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TA CUN - 11001-33-31-714-2011-00054-01-(03-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-714-2011-00054-01-(03-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR VULNERACION

DEL DERECHO AL HABEAS DATA – Reporte a centrales de crédito / PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES El contenido del memorial de Datacrédito permite dilucidar que la actualización de la información del señor reclamante no se suscitó sino hasta los meses de octubre y diciembre de 2009, lo que denota una evidente falta de diligencia de la empresa actora, quien manifestó al quejoso, de manera inexacta, que las correcciones fueron efectuadas en el mes de Mayo, sin que obre en el plenario una sola prueba que soporte tal aseveración más que la declaración enviada al señor ALVARADO en el Memorial radicado No. 110315003773 de 28 de mayo de 2009, reseñado previamente. De la anterior relación se observa que si bien es cierto existen medios de convicción en los que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presenta sus datos internos y en ellos se consigna el paz y salvo a favor del reclamante, tales pruebas no tienen ninguna incidencia en el Sub Lite en donde se discute la vulneración a lo preceptuado en la Ley 1266 de 2008, esto es la protección de datos personales frente a las Centrales de Crédito y Datacrédito y no así en el recaudo de datos de las operadoras de servicios públicos. Por lo anterior comparte esta Sala la postura de la señora Juez A Quo cuando expresó que las afirmaciones de la empresa demandante carecían de un sustento probatorio; para esta Colegiatura es aún más

de servicios públicos. Por lo anterior comparte esta Sala la postura de la señora Juez A Quo cuando expresó que las afirmaciones de la empresa demandante carecían de un sustento probatorio; para esta Colegiatura es aún más importante recalcar en la trasgresión a los derechos del usuario por parte de la accionante, quien en un documento (Memorial radicado No. 110315003773 de 28 de mayo de 2009) le aseveró que su información personal fue aclarada oportunamente sin que ello fuera cierto, con lo que le generó una falsa confianza de poder hacer uso de los derechos crediticios que le asistían en vista de no ser un deudor del sistema financiero. A juicio de este Cuerpo Colegiado, la vulneración a la intimidad no solo deviene de la falta de veracidad contenida en los reportes remitidos por la actora a Datacrédito, de que dan cuenta los medios probatorios antes relacionados, sino también de la información remitida a la Central de Información CIFIN, que la actora insistió en negar desde sede gubernativa con Oficio No. 116752100G-005 pero que encuentra soporte en la información brindada por esa Central de Información con pantallazos obrantes en folios 162 a 164, en donde quedó consignada la cancelación de la cartera por servicio en fechas 28 de diciembre de2009, esto es, con un retraso de casi 6 meses a lo informado al reclamante. Para esta Sala el contenido de los planteamientos de nulidad alegados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES son quejas orientadas a la decisión sancionatoria declarada por la Superintendencia de Industria y

reclamante. Para esta Sala el contenido de los planteamientos de nulidad alegados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES son quejas orientadas a la decisión sancionatoria declarada por la Superintendencia de Industria y Comercio referentes a la relación empresa – entidad vigilante, pero dejan de lado lo más importante en el plano que se discute: la protección de los derechos de los particulares para que la información que de ellos se reporte sea fiel a la realidad. En el Sub Lite no puede referirse siquiera a la condición de usuario del señor quejoso, como quiera que no se acredita una relación de servicios del mismo con la empresa demandante, sino a su condición de ser humano afectado por una negligente actuación de la prestadora, en primer lugar al tener en su base de datos información equivocada referente a supuestos vínculos contractuales que resultaron inexistentes, en segundo lugar con el reporte de esos datos falsos a Centrales de Crédito, afectando así las legítimas posibilidades con que contaba el reclamante para acceder a un crédito financiero y por último en la falta de atención y cuidado cuando, pese a reconocer su propio error, no fue expedita para que esos datos se corrigieran con prontitud, por lo que la violación de los derechos antes referida, persistió por un término de más de cinco meses, cuando en los oficios dirigidos al usuario reportaba una supuesta atención inmediata a sus reclamaciones, situación que hasta ahora reconoce el apoderado de la accionante, sin que logre por un instante desvirtuar la presunción de legalidad de que

usuario reportaba una supuesta atención inmediata a sus reclamaciones, situación que hasta ahora reconoce el apoderado de la accionante, sin que logre por un instante desvirtuar la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos sancionatorios y acreditar la aparente falsa motivación de que alega fue víctima.

