🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-31-714-2012-00073-01-(24-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-714-2012-00073-01-(24-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – NULIDAD DE ACTO QUE

DESVINCULA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO POR EXAMEN MEDICO / NIEGA POR FALTAD DE NEXO CAUSAL – Pertinencia de la prueba Para la Sala, estas pruebas si bien demuestran la existencia de la afección que motivó la desvinculación del accionante del proceso de selección, en modo alguno evidencian el nexo causal pretendido. Debe notarse que enunció, el apoderado del señor (…), como causante de la hernia inguinal detectada, un supuesto castigo al que fue sometido su representado consistente en ejercicios desproporcionados, sin instrucciones previas para realizarlos, adujo a renglón seguido que la lesión se adquirió en el servicio, que aún conociendo sus mandos los exámenes estos le indicaron que no guarde reposo y que continúe con el ejercicio, además que sus compañeros se dieron cuenta de su estado antes y después de las predichas prácticas y que el examen médico se lo practicó personal no capacitado. En esa línea de pensamiento estos y no otros debieron ser los elementos a probar, sin embargo el expediente no contiene evidencia que permita inferir que se haya preocupado el actor por allegarlos ni en sede administrativa ni en la judicial. Así, lo reflejado en el tercer examen médico y en las anteriores valoraciones que dieron como resultado estado normal en ítems precisos y particulares adicionales a la dolencia inguinal no eran propicios para

Así, lo reflejado en el tercer examen médico y en las anteriores valoraciones que dieron como resultado estado normal en ítems precisos y particulares adicionales a la dolencia inguinal no eran propicios para demostrar los argumentos vertidos en la demanda, en tanto no conducían a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso que tenían que ver con la afección presuntamente causada durante las prácticas realizadas en ejercicio de la prestación del servicio militar obligatorio. Para ésta Colegiatura es oportuno recordar la posición desplegada en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en referencia a la pertinencia de la prueba y a la exigibilidad de que los medios de convicción se ciñan al asunto materia del proceso: “De acuerdo con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil determina que “las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso”, lo que se conoce como pertinencia de la prueba , que se complementa con la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que se busca probar dentro del mismo. (…) Al respecto, las pruebas solicitadas no son pertinentes (…)además, no encuadran dentro del supuesto del artículo 214 [2] del

pretenden llevar al proceso y los que se busca probar dentro del mismo. (…) Al respecto, las pruebas solicitadas no son pertinentes (…)además, no encuadran dentro del supuesto del artículo 214 [2] del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los hechos que se pretenden probar no tienen relación con los actos acusados, sino con decisiones administrativas tomadas para periodos gravables diferentes.” (Resalta la Sala).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓN

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 11001-33-31-714-2012-00073-01

Demandante: ALEJANDRO ESTEBAN RAMÍREZ MÉNDEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

___________________________________________FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No.041-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó la medida de descongestión y auto de reingreso de Secretaría de 22 de octubre de 2013 (folio 80 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación promovida por el actor, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 28 de junio de 2013 proferida

apelación), la Sala decide la impugnación promovida por el actor, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá (folios 450 a 457 anverso cuaderno principal), mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, en caso existir (sic) remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor".

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor Alejandro Esteban Ramírez Méndez promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones: 1 Folios 91 a 107 cuaderno principal“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por:

1. Acta 659 RINCO JEFAT 2.95 del 18 de Octubre de 2011 de la regional de incorporación 2.

2. Tercer examen médico realizado el 16 de octubre a partir de las 08:00 horas.

3. Resolución No. 025 del 10 de Noviembre de 2011 de la Dirección Nacional de Operaciones, suscrita por el señor BG. RODRIGO

horas.

3. Resolución No. 025 del 10 de Noviembre de 2011 de la Dirección Nacional de Operaciones, suscrita por el señor BG. RODRIGO GONZÁLEZ HERRERA Director Escuela Nacional de Operaciones CENOP, por la cual se desvincula del Servicio Militar Obligatorio por tercer examen médico a un personal Auxiliar de Policía.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo especificado en la pretensión anterior y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que tales actos le desconoció (sic), se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFRENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a realizar las siguientes acciones: 2.1 Se ordene el reintegro para continuar con el servicio militar en la Policía hasta tanto una Junta Médico Laboral con competencia para ello determine sus habilidades, la aptitud para continuar con el servicio. 2.2 Prestarle los servicios médicos asistenciales que requiera para su recuperación hasta dejarlo en las condiciones en las que se incorporó.

