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TA CUN - 11001-33-31-714-2012-00051-02-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-714-2012-00051-02-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RE MUEVE DE SU CARGO A UNA DEPOSITARIA PROVISIONAL DE BIENES – Naturaleza jurídica / FACULTAD DISCRECIONAL – Alcances / LITIS CONS ORCIO NECESARIO – Conformación como carga procesal de la demand ante – La falta de constitución del litis conso rcio necesario no constituye causal de nulidad del proceso / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANCIA L DE LA DEMANDA – Configuración por la no conformación del litis consorcio necesario Problema jurídico: “Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Los actos administrativos demandados fueron proferidos con violación al derecho al debido proceso de la demandante, falsa motivación y desviación de poder?”

Tesis: “(…) 2.9. NATURALEZA JURIDICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: (…) Del contenido de la Resolución No. 1734 del 17 de diciembre de 2008 se encuentra entonces que la selección de la persona nombrada se hizo en forma discrecional, dando aplicación a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 01 de 1984 lo que impone afirmar que el Acto de vinculación de la demandante con la entidad tiene naturaleza de una vinculación precaria esto es, que bien puede ser removida por la entidad atendiendo a la misma facultad discrecional tal como fue alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. (…) Tal como se puede observar, la discrecionalidad obedece al proceso de selección de la persona encargada de administrar los bienes de la entidad. La circunstancia de que en el Acto

la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. (…) Tal como se puede observar, la discrecionalidad obedece al proceso de selección de la persona encargada de administrar los bienes de la entidad. La circunstancia de que en el Acto Administrativo se motive la decisión no modif ica la naturaleza jurídica del Acto de desvinculación que para el efecto de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a la Dirección Nacional de Estupefacientes se hace a través de la figura jurídica denominada revocatoria, que se puede asimilar fácilmente a un Acto de Desvinculación que para el caso sometido a examen se encuentra debidamente motivado. (…) Sobre la conformación de la parte demandada encontramos que esta constituye una carga procesal de la parte demandante razón por la cual la sala encuentra probada la falta de conformación del Litis consorcio necesario de la parte demandada en tanto que los Actos Administrativos de los cuales se pretende la nulidad crea, modifica o extingue una situación jurídica procesal a favor del señor Alejandro de Jesús Márquez Calle, quien no fue vinculado como parte demandada en el presente proceso. Aunado a lo anterior, sobre la conformación del Litis consorcio necesario encontramos que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil impone las siguientes cargas procesales (i) en la demanda; (ii) en el auto admisorio de la demanda de oficio; (iii) antes de proferir sentencia de primera instancia de oficio o a petición de parte. (…) (…) Ahora bien, la falta de constitución de Litis consorcio necesario en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no constituye causal de nulidad del proceso lo cual se encuentra reiterado por el artículo 133 del Código General del Proceso.

(…) Ahora bien, la falta de constitución de Litis consorcio necesario en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no constituye causal de nulidad del proceso lo cual se encuentra reiterado por el artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior conlleva a afirmar que esta instancia procesal no constituye la oportunidad para la conformación de Litis consorcio necesario encontrándose que está acreditada la excepción de oficio de ineptitud sustancial de la demanda y como consecuencia a n egar las pretensiones de lademanda. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la configuración del litis consorcio necesario y la integración de contradictorio de oficio o a petición de parte, consultar sentencia del Consejo de Estado del 17 de abril de 2013, Exp. 76001 -23-31-000-2006-01754-01, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Fuente formal: CCA artículos 1 33, 36, 171; CGP artículo s 328, 133; CPACA artículo 44; CPC artículos 83, 140REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133317142012-00051-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ

DEMANDADO DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ

DEMANDADO DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

No se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La señora ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ, mediante apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES bajo las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1937 del 27 de diciembre de 2010 proferida por el subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, Señor Álvaro José Aparicio Escallón por medio de la cual se revocó la Resolución No. 1734 de 17 de diciembre de 2008 y como consecuencia se removió del cargo de depositaria provisional de los bienes señalados en la parte motiva del mismo acto administrativo a laPROCESO No.: 1100133317142012-00051-02

consecuencia se removió del cargo de depositaria provisional de los bienes señalados en la parte motiva del mismo acto administrativo a laPROCESO No.: 1100133317142012-00051-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ

DEMANDADO DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

2 señora ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ y se nombra otro depositario, por no ser conforme a derecho ni constitucional, ni legalmente.

