TA CUN - 11001 33 31 711 2012 00169 01-(09-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 31 711 2012 00169 01-(09-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
1 NULIDAD RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES / DECRETO 3135 DE 1968 Y 1848 DE 1969 – Los derechos prestacionales se consolida a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del causante – No es viable la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que contraria el principio de irretroactividad de la Ley – Revoca sentencia y niega las pretensiones de la demanda – Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 100 de 1993 Examinada la evolución normativa y una vez establecido que para la fecha de extinción del señor…, la legislación vigente era la contenida en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, de manera que se colige, el derecho de la cónyuge, los hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar de recibir dicha prestación. No obstante, también, se deduce que, el causante debe cumplir con los requisitos allí establecidos, a efecto que se configure su procedencia, estos son: Contar con 20 años de servicio, continuos o discontinuos. 55 años de edad si es varón ó 50 años, si se es mujer. Por consiguiente, del caudal probatorio allegado al plenario, resulta claro que, el señor… falleció el 22 de enero de 1972, y su cónyuge efectuó el trámite tendiente al reconocimiento de pensión ante la entidad demandada, 36 años después y le fue negada. Aunado de lo expuesto, se advierte que, el causante al momento de su
trámite tendiente al reconocimiento de pensión ante la entidad demandada, 36 años después y le fue negada. Aunado de lo expuesto, se advierte que, el causante al momento de su fallecimiento, no contaba con los 20 años exigidos por la norma vigente, a efecto de adquirir la pensión de jubilación, pues, la constancia emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y la Resolución No. UGM 019344 de 5 de diciembre de 2011, así lo señala (fl….). En suma, deviene la Sala que, el causante no reunía los requisitos previstos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que, solo había laborado 8 años, 5 meses y 24 días, de los 20 años estipulados en dicha normativa. Definido lo antedicho, se advierte que el Fallador Primario accedió al reconocimiento de la pensión a favor de la actora, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. Por ende, es pertinente abordar el estudio de la misma, que en relación a los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes, previó:… Acogiendo el precedente vertical adoptado por la Sala Plena del Máximo Tribunal Administrativo, que por ser vinculante, fuerza concluir que la señora… no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, en consideración a que esta entró en vigencia el 1º de abril de 1994 y el señor…, murió el 22 de enero 1972,
en los términos de la Ley 100 de 1993, en consideración a que esta entró en vigencia el 1º de abril de 1994 y el señor…, murió el 22 de enero 1972, época en la cual, la normativa vigente era la prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Posición que se acompasa al estudiar recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, a saber:.. Por lo expuesto, queda claro que, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor…, se consolidaron a la luz de la norma vigente al momento de su fallecimiento, que no es otra que los Decretos 3135 de 1968Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-711-2012-00169-01
Demandante: Gladys Ester Guardiola Vda. de Velasco
Demandado: Caja Nacional de Previsión SocialHoy U.G.P.P. 2 y 1848 de 1969, de manera que no es viable la aplicación de la Ley 100 de 1993, como de manera desacertada lo concluyó el Aquo, toda vez que, ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley.
De otra parte, tampoco es procedente aplicar el Decreto 3041 de 1969, manifestado por el accionante en su escrito de alegatos, por cuanto, el campo de aplicación previsto en el artículo 1° ibídem, no cobija al señor…, pues, como se indicó en precedencia, éste laboró al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en calidad de funcionario público, quien desde el inició de labor estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social,
pues, como se indicó en precedencia, éste laboró al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en calidad de funcionario público, quien desde el inició de labor estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, situación verificada al examinar, tanto los actos administrativos demandados, como la constancia emitida por el mencionado Instituto.(fl..) En suma, como el causante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos al momento de su deceso, esto es, el cumplimiento de 20 años de servicio, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, de suerte que, ante la prosperidad de los argumentos expuestos en la alzada, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN
APROBADA EN ACTA Nº006
Sentencia N° 030
Radicación: 11001 33 31 711 2012 00169 01
Demandante: GLADYS ESTER GUARDIOLA VDA. DE VELASCO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALHOY U.G.P.P.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-711-2012-00169-01
Demandante: Gladys Ester Guardiola Vda. de Velasco
HOY U.G.P.P.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-711-2012-00169-01
Demandante: Gladys Ester Guardiola Vda. de Velasco
Demandado: Caja Nacional de Previsión SocialHoy U.G.P.P.