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓN

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 11001-33-31-714-2011-00054-01

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO __________________________________________

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 031-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría de 1 de abril de 2014 (folio 15 cuaderno de apelación), la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, a través de apoderada judicial, en contra de la providencia de 31 de octubre de 2013

la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, a través de apoderada judicial, en contra de la providencia de 31 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (folios 250 a 271 cuaderno principal), mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.SEGUNDO: No condenar en costas. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, en caso existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor”.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

A través de apoderada judicial, la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con las siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare la nulidad de la resolución número 68288 del 9 de diciembre de 2010 por medio de la cual impuso una sanción a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP , por la presunta violación de las normas de protección al consumidor por reporte ante las centrales de crédito del usuario JUVENAL ALVARADO VELOZA, y la número 15446 del 25 de marzo de 2011 mediante la cual la SIC resuelve

violación de las normas de protección al consumidor por reporte ante las centrales de crédito del usuario JUVENAL ALVARADO VELOZA, y la número 15446 del 25 de marzo de 2011 mediante la cual la SIC resuelve el recurso de reposición, confirmando en su totalidad la resolución 68288 del 9 de diciembre de 2010, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 1.2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas anteriormente, se ordene a título de restablecimiento del derecho a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, la devolución de los siguientes conceptos: 1.2.1. De la suma de Veinticinco Millones Setecientos cincuenta mil pesos ($25.750.000) M.cte., por concepto del pago de la multa mediante que se efectuó tal como consta en el recibo de consignación 11-0044356 del 10 de mayo del 2011. 1 Folios 1 a 14 cuaderno principal1.2.2. El reconocimiento y pago de los intereses comerciales de la suma anteriormente mencionada, reconocida y pagada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, hasta la fecha de su reintegro. 1.2.3. En cualquier caso solicito al honorable Juez ordenar de acuerdo con los establecido en el artículo 16 de la ley 445 de 1998, decretar la indemnización integral de los perjuicios sufridos por mi mandante. 1.3. Como petición subsidiaria solicito que en caso de no declararse la

con los establecido en el artículo 16 de la ley 445 de 1998, decretar la indemnización integral de los perjuicios sufridos por mi mandante. 1.3. Como petición subsidiaria solicito que en caso de no declararse la nulidad de los actos acusados, se gradúe la decisión tomada atendiendo el impacto de los verdaderamente acontecido y probado a lo largo de este proceso. 1.4. Solicito se condene en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio”.

2. HECHOS Como fundamentos fácticos la demandante expuso: El 14 de marzo de 2009 el usuario Juvenal Alvarado Veloza, presentó una reclamación ante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP para actualización del reporte en las centrales de riesgo del registro moratorio, con fundamento en los valores que el sistema arrojaba a su cargo.

En fecha 28 de mayo de 2009, la actora, después de algunas comunicaciones en las que solicitó documentación al quejoso, dio respuesta a su requerimiento en el sentido de indicarle que constató inconsistencias en cuanto a la persona titular de la línea, la instalación y los firmantes en los contratos, por lo que procedió a hacer descuentos en su factura y envió reporte a las Centrales de Crédito a fin de actualizar sus datos. Los ajustes correspondientes y expedición de paz y salvos se surtieron el 14 de agosto de 2009. Agregó que de conformidad con el registro de COMPUTEC S.A. (Datacrédito),

actualizar sus datos. Los ajustes correspondientes y expedición de paz y salvos se surtieron el 14 de agosto de 2009. Agregó que de conformidad con el registro de COMPUTEC S.A. (Datacrédito), respecto a la línea relacionada con la Cuenta No. 727455490492649877, lainformación de la deuda se eliminó en el mes de octubre de 2009 y respecto a las 7 restantes el día 28 de diciembre del mismo año. Con Resolución No. 68288 de 9 de diciembre de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso multa a la demandante, previa investigación administrativa, iniciada con una queja por violación a las normas de protección de datos personales, calendada el 21 de septiembre de 2009. La entidad demandada estimó que si bien se informó al usuario el envío del reporte a las Centrales de Riesgo, el desmonte de la información se hizo sólo hasta el 28 de diciembre de 2009. En lo atinente al monto de la sanción, adujo la apoderada de la actora que, la SIC lo fundó en la dimensión del peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley y el hecho de que aparentemente la operadora suministró información no veraz, incompleta o desactualizada, con lo que afrentó el derecho fundamental al habeas data del titular y su derecho al buen nombre y reputación comercial. La accionante radicó un recurso de reposición argumentando que para el momento de radicar sus descargos, los reportes del reclamante ya estaban actualizados y eliminados de la base Datacrédito y CIFIN; solicitó en consecuencia