2. Se declare la nulidad de la Resolución 0289 del 11 de marzo de 2011 proferida por el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes señor Álvaro José Aparicio Escallón, por medio de la cual se revoca la Resolución 0952 de fecha 11 de junio de 2010 y se adiciona y modifica la resolución 1937 de fecha 27 de diciembre de 2010, se remueve del cargo de depositaria provisional de los bienes descritos en la parte considerativa del mismo acto admin istrativo, a la señora ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ y se nombra otro depositario, por no ser conforme a derecho ni constitucional, ni legalmente.

3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº 193 del 27 de diciembre de 2010 y 0289 del 11 de marzo de 2011, se restablezca el derecho de la señora ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ para ser depositaria provisional de la razón social COLOMBIANA DE

Nº 193 del 27 de diciembre de 2010 y 0289 del 11 de marzo de 2011, se restablezca el derecho de la señora ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ para ser depositaria provisional de la razón social COLOMBIANA DE HOTELES S.AEN OCUPACIÓN y de los bienes señalados en esos actos administrativos y/o se le reconozca a título de indemnización total la suma de $ 1.495.794.928.oo por concepto de todos los perjuicios causados hasta la fecha de presentación de la demanda, por lucro cesante por honorarios dejados de percibir, perjuicios morales y daño emergente, con ocasión de la expedición de dichos actos.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y derechos como reparación del daño ocasionado se condene a la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES al pago de la indemnización debida y futura, por los daños y perjuicios morales y materiales (objetivados y subjetivados) y materiales (daño emergente y lucro cesante) que fueron infligidos a la señora ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ, a consecuencia de la expedición de los actos administrativos Nos. 1937 del 27 de diciembre de 2010 y 0289 del 11 de marzo de 2011.

5. Subsidiariamente, en el evento que no se anulen totalmente las Resoluciones No. 1937 de diciembre 27 de 2010 y 0289 del 11 de Marzo de 2011, Ordénese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (DNE ), rehacer los actos administrativos suprimiendo la falsa motivación de los párrafos sexto y séptimo de la hoja

de 2011, Ordénese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (DNE ), rehacer los actos administrativos suprimiendo la falsa motivación de los párrafos sexto y séptimo de la hoja 2 para que se restablezca su derecho al buen nombre, la honra, el trabajo y el debido proceso, que se vulneraron con la falsa motivación señalad a en los hechos narrados y pagar la indemnización por daños y perjuicios ya causados que se solicitan, a la señora ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ ; FIJENSE LOS HONORARIOS y ordénese a la DNE el pago de los mismos a la Señora ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ po r concepto de administración de los bienes de Barú sugiriendo con todo respeto, que sean el resultado de tomar como base el avalúo comercial aportado para la liquidación de los mismos, en correlación con la gestión realizada y que tuvo como efecto la reincorporación de esos bienes como Activos de la sociedad, y al Estado, incluido un nuevo bien que ni estaba en el Acta de Incautación (Ver prueba 29), ni en la Resolución 0782 de destinación provisional a la Presidencia de la República que por el trabajo de mi mandante se le impuso la medida cautelar y quedó incluido dentro del proceso de extinción de dominio.

