TA CUN - 11001-33-31-716-2011-00101-01-(23-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-716-2011-00101-01-(23-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CUOTAS PARTES
PENSIONALES / FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACA Y LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM – De la prescripción de las diferencias que no fueron reclamadas de forma oportuna – Creación de la institución de las cuotas partes pensionales – Procedimiento previsto para el recobro de las cuotas partes pensionales – Declara probada la excepción de prescripción revoca la sentencia en cuanto negó la totalidad de los medios exceptivos y pretensiones de la demanda y declara su nulidad parcial de las resoluciones acusadas, realizando la respectiva condena – Fuente formal – Ley 6ª de 1945, Constitución Política, artículo 48, Ley 24 de 1947, Ley 72 de 1947, Decreto Ley 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, artículo 2, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 Atendiendo la facultad prevista por el artículo 164 del Código Contencioso Administrativa, encuentra la Sala oportuno pronunciarse sobre una excepción que encuentra probada, en la medida que el a-quo resolvió en forma desfavorable todas las que planteó el extremo pasivo, por lo siguiente: Si bien las acciones sobre prestaciones periódicas se podrán promover en cualquier tiempo, por virtud de la regla de caducidad prevista por el numeral 2º del artículo 136 del ibídem, ello no implica que las mesadas que no se reclamen de forma oportuna sean ajenas al fenómeno de la prescripción,
cualquier tiempo, por virtud de la regla de caducidad prevista por el numeral 2º del artículo 136 del ibídem, ello no implica que las mesadas que no se reclamen de forma oportuna sean ajenas al fenómeno de la prescripción, toda vez que el Legislador ha determinado el término de tres (3) años contados a partir de la causación del hecho exigible. En tal sentido, el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, que recogió lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó un término de prescripción de tres años, en materia de reclamación de cuotas partes. En el presente caso, se discute la cuota parte de concurrencia impuesta de forma efectiva por CAPRECOM al Fondo Pensional Terri torial de Boyacá, a partir del 1º de enero de 1991 (fl…) respecto de la pensión reconocida al señor Lucrecio Pardo Moreno en Resoluciones 2039 del 26 de diciembre de 1990, modificada en la 0546 del 16 de abril de 1991, sin que exista constancia en el expediente que la entidad interesada hubiera interrumpido el fenómeno prescriptivo. Por consiguiente, habrá de tenerse la fecha de presentación de la demanda – 01 de noviembre de 2011 (fl…) – para tal efecto, y en tal sentido, se limitará el estudio del caso a las mesadas causadas a partir del 01 de
– 01 de noviembre de 2011 (fl…) – para tal efecto, y en tal sentido, se limitará el estudio del caso a las mesadas causadas a partir del 01 de noviembre de 2008. Esa circunstancia impondrá revocar de forma parcial el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, para declarar la prosperidad de dicho medio exceptivo. A través de la Ley 6ª de 1945, se creó la institución de las Cuotas Partes Pensionales, al precisar en el artículo 29 lo relativo a la acumulación de tiempo de servicio y la obligación del pago proporcional de las entidades, a donde hubiere contribuido el empleado, así:..Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001 33 31 716 2011 00101 01
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2 El artículo 1º de la Ley 24 de 1947, modificó la anterior, pero mantuvo el pago compartido de la prestación:.. El mismo espíritu de la norma, se mantuvo en la Ley 72 de 1947, que señaló el derecho del trabajador a reclamar el pago de su pensión a la Caja de Previsión Social a la cual se encontrara afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicio, la que a su vez podría repetir en forma proporcional, contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales. Sobre el particular, el artículo 21, indicó:.. Tal lineamiento fue reiterado en el Decreto Ley 3135 de 1968: Esa norma si bien fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985,
mesadas pensionales. Sobre el particular, el artículo 21, indicó:.. Tal lineamiento fue reiterado en el Decreto Ley 3135 de 1968: Esa norma si bien fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, mantuvo el mismo sentido en el artículo 2º:.. La Ley 71 de 1988 reiteró el derecho a la acumulación de tiempos de servicios para acceder a la prestación y dispuso que el Gobierno reglamentaría el tema del pago de las cuotas partes. En cumplimiento de la anterior, fue expedido el Decreto 1160 de 1989, vigente para el momento en que fueron emitidos los actos administrativos acusados, y sobre el particular indicó: Artículo 28°.- Cuotas partes. Todas las entidades de previsión a las que un trabajador efectuó aportes que fueron utilizados para la liquidación de su pensión de jubilación por aportes, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación para reconocimiento de la pensión a los organismos deudores quienes dispondrán
previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación para reconocimiento de la pensión a los organismos deudores quienes dispondrán del término de 15 días hábiles para objetarlo, vencido el cual, se entenderá aceptado por ellos y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión. Cada cuota parte se calculará así:… En esas condiciones, prospera el recurso de alzada, toda vez que el estudio sistemático de las normas expuestas al comienzo, permite concluir que la entidad de previsión social a la que le corresponda asumir la totalidad de la obligación pensional, tendrá derecho a repetir contra aquellas a las que estuvo afiliado el empleado, o a las que se hicieron los respectivos aportes para cubrir ese específico riesgo, a prorrata del tiempo servido (considerando el total de aportación) y el salario o remuneración devengado en cada una de ellas. Como ya se indicó, el procedimiento previsto para el recobro de las aludidas cuotas pensionales, prevé que la entidad que reconozca la prestación deberá remitir copia del proyecto de liquidación a las demás cajas responsables delTribunal Administrativo de Cundinamarca 11001 33 31 716 2011 00101 01
cuotas pensionales, prevé que la entidad que reconozca la prestación deberá remitir copia del proyecto de liquidación a las demás cajas responsables delTribunal Administrativo de Cundinamarca 11001 33 31 716 2011 00101 01
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Ddo: Caja de Previsión Social de Comunicaciones 3 pago de la misma, quienes contarán con el término de quince (15) días para objetarlo. Si omiten pronunciarse, se entenderá producido el silencio administrativo positivo.
Corolario de lo expuesto, es claro que la referida consulta no corresponde a un simple acto de trámite, sino a la garantía de los derechos de defensa y contradicción, elementos fundantes del Debido Proceso, que le asisten a la entidad que a futuro estará obligada al pago de una obligación. En ese orden de ideas, le asiste la razón al recurrente al afirmar que cuando la pensión de jubilación ha sido objeto de reliquidación o se ha visto afectado su monto, deberá enviarse copia del acto administrativo de reforma a la entidad concurrente para su validación respectiva. Se revocará el fallo de primera instancia, para declarar que prospera la excepción de Prescripción respecto de las diferencias en la cuota parte asignada a la entidad demandante, causadas con anterioridad al 1o de noviembre de 2008. Así mismo, se acceden a las pretensiones de la demanda y en tal sentido se declararán parcialmente NULOS los artículos PRIMERO de la Resolución
noviembre de 2008. Así mismo, se acceden a las pretensiones de la demanda y en tal sentido se declararán parcialmente NULOS los artículos PRIMERO de la Resolución 2039 del 26 de diciembre de 1990 y 0546 del 16 de abril de 1991, puntualmente, en cuanto determinaron la cuota parte en la que debe concurrir el Fondo de Pensiones Boyacà, respecto de la pensión del señor…, por cuanto no se calculó sobre la totalidad del tiempo de servicio y además, en cuanto incluyeron factores salariales distintos a los que devengó cuando estuvo vinculado en esa entidad. Lo anterior, toda vez que la entidad demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados en relación con los vicios de falsa motivación, aplicación indebida de las normas en que debían fundarse y violación al debido proceso. Por consiguiente, se condenará a CAPRECOM o la entidad que la hubiere sustituido procesalmente, a efectuar una nueva liquidación de la cuota parte que le corresponde cubrir al Fondo Pensional Territorial de Boyacá, determinada a partir del 1º de noviembre de 2008, en el porcentaje de 44.953%, pero sólo sobre la base de los factores salariales de sueldo y las primas de navidad y semestral, respecto de los valores incluidos en los actos administrativos acusados distintos a aquellos, los deberá asumir la entidad demandada. Así mismo, deberá reintegrar a la entidad demandante, las diferencias no prescritas, entre los valores ya cancelados y los que surjan del cumplimiento
administrativos acusados distintos a aquellos, los deberá asumir la entidad demandada. Así mismo, deberá reintegrar a la entidad demandante, las diferencias no prescritas, entre los valores ya cancelados y los que surjan del cumplimiento de la presente condena, debidamente indexados en cumplimiento de lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001 33 31 716 2011 00101 01
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4 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” Bogotá, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN
APROBADO EN ACTA N° 008
Sentencia N° 052
Radicación: 11001 33 31 716 2011 00101 01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO
PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE
COMUNICACIONES
Controversia: CUOTAS PARTES PENSIONALES
Instancia: SEGUNDA ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación que presentó el Departamento de Boyacá, contra la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró
Departamento de Boyacá, contra la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró imprósperas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso.
