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TA CUN - 11001-33-31-711-2012-00146-01-(17-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-711-2012-00146-01-(17-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE JUBILACION RAMA JUDICIAL / TOPE DE 25 SMMLV – Régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial amparados por el régimen de transición – El Acto Legislativo 01 de 2005 y el principio de sostenibilidad financiera en el sistema pensional – A partir del 31 de julio de 2010, no pueden causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005 – Las pensiones reconocidas con el régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, no pueden superar los 25 SMMLV, a partir del 1 de julio de 2013 – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Decreto 546 de 1971, Acto Legislativo 01 de 2005, sentencia C – 258 de 2013 En relación a los empleados de la Rama Judicial, el régimen pensional anterior a la Ley General de Pensiones (Ley 100 de 1993), está regulado por el Decreto Nacional 546 de 1971, extensible también a los funcionarios del Ministerio Público. Dicha norma, en su artículo 6º señala que: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la

llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Sin embargo, en su siguiente artículo señaló que si el tiempo de servicio prestado a la Rama Judicial o al Ministerio Público fuere inferior a 10 años, su reconocimiento pensional estará regulado por el régimen establecido para los empleados de la rama administrativa del Poder Público, esto es, la Ley 33 de 1985. En síntesis, se tiene entonces que los empleados de la Rama Judicial tienen un régimen pensional especial, es decir, no se encuentran dentro de los destinatarios de la Ley 33 de 1985, sino que se rigen por lo dispuesto en el Decreto Nacional 546 de 1971, por lo que en virtud de dicha norma, tienen derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación de acuerdo a los siguientes requisitos y condiciones: i) Que el empleado acumule 20 años de servicio de los cuales se hayan prestado por lo menos 10 años a la Rama Judicial o al Ministerio público, ya sean continuos o discontinuos ii) Que se haya cumplido 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años para los hombres iii) El monto de la

cuales se hayan prestado por lo menos 10 años a la Rama Judicial o al Ministerio público, ya sean continuos o discontinuos ii) Que se haya cumplido 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años para los hombres iii) El monto de la pensión de jubilación corresponderá al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. El Acto Legislativo 01 de 2005 y el principio de sostenibilidad financiera en el sistema pensional Ahora bien, en materia de reconocimiento pensional, el citado Acto Legislativo, entre otras cosas, señaló que para la liquidación de las pensiones sólo se deberán tener en cuenta los factores sobre los cuales el afiliado hubiere efectuado las cotizaciones. Así mismo, en el parágrafo primero señaló:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-31-711-2012-00146-01 “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes , con cargo a recursos de naturaleza pública” (Destaca la Sala). Es decir lo anterior, que el constituyente derivado en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, estableció un tope de 25 S.M.M.L.V. para el reconocimiento de las pensiones que se causen con posterioridad al 31 de julio de 2010, siempre y cuando dicha erogación se haga con cargo a recursos de naturaleza pública.

reconocimiento de las pensiones que se causen con posterioridad al 31 de julio de 2010, siempre y cuando dicha erogación se haga con cargo a recursos de naturaleza pública. Posteriormente, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), al estudiar por vía de acción de inconstitucionalidad el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y realizar un extenso análisis del sistema pensional colombiano concluyó que resultaba razonable limitar a 25 S.M.M.L.V. el monto de la pensiones reconocidas. En tal sentido resaltó: “Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social”. (Destaca la Sala) En consecuencia estableció que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de

En consecuencia estableció que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013 y ordenó que “ las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013”. Sin embargo, indicó que dicha decisión solamente se aplicaría respecto de las pensiones reconocidas al amparo del régimen establecido en la Ley 4ª de 1994, esto es para el caso de los Congresistas y los magistrados de Altas Cortes, no siendo extensible a los demás regímenes especiales. Al respecto indicó:.. Por su parte, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial, analizó la aplicación del tope máximo de las mesadas pensionales dentro del régimen prestacional de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971). Allí, después de estudiar la Sentencia C-258 de 2013, también concluyó que dicho pronunciamiento solo era aplicable a los beneficiarios de régimen pensional fijado por la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, como el caso del Decreto Nacional 104 de 1994, el cual en su artículo 28 dispuso que “ A los Magistrados

por la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, como el caso del Decreto Nacional 104 de 1994, el cual en su artículo 28 dispuso que “ A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos 2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-31-711-2012-00146-01 establecidos en las normas legales vigentes ”, y no al establecido en el Decreto 546 de 1971 por ser anterior a la expedición de la citada Ley Marco. Sin embargo, al resolver el caso en concreto precisó que las pensiones reconocidas al amparo del Régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público si estaban sujetas al tope de 25 S.M.M.L.V. señalado en el Parágrafo Primero del Acto Legislativo 01 de 2005, siempre y cuando se causaran con posterioridad al 31 de julio de 2010. En tal sentido dispuso: “Ahora bien, como la demandante encuentra regulada su situación por el Decreto 546 de 1971 -que no por el Decreto 104 de 1994-, ello implica, que en esta oportunidad al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a