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Controversia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Instancia: SEGUNDA
ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso.
El 21 de enero de 1972, falleció el señor Belisario Velasco Muñoz , quien laboró al servicio del Estado, en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 17 de marzo de 1961 al 14 de octubre de 1961 y del 24 de febrero de 1964 hasta el 21 de enero de 1972 (fl.45, 141). El 30 de diciembre de 2008, la accionante en su condición de cónyuge del causante, solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, ante la entidad accionada, petición reiterada los días 18, 23 de agosto, 8 de septiembre de 2010, 19 de abril, 1 de junio, 25 de agosto de 2011 (fl. 2, 40-41, 142).
días 18, 23 de agosto, 8 de septiembre de 2010, 19 de abril, 1 de junio, 25 de agosto de 2011 (fl. 2, 40-41, 142). Seguidamente, el 5 de diciembre de 2011, mediante Resolución No. UGM 019344, la demandada negó lo pedido, al considerar que no se acreditaron los 20 años de servicio, requisito indispensable paraTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-711-2012-00169-01
Demandante: Gladys Ester Guardiola Vda. de Velasco
Demandado: Caja Nacional de Previsión SocialHoy U.G.P.P. 4 acceder a la pensión, por cuanto, el causante solo había trabajado 3.056 días, equivalentes a 436 semanas. (fl 2-4) Dicha decisión fue impugnada el 23 de diciembre de 2011, por parte de la actora, quien solicitó el reconocimiento de la pensión con base en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Petición denegada, a través de Resolución No. UGM 032132 de 9 de febrero de 2012, pues, consideró que el señor Velasco Muñoz falleció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, argumentó con el que coligió que la normativa aplicable eran los artículos 68 y 80 del Decreto 1848 de 1969. (fl. 9-11, 6-7)
2. Demanda 2.1. Por conducto de apoderado, la señora GLADYS ESTER GUARDIOLA VIUDA DE VELASCO, identificada con cédula de
2. Demanda 2.1. Por conducto de apoderado, la señora GLADYS ESTER GUARDIOLA VIUDA DE VELASCO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 22.352.167 expedida en Barranquilla, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. UGM 019344 de 05 de diciembre de 2011, que, negó la solicitud de pensión sobreviviente a la demandante y de la No. UGM 032132 de 9 de febrero de 2012, que la confirmó. 2.2. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con Ley 100 de 1993; desde el 1° de abril de 1994,y la indexación de dicho monto, conforme al I.B.L. certificado por el DANE, con los reajustes de ley, desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la adquisición del estatus de pensionada; Así como, el reconocimiento de la mesada 14, 2.3. Disposiciones violadas y concepto de violación:Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-711-2012-00169-01
Demandante: Gladys Ester Guardiola Vda. de Velasco
Demandado: Caja Nacional de Previsión SocialHoy U.G.P.P.
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Constitucionales: artículos 2º, 4º, 6º, 13, 35, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 209 y 230.
Legales: Código Civil, arts. 10º, 27, 28; Código Sustantivo del
83, 209 y 230.
Legales: Código Civil, arts. 10º, 27, 28; Código Sustantivo del Trabajo, arts. 16, 19, 21; Ley 71 de 1988, art. 8, Ley 100 de 1993, arts. 3, 4, 11, 46, 47, 48 y 288; Decreto 01 de 1984, arts. 84, 85, y ss.
Jurisprudenciales: Sentencia Corte Constitucional C-012 de 1994.
