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TA CUN - 11001-33-31-713-2011-00047-02-(29-05-2014)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-713-2011-00047-02-(29-05-2014)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION – El imperio estatal se entiende ejercido con la expedición y notificación del acto sancionatorio Hecha la anterior precisión, esta Sala, al igual que lo hizo la A Quo en el presente proceso, atendiendo al debate respecto a la figura jurídica discutida, venía siguiendo la línea de salvaguarda constitucional por los derechos fundamentales que se pregona en el proveído anterior en procura del respeto a las reglas jurídicas sobre ejecutoria, notificaciones, recursos etc., las cuales son de obligatorio cumplimiento y observancia para la eficacia de los actos administrativos, a fin de garantizar el debido proceso y derecho de contradicción de los administrados, en esa medida, convino esta Corporación, que la facultad sancionadora finiquita cuando se tenga pleno conocimiento de los términos en los que se agota la vía gubernativa, contexto que resguarda además, los derechos de defensa e igualdad previstos en la carta magna, y acoge los postulados legales que definen el momento en el cual quedan agotados los procedimientos administrativos y se cumplen las garantías tanto del administrado como del administrador, haciéndolos oponibles y ejecutables. La anterior postura, reúne razones sustantivas y suficientes, donde se atiende a las nuevas directrices interpretativas en las que los principios de integridad de la Constitución, armonización, razonabilidad y proporcionalidad, responden a la efectivización de los

suficientes, donde se atiende a las nuevas directrices interpretativas en las que los principios de integridad de la Constitución, armonización, razonabilidad y proporcionalidad, responden a la efectivización de los derechos y garantías en un Estado Social de Derecho. Era claro entonces que la ratio decidendi de esta Sala, con los fundamentos expuestos, acogió la teoría según la cual la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración se configura cuando dentro del lapso otorgado por el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo se impone la sanción y la misma se encuentre debidamente ejecutoriada, esto es, que dentro de dicho periodo se hayan resuelto y notificado los actos que resuelvan la vía gubernativa. Sin embargo, el 6 de marzo de 2014 la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado al resolver la impugnación promovida revocó el proveído de 17 de abril de 2013 de esa Colegiatura, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces, precisando las atribuciones de la Sala Plena como órgano máximo de la jurisdicción contencioso administrativa, diciendo que si bien sus pronunciamientos constituyen criterio auxiliar de interpretación de la ley, tienen fuerza vinculante para las Secciones y Subsecciones que la componen, los Tribunales y Jueces Administrativos, quienes están conminados a acatar el sentido de sus providencias por constituir precedente vertical; enfatizando en la

las Secciones y Subsecciones que la componen, los Tribunales y Jueces Administrativos, quienes están conminados a acatar el sentido de sus providencias por constituir precedente vertical; enfatizando en la potestad de sentar directrices sobre la debida interpretación de lanorma, en cuyo fundamento debe entenderse que lo resuelto en Sala Plena zanja en forma definitiva aquello que se controvierta. Privilegió y ponderó su tesis con otros principios de rango constitucional tales como la seguridad jurídica, independencia judicial, la cosa juzgada, el juez natural, para tener como últimas e inmodificables, imperativas, coercibles e inmutables las decisiones que acordó en Sala Plena, fijando que las competencias restringidas no constituyen sino defensa del debido proceso constitucional. Con pronunciamientos precedentes, referidos a la seguridad jurídica anotó: “Sobre el particular la Sala Plena de esta Corporación ha definido la seguridad jurídica como el principio de inmutabilidad de las sentencias judiciales, esto es la certidumbre del derecho frente a una cuestión sometida a pronunciamiento judicial, de manera que no puede ser nuevamente objeto de decisión”. En punto a la cosa juzgada aseveró: “Así, esta institución procesal tiene la vocación de impedir que se expidan pronunciamientos futuros sobre un mismo asunto, con el fin de evitar que controversias ya definidas se replanteen de forma indefinida, lo que, inevitablemente, implicaría también un grave detrimento para la seguridad jurídica, pues de

un mismo asunto, con el fin de evitar que controversias ya definidas se replanteen de forma indefinida, lo que, inevitablemente, implicaría también un grave detrimento para la seguridad jurídica, pues de permitir tal accionar, se posibilitaría la introducción de variaciones o modificaciones que desdibujarían, precisamente, la certidumbre en la aplicación del derecho”. Infirió, en ese orden de ideas que la posibilidad de dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante un procedimiento como la tutela, vulnera los principios enunciados, pues: “…termina convirtiéndose en un recurso alterno para, finalmente, reabrir un debate jurídico resuelto, en el caso concreto, por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa”.

