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TA CUN - 11001-33-31-715-2012-00051-01-(31-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-715-2012-00051-01-(31-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR

TRANSGRESION A LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 72 DE LA

RESOLUCION 1732 DE 2007 POR NO RESOLVER UNA PETICION DE VULNERACION DE TELEFONIA E INTERNET – Vulneración de una garantía constitucional Conforme a lo anterior, advierte esta Colegiatura que el derecho del usuario cuya vulneración se comprobó es de raigambre constitucional y hace parte del segmento dogmático relacionado con los derechos fundamentales, como lo es el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Un derecho de primer orden debe protegerse y reconocerse por las autoridades, las cuales están instituidas para materializarlo respecto de todas las personas. En ese entendido se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional, quien en Sentencia T-377 de 2000, fijó los parámetros dentro de los que se tiene el derecho de petición como uno de carácter fundamental y su importancia. En ese escenario y bajo el entendido de que el ente de control se encontraba frente a la vulneración de una garantía constitucional de quien es la parte más débil de la relación contractual, no resultaba contrario a derecho que hubiere decidido sancionar con multa la conducta del operador, teniendo en cuenta que el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 invistió de facultades y competencias a la Superintendencia de Industria y Comercio a fin de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Debe tenerse en cuenta que tanto la Resolución que impuso la sanción

Superintendencia de Industria y Comercio a fin de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Debe tenerse en cuenta que tanto la Resolución que impuso la sanción como las que resolvieron los recursos interpuestos contra la misma (Resoluciones Nos. 60512 de 31 de octubre de 2011 y 69904 de 30 de noviembre de 2011), tuvieron el mismo fundamento fáctico en punto a la vulneración cometida por EDATEL S.A., es decir, atendieron a la naturaleza de la infracción, al encontrar que se socavó con el no recibo de una comunicación del reclamante, el derecho de petición que éste tenía, violación que no se logró desvirtuar dentro de la actuación administrativa adelantada, ante la A Quo y que no se cuestionó ante esta instancia. TASACION DE LA SANCION ADMINISTRATIVA En consecuencia, no es de recibo la afirmación de la A Quo según la que: “pues sin que se desconozca que la infracción en efecto vulnera el derecho fundamental de petición del suscriptor o usuario, el hecho deque la elevada sanción se produjere con ocasión de una sola queja, indudablemente resulta desproporcionada a la falta cometida por la entidad prestadora”, porque aun advirtiendo que se trató de la trasgresión de un derecho fundamental – falta grave, encontró que la sanción era desproporcionada, cuando lo cierto es que resultó razonable como quiera que la cuantía únicamente ascendió a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, los que están muy por debajo de los dos mil S.M.M.L.V (2000) fijados como máximo permitido de manera que

como quiera que la cuantía únicamente ascendió a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, los que están muy por debajo de los dos mil S.M.M.L.V (2000) fijados como máximo permitido de manera que como bien expuso la demandada el quantum se fue tan sólo del 5% del total autorizado reglamentariamente. Por los motivos expuestos, ésta Sala encuentra que los actos acusados están revestidos de legalidad en tanto la sanción en ellos contenida fue debidamente motivada y proporcional a la infracción cometida, en esa razón, prosperan los cargos primero y segundo de la apelación. Por tanto, no hay lugar a estudiar el tercer y último cargo que se propuso de manera subsidiaria en caso de que no se acogiesen los dos anteriores.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓN

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 11001-33-31-715-2012-00051-01

Demandante: EDATEL S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO ____________________________________________

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 05-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 05-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó la medida de descongestión y la constancia de reingreso de Secretaría de 22 de enero de 2014 (folio 40 cuaderno de apelación) la Sala decide el recurso de alzada promovido por el apoderado judicial de EDATEL S.A. E.S.P, en contra de la providencia de 11 de julio de 2013 , proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, (folios 342 a 364 cuaderno principal), que dispuso:“PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 39689 de 28 de julio de 2011, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a EDATEL S.A., por la suma de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Sesenta Mil Pesos ($53.560.000.oo), equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes; de la Resolución No. 60512 de 31 de octubre de 2011, que confirmó la decisión anterior; y de la Resolución 69904 de 30 de noviembre de 2011, que resolvió el recurso de apelación. En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se

