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TA CUN - 11001-33-31-715-2011-00029-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-715-2011-00029-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos demandó al Distrito Capital, Transmilenio S.A. y Recaudo Bogotá S.A.S, , con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la libre competencia establecidos en los literales b), e) y i) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, los cuales c onsidera vulnerados con ocasión del desarrollo de la Licitación Pública No. TMSA LP-003 de 2011 que culminó con la adjudicación del contrato No. 001 de 2011 a la sociedad Recaudo Bogotá S.A.S.

Lo anterior, porque a juicio de la parte demandante en los estudios previos de la Licitación Pública TMSA-LP-01-2010, se exigió que el operador del sistema contara con la experiencia en operación tecnológica en sistemas de transporte, pero que, en el año inmediatamente siguiente, en los estudios previos de la licitación TMSA -LP 03 de 2011 se suprimió esta exigencia, lo cual vulnera los principios de planeación y transparencia en la contratación pública y la moralidad administrativa. MEDIO DE CONTROL - Protección de Derechos e Intereses Colectivos / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Presupuestos para que se configure s u vulneración / DERECHO COLECTIVO AL PATRIMONIO PÚBLICO – Vulneración / DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA – Definición / OFERTA ARTIFICIALMENTE BAJA – Deber de la entidad contratante de requerir al ofer ente / AUTONOMÍA DE LA ACCI ÓN POPULARAlcance

COMPETENCIA ECONÓMICA – Definición / OFERTA ARTIFICIALMENTE BAJA – Deber de la entidad contratante de requerir al ofer ente / AUTONOMÍA DE LA ACCI ÓN POPULARAlcance Problema Jurídico: Determinar si se encuentra probada la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la libre competencia establecidos en los literales b), e) y i) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 , por la presunta acción u omisión de las entidades demandadas del con ocasión del desarrollo de la Licitación Pública No. TMSA LP-003 de 2011 que culminó con la adjudicación del contrato No. 001 de 2011 a la sociedad Recaudo Bogotá S.A.S.

Tesis: “(…) Bajo el anterior marco jurisprudencial (sentencias del Consejo de Estado de 15 de marzo de 2017, Exp. 68001 -23-31-000-2011-00148-01 (AP), C.P. Dr. Hernán Andrade Rinc ón y de unificación del 1 de febrero de 2022, Exp. 73001-33-31-006-2008-00027-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Anota relatoría), se tiene que, para que se configure la vulneración a la garantía a la moralidad administrativa se requiere que se reúnan los siguientes elementos: 1. Elemento objetivo: incumplimiento de la ley; 2. Elemento subjetivo: acción u omisión del funcionario que se aparta del incumplimiento del interés general en aras de su propio beneficio o el de un tercero, o en provecho particular y 3. Imputación o carga probatoria.

(…)

se aparta del incumplimiento del interés general en aras de su propio beneficio o el de un tercero, o en provecho particular y 3. Imputación o carga probatoria. (…) No obstante, lo anterior, la apelante insiste en que las conclusiones del informe técnico presentado por la Universidad Nacional de Colombia, acreditan la manipulación de la fórmula económica de escogencia de las propuestas. Frente a este argumento y revisado el informe técnico allegado por la Universidad Nacional de Colombia suscrito por el Profesor Javier A Londoño, así como su aclaración y complementación, considera la Sala que el mismo no es determinante o que de sus conclusiones se pueda inferir que existió manipulación en las fórmulas contempladas, en el plie go con el fin de presentar ofertas bajas. (…) En ese orden, se tiene que cuando en el informe técnico se señala que se va a demostrar bajo ciertas hipótesis, quiere decir que, se parte de una suposición, lo cual tiene un carácter incierto que no permite comprobar que efectivamente existieron los errores que alega el apelante y que lollevan a concluir que está acreditada la manipulación de la fórmula económica de escogencia de las propuestas. (…) De conformidad con la norma ant es transcrita (artículo 13 del Decreto 2474 de 2008. Anota relatoría), se tiene que, respecto de la existencia de una posible oferta económica artificialmente baja es la entidad contratante la que debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor por el ofertado. Una vez oídas las explicaciones el Comité Asesor recomendará el rechazo o la continuidad de la oferta. Atendiendo lo anteriormente expuesto, se advierte que es facultad de la entidad contratante