Insistió el proveído que: “Finalmente debe la Sala insistir que la protección de los principios reseñados no constituye más que la defensa del derecho del debido proceso (Art. 29 C.P.) cuyo núcleo esencial supone la protección de las garantías básicas de cualquier proceso – judicial o administrativo, consistentes en el derecho al juez natural; a presentar y controvertir pruebas; a la defensa; a la doble instancia; a ser juzgado conforme con las normas existentes, y a la publicidad de los proceso y decisiones judiciales”.

Así las cosas con lo expuesto con exactitud por la Corporación sobre la incidencia de la acción de tutela respecto a las decisiones de unificación

ser juzgado conforme con las normas existentes, y a la publicidad de los proceso y decisiones judiciales”. Así las cosas con lo expuesto con exactitud por la Corporación sobre la incidencia de la acción de tutela respecto a las decisiones de unificación de la Sala Plena y como quiera que uno de los sustentos que adujo estaColegiatura es objeto de la anterior puntual precisión, para ella y la jurisdicción de lo contencioso administrativo es menester acoger el pronunciamiento de unificación de la Sala Plena, Consejera Ponente Doctora Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 29 de septiembre de 2009, Radicación: 11001-03-15-000-2003-00442-01, Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado, con la que se avaló la segunda postura en el tema de la prescripción de la acción disciplinaria y en su oportunidad concluyó: “la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal”. (Las negrillas y subrayas pertenecen a la Sala).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓN

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 11001-33-31-713-2011-00047-02

Demandante: ANA MARÍA ZULUAGA CAMACHO

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

GOBIERNO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD YRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO __________________________________________

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 055-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 22 de mayo de 2014 (folio 18 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación promovida por la parte accionada, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 10 de octubre de 2013 proferida por la Juez Quince Administrativa en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (folios 369 a 384 cuaderno principal), mediante la cual dispuso: “PRIMERO: DECRÉTESE la nulidad de las Resoluciones No. 654 del 16 de octubre de 2008, No. 614 de 16 de julio de 2009 y No. 2370 del 30 de noviembre de 2009, por medio de las cuales se impuso a la Señora Ana María Zuluaga, una sanción administrativa por violación de normas urbanísticas. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DÉJASE sin efecto, la multa impuesta por valor de Cincuenta y

María Zuluaga, una sanción administrativa por violación de normas urbanísticas. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DÉJASE sin efecto, la multa impuesta por valor de Cincuenta y un Millones Novecientos Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta pesos ($51.918.750), así como la orden de adecuación de la obra realizada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: COMPÚLSENSE copias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que investigue la conducta del Secretario General

del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., por la tardía notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación dentro de la querella No. 028 - 2006 adelantada por la Alcaldía Local de Chapinero, contra la Señora Ana María Zuluaga Camacho.CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, para que proceda a la liquidación de gastos ordinarios del proceso. Surtido lo anterior, por Secretaría, procédase a la entrega de remanentes a la parte demandante, en caso de que hubiere lugar a ello, y archívese el proceso, previas las constancias de rigor”.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la señora ANA MARÍA ZULUAGA CAMACHO promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Gobierno (folios 50 a 57 subsanada a folios 64 a 71 cuaderno principal), con las siguientes pretensiones:

promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Gobierno (folios 50 a 57 subsanada a folios 64 a 71 cuaderno principal), con las siguientes pretensiones: “1.- Declarar que los actos administrativos No. 654 del 16 de octubre de 2008, 614 del 16 de julio de 2009 y No. 2370 de 30 de noviembre de 2009, expedidos por las autoridades administrativas en el decurso de la querella urbana No. 028 de 2006, son nulos porque se le impuso a la Sra. ANA MARÍA ZULUAGA una sanción administrativa que estaba caducada, contrariando lo preceptuado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Subsidiariamente , a la pretensión anterior, declarará que los actos administrativos No. 654 del 16 de octubre de 2008, 614 del 16 de julio de 2009 y No. 2370 de 30 de noviembre de 2009, expedidos por las autoridades administrativas en el decurso de la querella urbana No. 028 de 2006, son nulos, porque en la producción de dichos actos fue violado el derecho de defensa de la Sra. ANA MARÍA ZULUAGA al pretermitirse, por parte de la entidad sancionadora, escucharla en diligencia de descargos. 3.- Subsidiariamente a las pretensiones anteriores, declarará que los actos administrativos No. 654 del 16 de octubre de 2008, 614 del 16 de