6. Se condene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, al pago total de los perjuicios y reconocimiento de honorarios debidos, en laPROCESO No.: 1100133317142012-00051-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ

DEMANDADO DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

3 suma de $1.495.794. 928.oo, suma que deberá ser actualizada y pagada con ajuste al valor de la indexación e intereses hasta que el pago de efectúe, con provisión de pago, el pago para efectividad dentro de los términos señalados en el C.C.A. de conformidad con lo previ sto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

7. Se condene a los demandados a pagar las costas del proceso.”

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:

1º. Que la señora ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ mediante Resolución No. 1734 del 17 de diciembre de 2008 fue designada por la Dirección Nacional de Estupefacientes como depositaria provisional de la sociedad Colombiana de Hoteles S.Aen ocupación donde se señalaron los bienes que debían ser administrados y se fijaron como honorarios la suma de $3.000.000 m/cte.

Posteriormente, mediante Resolución No. 0524 del 28 de marzo de 2009 se le fijó a la demandante la suma de $5.000.000 m/cte por concepto de honorarios al ser depositaria provisional de la sociedad Colombiana de Hoteles S.Aen ocupación.

2° En concordancia con lo anterior, mediante Resolución No. 952 del 11 de junio

provisional de la sociedad Colombiana de Hoteles S.Aen ocupación.

2° En concordancia con lo anterior, mediante Resolución No. 952 del 11 de junio de 2010 se adicionó a la Resolución 1734 del 17 de diciembre de 2008 designando a la señora VILLAMIL como depositaria de unos lotes de terrenos ubicados en la Isla de Barú pertenecientes a la sociedad Colombiana de Hoteles S.Aen ocupación omitiendo señalar los honorarios por la administración de dichos bienes.

3° Con base en lo expuesto, la Resolución No. 1734 del 17 de diciembre de 2008 fue revocada mediante Resolución No. 1937 del 27 de diciembre de 2010 disponiendo remover a la señora Zaira Samira Villamil Álvarez del cargo de depositaria provisional de la sociedad Colombiana de Hoteles S.Aen Ocupación.

4° Por lo anterior, la demandante presentó solicitud de revocatoria de la Resolución No. 952 de 2009 y una petición de reconocimiento de sus honorarios por el encargo y mediante Resolución No. 289 del 11 de marzo de 2011 se dispuso revocar la ResoluciónPROCESO No.: 1100133317142012-00051-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ

DEMANDADO DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

4 No. 952 del 2010 sin que se pronunciaran sobre las solicitudes realizadas y en cambio se concluyó que la gestión de la señora Villamil Álvarez como depositaria de los bienes

4 No. 952 del 2010 sin que se pronunciaran sobre las solicitudes realizadas y en cambio se concluyó que la gestión de la señora Villamil Álvarez como depositaria de los bienes de la Sociedad Colombiana de Hoteles S.Aen ocupación no fue la adecuada.

5° Indica que en el año 2010 elevó solicitudes para adelantar re paraciones de las instalaciones del hotel y el pago de pasivos generados en los ejercicios de depositarios anteriores, solicitud que fue negada y además hizo la reapertura del área de ventas, comercialización del hotel entre otras labores.

6º Considera qu e ha sufrido varios perjuicios con la expedición de los Actos Administrativos mencionados ya que afectaron su buen nombre lo que le ha impedido la reincorporación al mercado laboral.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 15, 21, 25, 29 de la Constitución Política • Artículos 20 y siguiente del Decreto 1461 de 2000 • Artículo 4º del Decreto 2271 de 1991 • Resolución 1707 de 2010 de la Dirección Nacional de Estupefacientes

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

Considera que el contenido y la motivación de los Actos Administrativos demandados desconoce sus propias actuaciones en los que negó a la d epositaria la realización de auditorías y posteriormente como fundamento para removerla de su cargo indica que dichas auditorias no se realizaron a pesar de solicitarlas y ser negadas cometiéndose

desconoce sus propias actuaciones en los que negó a la d epositaria la realización de auditorías y posteriormente como fundamento para removerla de su cargo indica que dichas auditorias no se realizaron a pesar de solicitarlas y ser negadas cometiéndose errores y faltas a la verdad tal como se demuestra en las pruebas aportadas.PROCESO No.: 1100133317142012-00051-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ

DEMANDADO DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

5 Expone que se trasgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas por cuando se desconocieron las obligaciones en ella contenidas como lo es el buen nombre, la honra, debido proceso y la protección al trabajo como derecho fundamental del administrado.