momento de radicar sus descargos, los reportes del reclamante ya estaban actualizados y eliminados de la base Datacrédito y CIFIN; solicitó en consecuencia el archivo de la investigación. Reiteró que la información fue actualizada antes del pronunciamiento de fondo de la demandada, garantizando los derechos del interesado, perdiendo mérito el asunto para aplicar la sanción en su contra. La alzada fue resuelta en sentido confirmatorio, con el Acto Administrativo No. 15446 de 25 de marzo de 2011, bajo los argumentos de la dimensión del daño a los intereses protegidos por la Ley 1266 de 2008, para tasar la sanción. Afirmó que en cumplimiento de la orden impartida, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. pagó la multa, mediante recibo de consignación No. 11-0044356 de 10 de mayo de 2011.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de la violación está plasmado en los folios 6 a 11 del cuaderno principal; enunció el actor la violación de normas superiores y legales así: Normas Constitucionales: Artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política de Colombia.

Normas Legales: Artículos 2 y 84 del Código Contencioso Administrativo y artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.

La apoderada formuló sus planteamientos de nulidad en los cargos que se sintetizan así:

artículo 18 de la Ley 1266 de 2008. La apoderada formuló sus planteamientos de nulidad en los cargos que se sintetizan así: Cargo Primero: “Falsa motivación”. “Desconocimiento del principio de la Seguridad e Igualdad por no tenerse en cuenta la posición en casos similares”. Luego de transcribir el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008 que confirió potestad sancionatoria a la SIC, aseveró que la demandada no tuvo en cuenta que la actora efectuó el reporte a las centrales de riesgo porque existían razones para hacerlo e hizo la actualización de la información respectiva antes de presentar sus descargos. Agregó de manera sucinta que la autoridad accionada desconoció su propia posición en casos similares, en las que reconoció la corrección de los datos como una causal atenuante de responsabilidad por la circunstancia de estar saneada la situación vulneradora antes de entrar en funcionamiento el aparato administrativo.Cargo Segundo: “Violación al principio de legalidad” De manera confusa la apoderada expresó que el acto demandado está viciado de nulidad, porque inobservó el artículo 29 superior que consagra el debido proceso, al contener una orden injusta que adolece de defectos sustantivos y fácticos, desconoce y aplica indebidamente en su interpretación, disposiciones de rango constitucional.

Cargo Tercero: “Vicio por violación de norma superior.” Reiteró que el ente investigador violó la norma superior por aplicación indebida e interpretación errónea, para fundar ese planteamiento citó la definición de esos

constitucional.

Cargo Tercero: “Vicio por violación de norma superior.” Reiteró que el ente investigador violó la norma superior por aplicación indebida e interpretación errónea, para fundar ese planteamiento citó la definición de esos conceptos según el tratadista Pedro Lamprea Rodríguez, sin hacer alusión a cómo eran aplicables en el caso bajo estudio.

Afirmó que en la graduación de la sanción, el ente de control tuvo como fundamento el contenido del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 que prescribe los criterios para fijar el monto, pero no tuvo en cuenta, insistió, que para el momento de la fecha de los descargos la situación estaba superada.