descargos. 3.- Subsidiariamente a las pretensiones anteriores, declarará que los actos administrativos No. 654 del 16 de octubre de 2008, 614 del 16 de julio de 2009 y No. 2370 de 30 de noviembre de 2009, expedidos por las autoridades administrativas en el decurso de la querella urbana No. 028 de 2006, son nulos por ser producto de una falsa motivación.4.- En consecuencia con una u otra declaraciones, solicito que se restablezca el derecho de la Sra. ANA MARÍA ZULUAGA CAMACHO, dejando sin efecto multa y la demolición a la que fue sancionada por la infracción de las leyes urbanísticas. 5.- Impondrá a la entidad demandada el pago de las costas y agencias en derecho”.

2. HECHOS Como fundamentos fácticos la demandante, en síntesis, expuso: La señora Zuluaga Camacho el 5 de mayo de 2005, inició una serie de obras en

su domicilio, ubicado en la carrera 3 No. 92-00 de la ciudad de Bogotá, siendo objeto de querella urbana con radicado No. 028 de 2006, de la Alcaldía Local de Chapinero, dentro de la que se ordenó suspensión de la obra. El 24 de abril de 2006 la actora suscribió un convenio con la precitada Alcaldía, comprometiéndose, entre otras cosas, a no construir más allá de las reparaciones locativas. En el desarrollo de la visita practicada el 24 de octubre de 2006 se levantaron los sellos impuestos de manera preventiva, pero adicionalmente quedó en el acta constancia de otras construcciones evidenciadas.

locativas. En el desarrollo de la visita practicada el 24 de octubre de 2006 se levantaron los sellos impuestos de manera preventiva, pero adicionalmente quedó en el acta constancia de otras construcciones evidenciadas. La rendición de descargos fue convocada el 22 de enero de 2007 en oficio que fue enviada a la dirección Calle 67 No. 6-60 oficina 201 de Bogotá, no obstante que desde el 6 de septiembre de 2006 la administración local tenía conocimiento que el apoderado ya no poseía oficina en ese edificio y sin que despachara ningún comunicado a la interesada.El 8 de mayo fue practicada nueva inspección técnica, indicándose que el total de área intervenida, de 150 m2, requería licencia de construcción, omitiéndose precisar concretamente a qué área del inmueble se refería. La Resolución No. 654 de 2008 declaró infractora de normas urbanísticas a la aquí accionante, imponiéndosele una multa de cincuenta y un millones novecientos dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($51.918.750.oo). Interpuestos los recursos de ley, se resolvieron a través de Resoluciones No. 614 del 16 de julio de 2009 y No. 2370 de 30 de noviembre de 2009 que determinaron no revocar la medida impuesta. Finalmente dijo que, en contra de la Resolución No. 2370 antes citada intentó revocatoria directa alegando la caducidad de la atribución sancionatoria de la administración, la misma que fue decidida negativamente por el Consejo de Justicia de Bogotá con acto administrativo No. 1248 de 30 de junio de 2010.

administración, la misma que fue decidida negativamente por el Consejo de Justicia de Bogotá con acto administrativo No. 1248 de 30 de junio de 2010. Preciso que, la Alcaldía Local de Chapinero y el Consejo de Justicia de Bogotá, son organismos pertenecientes a la Secretaría de Gobierno Distrital.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó normas constitucionales y legales, así: Normas constitucionales: el artículo 29 superior.

Normas Legales: artículos 108 de la Ley 388 de 1997 y 3, en cuanto a los principios de publicidad y contradicción, 28, 35, 38, 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo.Planteó sus argumentos en los cargos que se exponen a continuación: Cargo Primero: “Caducidad de la sanción”.

El proceso administrativo seguido en contra de la señora Zuluaga Camacho, es violatorio de la ley porque se impuso una sanción que ya estaba caducada, toda vez que la suspensión de la obra data del 23 de febrero de 2006, por tanto la oportunidad vencía el 23 de febrero de 2009, y la notificación de la misma, a través de edicto, es de 24 de marzo de 2009. Respecto a la figura jurídica de la caducidad y la contabilización del término aludió a pronunciamientos del Consejo de Estado en radicados Nos. 25000-23-24-0001998-0939-01 (6896), 25000-23-24-000-2001-90129-01 (14062) y 25000-23-24000-2001-9130-01 (13353).