Acusó los actos demandados de violar la normativa superior, dado que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se determina una serie de requisitos mas benéficos, a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes, por lo cual, consideró que en el asunto en estudio era viable su aplicación, en virtud del principio de favorabilidad. Del mismo modo, manifestó que la entidad demandada, en lugar de negar el derecho pensional a la accionante debió actuar conforme lo han dispuesto los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que solo requieren la cotización de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, argumento con el que coligió, la procedencia del reconocimiento pensional pedido. Criterio que sustentó en sendos pronunciamientos del Consejo de Estado, y de la Corte Constitucional (Fl.14-25).
3. Contestación de la Demanda La parte demandada no participó en esta etapa procesal.
4. Sentencia de Primera InstanciaTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-711-2012-00169-01
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Demandado: Caja Nacional de Previsión SocialHoy U.G.P.P.
6 El Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 20 de agosto del 2013, declaró la nulidad de las Resoluciones No. UGM 019344 del 5 de diciembre de 2011, que negó a la accionante el reconocimiento de pensión a la actora, y de la No. UGM 032132 del 9 de febrero de 2012, que la confirmó En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad accionada al reconocimiento y pago a favor de la señora Gladys Ester Guardiola Vda. de Velasco, de la pensión vitalicia de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, en cuantía y porcentaje, establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de enero de 2003, con efectos fiscales a partir del 30 de diciembre del 2005, por prescripción. Decisión que también, impuso a cargo de la demandada, la indexación de los anteriores valores, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y de acuerdo a la formula fijada por el Consejo de Estado. Negó las demás pretensiones de la
indexación de los anteriores valores, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y de acuerdo a la formula fijada por el Consejo de Estado. Negó las demás pretensiones de la demanda (fl. 146-160).
5. Recurso de Apelación La entidad impugnante discrepa del fallo de primera instancia y solicita su revocatoria, al considerar que, en el presente asunto no es aplicable la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, para la fecha de fallecimiento del señor Velasco Muñoz (21 de enero de 1972), dicha normativa no se encontraba vigente, por tanto, coligió la improcedencia de la implementación de la favorabilidad, y de la condición más beneficiosa, ya que, la norma utilizada se promulgó 21 años, después de la muerte de aquel.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-711-2012-00169-01
Demandante: Gladys Ester Guardiola Vda. de Velasco
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7 Igualmente, apuntó que el Juez Primario desconoció el significado de la retrospectividad de la ley laboral, en virtud del cual, la ley se aplica a situaciones no consolidadas, luego, al ocurrir el deceso en el año 1972, se origina un circunstancia que impide tomar en cuenta la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, advirtió que la Ley aplicable al momento del fallecimiento, era el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, por ende, al no contar el accionante con los 20 años de
Adicionalmente, advirtió que la Ley aplicable al momento del fallecimiento, era el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, por ende, al no contar el accionante con los 20 años de servicios, exigidos, se torna improcedente lo pedido en la demanda (fl. 163-164).
6. Alegatos de conclusión.
El apoderado de la accionante, reiteró lo expuesto en la demanda y aseveró que, el régimen general es más benéfico para la actora. Sustento el razonamiento en sentencia del Consejo de Estado de 22 de mayo de 2008, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. Interno 0880-07 (fl.184-185). Por su parte, el apelante recalcó lo manifestado en la alzada e iteró que, la Ley 100 de 1993, no debe ser implementada en el sub examine, dada la fecha del deceso, pues, hacerlo atentaría contra los principios de aplicación de la ley en el tiempo (fl.186-187) El Ministerio Público guardó silencio, en esta etapa procesal.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra laTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-711-2012-00169-01
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Demandado: Caja Nacional de Previsión SocialHoy U.G.P.P. 8 sentencia emitida por el Juzgado Once Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección segunda,
Demandado: Caja Nacional de Previsión SocialHoy U.G.P.P. 8 sentencia emitida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección segunda, que concedió parcialmente las pretensiones de la actora.