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se radicó el día 8 de noviembre de 2011 2, habiéndose cumplido el requisito de procedibilidad, con audiencia de conciliación solicitada el 22 de agosto de 2011 y realizada el 8 de noviembre de 2011, ante la Procuraduría 119 Judicial II Administrativa de Bogotá, según acta constancia de la misma fecha, de la que 2 Folio 14 cuaderno principaltratan los artículos 2 de la Ley 640 de 2001 y 9 numeral 6º del Decreto 1716 de

2009. La diligencia se declaró fallida3.

En reparto correspondió el asunto al Juzgado Catorce Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá 4, que con auto de 13 de diciembre de 2011 5 la admitió y ordenó su notificación al Superintendente de Industria y Comercio, la cual se surtió el 12 de abril de 2012 6 y al señor Juvenal Alvarado

de 2011 5 la admitió y ordenó su notificación al Superintendente de Industria y Comercio, la cual se surtió el 12 de abril de 2012 6 y al señor Juvenal Alvarado Veloza, en calidad de tercero con interés directo, a quien se le designó Curador Ad Litem el 14 de junio de 20137, notificado y posesionado el 18 de junio de 20138 y al Agente del Ministerio Público.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. Curador Ad Litem del señor Juvenal Alvarado Veloza9 El auxiliar designado presentó un sucinto memorial de contestación en el que manifestó no reconocer ninguno de los hechos ni la causa o razón jurídica en que se basó la demanda, por lo que solicitó atenerse a lo probado dentro del proceso. 5.2. Superintendencia de Industria y Comercio La entidad demandada contestó la acción de nulidad y restablecimiento por intermedio de apoderado10, solicitando se nieguen todas las pretensiones y condenas de la demanda por que a su juicio carecen de asidero jurídico y sustento 3 Folios 49 y 50 cuaderno principal4 Folio 80 cuaderno principal5 Folios 89 y 90 cuaderno principal6 Folio 93 cuaderno principal7 Folio 106 cuaderno principal8 Folio 110 cuaderno principal9 Folios 111 y 112 cuaderno principal10 Folios 113 a 124 cuaderno principallegal para que prosperen, fundando su posición en las razones de defensa que a continuación se sintetizan: “Facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Habeas Data”.

continuación se sintetizan: “Facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Habeas Data”. Afirmó que en virtud de las atribuciones conferidas en el Decreto 4886 de 2011, la SIC está facultada para la protección de datos personales, de conformidad con el Artículo 15 de la Constitución Política, en donde se consagra que las personas, en desarrollo de su derecho a la autodeterminación informática y el principio de libertad, son quienes de forma expresa autorizan que la información que sobre ellas se recaude, pueda ser incluida en un banco de datos y la ausencia de ese permiso implica que no puedan ser reportados a un operador. Agregó que para el caso particular, el interesado presentó reclamaciones ante la demandante desde el día 14 de marzo de 2009, relacionadas con un reporte ante las Centrales de Riesgo, por ocho líneas telefónicas que él nunca adquirió. A pesar de que la demandante, en fecha 28 de mayo de 2009, informó la constatación de esa inconsistencia, sólo hasta el día 28 de diciembre procedió a la eliminación de esa información, es decir, 7 meses después de la fecha en la que según la Ley 1266 de 2008, debió hacerlo. Estimó claro que la demandante incumplió con sus deberes contenidos en los numerales 1 y 3 del Artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en tanto que, a pesar de admitir las irregularidades en las líneas de reclamo e informar de tal situación al reclamante, sólo procedió a eliminar el reporte con posterioridad.Expresó que era evidente que el señor Juvenal Alvarado Veloza, fue afectado en

admitir las irregularidades en las líneas de reclamo e informar de tal situación al reclamante, sólo procedió a eliminar el reporte con posterioridad.Expresó que era evidente que el señor Juvenal Alvarado Veloza, fue afectado en su buen nombre e intimidad, de acuerdo a la postura que la Honorable Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia11. Las fuentes deben garantizar al titular de la información que sus datos personales sean veraces, completos, exactos y comprobables, así mismo le corresponde tomar las medidas necesarias para que permanezcan actualizados y rectificados cuando sean incorrectos. Aseveró que en esa medida no era de recibo la afirmación de la accionante según la cual su conducta fue proactiva y atenuante de la sanción, como quiera que su proceder fue tardío y de ninguna manera diligente. “Respecto al desconocimiento del principio de la seguridad por no tenerse en cuenta la posición en casos similares”. Para exponer su defensa en este acápite, el apoderado de la entidad accionada se limitó a transcribir apartes de un fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional, que no identifica, en donde hizo referencia al principio de igualdad, sin que hiciera anotaciones respecto al caso sub examine. “De la igualdad de los actos administrativos demandados”. Afirmó que en este caso y con la expedición de las resoluciones acusadas, no se incurrió en violación alguna a las disposiciones constitucionales y legales alegadas, como quiera que emanaron de la autoridad competente, observando las formalidades y trámites de ley y su fundamento se ajustó plenamente a derecho.