sustentan el valor por el ofertado. Una vez oídas las explicaciones el Comité Asesor recomendará el rechazo o la continuidad de la oferta. Atendiendo lo anteriormente expuesto, se advierte que es facultad de la entidad contratante declarar una oferta artificialmente baja. (…) Así las cosas, en el presente asunto, reitera la Sala que, del análisis del informe técnico aportado por la Universidad Nacional de Colombia, suscrito por el Profesor Javier A Londoño, no se log ra evidenciar, que en el proceso licitatorio No. TMSA -LP-003 – 2011, se presentó una manipulación de la fórmula económica de escogencia de las propuestas, por cuanto el mismo parte de unas hipótesis o aproximaciones de una supuesta acción coordinada con el fin de que ganara la propuesta de Recaudo Bogotá. (…) En ese orden, para la Sala no es de recibo la manifestación del apelante cuando señala que el hecho de que las ofertas se hayan presentado a mano sea una conducta evasiva de la administración para verificar si existía un acuerdo fraudulento, puesto que est a es una práctica frecuente en las licitaciones públicas y cada uno de los proponentes debe guardar en un sobre sellado la oferta económica. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la apelante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala no se logró demostrar técnicamente que la adjudicación haya estado inmersa en un acuerdo fraudulento por parte de algunos de los proponentes y que se haya vulnerado el principio de la selección objetiva, pues lo que sí se encuentra acreditado es que Transmilenio S.A. adjudicó la licitación al proponente que presentó la mejor propuesta con el fin de escoger el operador del

selección objetiva, pues lo que sí se encuentra acreditado es que Transmilenio S.A. adjudicó la licitación al proponente que presentó la mejor propuesta con el fin de escoger el operador del Sistema Integrado de Transporte del Distrito Capital. (…) En ese orden para la Sala, si bien en la actuación administrativa no se realizó un peritaje o informe técnico, la Superintendencia de Industria y Comercio, realizó un análisis serio respecto de las ofertas económicas lo cual le llevó a concluir que se debía analizar en conjunto todas las pruebas allegadas a la investigación, ya que la misma no podía limitarse a las aproximaciones cualitativas desarrolladas en los ejercicios que planteó la citada entidad. Ahora bien, para la Sala el acto administrativo proferido por la SIC, como prueba debidamente allegada y valorada en el trámite de la primera instancia, tiene plena validez y es determinante en el asunto bajo examen, puesto que dentro de las irregularidades planteadas por el actor popular y su coadyuvante se encuentra la de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la libre competencia económica, ya que en desarrollo del proceso licitatorio No. TMSA-LP-003 de 2011, se presentó un acuerdo oculto, entre algunos de los proponentes, que conllevó a que se manipulara la oferta económica de la licitación en mención. (…)Atendiendo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que del análisis de las pruebas allegadas al plenario y específicamente el informe técnico aportado por la Universidad Nacional, no se evidencia que efectivamente existió manipulación en las fórmulas contempladas, en el pliego con el fin de presentar ofertas bajas.

al plenario y específicamente el informe técnico aportado por la Universidad Nacional, no se evidencia que efectivamente existió manipulación en las fórmulas contempladas, en el pliego con el fin de presentar ofertas bajas. En ese orden, concluye la Sala que el asunto bajo examen no se acreditan los presupuestos señalados en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, para que se configure la vulneración del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa , esto es que las entidades demandas con ocasión del proceso licitatorio hayan incumplido la ley, puesto que de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia un incumplimiento de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, toda vez que se escogió la mejor oferta de acuerdo a los parámetros establecidos en los estudios previos y en el pliego de condiciones definitivo de la licitación objeto de debate. Asimismo, no se logró probar que al estructurarse la licitación pública No. TMSA-LP-003 de 2011, haya existido una acción u omisión por parte de los funcionarios que participaron en la misma que se aparte del incumplimiento del interés general en su propio beneficio, puesto que lo que se observa es que la administración distrital cum plió con el deber de satisfacer los intereses de los usuarios del servicio público del Distrito Capital. De la misma manera, no encuentra la Sala que con ocasión de la licitación pública No. TMSA-LP003 de 2011, se haya vulnerado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, toda vez que, analizadas las pruebas allegadas al proceso no se evidencia que se encuentre acreditado que tanto la entidad contratante, como el adjudicatario no hayan resguardado la totalidad de