Cargo Segundo: “Violación al derecho de defensa”.

Anotó que planteaba este cargo como subsidiario. Dijo que, la vulneración al derecho de defensa y debido proceso se suscitó en tanto a la accionante nunca se le dio la oportunidad de defenderse dentro del proceso de querella urbanística, a través de la presentación de descargos, pues la citación se envió a la dirección donde supuestamente tenía la oficina el apoderado Doctor Juan Pablo Cardona González, no obstante conocer, la entidad, que el profesional no tenía su despacho en ese lugar, desde seis meses atrás, como puede verse en Oficio No. 0231-1099 de 4 de septiembre de 2006; de esta manera la administración desconoció el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.Se limitó en consecuencia la posibilidad de aportar pruebas suficientes para evidenciar que se trataba de simples reparaciones locativas, o al menos establecer con exactitud qué obras fueron permitidas por el mismo ente accionado.

Cargo Tercero: “Falsa motivación”.

Aseguró que en la diligencia de 23 de febrero de 2006 se indicó que la suspensión recaía sobre la distribución arquitectónica interior del inmueble, modificación de las pendientes de cubierta y demolición de elementos estructurales, sin la respectiva licencia de construcción.

recaía sobre la distribución arquitectónica interior del inmueble, modificación de las pendientes de cubierta y demolición de elementos estructurales, sin la respectiva licencia de construcción. No obstante en la llevada a cabo el 24 de abril de 2006, se firmó acta de compromiso para levantamiento de los sellos de suspensión de la obra y se dispuso de manera genérica que se podía continuar con la ejecución de aquellas que no excedieran “el concepto de reparaciones locativas”. Es decir que la interesada no sabía qué era lo permitido y aquello que debía o no conservar para evitar la multa, no se identificó el estado inicial del bien, todo se limitó a equívocas expresiones. El acto administrativo, en forma ambivalente, fijó unas cantidades métricas de ampliación en zona cubierta, sin saberse cómo se logró esas medidas; o sea no se definió si fue producto de reparaciones locativas el poner un entejado. En síntesis con esa actuación violó el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, al no brindarle a la señora Zuluaga Camacho las garantías necesarias.4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Audiencia de Conciliación Extrajudicial, previa solicitud calendada el 5 de agosto de 2011 (folios 100 a 105 cuaderno principal), se surtió el 08 de noviembre de la misma anualidad fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, como se observa en la Acta de la misma fecha, proferida por la Procuraduría 139

de la misma anualidad fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, como se observa en la Acta de la misma fecha, proferida por la Procuraduría 139 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. La demanda se presentó el 10 de noviembre de 20112; el Juzgado 13 Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá la inadmitió el 02 de diciembre de 2011 3 a fin de que se corrigiera, requerimiento cumplido por la actora, por ello el 19 de diciembre de 20124 la admitió y ordenó notificar personalmente al Alcalde Mayor de Bogotá5 y al Agente del Ministerio Público. Bogotá Distrito Capital 6, mediante apoderado, contestó afirmando que los hechos eran ciertos en lo atinente a la querella, los trámites de suspensión de la obra y la expedición de los actos administrativos, admitió el hecho quinto en el sentido que de acuerdo con la diligencia de levantamiento de los sellos se continuó con la construcción sin licencia y adicionalmente la querellada construyó pórticos en concreto, placas de entrepiso en concreto con formaletas, en láminas troqueladas y metálicas, incrementando el área construida cubierta del inmueble y modificando la volumétrica y fachadas; y, como parcialmente cierto lo expuesto respecto a la visita de 8 de mayo de 2007 porque se verificó la finalización de la obra encontrándose ampliación en área construida en el segundo nivel, la modificación

