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TA CUN - 11001-33-31-711-2012-00158-01-(21-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-711-2012-00158-01-(21-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESION CARGO / DAS EN SUPRESION Y OTRO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Derecho a la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales / SOBRE LA INCORPORACION DE LOS EXFUNCIONARIOS DEL DAS A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA – Garantías creadas en favor de los empleados del DAS, a raíz de la supresión de cargos – Sobre el régimen salarial y prestacional – Sobre los derechos adquiridos – Confirma fallo que negó las pretensiones de la demanda, por no existir afectación del régimen de carrera – Fuente formal – Ley 1444 de 2011, Decreto 4057 de 2011, Decreto 4062 de 2011, Decreto 4063 de 2011, Decreto 4070 de 2011, Decreto 2147 de 1989 Esta Corporación para resolver el problema jurídico planteado por el recurrente, analizará los siguientes aspectos relevantes para arribar a la decisión del caso de autos, así (i) Principio de favorabilidad, (ii) Supresión del Departamento Administrativo de Seguridad y la incorporación de los exfuncionarios a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (iii) del Régimen de carrera en el Departamento Administrativo de Seguridad (iv) La variación de régimen salarial y prestacional del personal que estaba en el Departamento Administrativo de Seguridad y que fueron incorporados a las diferentes entidades a las que fueron distribuidas las funciones y sus efectos en los derechos laborales, y (v) Del Caso

prestacional del personal que estaba en el Departamento Administrativo de Seguridad y que fueron incorporados a las diferentes entidades a las que fueron distribuidas las funciones y sus efectos en los derechos laborales, y (v) Del Caso Concreto. EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Uno de los referentes más cercanos en relación con la doctrina constitucional acerca del principio de favorabilidad laboral es el fallo SU-1185 de 2001. En esa oportunidad la Corte Constitucional decidió dejar sin efectos un fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las ratione decidendi del caso se edificaron sobre dos pilares: (i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas. Independientemente de las connotaciones particulares que el caso comportaba, en la medida en que se trataba de una acción de tutela contra una providencia judicial, y además que la entidad demandada era la Corte Suprema de Justicia, que para el caso actuaba como Tribunal de Casación, la Corte Constitucional fijó una importante doctrina en materia de favorabilidad laboral, cuyo contenido es pertinente para el caso al ofrecer claridad sobre el entendido y alcance de la mencionada garantía. Entre las garantías contempladas en el Decreto 4057 de 2011, se encuentra las siguientes:

pertinente para el caso al ofrecer claridad sobre el entendido y alcance de la mencionada garantía. Entre las garantías contempladas en el Decreto 4057 de 2011, se encuentra las siguientes: 1.- incorporación de los servidores que las cumplían las funciones trasladadas.

2. Incorporaciones sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de SeguridadRad: 2012-158

MARIO GERMAN VALENCIA HINCAPIE

(DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad. 3.- Se respetan la condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximo a pensionarse. 4.- El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor. 5.- Se establece la equivalencia entre cargos, y el cálculo de la asignación básica. 6.- Actualización del registro de carrera administrativa. Ahora, entre las entidades que se trasladó funciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se encuentra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, creada mediante el Decreto 4062 del 31 de octubre de 2011, norma que regula, creación y naturaleza jurídica de la entidad, objetivos, funciones, estructura de la entidad, y en el Artículo 28. Consagra el régimen de personal, en los siguientes términos.

LA VARIACIÓN DE RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL

QUE ESTABA EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y

régimen de personal, en los siguientes términos.

LA VARIACIÓN DE RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL

QUE ESTABA EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y

QUE FUERON INCORPORADOS A LAS DIFERENTES ENTIDADES A LAS QUE

FUERON DISTRIBUIDAS LAS FUNCIONES Y SUS EFECTOS EN LOS

DERECHOS LABORALES.

Se reitera, mediante el Decreto 4057 de 2011, se suprimió el DAS, se reasignan unas funciones, se establece la incorporación y se estableció que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal incorporado será el que rija a cada entidad u organismo receptor. Respecto de las consecuencias jurídicas de este cambio de régimen, para los exfuncionarios del DAS que fueron incorporados a cada entidad u organismo receptor, señala el demandante que el cambio no puede desmejorar sus derechos laborales adquiridos cuando laboraban en el DAS, y en ese sentido debe seguir cobijado por el régimen especial. Así las cosas, la pregunta que a este respecto debe hacerse, es, si el cambio en el régimen laboral implica el desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores. Para determinar si el régimen salarial y prestacional al que están sujetos personal que estando al servicio del DAS que fueron incorporados a cada entidad u organismo receptor constituye o no un derecho adquirido y si los beneficios que se derivan de pertenecer a un régimen especial también lo son, por lo que se encuentra conveniente recordar primero los elementos esenciales de dichos conceptos. Derechos adquiridos De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son

beneficios que se derivan de pertenecer a un régimen especial también lo son, por lo que se encuentra conveniente recordar primero los elementos esenciales de dichos conceptos. Derechos adquiridos De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en 2Rad: 2012-158 MARIO GERMAN VALENCIA HINCAPIE cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.