vez que, analizadas las pruebas allegadas al proceso no se evidencia que se encuentre acreditado que tanto la entidad contratante, como el adjudicatario no hayan resguardado la totalidad de bienes, derechos y obliga ciones públicas y su procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, o que hayan utilizado los recursos públicos sin el debido cuidado y diligencia propias que llevaran a un detrimento patrimonial. Finalmente, la Sala tampoco encuentra acreditada la vulneración del derecho colectivo a la libre competencia económica puesto que, según lo expresado por el Consejo de Estado, para que resulte procedente una acción popular por violación o puesta en peligro de este derecho, se hace necesario evidenciar la dimensión colectiva de este. Como consecuencia de ello no basta la demostración de la afectación que de este derecho le haga un agente económico a otro, sino que se hace necesario demostrar y evidenciar una afectación a una colectividad indeterminada o determinable. Los derechos de los consumidores de las actividades económicas, por una parte, y por la otra, el orden y corrección del mercado en sí mismo considerado, constituyen entonces los bienes jurídicos protegidos con el derecho colectivo a la libre competencia económica. En ese sentido, se tiene que, en el presente asunto no se demostró que en desarrollo de la licitación pública No. TMSA-LP-003 de 2011, se haya presentado una afectación por parte de Transmilenio S.A entidad contratante y Recaudo Bogotá SAS (Concesionario), a la totalidad de proponentes; así como tampoco se acreditó la afectación a los usuarios del servicio público de transporte en el Distrito Capital. Sumado lo anterior es del caso, recordar que la acción popular no es un mecanismo supletivo de

así como tampoco se acreditó la afectación a los usuarios del servicio público de transporte en el Distrito Capital. Sumado lo anterior es del caso, recordar que la acción popular no es un mecanismo supletivo de otras acciones , por ejemplo, la de controversias contractuales para estudiar la legalidad del proceso contractual -y la normativa aplicableque llevó a Transmilenio S.A., a adjudicar la licitación pública No. TMSA-LP003-2011, cuyo objeto era “Realizar el diseño, suministro, implementación, operación y mantenimiento del subsistema de recaudo, del subsistema de información y servicio al usuario y del subsistema de integración y consolidación de la información; del diseño de suministro, implementación, gestión y mantenimiento del subsistema de control de flota, el subsistema de información y servicio al usuario y el subsistema de integración y consolidación de la información que conforman el SIRCI, para el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá D.C”, a la entonces proponente Sociedad Futura Recaudo Bogotá S.A.S., aunado a que eldemandante no probó la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la libre competencia económica. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho colectivo a la moralidad administrativa, consultar sentencia del Consejo de Estado de15 de marzo de 2017, Exp. 68001-23-31-000-2011-00148-01 (AP), C.P. Dr. Hernán Andrade Rinc ón. 2) Frente a la vulneración del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1 de febrero

Dr. Hernán Andrade Rinc ón. 2) Frente a la vulneración del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1 de febrero de 2022, Exp. 73001-33-31-006-2008-00027-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3) Frente al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2007, Exp. 25000-23-25-000-2004-00413-01, AP-00413, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 4) Frente al derecho e interés colectivo a la libre competencia, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 2008, Exp. 76001 -23-31-000-2005-01423-01, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 5) Frente a la autonomía de acción popular, consultar sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril de 2020, Exp. 81001 -23-39-000-2015-00023-01 (AP), C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque.

Fuente formal: CN artículo 88; Ley 472/1998 artículos 1, 2, 4, 9, 12, 44, 38; CPACA artículos 144, 161, 306; CGP artículo 328; Decreto 2474/2008 artículo 13; Ley 155/1959 artículo 1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 1100133-31-715-2011-00029-01

Demandante: CARLOS ALBERTO PAZ LAMIR

Demandados: TRANSMILENIO S.A Y RECAUDO BOGOTÁ

S.A.S

Referencia: ACCIÓN POPULAR-APELACIÓN SENTENCIA Asunto: Vulneración de los derechos colectivos relativos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y la libre competencia establecidos en los literales b), e) y i) del artículo 4° de la Ley 472 de

1998.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Angelcom S.A. sociedad integrante de la entonces Promesa de Sociedad Futura SIRCI Bogotá S.A.S y quien actúa en calidad de coadyuvante de la parte demandante, en contra de la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C (fls. 1132 a 1152 vlto. cdno. No. 3), providencia en la que se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda popular, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO.- DECLÁRASE la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital de

PRIMERO.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda popular, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO.- DECLÁRASE la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital de Bogotá, y por ende ORDÉNASE su desvinculación de este proceso

