🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-31-715-2012-00059-02-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-715-2012-00059-02-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-31-715-2012-00059-02

Actor: ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 287 a 297 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. 3º) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiere a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 4º) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.” (fl. 297 cdno. no. 1).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2012 en la Oficina de

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2012 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.Expediente No. 11001-33-31-715-2012-00059-02

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia ESP – ETB S.A. ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 (fls. 101 a 115 cdno.

no. 1), con las siguientes súplicas: “I - PRETENSIONES PRINCIPALES (…) Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: Resolución No. 69063 del 14 de diciembre de 2010 , por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (sic), impuso sanción con multa a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por la suma de VEINTIÚN MIOLLONES CIENTO QUICE MIL ($21.115.000) pesos m/cte. Resolución No. 16189 del 28 de marzo de 2011 mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición confirmando la multa impuesta de ($21.115.000) pesos m/cte.

Resolución No. 16189 del 28 de marzo de 2011 mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición confirmando la multa impuesta de ($21.115.000) pesos m/cte. Resolución No. 58131 del 26 de octubre de 2011 mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación confirmando la multa impuesta de ($21.115.000) pesos m/cte. En consecuencia de lo anterior, se restablezca a ETB en su derecho, al no pago de la multa Impuesta por la Superintendencia en la Resolución No. 69063 del 14 de diciembre de 2010. II - PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no conceder la nulidad de las resoluciones Nos. 69063 del 14 de diciembre de 2010, 16189 del 28 de marzo de 2011 y 58131 del 26 de octubre de 2011 , se declare la violación al debido proceso y se ordene la sanción amonestación por cumplimiento a lo ordenado en la Circular Interna 007 del 06 de julio de 2005, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no la tuvo presente al decidir los recursos y aplicó la Ley 1341 de 2009 de manara (sic) retroactiva.” (fls. 101 a 102 cdno. no. 1).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, el día 27 de mayo de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio le notificó la apertura de investigación y pliego de

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, el día 27 de mayo de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio le notificó la apertura de investigación y pliego de cargos por silencio administrativo positivo No. 20098150014426, por 2Expediente No. 11001-33-31-715-2012-00059-02

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia queja del usuario German Navarro González, en razón al presunto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 2) Comunica que, el día 11 de junio de 2009, presentó descargos mediante radicado No. 2009-810-026678-2, demostrando el trámite de cumplimiento dado a la petición del 28 de octubre de 2008 presentada por el usuario. 3) Participa que, mediante Resolución No. 69063 del 14 de diciembre de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió la investigación por silencio administrativo imponiéndole multa por la suma de $21.115.000, argumentando su decisión en la falta de respuesta de fondo. 4) Manifiesta que, no comparte la decisión de la Superintendencia, toda vez que quien auspició la demora que impidió dar una respuesta de fondo a la petición del 28 de octubre de 2008 fue el usuario, en el entendido que, no aportó los documento requeridos en su momento para así poder dar una respuesta de fondo tal como lo prevé el artículo

fondo a la petición del 28 de octubre de 2008 fue el usuario, en el entendido que, no aportó los documento requeridos en su momento para así poder dar una respuesta de fondo tal como lo prevé el artículo 12 del C.C.A., hecho que demuestra que el usuario desistió tácitamente de su petición, según el artículo 13 del C.C.A. y el inciso 4.2, numeral 4 de la Circular Interna 007 del 06 de julio de 2005. 5) Destaca que, el 30 de julio de 2009, se expidió la Ley de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), quedando la competencia en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer la vigilancia, inspección y control sobre los operadores del servicio en materia de Telecomunicaciones. 6) Señala que la SIC expidió las resoluciones Nos. 16189 del 28 de marzo de 2011 y 58131 del 26 de octubre de 2011, mediante las cuales confirmó la Resolución 69063 del 14 de diciembre de 2010 que impuso la multa a ETB por la suma de $21.115.000, y ordenó dar cumplimiento favorable a las pretensiones contenidas en la petición del 28 de octubre de 2008 presentada por el usuario. 3Expediente No. 11001-33-31-715-2012-00059-02

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia 7) Finalmente, indica que la Resolución 69063 del 14 de diciembre de 2010 que impuso la multa, quedó en firme el día 2 de enero de 2012.

3. Los cargos de la demanda.

Apelación de Sentencia 7) Finalmente, indica que la Resolución 69063 del 14 de diciembre de 2010 que impuso la multa, quedó en firme el día 2 de enero de 2012.