incurrió en violación alguna a las disposiciones constitucionales y legales alegadas, como quiera que emanaron de la autoridad competente, observando las formalidades y trámites de ley y su fundamento se ajustó plenamente a derecho. 11 Sentencias T-552 de 1999, T-592 de 2003.Resaltó que la demandante no expuso ningún argumento que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos demandados, en cuya razón los cargos de violación no podrían prosperar. “De la presunta nulidad de los actos administrativos expedidos por la SIC y la presunta violación al debido proceso”. Transcribió el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, relativo a la acción de nulidad simple, para inferir de él que la entidad demandada no infringió las normas en que debía fundarse. Respecto al derecho de audiencia y defensa manifestó que, la actora tuvo la oportunidad de controvertir todas y cada una de las resoluciones, como consta en el expediente administrativo No. 09102210, estimando importante destacar que no logró demostrar su inocencia o alguna causal de exoneración aplicable al caso concreto. Indicó que, los motivos en que se fundó el acto sanción son ciertos, claros, puntuales, suficientes y se encuentran debidamente soportados con el acervo probatorio referido por la empresa operadora. Dentro de la decisión están las razones de hecho y derecho que fundamentaron su expedición, preservando así el principio de legalidad, por lo que no fue arbitraria, abusiva ni trasgredió el debido

probatorio referido por la empresa operadora. Dentro de la decisión están las razones de hecho y derecho que fundamentaron su expedición, preservando así el principio de legalidad, por lo que no fue arbitraria, abusiva ni trasgredió el debido proceso. En consecuencia, afirmó, no puede indicarse que los actos carecen de motivación. “La presunta indebida y falsa motivación de los actos administrativos”. Aseveró el apoderado de la accionada, que la entidad cimentó los actos acusados conforme la relación de causalidad entre los presupuestos de hecho, el derechoaplicado y sus decisiones previas, reiterando la improcedencia del cargo de falsa motivación.

6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA12

La Juez Catorce Administrativa en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones solicitadas por la parte actora. Luego de anotar los antecedentes de la demanda, fijar el litigio, el problema jurídico a resolver y hacer referencias generales en punto a la presunción de legalidad de los actos administrativos, examinó los cargos de nulidad como sigue: “III. De la falsa motivación” La A Quo trajo la posición del Honorable Consejo de Estado respecto a los supuestos para que se configure, deduciendo que para su prosperidad se requiere una de dos circunstancias: que los hechos determinantes para que la Administración fallara no estén debidamente probados y; la omisión de hechos demostrados que habrían conducido a una decisión diferente. Denotó que la norma que soportó la sanción impuesta fue la Ley 1266 de 2008,

Administración fallara no estén debidamente probados y; la omisión de hechos demostrados que habrían conducido a una decisión diferente. Denotó que la norma que soportó la sanción impuesta fue la Ley 1266 de 2008, que en su artículo 8 regula las obligaciones de las fuentes de información, dentro de las cuales están las de garantizar que lo suministrado a los operadores de los bancos de datos sea veraz, completo, exacto, actualizado y comprobable y; el deber de rectificarlo cuando sea incorrecto e informar lo pertinente. A continuación precisó los hechos probados dentro del proceso, infiriendo de ellos que la empresa demandante envió una comunicación al señor Juvenal Alvarado Veloza, reconociendo las inconsistencias en cuanto a la titularidad de las líneas 12 Folios 250 a 271 cuaderno principaltelefónicas reportadas a las centrales de riesgo e informándole que actualizaría el reporte. Pese a lo anterior, anotó la A Quo, no existe alguna prueba acreditando que la actora cumpliera con prontitud la obligación de rectificar los datos reportados a Datacrédito, estando probado que la actuación se surtió sólo hasta los meses de octubre y diciembre de 2009. Indicó que tampoco tenía sustento lo expresado en los descargos, relativo a que no se brindó información al sistema CIFIN, dado que verificadas las pruebas aportadas encontró un documento que acreditaba el reporte a esa central. Por lo anterior, la Juez de Primera Instancia consideró que se vulneró el derecho fundamental al habeas data del quejoso y la actora desconoció lo previsto en el