oportunidad al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional. Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el mismo Acto Legislativo el que menciona, en su artículo 1°, qué se entiende por causación del derecho pensional, al indicar que ello ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; elemento capital para diferenciar la fecha en que se liquida la prestación de aquella en que el derecho como tal emerge a la vida jurídica. Claridad que resulta de máxima relevancia al presente caso, dado que la actora causó su derecho pensional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsumido en el aludido

Judicial que completó el 31 de julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsumido en el aludido parágrafo 1° del Acto legislativo 1 de 2005 para concluir, que por virtud del mismo, el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v., y en esa dimensión jurídica, el significado práctico del régimen que la cobija, se agota en el requisito de edad y tiempo de servicio .” (Destaca la Sala) Así las cosas, al realizar la verificación del valor del salario mínimo mensual vigente para el año 2007 - $433.700 con el tope de 25 S.M.M.L.V. que señala el Acto Legislativo 01 de 2005, arroja un valor de $10.842.500.oo. Sin embargo, conforme lo señalado en el marco legal, la disposición contenida en el parágrafo primero del Acto Legislativo que prohíbe reconocer pensiones con monto superior a 25 Salarios Mínimos Mensuales, solo puede ser aplicada a aquellas prestaciones, que sin importar su régimen, se causen con posterioridad al 31 de julio de 2010, situación que no es aplicable a la demandante ya que como se encuentra acreditado su estatus pensional se consolidó el 25 de julio de 2006.

3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-31-711-2012-00146-01

Ahora bien, en la medida que la demandante no ejerció como Magistrada de Alta Corte, sino como empleada de la Rama Judicial – Magistrada Auxiliarno le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 en concordancia con sus decretos reglamentarios, así como tampoco lo ordenado en la Sentencia C - 258 de 2013. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, no obstante lo anterior, se aparta de la posición adoptada del a quo , cuando señala que el régimen pensional de la Rama Judicial no es sujeto de tope máximo, por no consagrarlo dicha normativa, toda vez que como quedó suficientemente explicado, si lo es, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)

SENTENCIA Nº 145

Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO ACCIÓN: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-31-711-2012-00146-01

ACCIONANTE: MARTHA LUCIA PAEZ RODRIGUEZ

ACCIONADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION

TEMAS: PENSION DE JUBILACION – DECRETO 546 DE 1971 –

ACCIONANTE: MARTHA LUCIA PAEZ RODRIGUEZ

ACCIONADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION

TEMAS: PENSION DE JUBILACION – DECRETO 546 DE 1971 –

REGIMEN PENSIONAL - SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL

– TOPE DE 25 SMLMV

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero

4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-31-711-2012-00146-01 de 2013, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demandante.

I. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES En la demanda se formularon las siguientes (fs. 25 y 26): “PRETENSIONES DE LA DEMANDA (…) Primero: Que es NULA parcialmente la Resolución Nº UGM 019890 expedida el 12 de diciembre de 2011 por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, en cuanto, muto proprio, opto por ajustar la mesada pensional de la pensionada MARTHA LUCIA PAEZ RODRÍGUEZ a 25 SMLMV, fijándola en cuantía de

DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS

pensionada MARTHA LUCIA PAEZ RODRÍGUEZ a 25 SMLMV, fijándola en cuantía de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS {$10.842.500} M/CTE, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2007. SEGUNDO. Que es igualmente NULA la Resolución N° UGM 031379 emitida el 06 de febrero de 2012 por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, o través del cual resuelve: "Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución N" 19890 del 12 de diciembre de 2011, conforme al recurso presentado por el (la) señor (a) PAEZ RODRÍGUEZ

MARTHA LUCIA".

TERCERO. Que como consecuencia de las declaraciones de NULIDAD solicitadas, se disponga el restablecimiento del derecho desconocido, esto es, SE DECLARE que la pensión de jubilación reconocida a la doctora MARTHA LUCIA PAEZ RODRÍGUEZ por lo Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación, NO ESTÁ SUJETA AL

TOPE O LÍMITE DE LOS 25 SMLMV.