2. Problema Jurídico.
Se halla ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, que declaró la nulida d de las Resoluciones Nos. UGM 019344 del 5 de diciembre de 2011, y UGM 032132 del 9 de febrero de 2012, que negaron el reconocimiento pensional a la actora, al ser aplicable en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 100 de 1993, pese a que el señor Belisario Velasco Muñoz falleció el 22 de enero de 1972? En criterio del apoderado de la parte demandante, en el presente asunto debe aplicarse lo contenido en la ley general, toda vez que, es la más favorable a la accionante. A su vez, la entidad impugnante manifestó que la implementación de lo establecido en la Ley 100 de 1993, atenta contra los principios de aplicación de la ley en el tiempo, dado que, el señor Velasco Muñoz falleció, 21 años antes, de su entrada en vigencia. Por lo tanto, debía cumplir con los requisitos previstos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (20 años de servicio). Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar la legislación aplicable y las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. Así las cosas, es un hecho probado que el señor Belisario Velasco Muñoz falleció el 21 de enero de 1972 (fl. 45, 141).
allegadas al expediente. Así las cosas, es un hecho probado que el señor Belisario Velasco Muñoz falleció el 21 de enero de 1972 (fl. 45, 141). De manera tal, que el deceso del señor Velasco Muñoz, se dio en vigencia de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, como se expone a continuación:Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-711-2012-00169-01
Demandante: Gladys Ester Guardiola Vda. de Velasco
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9 En efecto, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el
tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. A su vez el artículo 7° del Decreto 1848 de 1969 , “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, ordenó: “Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa.”. El artículo 68 ibídem dispuso: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-711-2012-00169-01
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10 PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como
Demandado: Caja Nacional de Previsión SocialHoy U.G.P.P.
10 PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas.”. En relación al fallecimiento del empleado, en los artículos 80 y 92 del Decreto en cita, se dispuso: “Artículo 80º.- Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el artículo 92 de este Decreto , para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos años a que se refiere la citada norma legal.” “Artículo 92º.- Transmisión de la pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez , su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del
cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado”.(Negrilla fuera del texto original) Examinada la evolución normativa y una vez establecido que para la fecha de extinción del señor Belisario Velasco Muñoz, la legislación vigente era la contenida en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, de manera que se colige, el derecho de la cónyuge, los hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar de recibir dicha prestación. No obstante, también, se deduce que, el causante debe cumplir con los requisitos allí establecidos, a efecto que se configure su procedencia, estos son: Contar con 20 años de servicio, continuos o discontinuos. 55 años de edad si es varón ó 50 años, si se es mujer.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-711-2012-00169-01
Demandante: Gladys Ester Guardiola Vda. de Velasco
Demandado: Caja Nacional de Previsión SocialHoy U.G.P.P.
11 Por consiguiente, una vez revisado el cúmulo probatorio que reposa en el expediente, se avista, lo siguiente:
1. El señor Belisario Velasco Muñoz laboró en calidad de funcionario público, desde el 17 de marzo de 1961 al 14 de octubre de 1961 y
en el expediente, se avista, lo siguiente:
1. El señor Belisario Velasco Muñoz laboró en calidad de funcionario público, desde el 17 de marzo de 1961 al 14 de octubre de 1961 y del 24 de febrero de 1964 hasta el 21 de enero de 1972, al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es decir, 8 años, 5 meses y 24 días (fl. 45).
2. El 15 de octubre de 1991, se celebró matrimonio entre los
señores Gladys Ester Guardiola Velilla y Belisario Velasco Muñoz (fl. 142).
3. El 21 de enero de 1972, falleció el señor Velasco Muñoz, a la edad de 34 años (fl. 141).
4. Mediante escritos de 30 de diciembre de 2008, 18, 23 de agosto, 8 de septiembre de 2010, 19 de abril, 1 de junio, 25 de agosto de 2011, la demandante solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes (fl. 2, 40-41).