3. Se practiquen la totalidad de los exámenes que se requieren para la desvinculación del servicio en calidad de alumno de escuela en voces del artículo 8º del decreto 1796 de 2000 y después de ello la realización de la Junta Médica Laboral que con funciones determine la aptitud y reubicación del Actor. 3.1 Se mantengan los servicios médicos asistenciales a que tiene derecho por haber adquirido una lesión en servicio producto de ejercicios sin la adecuada preparación para los mismos”.

Junta Médica Laboral que con funciones determine la aptitud y reubicación del Actor. 3.1 Se mantengan los servicios médicos asistenciales a que tiene derecho por haber adquirido una lesión en servicio producto de ejercicios sin la adecuada preparación para los mismos”.

TERCERO: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo especificado en la Pretensión Primera, y, a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que tal acto administrativo desconoció, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar al hoy (sic) ALEJANDRO ESTEBAN RAMÍREZ MÉNDEZ o, a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (Salarios, Primas, Subsidios y demás emolumentos) dejados de percibir desde la fecha que fue desvinculado del servicio militar, valga decir el 10 de Noviembre de 2011. Al igual que el pago de una indemnización por valor de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales por losdaños y riesgos en el que se ha visto sometido por la falta de servicios médicos.

CUARTO: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la Pretensión Primera, igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que tal acto le desconoció, se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los

los derechos de mi mandante que tal acto le desconoció, se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por el señor ALEJANDRO ESTEBAN RAMÍREZ MÉNDEZ a la Policía Nacional, ordenando a la Policía Nacional, que así lo haga constar en su hoja de Vida.

QUINTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.

2. HECHOS Como fundamentos fácticos el demandante, en síntesis, expuso: El actor se presentó a la Regional de Incorporación de la Policía Nacional para definir su situación militar como Auxiliar de Policía (Policía Regular), queriendo voluntariamente prestar servicios, como un sueño de vida que le era imposible realizar por circunstancias personales y falta de recursos económicos que le permitieran adelantar el proceso para patrullero.

El 28 de julio al 19 de agosto de 2011Se le practicaron los exámenes médicos generales, odontológico, psicológico psicotécnico, examen físico, de los que resultó que no tenía hernias ni “varicocele”, aprobando todas las pruebas. El 29 de agosto de la misma anualidad hicieron verificación documental y practicaron un nuevo examen general, informándosele el día de incorporación. La misma se hizo efectiva el 2 de septiembre de 2011, con designación a la Escuela Nacional de Operaciones de Policía de San Luis Tolima. Determinaron los cuadros de mando, proporcionaron uniformes y debió pagar el

efectiva el 2 de septiembre de 2011, con designación a la Escuela Nacional de Operaciones de Policía de San Luis Tolima. Determinaron los cuadros de mando, proporcionaron uniformes y debió pagar el valor de las insignias.El día 12 de septiembre siendo las 5:00 a.m. bajo el régimen interno de la compañía Santander, el Subintendente Pineda impuso un castigo a las secciones 2ª y 3ª, por no encontrarse completamente formados, sacar el morral de combate con todos los implementos y hacer ejercicios de gimnasia básica americana sin armas mientras las otras secciones tomaban el desayuno; los ejercicios se repitieron “N” veces, fueron monitoreados por compañeros de diferentes secciones que no los dejaban levantar del piso ni detenerse, de lo contrario harían la misma práctica con ellos y sin que se hayan recibido instrucción de cómo realizar el arrastre bajo para no resultar lastimados o heridos. El accionante intentando hacerlo sufrió un fuerte dolor en el área inguinal, lo informó al Subintendente encargado, estuvo diez minutos en el suelo intentando avanzar pero era tan fuerte que no pudo hacerlo y en esa razón le permitieron desayunar, siendo el último en ingresar. El día 14 de septiembre, el médico Hoober R. diagnosticó inflamación y posible hernia inguinal izquierda, remitido el auxiliar al departamento de Radiología, la ecografía diagnóstica arrojó Dilatación Quística que mide 12x7 mm en el epidomio izquierdo e Hindrocele Izquierda, se le formuló solamente Diclofenaco tabletas de