CUARTO. CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, a que le pague a la actora las diferencias que resulten entre el valor recibido por concepto de lo pensión reliquidada mediante la Resolución N° UGM 0019890 de 12 de diciembre de 2011 y la que corresponda conforme o la liquidación que se ordene en la sentencia que ha de poner fin o este litigio...”

de lo pensión reliquidada mediante la Resolución N° UGM 0019890 de 12 de diciembre de 2011 y la que corresponda conforme o la liquidación que se ordene en la sentencia que ha de poner fin o este litigio...” 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS (fls. 32 y 33) Asegura la demandante, que mediante escrito presentado el 11 de abril de 2007, elevó ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., solicitud de pensión de jubilación la cual le fue reconocida a través de Resolución N° 53356 de 06 de noviembre de 2007 en cuantía de $2.185.046.72, efectiva a partir del 01 de marzo de 2007, pero condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio. Señaló que mediante fallo de tutela proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, mediante sentencias de 22 de febrero y 15 de abril de 2008, respectivamente, ordenó reconocerle la pensión en el " equivalente al 75% de la asignación mensual 5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-31-711-2012-00146-01 más elevada que devengó durante el último de servicio, incluyendo todos los factores devengados en forma habitual durante dicho periodo certificados de acuerdo con las constancias que obran en el expediente administrativo de pensiones que reposa en CAJANAL, mediante la aplicación, en su integridad, del artículo 6° del Decreto 546 de 1971". Afirma que en cumplimento de la citada orden judicial, CAJANAL expidió las

CAJANAL, mediante la aplicación, en su integridad, del artículo 6° del Decreto 546 de 1971". Afirma que en cumplimento de la citada orden judicial, CAJANAL expidió las Resoluciones N° 51360 de 16 de octubre de 2008 y UGM 019890 del 12 de diciembre de 2011 reliquidando la pensión, tal como lo disponen los artículos 6° del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, fijando el valor de la primera mesada pensional en la suma de $10.977.128, pero ajustándola a 25 SMLMV, esto es, a $10.977.128 (sic), efectiva a partir del 29 de noviembre de 2007. Por último, sostuvo que contra este último interpuso recurso de reposición siendo confirmado mediante Resolución Nº UGM 031379 de 06 de febrero de 2012. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ALLEGADA POR CAJANAL EN LIQUIDACIÓN (FLS. 57-59) La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, sin embargo, invocó argumentos de defensa que no tienen relación con el asunto de la Litis, pues aseguró que no era posible incluir en la liquidación de la mesada pensional factores salariales diferentes a los señalados en el Decreto Nacional 1158 de 1994, muy a pesar que se encontraba amparada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción y la genérica o innominada.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

transición establecido en la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción y la genérica o innominada.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de febrero de 2013, la Juez Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia. En ella accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial de las Resoluciones Nº UGM 019890 de 12 de diciembre de 2011 y UGM 031379 de 6 de febrero de 2012; A título de restablecimiento del derecho ordenó a CAJANAL en liquidación a pagar en forma indexada la diferencia entre los valores cancelados y los dejados de cancelar a la demandante en virtud al tope impuesto a la mesada pensional.

Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: Señaló que conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 las personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial y Procuraduría General de la

6MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-31-711-2012-00146-01

Nación por más de 10 años tienen derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, siendo este un régimen especial de pensiones. Señaló que en el caso de la actora, tiene derecho a la pensión de jubilación en esas condiciones tal y como lo reconoció la entidad demandada en las

especial de pensiones. Señaló que en el caso de la actora, tiene derecho a la pensión de jubilación en esas condiciones tal y como lo reconoció la entidad demandada en las Resoluciones Nº UGM 019890 de 2011 y UGM 031379 de 2012. Establecido lo anterior, procedió a señalar que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las pensiones especiales no pueden ser objeto de aplicación de topes en el monto de las pensiones, siendo aplicable ello al caso de los cobijados por el régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971, resultando imperioso declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente la demandada presentó recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia de 25 de febrero de 2013 (fls. 84-85), sin embargo, al igual que en la contestación de la demanda, desvió sus argumentos en el sentido de oponerse a la inclusión de ciertos factores salariales dentro de la liquidación de la mesada pensional, cuestión que no corresponde a lo que acá se debate.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 212 del CCA (Decreto 01 de 1984), así: a través de auto del 10 de octubre de 2013 (fl. 96) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 15 de noviembre de 2015 (fI. 98), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste,

posteriormente, el 15 de noviembre de 2015 (fI. 98), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.