5. Con ocasión de las solicitudes efectuadas por la actora, la entidad accionada, emitió la Resolución No. UGM 019344, de 5 de diciembre de 2011, que negó lo pedido, al precisar que el causante solo laboró 436 semanas. Petición sujeta a recurso el 23 de diciembre de 2011, que posteriormente se confirmó, en la Resolución No. UGM 032132 de 9 de febrero de 2012 (fl. 2-4, 9-11,
6-7).
diciembre de 2011, que posteriormente se confirmó, en la Resolución No. UGM 032132 de 9 de febrero de 2012 (fl. 2-4, 9-11, 6-7). Por consiguiente, del caudal probatorio allegado al plenario, resulta claro que, el señor Belisario Velasco Muñoz falleció el 22 de enero de 1972, y su cónyuge efectuó el trámite tendiente al reconocimiento de pensión ante la entidad demandada, 36 años después y le fue negada.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-711-2012-00169-01
Demandante: Gladys Ester Guardiola Vda. de Velasco
Demandado: Caja Nacional de Previsión SocialHoy U.G.P.P.
12 Aunado de lo expuesto, se advierte que, el causante al momento de su fallecimiento, no contaba con los 20 años exigidos por la norma vigente, a efecto de adquirir la pensión de jubilación, pues, la constancia emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y la Resolución No. UGM 019344 de 5 de diciembre de 2011, así lo señala (fl. 2-4,45). En suma, deviene la Sala que, el causante no reunía los requisitos previstos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que, solo había laborado 8 años, 5 meses y 24 días, de los 20 años estipulados en dicha normativa. Definido lo antedicho, se advierte que el Fallador Primario accedió
que, solo había laborado 8 años, 5 meses y 24 días, de los 20 años estipulados en dicha normativa. Definido lo antedicho, se advierte que el Fallador Primario accedió al reconocimiento de la pensión a favor de la actora, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. Por ende, es pertinente abordar el estudio de la misma, que en relación a los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes, previó: “ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”
se produzca la muerte. PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en múltiples providencias ha aceptado que en los casos en donde elTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-711-2012-00169-01
Demandante: Gladys Ester Guardiola Vda. de Velasco
Demandado: Caja Nacional de Previsión SocialHoy U.G.P.P. 13 régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, pues de lo contrario sería desconocer el principio de equidad, máxime cuando el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 refiere que “todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley – ley 100le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”.
En suma, examinado el presente caso conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es incuestionable que el señor Belisario Velasco Muñoz (q.e.p.d.) cumplió a cabalidad sus requisitos, esto es, haber cotizado 26 semanas al momento de la muerte, situación que en principio daría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, como en casos similares esta Sala lo ha concluido. A pesar de lo anterior, a partir de la sentencia del 1º de abril de
cotizado 26 semanas al momento de la muerte, situación que en principio daría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, como en casos similares esta Sala lo ha concluido. A pesar de lo anterior, a partir de la sentencia del 1º de abril de 20141 se cambió el criterio, en consideración a que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en pronunciamiento del 25 de abril de 2013, rectificó su posición sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y concluyó que, no era procedente el uso de la normativa general al resultar más beneficiosa que la especial, en aplicación al principio de retrospectividad de la ley. Así discurrió: “La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” 1 MAGISTRADO PONENTE DR. JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA - Bogotá D.C., - Expediente: 11001-33-31-706-2011-00159-01 - Demandante: - MARTHA DANEY GARZÓN - Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIONAL – PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.Tribunal Administrativo de Cundinamarca
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIONAL – PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 11001 33-31-711-2012-00169-01
Demandante: Gladys Ester Guardiola Vda. de Velasco
Demandado: Caja Nacional de Previsión SocialHoy U.G.P.P.
14 Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en
embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispues
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