A este respecto la Corte Constitucional ha señalado:

La Corte ha indicado que se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador[6]. (Sentencia C-584/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

En cuanto a su ámbito de protección, la Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual ésta pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales

expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual ésta pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa… De la jurisprudencia transcrita se concluye que ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a leyes anteriores, pero pueden hacerlo en caso de meras expectativas. Sin embargo, debe reconocerse que esta posición deja en claro las nociones de derecho adquirido, mera expectativa y potestad de configuración del legislador, pero no resuelve la duda acerca del problema jurídico planteado, pues de acuerdo con la demanda, los beneficios obtenidos en el régimen especial del DAS, son derechos adquiridos que han sido desconocidos como resultado del cambio de régimen laboral.

En otras palabras, el haber clarificado el significado del concepto de derecho adquirido no es suficiente para determinar si la situación jurídica modificada por el homologación del actor al régimen general fue o no inconstitucional. Afectación de los derechos adquiridos con el cambio de régimen salarial y prestacional Sin embargo, la Corte precisó que no existe un desconocimiento de los derechos adquiridos cuando, a futuro, el legislador define un nuevo régimen laboral para los funcionarios de una entidad que es reestructurada; en tal hipótesis solamente se estarían afectando las expectativas que tenían aquellos funcionarios. Al respecto, la Corte señaló: “Por lo mismo y acorde con la tesis general de los derechos

funcionarios de una entidad que es reestructurada; en tal hipótesis solamente se estarían afectando las expectativas que tenían aquellos funcionarios. Al respecto, la Corte señaló: “Por lo mismo y acorde con la tesis general de los derechos adquiridos, las meras expectativas, es decir, las situaciones jurídicas que no se han configurado o consolidado en cabeza de sus futuros titulares, pueden ser discrecionalmente modificadas por el legislador de acuerdo con la evaluación que haga de las necesidades públicas.” De la anterior pauta jurisprudencial, se puede establecer: 3Rad: 2012-158

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 Que la incorporación con el régimen de carrera que rige a la entidad receptora, no puede entenderse que se están desconociendo los derechos adquiridos de los trabajadores reubicados y los principios constitucionales en materia laboral.  Que la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluta, en la medida que la administración pública está facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral.  Que la protección de los servidores inscritos en carrera administrativa de una entidad suprimida, en virtud de la estabilidad laboral, no puede ir más allá de la incorporación, reincorporación o la indemnización.  Que el Estado no puede garantizar la vigencia de un régimen de una entidad, que en virtud de la supresión, no existe.  Que los beneficios de ascenso y retiro de un régimen especial de carrera extinto, no constituyen derechos adquiridos para los servidores vinculados a éste,

que en virtud de la supresión, no existe.  Que los beneficios de ascenso y retiro de un régimen especial de carrera extinto, no constituyen derechos adquiridos para los servidores vinculados a éste, toda vez, que la estabilidad de estos cargos públicos y el acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, tendrá vigencia mientras subsista el régimen o la entidad que lo sustenta.  Que una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico, junto con sus beneficios.  Que el legislador no está obligado a trasladar los beneficios contemplados en un régimen que ha perdido vigencia, en virtud de la supresión de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en otro organismo.  Como se observa, no existe afectación del régimen de carrera, como lo aduce el actor, ya que conforme al Decreto 4057 de 2011, se les respetaron sus derechos laborales y de carrera, en la medida que en el Inciso 4 artículo 7º Decreto 4057 de 2011, “ los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente”, procuró la protección de los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso

correspondiente registro por parte de la autoridad competente”, procuró la protección de los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los servidores en carrera cuyos cargos fueron suprimidos, a través de la incorporación a entidades afines en cargos escalafonados y de la indemnización de perjuicios, según el caso. Adicionalmente, según estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 2013, no existe obligación para el legislador de mantener en el tiempo los beneficios de un régimen cuya vigencia se agotó con la supresión del organismo para el cual fue establecido. De manera que, una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico.   Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, en tanto que la incorporación efectuada a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se efectuó en los términos dispuestos por el inciso 4º numeral 7º del Decreto 4057 4Rad: 2012-158