69904 de 30 de noviembre de 2011, que resolvió el recurso de apelación. En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la demandada a devolver a EDATEL S.A. el valor de la multa pagada, en los términos condiciones previstas en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, así como la cancelación de cualquier anotación o registro realizada con ocasión de los actos demandados. SEGUNDO.- Sin costas en la instancia”.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

EDATEL S.A. E.S.P, por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyas pretensiones fueron: “1. Se declare la nulidad de las Resoluciones que a continuación se relacionan: 1.1. Resolución No. 39689 del 28 de julio de 2011, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor sancionó a 1 Folios 68 a 96 cuaderno principalEDATEL S.A. E.S.P. con multa de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000) equivalentes cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por la supuesta transgresión a lo señalado en el artículo 72 de la Resolución 1732 de 2007. 1.2. Resolución No 69904 de 30 de noviembre de 2011, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor confirmó

el artículo 72 de la Resolución 1732 de 2007. 1.2. Resolución No 69904 de 30 de noviembre de 2011, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor confirmó la sanción impuesta a EDATEL S.A. E.S.P.

2. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento: 2.1. Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el artículo 178 del CCA, devolver a EDATEL S.A. E.S.P el valor de la multa impuesta con ocasión de la indexada con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde la fecha de su pago hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso. 2.2. Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, según los artículos 176 y 177 del CCA, pagar los intereses comerciales cobre la cantidad líquida reconocida en la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso, desde la fecha de su ejecutoria, hasta cuando efectúe el pago correspondiente a EDATEL S.A. E.S.P 2.3. Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuad por motivo de las Resoluciones Nos. 39689 del 28 de julio de 2011 y 69904 de 30 de Noviembre de 2011. 2.4. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las costas del proceso.

Noviembre de 2011. 2.4. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las costas del proceso.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En el evento de no prosperar las pretensiones principales o de prosperar parcialmente, solicito que se reduzca o gradúe, o se ordene reducir y graduar la multa prevista en las Resoluciones Nos. 39689 del 28 de julio de 2011 y 69904 de 30 de Noviembre de 2011 a la mínima proporción posible, observando los criterios del artículo 81-2 de la Ley 142 de 1994.

2. HECHOS En síntesis, la demandante argumentó los fundamentos fácticos desatados en vía administrativa, así: EDATEL S.A. E.S.P, presta servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, en esa razón, el señor David Alfonso Camargo celebró contrato con dicha empresa para el suministro de internet y telefonía.

El día 2 de septiembre de 2010, el citado suscriptor comunicó a la accionante su intención de dar por terminado el anterior acuerdo de voluntades, exponiendo que en dos ocasiones se había acercado a uno de los puntos de atención al cliente con la misma pretensión, sin embargo en la primera (17 de agosto del mismo año) se le indicó que para que su solicitud tuviese efecto era necesario que se encontrara a paz y salvo, puesto que a esa fecha se estaba en mora y, en la segunda, pese a exhibir la constancia de pago, le señalaron que el servicio se retiraría hasta el mes siguiente por estar iniciado dicho periodo de facturación. El 20 de septiembre de 2010, la actora contestó la petición que antecede, donde le

segunda, pese a exhibir la constancia de pago, le señalaron que el servicio se retiraría hasta el mes siguiente por estar iniciado dicho periodo de facturación. El 20 de septiembre de 2010, la actora contestó la petición que antecede, donde le informó al usuario que el retiro se habría ingresado para gestión con los númerosinternos 11103724 (línea básica) y 111030777 (Internet), con lo cual, una vez concluyera el periodo que se estaba cobrando, procedería automáticamente su solicitud, esto era, el 7 de octubre de 2010. Con fecha de 19 de noviembre de 2010, la señora Danilde Alfonso Camargo, autorizada por el peticionario, radicó queja formal ante EDATEL S.A. por la cuenta de cobro del periodo: 8 de septiembre al 7 de octubre de 2010. El 30 de noviembre de 2010 la libelista dio respuesta a la reclamante, quien impugnó la decisión el 4 de diciembre del mismo año. El recurso de reposición lo decidió la demandante accediendo a las pretensiones de la recurrente y modificando el cobro de las facturas posteriores a la del mes de septiembre. El 30 de marzo de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio, formuló pliego de cargos en contra de EDATEL S.A. E.S.P, por la presunta violación del artículo 72 de la Resolución CRT 1732 de 2007, en relación con la supuesta petición formulada por el señor Camargo el 17 de agosto de 2010. En escrito presentado el 18 de abril de 2011, la actora respondió aduciendo que no existía en su poder ningún soporte escrito del reclamo enunciado.