aportadas encontró un documento que acreditaba el reporte a esa central. Por lo anterior, la Juez de Primera Instancia consideró que se vulneró el derecho fundamental al habeas data del quejoso y la actora desconoció lo previsto en el numeral 3 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 y en consecuencia no se presentó la falsa motivación por ella alegada. “VI. Violación al Principio de Legalidad”. Reiteró que no existe en el plenario prueba alguna que indique que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, efectivamente envió antes o el día 28 de mayo de 2009, algún documento donde solicitara a las centrales de riesgo y Datacrédito, la eliminación de reportes negativos a nombre del usuario, por lo que al recaer la carga de la prueba en la demandante, sus afirmaciones no fueron evidenciadas y no se configura el alegado error de hecho referido en el líbelo inicialista del sub lite. En lo relativo a la sanción aplicada, transcribió los Artículos 18 y 19 de la Ley 1266 de 2008 que consagran las multas que puede imponer la Superintendencia de Industria y Comercio.Al estar probada la omisión de la prestadora por no actualizar los datos del reclamante, en el momento que descubrió que el reporte negativo no correspondía a obligaciones adquiridas por él, es claro que se vulneraron sus derechos, motivo por la cual, si bien con posterioridad actualizó la información, el daño ya estaba consumado sin existir una causal de impedimento para realizar la actuación que le correspondía. Con las anteriores razones declaró no prósperos cada uno de los cargos formulados por la demandante.

consumado sin existir una causal de impedimento para realizar la actuación que le correspondía. Con las anteriores razones declaró no prósperos cada uno de los cargos formulados por la demandante.

6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la providencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación13, concedido mediante auto de 16 de diciembre de 201314.

Remitido el expediente, el 27 de enero de 2014, a la Sección Primera Subsección C en Descongestión 15 avocó el conocimiento y admitió la alzada en auto de 5 de febrero de 201416; se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión con proveído de 19 de febrero de 201417.

7. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora, procedió a sustentar su recurso de apelación manifestando de manera sucinta y como único argumento de contradicción, que la decisión impugnada era incongruente y contraria a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en donde se enuncian los presupuestos que 13 Folios 273 a 277 cuaderno principal14 Folio 280 y anverso cuaderno principal 15 Folio 2 cuaderno apelación 16 Folios 4 y 5 cuaderno apelación 17 Folio 7 cuaderno apelacióndeben reunir los fallos judiciales. Bajo ese parámetro reiteró la totalidad de los cargos de la siguiente manera: Creó un acápite titulado “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código

cargos de la siguiente manera: Creó un acápite titulado “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código Contempla”, dentro del cual afirmó no desconocer la posición de la A Quo de considerar que los presupuestos fácticos que generaron la expedición del acto acusado existieron produciéndose el desconocimiento al principio de la seguridad e igualdad, por no tenerse en cuenta la posición de la entidad demandada para casos similares. La SIC no tuvo en cuenta que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. efectuó la actualización de la información referida previo a la presentación de sus descargos; la violación al principio de legalidad por inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política y errores en la graduación de la sanción, porque a su juicio la accionada no avizoró que para el momento de la fecha de los descargos la situación estaba superada.

Por último afirmó: “El A Quo, fue preciso en sus consideraciones, no obstante y con todo respeto, manifestamos que encontramos, que se debe revisar nuestra argumentación de cara a las pruebas del proceso”.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los sujetos procesales no hicieron uso de su derecho a presentar alegatos de conclusión como quedó anotado en constancia secretarial de 1 de abril de 2014

(folio 15 cuaderno de apelación)

9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEl Agente del Ministerio Público rindió concepto obrante de folios 10 a 14 del cuaderno de apelación en el que solicitó a esta Corporación confirmar la decisión

9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEl Agente del Ministerio Público rindió concepto obrante de folios 10 a 14 del cuaderno de apelación en el que solicitó a esta Corporación confirmar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, con fundamentos en las consideraciones que a continuación se sintetizan: Manifestó que fue acertada la declaración de la A Quo

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