4.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

El apoderado de la parte demandada, en escrito visible a folios 118-119, señaló que lo pretendido por la demandante y lo declarado en la sentencia de primera instancia no tiene ningún sustento jurídico, por cuanto su procurada aplicó las normas jurídicas que regulan en caso concreto, toda vez que resulta inconstitucional reconocer una pensión por encima de los topes fijados en el artículo 48 superior. Añadió que en el caso de la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le respetaron las condiciones de tiempo, edad y monto establecido en el régimen anterior, a pesar 7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-31-711-2012-00146-01 que su estatus pensional se consolidó con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Por último afirmó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013 ordenó reducir las pensiones que fuesen superiores a 25 SMLMV, por ser contrarias a la Carta Política. Por su parte, el demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

contrarias a la Carta Política. Por su parte, el demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 133 del CCA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si la pensión de jubilación de la señora Martha Lucia Páez Rodríguez, reconocida bajo el régimen del Decreto 546 de 1971, está sometida al tope máximo de 25 S.M.M.L.V. fijado en el Acto Legislativo Nº 01 de 2005 y en la Sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. 5.3 TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que la pensión de jubilación de la demandante no puede ser limitada en el tope, en la medida que su causación es anterior al 31 de julio de 2010, fecha en la que entra a regir la disposición contenida en el parágrafo

ser limitada en el tope, en la medida que su causación es anterior al 31 de julio de 2010, fecha en la que entra a regir la disposición contenida en el parágrafo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, que prohíbe reconocer pensiones por encima de los 25 Salario Mínimos Mensuales. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

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5.4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 5.4.1 MARCO LEGAL Régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial amparados por el Régimen de Transición La pensión de jubilación es un derecho económico de carácter social reconocido en el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política, como garantía a cargo del Estado, el cual debe hacer el reconocimiento oportuno y el reajuste periódico. El legislador a través de la Ley 100 de 1993 estableció un Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones propuesto para extinguir todos otros aquellos regímenes pensionales existentes con antelación, buscando unificar las condiciones entre los afiliados de uno u otro, así como, la creación de previsiones jurídicas suficientes para garantizar sus derechos y la financiación sostenible del sistema. No obstante lo anterior, a través del artículo 36 ibídem, también fijó un régimen de transición, dirigido a proteger la expectativa de derecho de aquellas personas que

jurídicas suficientes para garantizar sus derechos y la financiación sostenible del sistema. No obstante lo anterior, a través del artículo 36 ibídem, también fijó un régimen de transición, dirigido a proteger la expectativa de derecho de aquellas personas que por su condición de edad o tiempo de servicios, se encontraban próximas para adquirir su estatus pensional. El inciso 2º de la norma en cita señala que si a primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha de entrada en vigencia de la disposición en comento, las mujeres tenían treinta y cinco (35) años de edad y los hombres cuarenta (40) años, o en su defecto quince (15) años de servicios, los requisitos para acceder a la pensión se regían por el régimen anterior. Así las cosas, para el caso de los empleados públicos, venía rigiendo como norma pensional la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad. Esta normatividad contemplaba que el empleado público que acreditara 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad, tenía derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Empero, es del caso precisar que este régimen pensional es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, excepto a aquellos que: i) a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplican las disposiciones que regían con anterioridad; ii) a los que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción legal y aquellos que

entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplican las disposiciones que regían con anterioridad; ii) a los que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción legal y aquellos que disfruten de un régimen especial ; y iii) a los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación quienes como ya se advirtió se continuarán rigiendo por las normas anteriores.

9MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-31-711-2012-00146-01

En relación a los empleados de la Rama Judicial, el régimen pensional anterior a la Ley General de Pensiones (Ley 100 de 1993), está regulado por el Decreto Nacional 546 de 19711, extensible también a los funcionarios del Ministerio Público. Dicha norma, en su artículo 6º señala que: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Sin embargo, en su siguiente artículo señaló que si el tiempo de servicio prestado

vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Sin embargo, en su siguiente artículo señaló que si el tiempo de servicio prestado a la Rama Judicial o al Ministerio Público fuere inferior a 10 años, su reconocimiento pensional estará regulado por el régimen establecido para los empleados de la rama administrativa del Poder Público, esto es, la Ley 33 de 1985. En síntesis, se tiene entonces que los empleados de la Rama Judicial tienen un régimen pensional especial, es decir, no se encuentran dentro de los destinatarios de la Ley 33 de 1985, sino que se rigen por lo dispuesto en el Decreto Nacional 546 de 1971, por lo que en virtud de dicha norma, tienen derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación de acuerdo a los siguientes requisitos y condiciones: i) Que el empleado acumule 20 años de servicio de los cuales se hayan prestado por lo menos 10 años a la Rama Judicial o al Ministerio público, ya sean continuos o discontinuos ii) Que se haya cumplido 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años para los hombres iii) El monto de la pensión de jubilación corresponderá al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. El Acto Legislativo 01 de 2005 y el principio de sostenibilidad financiera en el sistema pensional Debido al excesivo pasivo pensional existente en Colombia, el Gobierno Nacional impulsó ante el Congreso de la Republi

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