ecografía diagnóstica arrojó Dilatación Quística que mide 12x7 mm en el epidomio izquierdo e Hindrocele Izquierda, se le formuló solamente Diclofenaco tabletas de 50mgs cada 8 horas y Acetaminofen tabletas con 50 mg cada 4 horas para el dolor y seguidamente se transfirió a la base. Después se empezó a especular que la hernia ya la traía pero sus compañeros pudieron percatarse de su estado anterior y posterior a los ejercicios que provocaron la aflicción. El 18 de octubre de 2011 practicaron tercer examen médico, en el que encontraron diez (10) novedades entre ellas la del señor Ramírez Méndez y se ordenó su desvinculación de las clases normales como no aptos, disponiéndose alojamiento aparte en tanto se tramitaban las salidas.Se surtieron todos los trámites respecto a descuentos, paz y salvos, devolución de artículos. La resolución de salida llegó solamente hasta el 10 de noviembre de 2011, haciéndose efectiva el 16 del mismo mes y año; fecha en la que se entregó constancias de prestación de servicio militar y que podían reclamar la libreta en cualquier lugar del país, situación que no se cumplió, a pesar de presentarse a reclamarla, aduciendo que se encontraba activo, siendo que ya se había dado de baja. El retiro truncó la posibilidad, del señor Ramírez Méndez, de ser miembro de la Policía, al momento de la demanda se encuentra enfermo, sin servicio médico asistencial ni empleo y sin poder obtenerlo porque no ha podido obtener atención por ninguna EPS, ante la falta de recursos y la lesión adquirida en el servicio.

Policía, al momento de la demanda se encuentra enfermo, sin servicio médico asistencial ni empleo y sin poder obtenerlo porque no ha podido obtener atención por ninguna EPS, ante la falta de recursos y la lesión adquirida en el servicio.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACION Enunció la violación de normas superiores y legales así: Normas Constitucionales: artículos 2, 6, 29, 47, 53, 83, 216, 218 y 220 de la

Constitución Política.

Normas Legales: artículos 8 del Decreto 1796 de 2000, 39 y 40 de la Ley 48 de 1993, 4 de la Ley 2 de 1977 y 36 del Código contencioso Administrativo.

Planteó sus argumentos en los cargos que se exponen a continuación: Cargo Primero: “Desvió de poder y falta de requisitos legales para su formación”.Sostuvo que, la actividad pública no depende del criterio del organismo competente, ya que las facultades que se le confieren habilitan a la Administración solo para escoger la decisión y no para crear su sentido, por ello debe encaminarse exclusivamente a cumplir los fines del Estado y cualquier extravío la hace entrar en el terreno de la desviación de poder. Este radica en la diferencia entre la conducta arbitraria del agente administrativo y aquella que debería nacer del sano y delimitado ejercicio de esa discrecionalidad otorgada por la ley. Aseveró que el hecho de adelantar un examen médico con personal no capacitado para ello, decae en el campo del abuso de poder, máxime cuando no se investigó el origen de la patología que sufrió el aquí actor y sin haberle prestado la entidad

Aseveró que el hecho de adelantar un examen médico con personal no capacitado para ello, decae en el campo del abuso de poder, máxime cuando no se investigó el origen de la patología que sufrió el aquí actor y sin haberle prestado la entidad del Estado, como empleadora en este caso, los servicios médicos que le eran propios.

Cargo Segundo: “Falsa motivación”.

La falsa motivación no es sino una razón engañosa, fingida, simulada de realidad o veracidad. Trajo criterios doctrinarios en punto al tema. Transcribió in extenso el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, en

Sentencia T-417 de 2011, expediente T-2914502, Magistrada Ponente Doctora

María Victoria Calle Correa.4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Previa solicitud formulada el 12 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, el día 11 de mayo de 2012, conforme consta en acta 164-2012, de la Procuraduría Décima Judicial II Administrativa de Cundinamarca, visible a folio 2 del cuaderno principal. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 9 de mayo de 20122 ante la Oficina de Administración y Apoyo para los Juzgados Administrativos. Correspondió en reparto al Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que lo remitió por competencia a la Sección Primera, el 31 de mayo de 2012 3. En reparto de 22 de junio de 2012 se envió el expediente al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4, que, previa corrección