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de 2013, en el entendido que “A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora”, norma que como se vio, fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-098 de 2013, y especialmente porque dentro del proceso no se demostró la vulneración de un derecho adquirido, entendido este como el que está dentro del patrimonio del empleado.

exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-098 de 2013, y especialmente porque dentro del proceso no se demostró la vulneración de un derecho adquirido, entendido este como el que está dentro del patrimonio del empleado.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencia proferida en los procesos Nos 2012-218, 2012-240, 2012-164, con ponencia de la misma Magistrada de este asunto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ REFERENCIAS: RADICACIÓN : 11001-33-31-711-2012-00158-01

DEMANDANTE : MARIO GERMAN VALENCIA HINCAPIE

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN

COLOMBIA – DAS EN SUPRESION

ASUNTO : SUPRESION DEL CARGO – REGIMEN ESPECIAL NATURALEZA : APELACION DE SENTENCIA Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas para emitir sentencia de segunda instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia se AVOCA el conocimiento de la misma.

Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por el Juzgado

conocimiento de la misma. Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad contemplado en el art. 13 de la Ley 1285 de 2009, reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2008, respeto de las 5Rad: 2012-158 MARIO GERMAN VALENCIA HINCAPIE pretensiones 2.2., 2.3 y 2.4, inhibiéndose al respecto, y negó las demás pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.1. DE LA DEMANDA El señor MARIO GERMAN VALENCIA HINCAPIE acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la NULIDAD de la Resolución No. 0024 del 21 de diciembre de 2011, proferida por la Dirección de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (Ministerio de Relaciones Exteriores), en cuanto fue incorporado a esa entidad como

funcionario del régimen ordinario de carrera administrativa, cuando tenía la calidad de servidor público del régimen especial de carrera.

de Relaciones Exteriores), en cuanto fue incorporado a esa entidad como funcionario del régimen ordinario de carrera administrativa, cuando tenía la calidad de servidor público del régimen especial de carrera. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad de mandada a: (i) a regresar a el actor, al cargo que ocupaba en el D.A.S. en supresión, es decir, el de Detective, (ii) se ordene al D.A.S. en supresión, a reincorporar a el actor y adelantar los trámites legales del caso para mantenerle los derechos adquiridos y que ostentaba en el régimen especial de carrera, (iii) reincorporarlo desde la fecha en que fue nombrado mediante la Resolución antes citada, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando en el D.A.S. en supresión, bajo un régimen especial de carrera, (iv) pagarle todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha de su incorporación en la entidad y hasta cuando se haga efectivo su nuevo nombramiento en un cargo igual o superior pero en régimen especial de carrera, (v) para todos los efectos legales sociales, en especial, que: se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados desde cuando fue incorporado en un cargo que no ostentaba las mismas condiciones de un régimen especial de carrera y hasta cuando sea efectivamente nombrada en uno que tenga las condiciones de régimen especial de carrera, (vi) pagar a las entidades de Seguridad Social

que no ostentaba las mismas condiciones de un régimen especial de carrera y hasta cuando sea efectivamente nombrada en uno que tenga las condiciones de régimen especial de carrera, (vi) pagar a las entidades de Seguridad Social respectivas, los aportes de ley correspondientes al régimen especial de carrera, por el tiempo comprendido desde su incorporación en el cargo del régimen ordinario de carrera y hasta que sea nombrado en un cargo de régimen especial 6Rad: 2012-158

MARIO GERMAN VALENCIA HINCAPIE

de carrera. (vii) las sumas que resulten de la condena se ajusten de acuerdo al art. 178 del CCA, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del CCA. 1.2. DE LOS HECHOS Los hechos en los que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas presentados por la apoderada de la parte actora, son: Antes de la supresión del D.A.S., el demandante ocupaba un cargo de Régimen Especial de Carrera (Detective), esto indica que tiene unos privilegios laborales diferentes a los demás servidores públicos, tales como el tiempo de servicio y la edad que se requiere para tener derecho a la pensión. Mediante oficio suscrito por la Secretaría General del D.A.S., en supresión, se le comunica al demandante que se suprimió el cargo que ocupaba como detective en la planta de personal del D.A.S., y se ordena su incorporación en los empleos creados para tal efecto, en la planta global de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Que el cargo al que se incorpora en la Unidad Administrativa Especial Migración