3. Los cargos de la demanda.

La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 69063 del 14 de diciembre de 2010, 16189 del 28 de marzo de 2011 y 58131 del 26 de octubre de 2011, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, fue sustentada en los siguientes cargos, los que por metodología y atendiendo a que suelen ser repetitivos en sus fundamentos, son agrupados, tal como se evidencia a continuación. 3.1 Violación al debido proceso por irretroactividad de la ley e infracción de la norma en que debía fundarse el acto materia de sanción. El fundamento de esta acusación, fue, en síntesis, el siguiente: Luego de exponer el artículo 29 constitucional, sobre la irretroactividad de la ley y citar jurisprudencia sobre ese mismo tema, la parte actora señaló que la SIC expidió los actos acusados aplicando la Ley 1341 de 2009 frente a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia (en vigencia de la Ley 142 de 1994). Agrega que la SIC al imponer la multa utiliza la norma de manera retroactiva en la medida que la petición del usuario (28/octubre/2008), la apertura de investigación (27/mayo/2009) y los descargos

Agrega que la SIC al imponer la multa utiliza la norma de manera retroactiva en la medida que la petición del usuario (28/octubre/2008), la apertura de investigación (27/mayo/2009) y los descargos (11/junio/2009), fueron iniciados en vigencia de la Ley 142 de 1994, que para tal efecto, corresponde a lo previsto en el artículo 81, y en particular, al numeral 81.2 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, consideró la parte actora que, con la expedición de los actos acusados, se aplicó de forma retroactiva el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. 3.2 Falta de aplicación de la Resolución No. 007 del 6 de julio de 2005 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en vigencia de la Ley 142 de 1994. El fundamento de esta acusación, fue, en síntesis, el siguiente: 4Expediente No. 11001-33-31-715-2012-00059-02

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia Aduce la parte actora que la SIC no tuvo presente que quien auspició la demora para obtener una respuesta de fondo fue el propio usuario, quien incumplió con su actuar lo previsto en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo y la Circular Interna No. 007 del 6 de junio de 2005 de la SSPD, vigentes apara la época de los hechos, puesto que, no allegó lo requerido para que la ETB emitiera una

junio de 2005 de la SSPD, vigentes apara la época de los hechos, puesto que, no allegó lo requerido para que la ETB emitiera una pronunciamiento de fondo frente a la solicitud presentada, es decir, no tuvo en cuenta que se configuró el desistimiento tácito de que trata el numeral 4 de la Resolución 007 de 2005 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.3 Vulneración de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009. El fundamento de esta acusación, fue, en síntesis, el siguiente: En lo referente a esta acusación, señaló la parte actora que el ente investigador incurre en una falta de valoración de las razones tanto de hecho como de derecho que lo motivaron a imponer la sanción por valor de $21115.000, en otros términos, que en las resoluciones demandadas no se hace alusión a ninguno de los valores objetivos para la graduación de la sanción, es decir, la SIC no indicó por qué la ETB incurrió en una falta grave, ni cuál fue el daño producido, ni las razones objetivas que la motivaron a imponer una sanción con fundamento en el factor de reincidencia, y mucho menos, cuál fue la proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta. 3.4 Vulneración del artículo 36 del C.C.A.: Proporcionalidad de la sanción. El fundamento de esta acusación, fue, en síntesis, el siguiente: Respecto de este reproche indicó la parte actora que la SIC, en los actos acusados, no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría, lo que derivó en

sanción. El fundamento de esta acusación, fue, en síntesis, el siguiente: Respecto de este reproche indicó la parte actora que la SIC, en los actos acusados, no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría, lo que derivó en una decisión sancionatoria desmesurada, toda vez que no incluyó en su valoración los siguientes criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009: i) la gravedad de la falta, ii) el daño producido, iii) la reincidencia en la comisión de los hechos, y iv) la proporcionalidad entre la falta y la sanción, valoración, que según la parte actora, está obligada 5Expediente No. 11001-33-31-715-2012-00059-02

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia la administración por mandato legal, debiendo corresponder a la motivación del acto por parte de la SIC.