mayo de 2012 3. En reparto de 22 de junio de 2012 se envió el expediente al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4, que, previa corrección de la demanda, la admitió el 23 de noviembre de 2012 5, respecto de la Resolución No. 025 de 10 de noviembre de 2011, proveído en el que ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por intermedio del señor Ministro de Defensa Nacional6 o su delegado, y al Agente del Ministerio Público. Dentro del término, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional la contestó de la siguiente forma7: Se opuso a lo pretendido por su contraparte por cuanto el demandante en su condición de auxiliar bachiller de la Policía Nacional, durante la prestación del servicio militar obligatorio, se rigió por la Ley 48 de 1993. Seguidamente la transcribió en sus artículos 1, 2, 3, 11, 13, 14 a 20. 2 Folio 107 cuaderno principal3 Folios 110 a 112 cuaderno principal4 Folio 114 cuaderno principal5 Folio 282 y anverso cuaderno principal6 Folio 287 cuaderno principal7 Folios 301 a 316 cuaderno principalAseveró que la Policía Nacional dio estricto cumplimiento a la normativa referida y la aplicó a todos los Auxiliares de Policía integrantes del contingente de la convocatoria 414-2011 – curso 010 ingresados el 1 de septiembre de 2011, quienes se encontraban en etapa de instrucción en el Centro Nacional de Operaciones Especiales CENOP.

quienes se encontraban en etapa de instrucción en el Centro Nacional de Operaciones Especiales CENOP. Y, en cuanto al tercer examen médico, indicó que, se acogió el artículo 18 de la Ley 48 de 1993, tras el cual le fue detectada, al actor, una hernia inguinal izquierda grande Código 9017, circunstancia que le impedía continuar la prestación del servicio militar. Informó que el ejercicio físico aludido por la parte actora en la demanda, se realizó con el debido calentamiento y que no hay soporte probatorio en relación con las especulaciones a que se hace referencia sobre su estado anterior y posterior a practicarlo. Advirtió que, tampoco puede inferirse que el Intendente Pineda o los compañeros hubieren hecho ese tipo de afirmaciones en tanto no son los competentes para determinar el origen de una lesión y la condición de no apto. Sí se encuentra probado, en criterio de la apoderada de la parte accionada, que ingresaron 500 auxiliares de policía, en igual número fueron evaluados en los dos primeros exámenes médicos, todos ellos realizaron las mismas actividades físicas antes de la tercera evaluación médica y que 10 de ellos fueron declarados no aptos y 490 si lo fueron. Por ello no se puede atribuir, en su opinión, como causa de la lesión, los ejercicios en su etapa de preparación para el servicio militar.Además, sostuvo que, el tercer examen se practicó entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación, recordando que éste se practicó el 18 de 0ctubre de 2011 y la incorporación data del 1 de septiembre de la misma anualidad.

posteriores a la incorporación, recordando que éste se practicó el 18 de 0ctubre de 2011 y la incorporación data del 1 de septiembre de la misma anualidad. Aludió a dos publicaciones médicas para corroborar que la lesión puede provenir de diversos orígenes. Clarificó que la calidad con la que concurre el señor Ramírez Méndez no puede ser otra que la de Auxiliar de Policía, con el fin de prestar servicio militar obligatorio y se presentó de manera voluntaria, de tal manera que no es procedente pretender la aplicación de las normas de los demás miembros uniformados, del nivel ejecutivo, agentes, alumnos de la escuela de formación, cobijados por disposiciones diferentes; es así como, no pueden reconocerse las pretensiones de la demanda.

Adujo finalmente que, no hay responsabilidad de la Policía Nacional, pues no se ha determinado la falsa motivación o desviación de poder esgrimidos, toda vez que no existe acervo probatorio que así lo demuestre y la Resolución demandada se expidió con fundamento en la Ley 48 de 1993, teniendo en cuenta el dictamen médico legalmente ordenado y practicado con rigor y acorde con la ciencia y ética médicas. La presencia de los cuadros de mando en el Acta No. 659 RINCO 2-JEFAT-2.95 no obedeció a situación distinta que la de formalizar y dejar constancia de la presentación del contingente al tercer examen médico.Propuso la excepción que denominó: “Ineptitud sustancial de la demanda por equívoca invocación del sustento jurídico y jurisprudencial aplicable al caso” , en cuanto el actor