la planta de personal del D.A.S., y se ordena su incorporación en los empleos creados para tal efecto, en la planta global de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Que el cargo al que se incorpora en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, si bien es de carrera administrativa, no le mantienen todos los derechos inherentes al régimen especial de carrera que tenía en el D.A.S. Si bien al demandante se le garantizó el derecho al trabajo, también es cierto que se le desconocieron los derechos adquiridos y las expectativas de vida que tenía al pasar del régimen especial de carrera, a un régimen ordinario de carrera administrativa. Lo anterior, generó un daño irreparable y altamente costoso para el demandante, primero porque al ser incorporado en el régimen ordinario de carrera administrativa, deberá trabajar más años de los que tenía presupuestados cuando decidió incorporarse como Detective, capacitarse y laborar bajo el régimen especial de carrera, y segundo, el demandante tenía en el D.A.S., unas connotaciones especiales en lo laboral, presupuestal, la dignidad al ocupar un 7Rad: 2012-158 MARIO GERMAN VALENCIA HINCAPIE cargo de mucha responsabilidad para el país y el orgullo que eso representaba para él y su familia. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes: Constitucionales: Artículos 2, 25, 48 y 53.

Legales: Arts. 39, 40 y 41 de la Ley 443 de 1998; art. 2º parágrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6

Constitucionales: Artículos 2, 25, 48 y 53.

Legales: Arts. 39, 40 y 41 de la Ley 443 de 1998; art. 2º parágrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 860 de 2003; art. 4º de la Ley 909 de 2004; arts. 2º, 3º, 4º y 5º Decreto 2146 de 1989; arts. 46, 47, 48, 49, 53, 59, 60, 61, 62 y 63 del Decreto 2147 de 1989; arts. 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 1835 de 1994.

Estructuró el concepto de violación, afirmando que los Decretos 4057, 4062, 4063, 4064 y 4070 de 2011, y la Resolución No. 0024 de 2011, actos relacionados con el proceso de la supresión del DAS, sin embargo, no eliminaron el régimen especial de carrera. Manifiesta que en el acto acusado, existe una falsa motivación ya que el actor pertenecía al DAS en calidad de detective, en el régimen especial de carrera, motivación que es contraria a la realidad, toda vez, que el demandante pertenece al régimen especial de carrera, en calidad de Detective. Arguye, que se violaron las normas invocadas, al desconocerse las obligaciones en ellas contenidas, de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, a los derechos adquiridos en el régimen especial de carrera e inamovilidad relativa, por la calidad de empleada inscrita en carrera administrativa, por lo que, para prescindir de un servidor público la administración debía sujetarse

administrado, a los derechos adquiridos en el régimen especial de carrera e inamovilidad relativa, por la calidad de empleada inscrita en carrera administrativa, por lo que, para prescindir de un servidor público la administración debía sujetarse a las normas que regulan esta situación, debiendo expedir los actos motivados, previo el agotamiento de haber sido escuchado el afectado. Considera, que con la expedición del acto acusado se desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, ya que se suprimió su cargo, notificándole de su incorporación a la 8Rad: 2012-158 MARIO GERMAN VALENCIA HINCAPIE nueva planta de personal de Migración Colombia, pero no se le informó que sería bajo el régimen ordinario de carrera administrativa, y no en el régimen especial de carrera que ostentaba en el DAS, dejando de lado esta prerrogativa legal.

1.4. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1. NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASEN SUPRESIÓN.

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando: (Fls. 143/170) La apoderada de la entidad demandada, previo a realizar la defensa de la entidad hace un recuento de la supresión del DAS, señalando que de acuerdo a las facultades conferidas en la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República, expidió los Decretos 4057, 4062, 4063, 4064 y 4070 de 2011, a través de los

facultades conferidas en la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República, expidió los Decretos 4057, 4062, 4063, 4064 y 4070 de 2011, a través de los cuales suprimió el DAS, y ordenó la incorporación de los empleados en los nuevos empleados creados para cumplir las funciones escindidas, es así como se ordenó la incorporación a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la que se efectuó a través de la Resolución No. 0024 del 11 de diciembre de 2011. Como razones de defensa las expuso en cinco temas, (i) aplicación de la norma jurídica, (ii) normatividad aplicable a los funcionarios que desempeñan funciones de alto riesgo, (iii) las meras expectativas no constituyen derecho, (iv) régimen laboral consagrado en el Decreto 4057 de 2011, y (v) legalidad de la comunicación efectuada por el DAS en el proceso de supresión, respecto de la supresión del cargo del actor, así: 9Rad: 2012-158