CAPRECOM reconoció la pensión mensual vitalicia de Jubilación al señor LUCRECIO PARDO MORENO, mediante Resolución Nº 2039 del 26 de diciembre de 1990, con fundamento en el Decreto 2661 de 1960, teniendo en cuenta únicamente el factor salarial de sueldo. En el mismo acto administrativo, determinó la cuota parte que correspondía cubrir a la Caja de Previsión Social Departamental de Boyacá.Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001 33 31 716 2011 00101 01
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5 El proyecto de dicho acto administrativo fue remitido al Fondo Pensional Territorial, sin que la entidad interesada lo hubiera objetado. Dicha prestación fue reliquidada a través de la Resolución 0546 del 16 de abril de 1991, y para determinar el ingreso base de liquidación, se incluyeron todos los factores salariales percibidos por el beneficiario de la prestación en el último año de servicio que cumplió en Telecom. En igual sentido precisó el porcentaje que debía cubrir cada Fondo al que estuvo afiliado el servidor público,
liquidación, se incluyeron todos los factores salariales percibidos por el beneficiario de la prestación en el último año de servicio que cumplió en Telecom. En igual sentido precisó el porcentaje que debía cubrir cada Fondo al que estuvo afiliado el servidor público, calculado sobre 9000 días laborados y, no sobre la totalidad. Se discute (i) si la cuota parte asignada al Fondo Pensional Territorial de Boyacá debe corresponder al salario devengado por el señor Pardo Moreno para la época en que laboró en el Departamento de Boyacá o con todos los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio en Telecom. (ii) Si la cuota parte en cuestión se debe liquidar sobre la base de los 25 años de servicio, o sobre el total que laboró el pensionado. (iii) Si el trámite de consulta de los actos administrativos que reliquidaron la pensión de jubilación y modificaron la cuota parte pensional asignada al Fondo, se realizó en debida forma
2. Demanda.
2.1. El 01 de noviembre de 2011, a través de apoderado, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, en ejercicio de la acción prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, con el fin de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:Tribunal Administrativo de Cundinamarca
PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, con el fin de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001 33 31 716 2011 00101 01
Dte: Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá
Ddo: Caja de Previsión Social de Comunicaciones 6 Resolución No. 2039 del 26 de diciembre de 1990, artículo 1º, que reconoció la pensión de jubilación al señor Lucrecio Pardo Moreno, en cuanto fijó el monto de la cuota parte de la entidad demandante, porque tomó para su liquidación menores tiempos de servicio y/o un régimen de pensión especial, entre otros aspectos. Resolución 0546 del 16 de abril de 1991, artículo 1º, en cuanto incluyó todos los factores salariales devengados por el beneficiario de la prestación, en el último año de servicio.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a CAPRECOM a modificar el porcentaje y valor de la cuota pensional que le corresponde a la Caja de Previsión Social de Boyacá en 44.953%, equivalente a la suma de $311.336.76 mcte., efectiva a partir del 07 de octubre de 1997, y puntualmente se indique que la referida prestación no es susceptible del reajuste pensional establecido en la Ley 71 de 1988, para el año 1991. Igualmente, se ordene reintegrar a la demandante la suma de
susceptible del reajuste pensional establecido en la Ley 71 de 1988, para el año 1991. Igualmente, se ordene reintegrar a la demandante la suma de dinero correspondiente a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas desde el 1º de enero de 1991, hasta la fecha en que se ajuste la cuota materia de la presente acción. Por último, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.2. Normas violadas y concepto de la violación.
Constitucionales: Artículo 29.
Legales: Ley 28 de 1943, arts. 1º y 6º; Ley 6ª de 1945, art. 29; Ley 72 de 1947, art. 21; Decreto 2921 de 1948, arts. 2º, 3º y 4º; Decreto 2661 de 1960, arts. 5º y 6º; Ley 3135 de 1968, art. 27; Decreto 1848 de 1969, arts. 72 y 75; Ley 33 de 1985; Ley 62 deTribunal Administrativo de Cundinamarca 11001 33 31 716 2011 00101 01
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Ddo: Caja de Previsión Social de Comunicaciones 7 1985, arts. 1º, 2º, 3º; Ley 4ª de 1976; Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989.