Resalta que los depositarios provisionales tienen derecho a que los nombramientos y remociones de su cargo se hagan con observancia de las normas superiores y las que lo regulan, pues de lo contrario se generan irregu laridades y desviaciones como las acontecidas.

Indica que la Dirección Nacional de Estupefacientes había podido no motivar los actos discrecionales porque está facultada para adoptar esas decisiones para el nombramiento y remoción de los depositarios pro visionales, sin embargo decidió proferir motivación la cual no es concordante con lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 1461 de 2000, artículo 4 del Decreto 2271 de 1991, la Resolución 1707 de 2010 y el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

Decreto 1461 de 2000, artículo 4 del Decreto 2271 de 1991, la Resolución 1707 de 2010 y el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

Considera que no se debió endilgar a la demandante como motivo para removerla del cargo una situación propiamente de la sociedad y del establecimiento de comercio que la misma entidad ya había considerado insuperable desde que ordenó la venta del inmueble 6 meses antes de nombrarla en el cargo y en cambio responsabilizó a la demandante de no realizar depuraciones contables y tributarias a pesar que en ocasiones anteriores la señora Villamil las había solicitado, concluyendo que los Actos demandados no son conformes con las normas preexistentes.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.3.1. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO en su escrito de contestación manifestó que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad toda vez que no existe una relación real entre la entidad y las pretensiones ya que los fundamentos de hecho tienen que ver con la expedición de las Resoluciones Nos. 1937 del 27 de diciembre de 2010 y 289 del 11 de marzo de 2011.PROCESO No.: 1100133317142012-00051-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ

DEMANDADO DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

6 Indica que los Actos Administrativos demandados fueron expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que es en esa entidad en cabeza de su

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

6 Indica que los Actos Administrativos demandados fueron expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que es en esa entidad en cabeza de su representante judicial o su liquidador en la que recae la situación fáctica objeto de demanda.

Solicita que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio y su consecuente desvinculación del asunto.

1.3.2. La DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES indicó que los Actos Administrativos mediante los cuales se decide remover a un depositario provisional son discrecionales y se evidenció a través de informes rendidos por los funcionarios de la entidad que la demandante no cumplió con todas las obligaciones a su car go, y dicha remoción obedeció a la prevalencia del interés general y al mejoramiento de la administración y conservación de los bienes inmuebles.

Pone de presente que la señora Villamil no cumplió con sus obligaciones y no se puede pretender que le asist a derecho alguno a que se le requiriera de manera previa a su remoción ya que la entidad contaba con toda la facultad para removerla con base en la Ley 30 de 1986, el Decreto 2271 de 1991, el Decreto Ley 099 de 1991 y el Decreto 2159 de 1991.

Señala que los Actos Administrativos no fueron emitidos con desviación de poder, por cuanto los fines que tuvo eran acordes con el interés público y el mejoramiento de la administración de los bienes puestos a disposición, resaltando que la demandante omitió entregar oportunamente los informes mensuales de su gestión, pues su entrega la hacía

cuanto los fines que tuvo eran acordes con el interés público y el mejoramiento de la administración de los bienes puestos a disposición, resaltando que la demandante omitió entregar oportunamente los informes mensuales de su gestión, pues su entrega la hacía varios meses después de haber vencido el plazo estipulado, y dichos aspectos no fueron desvirtuados en sede judicial.