visita de 8 de mayo de 2007 porque se verificó la finalización de la obra encontrándose ampliación en área construida en el segundo nivel, la modificación interna del inmueble y las fachadas y el incremento de la volumétrica, sin reunir con los requisitos legales de la normas urbanísticas. 1 Folio 49 cuaderno principal2 Folio 57 anverso cuaderno principal3 Folio 62 cuaderno principal4 Folios 130 y 131 cuaderno principal5 Folio 135 cuaderno principal6 Folios 138 a 144 cuaderno principalEn punto a los cargos adujo que, efectivamente a la actora se la declaró infractora de las normas urbanísticas de construcción, por adelantar obras sin la respectiva licencia, en el inmueble ubicado en la carrera 3 No. 92-00 casa El Hogar, predio Alcalá. Aseguró que, el acto fue impugnado en su oportunidad, resueltos los recursos de ley y como puede verse en el expediente No. 028 de 2006 que se tramitó en la Alcaldía de Chapinero, la accionante tuvo todas las oportunidades para impugnar las decisiones, además para impetrar revocatoria directa solicitud que se resolvió oportunamente dando respuesta a todas las disquisiciones jurídicas planteadas. Advirtió además que las resoluciones tienen respaldo probatorio y legal que conducen al incumplimiento endilgado máxime cuando se encuentra el predio en zona de reserva forestal. Aludió seguidamente a la Sentencia SU-476 de 1997 en cuanto indicó que la prevención de comportamientos por los particulares que alteran el orden público es competencia de la administración pública. Así mismo hizo referencia al régimen

zona de reserva forestal. Aludió seguidamente a la Sentencia SU-476 de 1997 en cuanto indicó que la prevención de comportamientos por los particulares que alteran el orden público es competencia de la administración pública. Así mismo hizo referencia al régimen especial contenido en el capítulo 4 Título XI, artículos 322 y siguientes de la Constitución Nacional y el Decreto Ley 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, para inferir de ellos que la competencia en materia urbanística está repartida entre el Alcalde del Distrito Capital y las Alcaldías Locales y que las dispositivas de orden público son de aplicación inmediata y de obligatorio cumplimiento. Sostuvo que, los actos administrativos cuestionados gozan de presunción de legalidad y están sustentados sobre fundamentos fácticos y jurídicos acordes a laconstitución y la Ley con la certeza sobre el comportamiento de la actora al hacer construcciones locativas y alterar la fachada, sin apremio de las normas urbanísticas.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Remitido el asunto a Juzgado Quince Administrativo en Descongestión 7, la señora Juez surtió el trámite pertinente al plenario y adoptó la decisión de primera instancia accediendo a las pretensiones de nulidad incoadas, para ello hizo un recuento del petitum, los fundamentos fácticos narrados, las normas quebrantadas y el concepto de violación, la contestación, alegatos de conclusión y

recuento del petitum, los fundamentos fácticos narrados, las normas quebrantadas y el concepto de violación, la contestación, alegatos de conclusión y considerándose competente para decidir, fijó el litigio y el problema jurídico. Del estudio del primer cargo de nulidad surgieron las consideraciones que se extractan así: La caducidad de la facultad sancionatoria de la administración se produjo en el sub lite. Esa aseveración la sustentó en precedentes jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado de 25 de mayo de 2005, dentro del radicado No. 1632, Consejero Ponente Doctor Enrique José Arboleda Perdomo y de 5 de febrero de 2009, expediente No. 25000-23-24-000-00643-01 Consejera Ponente Doctora María Claudia Rojas Lasso en cuento consideran que, para la contabilización de los términos de su ocurrencia, ha de tenerse en cuenta que el acto administrativo sancionatorio debe expedirse y notificarse, además resolverse los recursos, dentro de los tres años previstos en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. 7 Folio 128 cuaderno principalAdvirtió que tal postura no puede entenderse como de desatención a la sentencia de Sala Plena de la Corporación Contencioso Administrativa del año 2009, porque: “…es ella la que guarda rigor a la legalidad –artículo 38 del Decreto 01 de 1984y con ello a las proposiciones prescriptivas del nivel jerárquico supremo que sirven de base a todos los preceptos del ordenamiento

“…es ella la que guarda rigor a la legalidad –artículo 38 del Decreto 01 de 1984y con ello a las proposiciones prescriptivas del nivel jerárquico supremo que sirven de base a todos los preceptos del ordenamiento jurídico interno, como son el artículo 230 de la constitución Política, que prevé que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, y el artículo 209 ídem, que dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y será desarrollada con fundamento en los principios de eficacia y celeridad, entre otros, considerando este Despacho que si el mandato legal le ordenaba a la administración imponer la respectiva sanción en un término de producido el acto que las ocasionaba, sin ningún aditamento temporal para ello, conforme al mandato legal y en gala de los principios de eficacia y celeridad que les es exigible, así debía actuar la administración”. En el mismo sentido aludió a pronunciamiento de esta Corporación, del 22 de septiembre de 2011, con ponencia del Honorable Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente No.11001-33-31-001-2009-00226-01, y de la Sala de Conjueces del Honorable Consejo de Estado del 1 de marzo de 2011, que revocó la providencia de Sala Plena aludida. Es así como afirmó que el plazo máximo de tres años para sancionar debe contarse desde la ocurrencia o conocimiento del hecho objeto de reproche y la