4. Contestación de la demanda. 4.1 La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de

apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 253 a 264 cdno. no. 1) , solicitando que se denieguen las pretensiones principales y subsidiarias de la misma, con fundamento, en síntesis, en los siguientes planteamientos: 1) Aduce que con la expedición de las resoluciones demandadas, no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la ETB S.A. ESP, puesto que, fueron expedidas por

planteamientos: 1) Aduce que con la expedición de las resoluciones demandadas, no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la ETB S.A. ESP, puesto que, fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos del usuario, consumidor de los servicios de comunicaciones. Así, destaca que los actos acusados fueron proferidos acorde con las disposiciones existentes en materia de protección a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, en especial, con sujeción a lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, razón por la que las actuaciones adelantadas en la respectiva actuación administrativa se efectuaron con observancia del debido proceso y del derecho de defensa de la sociedad investigada, sin que se pueda alegar que por el simple hecho de que las resultas de la valoración probatoria derivaran en una decisión adversa a los intereses de la ETB, signifique que no fuera escuchada su defensa ni analizadas las pruebas aportadas en el trámite administrativo, habida cuenta que fue definida claramente la transgresión a la normatividad que rige el régimen jurídico de protección al usuario en lo que se refiere a servicios de comunicaciones. Pero además, agrega que la sanción impuesta se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, en consonancia con lo previsto en el numeral uno del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 81 ibídem, que fijaron unos

los parámetros legales establecidos en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, en consonancia con lo previsto en el numeral uno del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 81 ibídem, que fijaron unos 6Expediente No. 11001-33-31-715-2012-00059-02

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia rangos máximos y mínimos en atención a la naturaleza de la infracción, que sirven de parámetro a la autoridad administrativa para la determinación de la correspondiente sanción, y que permite la imposición de multas hasta 2000 salarios mínimos. 2) Frente a la normatividad aplicable al caso bajo estudio, precisó que el fundamento legal aplicado por la Superintendencia de Industria y Comercio en las resoluciones proferidas, fueron las contempladas en la Ley 142 de 1994 y la Circular Única de la SIC. 3) Respecto a la supuesta violación al debido proceso, anotó que, en todo momento, actuó observando y aplicando los principios que conforman el debido proceso, pues, a la demandante se le permitió intervenir y ejercer su derecho a la defensa, pero además, que la actuación administrativa llevada a cabo por la SIC en donde se expidieron las resoluciones acusadas, se fundamentó en la violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, norma vigente para la época de los hechos, y no como mal intencionadamente lo quiere traer a colación la

expidieron las resoluciones acusadas, se fundamentó en la violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, norma vigente para la época de los hechos, y no como mal intencionadamente lo quiere traer a colación la parte actora. 4) En lo atinente a la procedencia de la aplicación de la Resolución No. 007 del 6 de julio de 2005 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en vigencia de la Ley 142 de 1994, por la que se adoptaron los criterios para elegir la sanción y para graduar una multa en investigaciones por silencio administrativo positivo, consideró que ese acto administrativo solamente es aplicable a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no a la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que esta última tiene su propia normatividad interna a la cual debe dar aplicabilidad, como lo es la Circular Única de la SIC. Señala que, al no haber dado la ETB respuesta oportuna y/o adecuada a la petición, queja, reclamo o recurso de reposición del 28 de octubre de 2008 del quejoso, lo cual corresponde a las razones de hecho que la SIC tuvo en cuenta al momento de imponer la sanción administrativa 7Expediente No. 11001-33-31-715-2012-00059-02

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia mediante el artículo primero de la resolución recurrida, desconoció de manera flagrante lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el literal b) del numeral 1.8 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual atañe a las razones de derecho tenidas en cuenta al momento de resolver la actuación administrativa.

Precisa que las normas que autorizan la aplicación de la sanción impuesta a la sociedad ETB S.A. ESP son el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, en consonancia con lo previsto en el numeral uno del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 81 ibídem, que establecieron unos rangos máximos y mínimos en atención a la naturaleza de la infracción, y que sirven de parámetro a la autoridad administrativa para la determinación de la correspondiente sanción. De otra parte, aduce que no existe desistimiento tácito, como mal lo argumenta la sociedad actora, puesto que, el derecho de petición incoado por el usuario no fue contestado por la accionante de fondo, por lo tanto, no le especifica ninguna información, respecto de las peticiones realizadas por el usuario, ni mucho de menos del requerimiento de completar algunos requisitos, para resolver su petición. 5) En lo referente a la irretroactividad de la ley, reiteró que la actuación administrativa adelantada se llevó a cabo con fundamento en la

completar algunos requisitos, para resolver su petición. 5) En lo referente a la irretroactividad de la ley, reiteró que la actuación administrativa adelantada se llevó a cabo con fundamento en la vulneración del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, norma vigente para la época de los hechos, por lo que, en ningún momento la Superintendencia de Industria y Comercio dio aplicabilidad a otras normas para la imposición de la sanción en relación con los hechos objeto de estudio. 6) Respecto del cargo de infracción a las normas en que debía fundarse el acto sanción, señala que en ninguno de los actos proferidos por la SIC en la investigación administrativa 10-16414 se dio aplicabilidad al artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, ni a la norma en general, sino que, en los mismos, se dio aplicabilidad fue a la Ley 142 de 1994. 8Expediente No. 11001-33-31-715-2012-00059-02