petición formulada por el señor Camargo el 17 de agosto de 2010. En escrito presentado el 18 de abril de 2011, la actora respondió aduciendo que no existía en su poder ningún soporte escrito del reclamo enunciado. Con Resolución No. 39689 de 28 de julio de 2011, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor encontró probado el cargo endilgado y enconsecuencia impuso a la accionante multa por el valor de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000). Inconforme con la precitada disposición, la Empresa interpuso recurso de reposición, insistiendo en que la solicitud elevada por el señor Camargo el 17 de agosto de 2010, no constituyó una PQR (petición, queja o reclamo). El ente de control, con Resolución No. 69904 de 30 de noviembre de 2011, resolvió confirmando integralmente el acto recurrido.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de la violación está plasmado en los folios 9 a 27 del cuaderno principal, en el mismo, formuló los siguientes cargos: Cargo Primero: “Indebida motivación por inexistencia de petición, queja o recurso, interpuesto el 17 de agosto de 2010, por parte del señor David Alfonso Camargo que pudiera ser respondido por EDATEL, en cumplimiento del artículo 72 de la Resolución 1732 de 2007”.Reprodujo la definición dada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en Resolución No. 1732 de 2007 a lo que es una PQR 2, señalando que este tipo

1732 de 2007”.Reprodujo la definición dada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en Resolución No. 1732 de 2007 a lo que es una PQR 2, señalando que este tipo de comunicaciones debían ser entendidas como consecuencia de un derecho del usuario que tiene como finalidad principal la debida continuidad del servicio de telecomunicaciones de forma eficiente, de conformidad con el artículo 3 ibídem. Destacó que tratándose de solicitudes de “terminación del contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones”, la misma normativa dedicaba un acápite exclusivo aplicable al tema. Con fundamento en lo expuesto, el medio adecuado para que el usuario pida la terminación de su contrato no es la PQR, sino, el ejercicio del derecho que le asiste para notificar tal pretensión, como ocurrió en el sub judice. No obstante arguyó que, del artículo 68 ibídem se derivaba una confusión en tanto que su redacción era contradictoria al fijar que los suscriptores podían solicitar la interrupción del servicio “en cualquier momento” con la simple manifestación de voluntad, sin embargo en su inciso segundo expresaba que dicho requerimiento debería efectuarse con una anticipación de diez (10) días calendario a la fecha de vencimiento del periodo de facturación, significando lo anterior que la petición de retiro radicada el 2 de septiembre de 2010 se recibió y atendió según los parámetros legales. Así entonces, no era posible concluir que la solicitud radicada por el señor Camargo el 17 de agosto de 2010, se tratara de una PQR y en ese orden de ideas fue indispensable darle el trámite contemplado en el artículo 72 de la citada Resolución.

por el señor Camargo el 17 de agosto de 2010, se tratara de una PQR y en ese orden de ideas fue indispensable darle el trámite contemplado en el artículo 72 de la citada Resolución. 2 “(…) PQR: petición, queja o recurso formulado por el suscriptor o usuario ante el operador de servicios de telecomunicaciones, que contribuye a adecuado ejercicio de sus derechos”Finalmente, infirió del artículo 70 ibídem que a la obligación del proveedor de telecomunicaciones de prestar sus servicios a terceros, le asiste correlativamente el derecho de recaudar de los usuarios el pago oportuno de las facturas por el disfrute de los mismos, tal y como se determinó en el artículo 6.2 de la Resolución No. 1732 y cláusulas décimo sexta y décimo séptima del contrato de condiciones uniformes de EDATEL.

