosas, en cumplimiento de la orden dada por el superior en el fallo de tutela aludido, que confirmó el emitido en primera de 7 de abril de 2016, decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra la Nación– Ministerio de Defensa– Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 3862 de 18 de octubre de 2011, por medio del cual retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios, al accionante.
Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 3862 de 18 de octubre de 2011, por medio del cual retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios, al accionante. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que no ha existido solución de continuidad, se condene al ente accionado a reintegrarlo sin solución de continuidad y en la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales que tenía al momento de su retiro, se le paguen la totalidad de los emolumentos dejados de percibir desde su retiro, además de las sumas por gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales en que incurrió para él y su familia durante el tiempo que estuvo desvinculado, que la condena sea ajustada con base en el IPC y se ordene dar cumplimiento a la sentencia según los términos de los artículos 176 a 178 del CCA (Fols. 2-3).
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes (Fols. 16-21): 2.1. El actor ingresó al cuerpo administrativo de Oficiales de la Policía Nacional desde el 15 de junio de 1992, como Alférez y llegó hasta el grado de Teniente Coronel, calificado en lista uno; afirma que en su historia laboral no se encuentran registrados antecedentes penales, disciplinarios, denuncias o quejas, pero sí evaluaciones como superior y
múltiples condecoraciones, felicitaciones y reconocimientos. 2.2. Manifiesta que mediante Acta No. 2 de 13 de abril de 2011, dispuso no recomendar al Gobierno Nacional la realización por parte del actor del curso para ascenso (“ Diplomado en Gerencia Estratégica Policial Año 2011 ”) y finalmente, mediante Acta de 20 de septiembre del mismo año, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó el retiro del accionante por llamamiento a calificar servicios. 2.3. La recomendación fue acogida por el Ministro de Defensa Nacional a través del Decreto 3862 de 18 de octubre de 2011, por el cual dispuso el retiro del servicio del demandante, sin señalar en el mismo las razones que sustentaran esa decisión.Expediente: 11001-33-31-711-2012-00049-01
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación– Ministerio de Defensa– Policía Nacional contestó la demanda con oposición a las pretensiones, sustentada en que la ley permite la modalidad de retiro aplicada al caso concreto e igualmente que es admitida por la Constitución Política, teniendo en cuenta la
función que le estableció a ese cuerpo armado y el régimen especial de carrera que cobija a sus servidores, por lo que como el acto acusado está ajustado a las formalidades legales propias y se expidió sin desviación de poder, conserva plenamente la presunción de legalidad. Así mismo, precisa que el excelente desempeño institucional no impide el retiro en ejercicio
propias y se expidió sin desviación de poder, conserva plenamente la presunción de legalidad. Así mismo, precisa que el excelente desempeño institucional no impide el retiro en ejercicio de una facultad discrecional, dado que ello es obligación del uniformado, de modo que el cumplimiento cabal de las funciones no genera fuero de estabilidad. Por otra parte, advierte que es reglado el trámite por el cual se evalúa el desempeño del uniformado, según lo prescrito por el Decreto 1800 de 2000, pero no el desarrollado para determinar la permanencia del uniformado en la Fuerza Pública, dado que se trata de una actuación discrecional. Sostiene que no es procedente la pretensión de ascenso que propone la parte actora, pues para dicho efecto es menester cumplir ciertos requisitos que establece el Decreto 1791 de 2000 y no solo el tiempo de permanencia en el grado, ya que deben existir vacantes conforme al decreto que determine la planta, tenerse en cuenta las precedencias de clasificación, ser llamado a curso, entre otras cosas. Finalmente, con base en lo referido, considera que el cargo de falsa motivación no tiene vocación de prosperidad, al no aportarse por el demandante una prueba idónea que condujera a la certeza de que los motivos que dieron al traste con su retiro no fueron para el mejoramiento del servicio, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (Fols. 182-197).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el día
mejoramiento del servicio, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (Fols. 182-197).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el día 31 de julio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el demandante cumplía los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro, la debida motivación del acto de retiro que debió quedar expuesta en el concepto previo emanado de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, así como en la motivación del acto acusado, no fue cumplida en este caso, pues al revisar las calificaciones superiores, felicitaciones y la disciplina observada por el actor, coligió que no ameritaba ser retirado del servicio Para llegar a la anterior conclusión, la a quo primeramente se refirió a las premisas legales que consagran la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, a la integración y funcionamiento de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, luego abordó el caso concreto, detalló lo probado y expuso sobre el carácter discrecional de la facultad para remover personal de la Fuerza Pública, de la cual advirtió que no es absoluta, pues esa decisión debe estar precedida del concepto previo que emita la mentada junta en el caso de los oficiales y que el retirado cumpla los requisitos para acceder a la asignación de retiro.Expediente: 11001-33-31-711-2012-00049-01
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mentada junta en el caso de los oficiales y que el retirado cumpla los requisitos para acceder a la asignación de retiro.Expediente: 11001-33-31-711-2012-00049-01
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Demandante: Oscar Javier Ruiz Negrete
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Así mismo, puso de presente los reconocimientos hechos al actor en los últimos años de servicio, cómo fue calificado su desempeño y el fin para el cual está dispuesto el llamamiento a calificar servicios, esto es, el mejoramiento del servicio, pero que no existía prueba en el sub judice de haberse garantizado el buen servicio, dado que la recomendación del retiro del servicio no estuvo precedida de informes y pruebas que permitieran justificar esa decisión, ni la valoración de su hoja de vida y de su carrera en la Institución, ni que dichos informes hubieren sido puestos en conocimiento al uniformado, que por lo tanto no podía considerarse motivación suficiente el que actor hubiera cumplido con los requisitos para que se le reconociera una asignación de retiro, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionada interpuso el recurso de apelación 4 contra la decisión adoptada en primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: Precisa que perdió de vista la a quo, que el acto acusado materializó el retiro por llamamiento a calificar servicios, causal de terminación normal de la situación laboral del uniformado y que permite la renovación dentro de la línea jerárquica institucional, para
llamamiento a calificar servicios, causal de terminación normal de la situación laboral del uniformado y que permite la renovación dentro de la línea jerárquica institucional, para dinamizar la carrera de los uniformados en la Policía Nacional; adicionalmente, que la aplicación de tal causal implica el ejercicio de una potestad discrecional, por lo que no se exige motivación y no es necesario que se expliquen las intenciones que sustentan esa decisión, dado que se presume expedida en beneficio de la Institución. Expone que el llamamiento a calificar servicios se aviene a la Constitución Política, que no significa una sanción, sino la manera corriente de culminar la carrera, de modo que no puede compararse con otras formas de retiro. Precisa que la decisión atacada no fue arbitraria, ni caprichosa, dado que se demostró la evaluación de la trayectoria y perfil del convocante, por lo que no se pueden exigir requisitos diferentes y adicionales a lo que señala la norma que regula causal; insiste bajo esa consideración, que según la jurisprudencia, el rendimiento laboral y las cualidades del funcionario no otorgan fueron de estabilidad, pues ello es presupuesto de obligatorio cumplimiento para desempeñar el cargo. Afirma que
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