presentación del contingente al tercer examen médico.Propuso la excepción que denominó: “Ineptitud sustancial de la demanda por equívoca invocación del sustento jurídico y jurisprudencial aplicable al caso” , en cuanto el actor sustenta sus pretensiones en la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 1796 de 2000 que no es aplicable a los Auxiliares de Policía o sus pares en las fuerzas militares, por lo que no es aplicable al sub examine. De igual manera, adujo, la jurisprudencia arrimada hace referencia a circunstancias similares, pero se trata de soldados profesionales, que tienen una categoría totalmente distinta a quienes prestan servicio militar obligatorio. Planteó también la excepción genérica.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA8

La señora Juez Catorce Administrativa en Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, para ello hizo un recuento del petitum, los hechos narrados en el libelo inicialista, las normas violadas y concepto de violación, contestación de la demanda, actuación procesal, alegatos de conclusión y considerándose competente para decidir, fijó el problema jurídico. Para resolver advirtió que, si bien la parte actora manifestó la vulneración de preceptos constitucionales y legales, lo cierto es que al desarrollar el concepto de violación no hizo alusión a la forma cómo se desatendieron, es decir no cumplió con el presupuesto indispensable de su desarrollo a efectos de ser estudiado. Sin embargo, a renglón seguido anunció resolver los cargos de falsa motivación y de desvío de poder, como inmediatamente después lo hizo.

con el presupuesto indispensable de su desarrollo a efectos de ser estudiado. Sin embargo, a renglón seguido anunció resolver los cargos de falsa motivación y de desvío de poder, como inmediatamente después lo hizo. 8 Folios 187 a 199 anverso cuaderno principalConfrontó los argumentos enunciados por las partes y afirmó que el actor no aportó los elementos probatorios tendientes a demostrar una desviación de poder, no hay evidencia de una intención diferente, en quien profirió el acto administrativo, a la reflejada en el mismo, esto es, el retiro del servicio a un soldado que prestaba servicio militar obligatorio, producto del resultado de un examen médico que le fuera practicado. En lo relativo a la falsa motivación encontró que, no se configura la causal porque si bien al actor se le practicaron exámenes previos a su incorporación, no es menos cierto que la legislación prevé la práctica de un tercer examen señalado en el artículo 18 de la Ley 48 de 1993, momento en lo cual se detectó la afección, sin que el acervo probatorio pueda hacer concluir que se causara por el ejercicio físico ordenado; no obra en el plenario concepto médico en dicho sentido. Corresponde, en consecuencia, la motivación del acto cuestionado a la realidad fáctica y jurídica en tanto la administración tuvo como único objetivo el de proteger la salud del actor comprobando una inhabilidad incompatible con la prestación del servicio militar, sin que haya una razón oculta o simulada para fundamentar el acto. Con las anteriores consideraciones denegó las súplicas de la demanda. Poniendo de presente que la jurisprudencia traída por el actor para sustentarse analiza una normativa distinta cual es el Decreto 1796 de 2000.

acto. Con las anteriores consideraciones denegó las súplicas de la demanda. Poniendo de presente que la jurisprudencia traída por el actor para sustentarse analiza una normativa distinta cual es el Decreto 1796 de 2000.

6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAEn contra de la providencia de primera instancia, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación9, concedido en providencia de 29 de julio de 201310.

Recibido en reparto, el 02 de septiembre de 201311, la Sección Primera Subsección C en Descongestión, el 4 de septiembre de 2013 avocó el conocimiento y admitió la alzada12; el 18 de septiembre de 201313 se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión. Encontrándose el asunto para resolver se evidenció la ausencia de constancia de notificación de la Resolución No. 025 de 10 de noviembre de 2011, aquí demandada, a pesar de ser solicitada insistentemente en primera instancia sin obtener respuesta, en ese orden se profirió auto de mejor proveer el 30 de octubre de 201314, fue reiterada la solicitud en proveído de 29 de enero de 2014 15, y en el mismo sentido se expidió auto de 5 de marzo de 201416. Ingresó el expediente con respuesta de Secretaría contenida en auto de 22 de abril de 201417

7. LA IMPUGNACIÓN

mismo sentido se expidió auto de 5 de marzo de 201416. Ingresó el expediente con respuesta de Secretaría contenida en auto de 22 de abril de 201417