Previo a advertir que no se está controvirtiendo el derecho
7 1985, arts. 1º, 2º, 3º; Ley 4ª de 1976; Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989. Previo a advertir que no se está controvirtiendo el derecho pensional del señor Lucrecio Pardo Moreno, sino la concurrencia para efectuar el pago de su pensión, acusó los actos administrativos de desconocer las normas en que debía fundarse, al tener en cuenta menores tiempos de servicio, un régimen de pensión especial y factores salariales ordenados por normas del sector de las comunicaciones, según explicó, así: Precisó que se vulneró el Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que CAPRECOM aplicó el régimen especial de las comunicaciones que le permite al empleado pensionarse con 25 años de servicio y a cualquier edad, mientras que la cuota parte correspondiente al Departamento de Boyacá la determina el régimen ordinario de las telecomunicaciones que exige 20 años de servicio y 50 años de edad. De otra parte, censuró que la participación en el pago de la pensión del beneficiario de la prestación se hubiera realizado con la inclusión de factores convencionales, aplicables a los trabajadores de TELECOM, en tanto la obligación del Departamento de Boyacá, a través de su Fondo Pensional Territorial recae sobre los factores legales. Los actos cuestionados también transgredieron la Ley 28 de 1943 y el Decreto 2661 de 1960, habida cuenta que las pensiones
legales. Los actos cuestionados también transgredieron la Ley 28 de 1943 y el Decreto 2661 de 1960, habida cuenta que las pensiones especiales de los empleados de TELECOM deben ser reconocidas por CAPRECOM y no por la Caja de Previsión Social de Boyacá, obligada a responder únicamente por la cuota parte pensional, respecto del tiempo de servicio que cotizó a la Empresa de Teléfonos de Boyacá y sobre factores salariales ordinarios. Violación de los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 2921 de 1948; artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 2º de la Ley 33 deTribunal Administrativo de Cundinamarca 11001 33 31 716 2011 00101 01
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Ddo: Caja de Previsión Social de Comunicaciones 8 1985, dado que CAPRECOM no puso en conocimiento del Fondo Pensional de Boyacá el proyecto de la Resolución 173 de 1990, que incluyó nuevos factores salariales y por consiguiente modificó el valor de la cuota parte pensional, inicialmente asignada en la Resolución 2039 de 26 de diciembre de 1990.
Violación del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, porque no reliquidó la cuota parte correspondiente al Fondo Pensional Territorial de Boyacá, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y lo devengado por el pensionado en la Empresa de Teléfonos de Boyacá. Violación de la Ley 4ª de 1976 y Ley 71 de 1988, porque es un
Boyacá, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y lo devengado por el pensionado en la Empresa de Teléfonos de Boyacá. Violación de la Ley 4ª de 1976 y Ley 71 de 1988, porque es un hecho cierto que el señor Pardo Moreno se retiró del servicio el 1º de enero de 1991, por lo mismo, el reajuste pensional procedía tan sólo el 1º de enero de 1992 y no como lo hizo CAPRECOM, desde esa misma fecha. Se presentó falsa motivación, en la medida en que CAPRECOM alteró desfavorablemente el monto de la cuota parte pensional que le corresponde al Departamento de Boyacá, pues tomó como base para efectuar la liquidación de la pensión solamente 9000 días de tiempo de servicio, cuando en realidad, el empleado laboró 401 días más. Añadió el vicio de expedición en forma irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y contradicción, por cuanto CAPRECOM, no le brindó la oportunidad a la Caja de Previsión Social de Boyacá de pronunciarse respecto del acto administrativo que reliquidó la pensión, de suerte que, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la aceptación de la cuota parte pensional y pago asignado en el mismo (fls. 9-33).
3. Contestación de la demanda.
CAPRECOM, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los actos administrativosTribunal Administrativo de Cundinamarca 11001 33 31 716 2011 00101 01
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Ddo: Caja de Previsión Social de Comunicaciones 9 acusados se ajustaron a la normatividad vigente para el momento de su expedición.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de agostamiento de la vía gubernativa, caducidad de la acción, pago, prescripción del derecho demandado, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación (fls. 140-142).