Cargo Segundo: “Falta de competencia temporal de la SIC puesto que excedió el término máximo de cinco meses contemplado en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, para proferir la decisión definitiva”.

Transcribió sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado3, referidas a los elementos esenciales de los actos administrativos, especialmente en punto a la competencia, requisito sine qua non de validez de los mismos. Enunció que en el caso bajo examen la Superintendencia de Industria y Comercio argumentó que su habilitación para pronunciarse de la queja del señor García estaba dada por el Decreto 2153 de 1992 y en particular por el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 en consonancia con la Ley 142 de 1994; en esa razón, observó que el ente de control estaba dotado de facultades análogas a las de la

Decreto 1130 de 1999 en consonancia con la Ley 142 de 1994; en esa razón, observó que el ente de control estaba dotado de facultades análogas a las de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de ahí que debiese ceñirse al procedimiento contemplado por la última norma en cita, para la expedición de actos administrativos unilaterales como los que eran objeto de demanda, por ende, luego de hacer referencia al artículo 111 ibídem, según el que la decisión 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Sentencia de 30 de enero de 2004. M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 11 de mayo de 2006. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra.que ponga fin a la actuación debe tomarse dentro de los cinco meses siguientes al día en que se haya hecho la primera de las citaciones o comunicaciones del proceso. Conforme a lo anterior advirtió que, en el sub lite, la comunicación primigenia fue la solicitud de explicaciones No. 10-152084 de 30 de marzo de 2011, recibida en las instalaciones de EDATEL el 14 de abril del mismo año, por tanto, la SIC sólo podía proferir Resolución definitiva hasta el 13 de septiembre de 2011, de ahí que al haberla emitido el 30 de noviembre de dicha anualidad, incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia territorial.

Cargo Tercero: “Expedición irregular de los actos acusados y con violación de los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo puesto que la SIC omitió resolver

nulidad por falta de competencia territorial.

Cargo Tercero: “Expedición irregular de los actos acusados y con violación de los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo puesto que la SIC omitió resolver todas las cuestiones planteadas en el trámite del procedimiento” Señaló que en reiterada jurisprudencia4 se ha dicho que la motivación de los actos puede ser “ sucinta” siempre y cuando sea real y seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión, en tanto, lo que estaba vedado a la Administración era omitir pronunciarse sobre los argumentos que el sujeto bajo vigilancia y control planteó en el procedimiento.

Adujo que en el recurso de reposición contra la Resolución 39689 de 28 de julio de 2011, el entonces apoderado de EDATEL arguyó que mal hizo la SIC en sancionar sin tener en cuenta un criterio de proporcionalidad o por lo menos 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia de 17 de febrero de 2005. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Expediente No. 11001-03-27-000-2002-0099-01-13532. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-371 de 1999 y C-371 de 1999.motivar la tasación de la misma, de conformidad con los artículos 81-2 de la Ley 142 de 1994 y 36 del C.C.A.

Cargo Cuarto: “Expedición de los actos acusados con violación de los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo y 66 de la Ley 1341, dada la inexistencia de

142 de 1994 y 36 del C.C.A.

Cargo Cuarto: “Expedición de los actos acusados con violación de los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo y 66 de la Ley 1341, dada la inexistencia de motivación, la inaplicación de los criterios legales para la tasación de la multa y la ausencia de proporcionalidad de la sanción frente a los hechos investigados”.

Luego de reproducir los argumentos con los cuales la Resolución No. 39689 decidió multar a EDATEL S.A., dedujo que los mismos presentaban una contradicción entre los lineamientos del acto que apuntaban a sancionar por la presunta falta de información acerca de los recursos de ley y la decisión final de la Superintendencia de Industria y Comercio atinente a una pena pecuniaria “por lo que específicamente hace referencia al supuesto de no haberle recibido la petición u abstenerse de recibir la PQR”, circunstancia que crea dudas sobre la causa real y determinante de la conducta reprochada. Afirmó que el ente de control desconoció abiertamente el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 5, pues lejos de atender los criterios especiales de impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y el factor de reincidencia, se apoyó genéricamente en “la naturaleza de la infracción y la entidad de la garantía socavada”, con la que escuetamente arribó al monto de dos millones trescientos 5 Ley 1341 de 2009, artículo 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

socavada”, con la que escuetamente arribó al monto de dos millones trescientos 5 Ley 1341 de 2009, artículo 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La gravedad de la falta.