7. LA IMPUGNACIÓN 9 Folios 460 a 462 anverso cuaderno principal10 Folios 464 a 465 cuaderno principal11 Folios 1 a 3 cuaderno de apelación12 Folios 4 y 5 cuaderno apelación13 Folio 7 cuaderno de apelación14 Folio 38 y 39 cuaderno apelación 15 Folios 50 y 51 cuaderno apelación16 Folios 65 y 66 cuaderno apelación17 Folio 80 cuaderno apelaciónEl apoderado del señor Alejandro Esteban Ramírez Méndez hizo un recuento íntegro de las pretensiones de la demanda y los supuestos fácticos relatados en la misma para afirmar que, se demuestra un nexo causal de la lesión encontrada al actor y los resultados de la evaluación del tercer examen, prueba aportada en la historia clínica del Hospital de Espinal en donde fue atendido el miércoles 14 de septiembre de 2011 al aumentar el dolor en la zona inguinal, razón por la que el actor decidió ceder el puesto al BG Eugenio López Ríos, de la 3ª Sección de la Compañía Santander, puesto que las molestias no lo dejaban continuar con sus respectivas funciones y decidió ir a sanidad de CENOP donde le diagnosticaron inflamación y posible hernia inguinal, siendo remitido al Dr. Fernando Buendía Médico Radiólogo quien ordenó una ecografía diagnóstica que reportó “Dilatación Quística que mide 12x7mm en el Epidomio Izquierdo e Hidrócele Izquierda. Sólo

Médico Radiólogo quien ordenó una ecografía diagnóstica que reportó “Dilatación Quística que mide 12x7mm en el Epidomio Izquierdo e Hidrócele Izquierda. Sólo se formuló Diclofenaco Tabletas de 50 mg cada 8 horas y Acetasminofén Tabletas con 50 mg cada 4 horas para el dolor, después de esto es transferido de regreso a la base de CENOP, como se comprueba con la historia laboral aportada al plenario. Por esa razón dijo es de derecho que se revoque la sentencia. Formuló confrontación con la decisión de primera instancia concerniente a que, en su criterio no tuvo en cuenta que el artículo 218 constitucional prevé que es la ley la que determina el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional y que remitiéndose al artículo 6 de la Ley 62 de 1993 se determina que: “la Policía está integrada por oficiales, Oficiales (sic), personal de nivel ejecutivo, Suboficiales, Agentes alumnos y por quienes prestan el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley” (Las subrayas pertenecen al texto original).Es así como, sostuvo, el Decreto 1796 de 2000 no excluye de la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral a los auxiliares bachilleres, razón por la que debe aplicarse en este proceso. Como la Ley 48 de 1993 no contiene la forma de evaluación, sólo se encarga de los tres exámenes y

capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral a los auxiliares bachilleres, razón por la que debe aplicarse en este proceso. Como la Ley 48 de 1993 no contiene la forma de evaluación, sólo se encarga de los tres exámenes y tampoco incluye la forma de realización de los mismos es de derecho la aplicación de la norma complementaria. El artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 se encarga de ese vacío, pues los auxiliares son miembros de la fuerza pública y si la referida ley no incluye la forma de evaluación es exclusivamente el Decreto 1796 de 2000 el aplicable, en tal razón deben acogerse las súplicas de la demanda.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La accionante alegó de conclusión 18, en escrito que reprodujo los argumentos de impugnación, adicionalmente transcribió los artículos 38, 39, 40 de la Ley 48 de 1993, 1, 4 y 8 del Decreto 1796 de 2000, 1 y 30 del Decreto 4433 de 2004.

La parte accionada hizo uso del derecho 19, insistiendo en su argumento de la adecuada aplicación, al caso particular, del artículo 18 de la Ley 48 de 1993, en lo que respecta al tercer examen; en la ausencia de caudal probatorio respecto al estado de salud del actor anterior y posterior de la realización de ejercicios que provocaron la afección; la incorporación de otros 500 auxiliares quienes fueron evaluados en los dos primeros exámenes; la realización por todos de la misma actividad física, la imposibilidad de atribuir la causa de la lesión a la realización de

provocaron la afección; la incorporación de otros 500 auxiliares quienes fueron evaluados e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...