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia 7) En lo que se refiere a la supuesta vulneración de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, insiste en que a la actuación administrativa 10-16414 se le dio aplicabilidad a la Ley 142 de 1994, norma vigente para la época de los hechos. 8) Finalmente, en lo concerniente a la vulneración del artículo 36 del C.C.A., señaló que al momento de imponerse la sanción administrativa

para la época de los hechos. 8) Finalmente, en lo concerniente a la vulneración del artículo 36 del C.C.A., señaló que al momento de imponerse la sanción administrativa aplicó los criterios definidos legalmente, es decir, la adecuación a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Así las cosas, las normas que autorizan la aplicación de la sanción impuesta a la ETB son el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, en consonancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 81 ibídem, que establecieron unos rangos máximos y mínimos en atención a la naturaleza de la infracción que sirve de parámetro a la autoridad administrativa para la determinación de la correspondiente sanción. 4.2 El curador ad litem de las sociedades Colcell Ltda. y Colmoviles S.A., quienes habían sido vinculadas al proceso por asistirles interés en las resultas del proceso (fls. 249 y 250 cdno. no. 1), contestó la demanda manifestando que no se opone a las pretensiones de aquella, toda vez que desconoce los hechos de la misma, y por esa misma razón tampoco propone excepciones.

5. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en providencia de 30 de septiembre de 2016 (fls. 287 a 297 cdno. no. 1) denegó las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.

en providencia de 30 de septiembre de 2016 (fls. 287 a 297 cdno. no. 1) denegó las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes: 9Expediente No. 11001-33-31-715-2012-00059-02

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia 1) Frente al cargo relacionado con la violación al debido proceso por irretroactividad de la ley e infracción de las normas en que debía fundarse el acto materia de sanción , advierte que, de la lectura del contenido de los actos acusados, se tiene que las decisiones allí adoptadas se fundamentan en las normas previstas en la Ley 142 de 1994, especialmente, en el artículo 158, que hace referencia al lapso en que se deben responder los recursos, quejas y peticiones y la consecuencia jurídica que se genera por no hacerlo, así como en los artículos 79 y 81 ibídem, referente a las funciones especiales en cabeza de la SIC y a las sanciones que esta puede imponer cuando se violen las normas a las que deben estar sujetas las empresas de servicios públicos. Por lo que, en esa medida, no son de recibo las razones por las cuales la parte actora señaló que los actos acusados se fundamentan en la Ley 1341 de 2009, ya que, de la lectura de los actos demandados, se

públicos. Por lo que, en esa medida, no son de recibo las razones por las cuales la parte actora señaló que los actos acusados se fundamentan en la Ley 1341 de 2009, ya que, de la lectura de los actos demandados, se encuentra que estos tienen como sustento las disposiciones de la Ley 142 de 1994, y el único aparte en el que se refiere a la Ley 1341 de 2009 es para indicar que en virtud de ese precepto legal la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios trasladó, por razones de competencia, a la SIC el expediente para surtir el trámite. En esos términos, concluyó que los cargos no estaban llamado a prosperar, dado que la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a la norma que se encontraba vigente para la época de los hechos, esto es, a la Ley 142 de 1994. 2) En lo que respecta al cargo de falta de aplicación de la Resolución No. 007 del 6 de julio de 2005 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en vigencia de la Ley 142 de 1994 , precisó que la Resolución No. 007 del 6 de julio de 2005, por la que se adoptan los criterios para elegir sanción y para graduar una multa en investigaciones por silencio administrativo positivo, es una circular interna proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que tiene como propósito dar a conocer el criterio jurídico unificado de esa entidad para imponer sanciones en las investigaciones

interna proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que tiene como propósito dar a conocer el criterio jurídico unificado de esa entidad para imponer sanciones en las investigaciones administrativas por silencio administrativo positivo, a fin de que sea 10Expediente No. 11001-33-31-715-2012-00059-02

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia aplicado por los funcionarios de las Direcciones Territoriales de esa Superintendencia específicamente. Por ende, esa circular interna fue expedida con el fin de que sea aplicada al interior de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la que, no es dable exigirle su cumplimiento a otra entidad ajena a ella como lo pretende la parte actora.