TERCERO.- Por Secretaria, NOTIFIQUESE esta decisión a las partes, enviándose copia de la misma. (fls. 1132 a 1152 vlto cuaderno No. 3). (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).Expediente No. 110013331715201100029-01

Actor: Carlos Alberto Paz Lamir

Acción Popular - Apelación Sentencia

2

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El señor Carlos Alberto Paz Lamir, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular en contra del Distrito Capital, Transmilenio S.A. y Recaudo Bogotá S.A.S, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público establecidos en los literales b), e) y i) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 (fls. 1 a 50 cdno. No. 1), con las siguientes súplicas:

“Primero: Se declare que se han violado los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la ciudad de Bogotá a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la libre competencia.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior se restauren los derechos e intereses vulnerados ordenando la

colectivos de los habitantes de la ciudad de Bogotá a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la libre competencia.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior se restauren los derechos e intereses vulnerados ordenando la terminación, en el estado en que se encuentre, del contrato de concesión No. 01 de 2011 suscrito por Transmilenio S.A. con la sociedad Recaudo Bogotá SAS así como la revocatoria de la Resolución No. 327 de julio 15 de 2011, por la cual se adjudicó la

Licitación Pública No. TMSA-LP-003 de 2011.

Tercero: Se condene en costas a los demandados”. (fl. 2 cdno.

No. 1.).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Señaló que, el Decreto 319 de 2009, Plan Maestro de Movilidad para la ciudad de Bogotá, establece el Sistema Integrado de Transporte Público, cuyo objeto es "(…) garantizar los derechos de los ciudadanos al ambiente sano, al trabajo, a la dignidad humana y a la circulación libre por el territorio, mediante la generación de un sistema de transporte público de pasajeros organizado, eficiente y sostenible para el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá".
  1. Mencionó que, la sociedad Transmilenio S.A. dio apertura al proceso de licitación pública No. TMSA -LP-0032011, cuyo objeto era: “SELECCIONAR LA PROPUESTA MAS FAVORABLE PARA LA ADJUDICACIONExpediente No. 110013331715201100029-01

licitación pública No. TMSA -LP-0032011, cuyo objeto era: “SELECCIONAR LA PROPUESTA MAS FAVORABLE PARA LA ADJUDICACIONExpediente No. 110013331715201100029-01

Actor: Carlos Alberto Paz Lamir

Acción Popular - Apelación Sentencia

3

DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, CUYO OBJETO SERÁ REALIZAR EL

DISEÑO, SUMINISTRO, IM PLEMENTACIÓN, OPERACIÓN Y

MANTENIMIENTO DEL SUBSISTEMA DE RECAUDO, DEL SISTEMA DE

INFORMACION Y SERVICIO AL USUARIO Y DEL SUBSISTEMA DE

INTEGRACIOÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN; EL DISEÑO,

SUMINISTRO, IMPLEMENTACIÓN, GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DEL

SUBSISTEMA DE CONTROL DE FLOTA; EL SUMUNISTRO DE LA

CONECTIVIDAD; LA INTEGRACIÓN ENTRE EL SUBSISTEMA DE RECAUDO,

EL SUBSISTEMA DE CONTROL DE FLOTA, EL SUBSISTEMA DE

INFORMACION Y SERVICIO AL USUARIO Y EL SUBSISTEMA DE

INTEGRACION Y CONSOLIDACION DE LA INFORMACI ÓN, QUE

CONFORMAN EL SIRCI, PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE

PÚBLICO DE BOGOTÁ, D.C."

  1. Indicó que, el proceso culminó con la Resolución No. 327 de 15 de julio de 2011 "Por la cual se adjudica la Licitación Pública No. TMSA-LP-003 de 2011", a la sociedad Promesa de Sociedad Futura Recaudo Bogotá S.A.S.
  1. Advirtió que, en los estudios previos de la Licitación Pública TMSA -LP01 de 2010, se exigía que el concesionario tuviera experiencia en integración tecnológica en sistemas de transporte público de pasajeros, exigencia que fue eliminada de la Licitación Pública TMSA-LP-03 de 2011.
  1. Agregó que en el artículo 16 del Decreto 319 de 2006Plan Maestro de Movilidad de Bogotá, se estableció la obligación de elaborar los estudios técnicos para la integración del sistema de recaudo, pero que para el momento de la interposición de la demanda existían en la ciudad tres operadores de recaudo, estos son, Fase I de Transmilenio, Fase II de Transmilenio y el Operador del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información al Usuario - SIRCI, con el fin de que los ciudadanos puedieran aprovechar las ventajas de una tarifa integrada, al ser uno de los objetivos del contrato de concesión N o. 001 de 2011 y del Plan Maestro de

Movilidad.