2. Daño producido.

3. Reincidencia en la comisión de los hechos.

4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.siete mil quinientos pesos ($2.307.500), pero jamás consignó un análisis expreso y concienzudo que así lo sustentara, a la luz de lo dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Con lo anterior, puso de manifiesto la expedición irregular y la ausencia de motivación de los actos acusados puesto que, no bastaba con enunciar los factores de la multa, era deber de la autoridad remitirse a las circunstancias de hecho y explicar expresamente por qué se determinaba en esa cuantía, aseguró que si la SIC hubiese realizado tal análisis en los antecedentes fácticos, habría notado que no existió afectación al servicio público. Agregó, a manera de discusión, que de encontrarse debidamente motivada la infracción que suponía la SIC, reiteraba la no existencia de pruebas dentro del expediente administrativo para demostrar que la libelista cercenó el derecho de contradicción o de ejercicio del derecho de petición, queja o reclamación del quejoso.

expediente administrativo para demostrar que la libelista cercenó el derecho de contradicción o de ejercicio del derecho de petición, queja o reclamación del quejoso. Aunado a lo dicho, dijo que la supuesta omisión de un funcionario de recibir una solicitud, no era óbice de interposición de PQR, toda vez que existía una línea gratuita de atención al cliente, un correo electrónico o en el peor de los casos exigir que la supuesta abstinencia de aceptarla, fuera dada por escrito. Concluyó aseverando que el hecho investigado (falta de información acerca de los recursos de ley) era atípico como causal de silencio administrativo, además de no imputarse bajo la figura de “violación de leyes y actos administrativos a que los operadores de servicios públicos están sujetos”, por ende, la única consecuencia jurídica posible era la exoneración, cierre y archivo de la indagación.Cargo Quinto: “Expedición irregular de los actos por basar su argumento en un hecho no probado durante el proceso administrativo y que viola el debido proceso”. Sostuvo que ni la reclamante ni la accionada demostraron 6 la omisión por parte de EDATEL para recibir la PQR del usuario Camargo, único motivo por el cual se sanciona a la actora, de manera que se configuró un abuso de autoridad y violación al debido proceso en su contra, por vulnerar la Constitución y la Ley.

4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda se radicó el día 24 de mayo de 2012 7, habiéndose cumplido el requisito de procedibilidad, en audiencia de conciliación que se declaró fallida,

4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda se radicó el día 24 de mayo de 2012 7, habiéndose cumplido el requisito de procedibilidad, en audiencia de conciliación que se declaró fallida, realizada el 19 de abril de 2012, por solicitud calendada el 9 de marzo de la misma anualidad, ante la Procuraduría 139 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consta a folio 32 cuaderno principal.

En reparto correspondió el asunto al Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá 8, que con auto de 5 de junio de 20129 inadmitió a fin de que se corrigiera aportando la constancia de notificación de los actos acusados, requerimiento acatado por la libelista 10, en consecuencia el 6 En punto al tema referencia el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso administrativo por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.7 Folio 85 cuaderno principal8 Folio 85 cuaderno principal9 Folios 87 y 87 anverso cuaderno principal10 Folios 100 a 115 cuaderno principal12 de julio de 2012 11 la admitió y, ordenó su notificación al Superintendente de Industria y Comercio, la cual se surtió el 21 de agosto de 2010 12 y al Agente del Ministerio Público. 4.1. Superintendencia de Industria y Comercio El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, expuso las razones