Expone que la demandante no cumplió su obligación como depositaria provisional ya que no acreditó que hubiera rendido cuentas mensuales para justificar su gestión, no rindió los informes en el término oportuno y dicho defecto no es posible subsanarlo con la presentación posterior de los mismos.PROCESO No.: 1100133317142012-00051-02

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DEMANDANTE: ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ

DEMANDADO DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

7 Considera que existe caducidad de la acción toda vez que si se tiene el 14 de febrero de 2011 como fecha en la que se notificó la Resolución No. 1937 del 27 de diciembre de 2010 la contabilización de los 4 meses qu e establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vencía el 15 de junio de 2011.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones.

Resalta que si bien la demandante en su escrito no enlistó ni rotuló los cargos que

del 24 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones.

Resalta que si bien la demandante en su escrito no enlistó ni rotuló los cargos que sustentan las pretensiones, de la lectura integral del libelo introductorio se infirió tres motivos de censura:

1. Cargo primero: Falsa Motivación

Señaló que de conformidad con el Decreto 2771 de 1991 en el Acto Administrativo de designación del depositario se deberá indicar que este cumple las mismas funciones y obligaciones de los secuestres, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y además cuando se entreguen bienes que producen renta, tendrá las atribuciones previstas para el mandatario en el artículo 2158 del Código Civil.

Pone de presente qu e el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil regula los eventos en los cuales procede el relevo del secuestre y dicha remoción tiene lugar si aquel deja de rendir cuentas de su administración, o no presenta los informes mensuales.

Expone que no se logró acreditar que la demandante en calidad de depositaria provisional hubiera presentado los informes contables de depuración dentro de los plazos exigidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues solo aparecePROCESO No.: 1100133317142012-00051-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ

DEMANDADO DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

8

DEMANDANTE: ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ

DEMANDADO DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

8 acreditado un informe de gestión d el 11 de febrero de 2011, cuando ya había sido removida de su cargo.

Indica que el depositario provisional es un agente de libre nombramiento y remoción y la relación jurídica que se deriva es similar a la de un contrato de mandato que puede ser revocado en cualquier momento por razón del incumplimiento de las obligaciones y si al momento de su remoción se considera que hay falsa motivación o desvío de poder el acto de demandable por la vía judicial.

Pone de presente que en relación con la afirmación que se hizo en la demanda para sustentar la causal de anulación según la cual la depositaria provisional cumplió con sus obligaciones, no se allegaron pruebas de que los informes de depuración contable fueran presentados desde que le fue encomendada la tarea, con lo que no se logra desvirtuar la motivación del acto toda vez que solamente se evidenció informe de gestión hasta el 11 de febrero de 2011 cuando ya se había comunicado su relevo del cargo.

Indica que dentro del plenario no obran los informes periódicos que debía rendir tal como se dejó constancia en el oficio de reque rimiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes del 10 de noviembre de 2009 dirigido a la accionante y sin que se hubiera efectuado la depuración tributaria y contable solicitada en la visita de octubre de 2009, la cual fue reiterada en el informe de visita del mes de agosto y del 26 de octubre de 2010.

hubiera efectuado la depuración tributaria y contable solicitada en la visita de octubre de 2009, la cual fue reiterada en el informe de visita del mes de agosto y del 26 de octubre de 2010.

Expone que los informes dan cuenta de que los ingresos operacionales de la sociedad encomendada a la demandante decrecieron en los periodos de su administración 2009 a 2010 por la baja ocupación del Hotel Chinauta Resort y por falta de impulso en el área de mercadeo y ventas y se concluyó en el informe del 26 de octubre de 2010 que las pérdidas acumuladas de la sociedad aumentaron de forma considerable.

Lo anterior evidencia que la gestión comercial de la señora Villamil no cumplió con las expectativas económicas para la Dirección Nacional de Estupefacientes en tanto nunca se alcanzó el punto de equilibrio de la sociedad y las cifras daban resultados negativos.PROCESO No.: 1100133317142012-00051-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ

DEMANDADO DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

9 Finalmente indica que la demandante no demostró que los motivos que invocó la administración p ara removerla del cargo de depositaria provisional eran falsos o insuficientes, razón por la cual el cargo no prosperó.