  1. Añadió que, durante el proceso licitatorio, los proponentes formularon, tanto en la audiencia de estimación de riesgos como en la de aclaraciónExpediente No. 110013331715201100029-01

Actor: Carlos Alberto Paz Lamir

Acción Popular - Apelación Sentencia

4 al pliego de condiciones, observaciones por falta de claridad y ausencia de estudios técnicos acerca de la in tegración del sistema en el proyecto de pliego de condiciones y en el documento definitivo.

  1. Explicó que el numeral 4.5.3 del Pliego de Condiciones describía la fórmula que se debía tener en cuenta para presentar y preparar la oferta

pliego de condiciones y en el documento definitivo.

  1. Explicó que el numeral 4.5.3 del Pliego de Condiciones describía la fórmula que se debía tener en cuenta para presentar y preparar la oferta económica, fórmula que fue objeto de varios reparos dentro del proceso licitatorio.
  1. Advirtió que en el curso del proceso de licitación se presentaron varias quejas y reclamaciones por la posible colusión existente entre los

proponentes Promesa de Sociedad Futura Recaudo Bogotá S.A.S. y el operador SIRCI S.A.S. Promesa de Sociedad Futura.

  1. Partici pó que la Superintendencia de Industria y Comercio por intermedio de la Delegatura de Protección de la Competencia, tramitó las denuncias recibidas por violación a la libre competencia dentro de la

Licitación Pública No. TMSA-LP-003 de 2011.

  1. Aseguró que Transmilenio S.A., al igual que las demás entidades del Distrito, publicaban sus procesos de contratación en el portal a la vista que tiene un link con el SECOP, pero para la fecha de presentación de la demanda, la sociedad demandada no había publicado en el referido vínculo el contrato suscrito con la sociedad Recaudo Bogotá S.A.S.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con el presente medio de control se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b); e) y i) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa ; al patrimonio público y la libre competencia económica.

4. Contestaciones de la demanda.

4° de la Ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa ; al patrimonio público y la libre competencia económica.

4. Contestaciones de la demanda.

4.1. Contestación de Transmilenio S.A.

La sociedad Transmilenio S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 88 a 158 cuaderno No. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 110013331715201100029-01

Actor: Carlos Alberto Paz Lamir

Acción Popular - Apelación Sentencia

5 Las pretensiones de la demanda están sustentadas en supuestos fácticos temerarios y contrarios a la realidad, constitutivos de apreciaciones subjetivas sobre la Licitación Pública No. 003 de 2011, proceso de selección de contratación que fue ajustado al ordenamiento jurídico y en desarrollo del cual no se vulneró ningún tipo de derecho o interés colectivo.

Indicó sobre los hechos de la demanda que son ciertos aquellos relacionados con el objeto y alcance del Plan Maestro de Movilidad de Bogotá- Decreto 319 de 2006y el objeto y desarrollo del cronograma de la Licitación Pública TMSA - LP003 de 2011, aclarando, que respecto del contenido del hecho No. 4 relativo a la apertura, estructuración y desarrollo de la Licitación Pública TMSA - LP001 de 2010, se realizaron los estudios técnicos exigidos por la ley, especialmente aquellos que se requerían para la correcta modelación del sistema.

Respecto de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad

los estudios técnicos exigidos por la ley, especialmente aquellos que se requerían para la correcta modelación del sistema.

Respecto de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa mencionó que no se dan los elementos para su configuración, puesto que se requiere que la conducta desplegada por Transmilenio S.A., en desarrollo de la Licitación Pública TMSA - LP003 de 2011, sea considerada como ilegal, aunado a que dicho actuar debe ser el producto de la voluntad torcida del funcionario público, encaminada al desconocimiento de las normas que rigen la función pública desempeñada, sin que en el presente asunto se pueda advertir su configuración.

En cuanto a los otros dos derechos demandados, señ aló, que contrario a lo sostenido por el actor, dentro del proceso licitatorio que culminó con la adjudicación del Sistema de Recaudo, Control de Flota e Información al Usuario - SIRCI- éstos constituyeron precisamente la materialización de tales garantías, puesto que de acuerdo a los parámetros contenidos en el pliego de condiciones se procedió a la escogencia del proponente que presentó la mejor oferta para la Entidad.