Ministerio Público. 4.1. Superintendencia de Industria y Comercio El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, expuso las razones de defensa13, que se sintetizan, así: Se opuso a todas las pretensiones consignadas en el petitum de la demanda, alegando que carecían de sustento jurídico y fáctico. Frente al primer cargo, señaló que de lo consagrado en el artículo 72 de la Resolución CRT, se colegía que a las PQR se les aplicaba lo relativo al derecho de petición. Así las cosas, adujo que la Honorable Corte Constitucional en lo tocante a este derecho fundamental ha concluido que constituía una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como lo era el derecho a la información, el cual se vulnera cuando se omite su respuesta pronta y oportuna, ello ocurría cuando entre otras: “al accionante no se le permita presentar petición”. En ese contexto, indicó que aquello reprochado a la libelista fue el rechazo de plano de la solicitud verbal formulada el 17 de agosto de 2010 por el suscriptor, puesto que la negación del trámite por el exclusivo motivo de la existencia de 11 Folios 117 y 118 cuaderno principal12 Folio 124 cuaderno principal13 Folios 126 a 144 cuaderno principalobligaciones insolutas o no estar a paz y salvo con sus obligaciones no era una razón legalmente válida para negar la petición, pues la regulación ha fijado que dicha solicitud debía gestionarse sin perjuicio del derecho que le asiste al operador para cobrar las sumas que se le adeudaran. Resaltó que la accionante no solo violó el derecho en ese sentido, sino que se

dicha solicitud debía gestionarse sin perjuicio del derecho que le asiste al operador para cobrar las sumas que se le adeudaran. Resaltó que la accionante no solo violó el derecho en ese sentido, sino que se abstuvo de expedir constancia de radicación y de los motivos para su rechazo, los cuales son obligatorios conforme a la Resolución 1732 CRT, en consecuencia era palpable que la imposibilidad material de probar mediante documentales la presentación de la queja verbal o escrita por el señor Camargo, era atribuible a EDATEL S.A., derivándose así, la sanción impuesta por la SIC. De la lectura del artículo 68 ibídem dedujo que no era cierto que la Comisión de Regulación consagrara un trámite diferente al de las PQR, para los trámites de suspensión o interrupción del servicio, máxime cuando no se observaba un procedimiento especial para el efecto en la Resolución 1732 de 2007, por el contrario ésta fue categórica en considerar que debían atenderse por los medios dispuestos por los operadores para atender las solicitudes (PQR) de sus usuarios. En punto al cargo de falta de competencia temporal, dijo que no era cierto que el régimen que cobija a la SIC para sancionar sea el consagrado en el Capítulo I, del Título VII de la Ley 142 de 1994, sino el Decreto 3466 de 1982 y la regulación expedida por la CRC sobre el particular. Manifestó que omitió la actora que la facultad sancionadora de la SIC en materia de protección al consumidor se regía por lo preceptuado en el artículo 38 del

expedida por la CRC sobre el particular. Manifestó que omitió la actora que la facultad sancionadora de la SIC en materia de protección al consumidor se regía por lo preceptuado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, por ausencia de norma especial, de maneraque caducaba no a los 3 años, esto era, 16 de agosto de 2013 y no a los 5 meses como se alegó en el libelo demandatorio. Así las cosas, adujo que los actos acusados eran plenamente válidos, por cuanto los planteamientos de la demanda relacionados con la extinción de competencia temporal de la SIC partieron de una premisa errada e invocación de una norma que no es aplicable al caso concreto. Por otro lado, aseguró que la demandada no vulneró los artículos 35, 36 y 59 del Código Contencioso Administrativo, como tampoco el 66 de la Ley 1341 de 2009, ya que la cuantía de la sanción estaba dentro de los rangos mínimos (1smlmv) y máximos (2000 smlmv) fijados en la ley vigente para la época de los hechos. En ese entendido, expresó que la demandada no obró arbitrariamente, por el contrario se evidenció que los hechos traídos como fundamento eran no sólo graves desde el punto de vista de los derechos de los usuarios de dichos servicios, sino que generaron un daño al suscriptor en concreto. Afirmó que la Superintendencia de Industria y Comercio determinó cada uno de los elementos exigidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para sancionar, no obstante la norma sólo exigía que fuesen desarrollados, por ende el hecho de no

los elementos exigidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para sancionar, no obstante la norma sólo exigía que fuesen desarrollados, por ende el hecho de no haberle dedicado un capítulo particular a cada criterio no derivaba en que los mismos no se enunciaran de ahí que la accionada no incurriera en falsa motivación de sus actos. De otro lado, a criterio del ente de control, la ace

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