Bajo esas consideraciones, desestimó el cargo propuesto. 3) En lo atinente al cargo relacionado con la vulneración de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 , reitera que la norma en que la Superintendencia de Industria y Comercio fundamentó las resoluciones acusadas fue la Ley 142 de 1994 y no en la Ley 1341 de 2009, razón por la que, no hay lugar al estudio del presente cargo toda vez que, como el mismo actor lo adujo, la Ley 1341 de 2009 no era aplicable a ese caso, por cuanto entró en vigencia con posterioridad a la época de los hechos, es decir, al 28 de octubre de 2008. En esos términos, concluyó que el cargo tampoco tenía vocación de prosperidad.

ese caso, por cuanto entró en vigencia con posterioridad a la época de los hechos, es decir, al 28 de octubre de 2008. En esos términos, concluyó que el cargo tampoco tenía vocación de prosperidad. 4) Finalmente, en lo que se refiere al cargo de vulneración del artículo 36 del CCA por falta de aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción, advierte que, la decisión de la entidad demanda se encuadra dentro de los preceptos normativos que rigen la materia, en la medida en que la multa impuesta resulta ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, toda vez que el hecho de no haber dado respuesta de fondo a la solicitud efectuada constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, razón por la que, en virtud del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia se encuentra en la facultad de imponer la sanción que considere pertinente, que en caso de multas, no podrá sobrepasar de los dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otra parte, en lo que se refiere a la dosimetría de la sanción, aduce que la sanción por valor de $21.115.000, constituye un bajo porcentaje 11Expediente No. 11001-33-31-715-2012-00059-02

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia del monto máximo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (2.000 SMLMV), pues, corresponde apenas al 0,50% de aquel.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia del monto máximo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (2.000 SMLMV), pues, corresponde apenas al 0,50% de aquel. En esos términos, concluye que este cargo no está llamado a prosperar.

6. El recurso de apelación.

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 299 a 304 cdno. no. 1), a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, el que fue concedido por el a quo mediante auto del 9 de noviembre de 2016 (fl. 308 ibídem), apelación que fue sustentada, en síntesis, en los siguientes términos: 1) Aduce que el señor usuario Germán Navarro, en calidad de representante legal de las sociedades Colcell Ltda. y Colmoviles S.A., envió una consulta al correo personal de una asesora comercial de la ETB S.A. ESP, es decir, utilizó un medio no autorizado por ETB para radicar reclamaciones, y si bien la señora Amanda Lucía Calderón es asesora de ETB, esto no quiere decir que su correo personal constituya un canal dispuesto por ETB para radicar peticiones, quejas y recursos, por ende, el usuario envió su consulta al correo de una asesora y no por medio de los canales dispuestos por la empresa para tal fin, como lo es el Call Center, Los Centros de Servicio y/o la página Web

por ende, el usuario envió su consulta al correo de una asesora y no por medio de los canales dispuestos por la empresa para tal fin, como lo es el Call Center, Los Centros de Servicio y/o la página Web http://www.etb.com.co/comco/Home/Default.aspx. Destaca que es la Resolución 1732 de 2007, en su artículo 72, la que establece la forma como deben ser presentadas las peticiones quejas y recursos ante los operadores y los medios tecnológicos o electrónicos dispuestos por los operadores para el efecto. 2) Precisa que si bien es citada en la demanda la Resolución 007 del 6 de julio de 2005, lo cierto es que lo que se pretende hacer valer es la normatividad ahí consignada, en particular los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, sobre el desistimiento tácito, que 12Expediente No. 11001-33-31-715-2012-00059-02

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia fueron vulnerados por el usuario y representante legal de las sociedades

Colcell Ltda. y Colmoviles S.A. Trascribe los artículos mencionados, para advertir que, es claro para ETB S.A. ESP que el usuario del servicio no presentó su petición a través de los canales destinados por el operador para tal fin, sin embargo, pese de no haber usado el medio idóneo para la radicación de petición, queja o recurso como lo establece la norma, el señor Germán se comprometió a hacerle entrega del pago de las facturas a la asesora señora Amanda Calderón como fue informado en los descargos presentados ante la

o recurso como lo establece la norma, el señor Germán se comprometió a hacerle entrega del pago de las facturas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...