Frente a las presuntas falencias en la estructuración del pliego de condiciones por la eliminación de la experiencia en integración, y que esta constituyera un requisito fundamental para el éxito de la operación deExpediente No. 110013331715201100029-01

Actor: Carlos Alberto Paz Lamir

Acción Popular - Apelación Sentencia

6 integración del sistema, manifestó que tal como l o expresó el Comité Evaluador de la Entidad, la exclusión de este requisito como factor habilitante obedeció a razones técnicas debidamente justificadas, con el

6 integración del sistema, manifestó que tal como l o expresó el Comité Evaluador de la Entidad, la exclusión de este requisito como factor habilitante obedeció a razones técnicas debidamente justificadas, con el ánimo de realizar una evaluación que garantizara una selección más objetiva e imparcial.

Explicó, que si bien es cierto, en los estudios previos iniciales se consideró que tal requisito debería ser acreditado en las propuestas, no lo es menos, que este era susceptible de ser ajustado en aras de lograr una modelación más idónea para la selección del operador, decisión que estuvo soportada en el concepto técnico rendido por los señores Guillermo Humberto Cuadrado Urrutia y Antonio María Niño Caicedo, expertos que consideraron inconveniente definir lo que se debía entender por integración, porque ello podía limitar la participación plural de las empresas, todo lo cual, dijo, está soportado en el Anexo 1 de los estudios previos.

Manifestó que, además se identificó que las compañías que desarrollaban sistemas de recaudo y control de flota, eran inherentemente empresas de integración, en las que concurrían temas de comunicaciones (hardware y software, entre otras) considerando que se tornaba prácticamente imposible definir en forma explícita cuáles eran los elementos que podrían diferenciar una experiencia de integración específica, lo que, en su criterio, generaba incertidumbre en las certificaciones.

En cuanto a las presuntas falencias en la estructuración del pliego de condiciones por ausencia de estudios técnicos adecuados para la integración entre operadores de recaudo, y que ello desatendiera las previsiones del artículo 16 del Decreto 319 de 2006, afirmó que de

condiciones por ausencia de estudios técnicos adecuados para la integración entre operadores de recaudo, y que ello desatendiera las previsiones del artículo 16 del Decreto 319 de 2006, afirmó que de acuerdo al contenido de los artículos 16, 17 y 18 del referido decreto, se realizaron por parte de la Secretaría de Movilidad del Distrito, los estudios necesarios para la integración del sistema de transporte público, lo cuales fueron puestos a disposición de Transmilenio S.A. para dar apertura al proceso licitatorio, lo que en su criterio, demuestra lo infundado de las afirmaciones d el actor en cuanto a la presunta ausencia de estudios técnicos, aspectos que fueron tratados en el seguimiento efectuado por el comité de movilidad en las sesiones realizadas los días 8 de marzo, 9 deExpediente No. 110013331715201100029-01

Actor: Carlos Alberto Paz Lamir

Acción Popular - Apelación Sentencia

7 junio y 2 de diciembre de 2010. Aunado a lo anterior, i ndicó que la estructuración financiera, económica y tarifaria, fue presentada a instancias de la Secretaría de Hacienda Distrital y el CONFIS, con el objeto de obtener las respectivas aprobaciones de las contingencias contractuales

Recalcó que Transmilenio S.A., en su calidad de ente gestor del transporte masivo de Bogotá, realizó, en conjunto con las entidades que integran el sector de movilidad del Distrito, los estudios que sirvieron de soporte a la Licitación Pública TMSA - LP003 de 2011, previendo para su materialización, la inclusión de cláusulas expresas tanto en el contrato de

sector de movilidad del Distrito, los estudios que sirvieron de soporte a la Licitación Pública TMSA - LP003 de 2011, previendo para su materialización, la inclusión de cláusulas expresas tanto en el contrato de concesión de recaudo del sistema, el contrato celebrado para la operación del SIRCI, y en el Anexo Técnico Operativo No. 2, documentos, que adujo, estaban a disposición del público general en el cuarto de datos.

Indicó que, la articulación entre los entonces, concesionarios del recaudo con el concesionario del SIRCI, estaba sujeta al cumplimiento que el adjudicatario de este último debiera hacer , obligación establecida en la cláusula 20 numeral 20.10 del anexo 3 de la minuta del contrato de concesión del SIRCI, de adherirse al Comité de Recaudo del Sistema Transmilenio.

Explic

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