MARIO GERMAN VALENCIA HINCAPIE

(i) Aplicación de la norma jurídica. Indica, que el Gobierno Nacional conforme a la facultad extraordinaria otorgada, expidió el Decreto 4057 de 2011, en el cual se ordenó suprimir el Departamento Administrativo de Seguridad, en atención a la supresión, se ordenó trasladar las funciones de dicha entidad conforme al artículo 3, a: a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,

atención a la supresión, se ordenó trasladar las funciones de dicha entidad conforme al artículo 3, a: a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, y a la Unidad Administrativa Nacional de Protección, en desarrollo a esta orden, en el artículo 18, de la Ley en cita, se dispuso el régimen laboral, garantizando su derecho al trabajo, por lo que, considera que en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto de supresión del DAS los funcionarios incorporados en las entidades a las cuales se les trasladó las funciones que ostentaba, se hizo en el marco de las garantías laborales que ordenó la ley y el decreto. (ii) Normatividad aplicable a los funcionarios que desempeñan funciones de alto riesgo. El apoderado de la entidad transcribe el art. 2 del Decreto 1835 de 1994, sobre la actividad de alto riesgo, art. 3 sobre los requisitos para obtener la pensión y la Ley 860 de 2003, por el cual se reforma a disposiciones de la Ley 100 de 1993, lo anterior, para señalar que el actor se desempeñaba en el DAS como Detective Profesional 207-09 y a partir del 1 de enero de 2012, en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, no había cumplido con los requisitos para obtener la pensión de vejez, por lo que no se puede hablar que la mera expectativa se haya constituido en derechos adquiridos. Luego, se refiere a los derechos adquiridos y la mera expectativa, de acuerdo a lo

requisitos para obtener la pensión de vejez, por lo que no se puede hablar que la mera expectativa se haya constituido en derechos adquiridos. Luego, se refiere a los derechos adquiridos y la mera expectativa, de acuerdo a lo sostenido por la Corte Constitucional, para apoyar su posición sobre el hecho que el actor no reunió los requisitos para poder adquirir derecho a la pensión. (iii) Las meras expectativas no constituyen derecho. Respecto a lo manifestado por la parte demandante, que al incorporase al actor a la UAE Migración Colombia se le desconocieran los derechos adquiridos y las expectativas, citó conceptos de la doctrina y jurisprudencia sobre derechos adquiridos, para indicar que los derechos adquiridos solo pueden invocarse en razón aquellos que el funcionario ha consolidado durante su relación de trabajo. 10Rad: 2012-158 MARIO GERMAN VALENCIA HINCAPIE Concluye, que el actor, exfucionario del DAS, tenía una mera expectativa para adquirir el derecho a la pensión, y contrario a lo indicado en la demanda, la incorporación en la entidad receptora en un régimen ordinario no le ha causado un perjuicio irremediable en su aspecto laboral, porque se le ha respetado el derecho al trabajo en las condiciones en que el Gobierno Nacional ordenó la supresión que ostentaba en el DAS. (iv) Régimen laboral consagrado en el Decreto 4057 de 2011. Indica, que en los arts. 6 y 7 del Decreto 4057 de 2011, se garantizó el derecho al trabajo, la incorporación y garantizó los derechos de los funcionarios contemplados en la Ley

los arts. 6 y 7 del Decreto 4057 de 2011, se garantizó el derecho al trabajo, la incorporación y garantizó los derechos de los funcionarios contemplados en la Ley 790 de 2002; igualmente se reglamentó el régimen salarial, prestacional de carrera y de administración de personal, que será el que rija en la entidad u organismo receptor, a excepción de los que se incorporen en la Policía Nacional, a partir de la fecha de incorporación. (v) Legalidad de la comunicación efectuada por el DAS en el proceso de supresión, respecto de la supresión del cargo del actor: Indica que la comunicación no es un acto susceptible de control jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 del CCA, toda vez que no contiene una decisión definitiva sobre las pretensiones del actor; dicho acto no es más que una comunicación que le informa sobre la supresión del caro en el DAS a través del Decreto 4070 de 2011, por lo que, es lógico que no era procedente ponerle de presente los recursos de ley. Propuso las siguientes excepciones: Excepción de constitucionalidad, excepción de legalidad de la Resolución No. 0024

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