la providencia de Sala Plena aludida. Es así como afirmó que el plazo máximo de tres años para sancionar debe contarse desde la ocurrencia o conocimiento del hecho objeto de reproche y la fecha de ejecutoria del acto impositivo, es decir, cuando se encuentre debidamente notificado y agotados los recursos de ley. En el sub examine la Alcaldía Local de Chapinero tuvo conocimiento de la terminación de las obras infractoras el 8 de mayo de 2007 es decir que contaba hasta el 8 de mayo de 2010 para que la sanción impuesta adquiera firmeza. Si la Resolución No. 654 de 16 de octubre de 2008 fue notificada el 24 de marzo de 2009 y en su contra se interpusieron los recursos de reposición y apelación, decididos en Resoluciones No. 614 de 16 de julio de 2009, No. 2370 de 30 de noviembre de 2009, respectivamente y ésta última se notificó a través de edictodesfijado el día 30 de marzo de 2011, resultó expedida más de un año después, cuando la potestad sancionatoria se encontraba caducada. Constituye esta una razón suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, consecuentemente su declaratoria de nulidad para dejar sin efectos la multa impuesta y la orden de demolición de la obra. Adicional a lo anterior y en atención a la gravedad que reviste el hecho que por negligencia en la notificación de un acto administrativo se haya producido esta circunstancia ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación

obra. Adicional a lo anterior y en atención a la gravedad que reviste el hecho que por negligencia en la notificación de un acto administrativo se haya producido esta circunstancia ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se investigue al Secretario General del Consejo de Justicia de Bogotá, encargado de surtir los trámites pertinentes.

6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la providencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandada, interpuso apelación8, concedida en la diligencia de audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el inciso 4 del artículo 43 de la Ley 640 de 2001.

Recibido en reparto el 21 de marzo de 2014 9, avocó el conocimiento la Sección Primera Subsección C en Descongestión y admitió la alzada el 26 del mismo mes y año10; el 9 de abril de 2014 11 se corrió traslado por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión. 8 Folios 391 a 398 cuaderno principal9 Folios 1 a 3 cuaderno de apelación10 Folios 4 y 5 cuaderno de apelación11 Folio 7 cuaderno de apelación7. LA IMPUGNACIÓN Únicamente el apoderado de la parte accionada apeló la decisión de primera instancia, para ello hizo un recuento de los antecedentes y relacionó las pruebas aportadas en aras de hacer notar que el predio se encuentra ubicado dentro de la franja de adecuación.

instancia, para ello hizo un recuento de los antecedentes y relacionó las pruebas aportadas en aras de hacer notar que el predio se encuentra ubicado dentro de la franja de adecuación. Precisó conceptos en relación con la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración e indicó que para el sub lite debe contarse su inició desde el 23 de febrero de 2006 por dos razones: i) con el sellamiento del predio por infracción de la Ley 810 de 2003 que modificó la Ley 388 de 1997 al carecer el inmueble de licencia de construcción; ii) por estar el predio en zona de protección ambiental, según las Leyes 1333 de 2009, 99 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002. Aseveró también que por tratarse de una conducta continuada que cesó el 8 de mayo de 2007, cuando se realizó la visita técnica por la Asesora de Obras de la Localidad de Chapinero donde se detectó que el inmueble estaba siendo utilizado para vivienda unifamiliar y observó ampliación en el área construida en el segundo nivel, la modificación interna y de la fachada y el incremento de volumétrica. Dijo en consecuencia que, la Resolución Sancionatoria No. 654 de 16 de octubre de 2008, se expidió dentro de los parámetros del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Para sostener su teoría profundizó sobre las razones jurídicas que sustentan las tesis que en la materia ha acogido el Honorable

Consejo de Estado, para disentir del fallo de primera instancia en cuanto esgrimióel criterio restrictivo y exigió que el acto administrativo esté en firme esto es que se haya resuelto el recurso en la segunda instancia. Luego resalto que, el Acto Administrativo No. 2370 de 30 de

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