2. Cargo Segundo: Violación al debido proceso

Indicó que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, el Acto Administrativo que remueve a un depositario provisional se asimila al de remoción de un funcionario de libre

2. Cargo Segundo: Violación al debido proceso

Indicó que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, el Acto Administrativo que remueve a un depositario provisional se asimila al de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción y en ese sentido las reglas de actuación y del procedimiento administrativo no le son aplicables y por consiguiente no existe un procedimiento administrativo previo.

Sin perjuicio de lo anterior evidenció que la demandante conoció cada una de las observaciones formuladas en las visitas realizadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes al hotel Chinauta Resort, oportunidades en las que se requi rió la presentación de los informes mensuales de gestión, la depuración de las obligaciones tributarias de la sociedad y se le puso siempre de presente la necesidad de reforzar la gestión en el área de mercadeo para mejorar los ingresos del establecimiento de comercio, razón por la cual conocía las actuaciones adelantada y tuvo la oportunidad de pronunciarse.

Consideró que no le asistía razón a la demandante cuando adujo que no tuvo la oportunidad de ser escuchada en relación con su gestión toda vez que f ue ella misma quien dio respuesta al requerimiento realizado por la Dirección Nacional de Estupefacientes en el que solicitó autorización para contratación de personas para la realización de la depuración contable y tributaria, solicitud que no fue aceptada toda vez que el departamento contable a su cargo debía encargarse de dicha función.

Igualmente la Dirección Nacional de Estupefacientes le indicó que los informes de gestión debían presentarse mensualmente y no de forma semestral como lo hizo la demandante el 5 de octubre de 2009, documentos valorados y en donde se apreciaba

Igualmente la Dirección Nacional de Estupefacientes le indicó que los informes de gestión debían presentarse mensualmente y no de forma semestral como lo hizo la demandante el 5 de octubre de 2009, documentos valorados y en donde se apreciaba el desempeño de la señora Villamil.PROCESO No.: 1100133317142012-00051-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ

DEMANDADO DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

10 Concluye que la entidad demandada no vulneró el derecho al debido proceso de la actora con la expedición de los Actos acusados toda vez que si bien la remoción de un depositario es de carácter discrecional lo cierto es que la expedición se ajustó a lo dispuesto en el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes en la medida en que la remoción tuvo como fundamentos la insatisfactoria gestión en tanto no realizó la depuración contable, trámite que resultaba necesario e indispensable para lograr la adecuada administración del bien inmueble incautado.

3. Cargo Tercero: Desviación de poder

Al respecto reiteró los argu mentos esbozados al momento de analizar los otros cargos en el sentido de señalar que en el expediente no se encuentra acreditado que la Dirección Nacional de Estupefacientes hubiera adoptado la decisión de remoción con una finalidad o motivación distinta a la de garantizar el adecuado manejo y administración del bien inmueble incautado, al evidenciarse que en varias ocasiones se

Dirección Nacional de Estupefacientes hubiera adoptado la decisión de remoción con una finalidad o motivación distinta a la de garantizar el adecuado manejo y administración del bien inmueble incautado, al evidenciarse que en varias ocasiones se requirió a la demandante para que cumpliera con el deber legal de realizar una depuración contable, la constitución de una póliza de seguros y que implementara estrategias de mercadeo tendientes a mejorar las ventas sin que hubiera cumplido con tales solicitudes, lo que pone de manifiesto que los informes no fueron presentados a tiempo, situación que constituye causal de remoción tal como lo prevé el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil.

2. SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante, dentro del término oportuno interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención.

2.1. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la señora Zaira Samira Villamil Álvarez señaló que los argumentos expuestos por el a quo para negar las pretensiones de la demanda no analizaron la legalidad de los actos administrativos demandados.PROCESO No.: 1100133317142012-00051-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ

DEMANDADO DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO: SENTENCIA E

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