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda, toda vez que después de estudiar el marco normativo adviritió que la prestación se debe reconocer con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año y en tal virtud, el Departamento de Boyacá no puede abstenerse del pago de la cuota parte asignada. Señaló que el proyecto de acto administrativo a través del cual se reconoció el derecho fue consultado a esa entidad mediante oficio 12861 del 13 de noviembre de 1990 y no es necesario que se surta el mismo trámite con los derivados de aquel (fls. 345-354).
5. Recursos de apelación.
Oportunamente el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, recurrió la sentencia y solicitó que se acceda a las pretensiones. Hizo notar que el a-quo no estudió a profundidad los argumentos
5. Recursos de apelación.
Oportunamente el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, recurrió la sentencia y solicitó que se acceda a las pretensiones. Hizo notar que el a-quo no estudió a profundidad los argumentos expuestos en las distintas intervenciones del extremo activo, en la medida de que no estudió el problema jurídico principal comoTribunal Administrativo de Cundinamarca 11001 33 31 716 2011 00101 01
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Ddo: Caja de Previsión Social de Comunicaciones 10 correspondía, esto es, desligándolo del derecho pensional del señor Lucrecio Pardo Moreno, el cual no está en discusión.
La controversia gira en relación a la forma ilegal e inequitativa en la que CAPRECOM asignó la cuota parte pensional a esa entidad. En tal sentido concretó los puntos de inconformidad a los siguientes aspectos: a. Del trámite de consulta del proyecto que modificó la cuota parte pensional. Indicó que la interpretación del a-quo desconoce las normas y principios legales y constitucionales, toda vez que si bien la Caja de Previsión Social de Boyacá aceptó la cuota parte consultada para la expedición de la Resolución 2039 del 26 de diciembre de 1990, lo hizo con fundamento en los hechos y condiciones que allí se consignaron. b. De la totalidad de tiempo de servicio prestado. El a-quo omitió pronunciarse sobre este aspecto contemplado en el concepto de la violación, pese a que todos los tiempos de servicio
consignaron. b. De la totalidad de tiempo de servicio prestado. El a-quo omitió pronunciarse sobre este aspecto contemplado en el concepto de la violación, pese a que todos los tiempos de servicio deben acumularse para efectuar la distribución de las cuotas partes. En el caso concreto, el tiempo total de servicios prestado por el pensionado es de 9401 días y no de 9000, como en forma desafortunada fue liquidado para determinar la cuota parte asignada a la entidad accionante. c. De la inclusión de nuevos factores salariales o requisitos pensionales especiales. Indicó que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado hace referencia a los factores salariales a incluir en la liquidación de laTribunal Administrativo de Cundinamarca 11001 33 31 716 2011 00101 01
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Ddo: Caja de Previsión Social de Comunicaciones 11 pensión, bajo el régimen de Ley 33 de 1985. Por consiguiente, no resulta aplicable a este debate, que se ocupa de la distribución de cuotas partes pensionales.
En tal sentido, incurre el a-quo en un error al sustentar su decisión con esa Jurisprudencia. d. Deber de aplicar el artículo 29 de la Ley 6ª, en temas de cuotas partes pensionales La concurrencia del valor de la pensión debe efectuarse tomando los salarios efectivamente devengados por el pensionado para la época en que laboró con la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en
partes pensionales La concurrencia del valor de la pensión debe efectuarse tomando los salarios efectivamente devengados por el pensionado para la época en que laboró con la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en aplicación del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, toda vez que la cuota parte está determinada con la base de los aportes efectivamente recibidos como cotización para la pensión. Por consiguiente, se debe realizar una nueva liquidación que no incluya los factores salariales especiales de los empleados de TELECOM y el tiempo de servicio real, para luego sí establecer el porcentaje y valor de la cuota parte que corresponde cubrir al Departamento de Boyacá. La diferencia de dicho valor y el de la reliquidación de las Resoluciones acusadas le corresponderá a
CAPRECOM.
e. Del Financiamiento de pensiones especiales, respecto de factores salariales. Insistió en que CAPRECOM se encuentra obligada a asumir las pensiones especiales previstas en el Decreto 2661 de 1960, con recursos girados por el Patrimonio Autónomo de Pensiones de Telecom (PAT-PAP) o en su defecto la Nación – Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo previsto por el artículo 28 del Decreto 1615 de 2003.Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001 33 31 716 2011 00101 01
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12 Señaló que el cuestionamiento de, si es factible acumular tiempos
Dte: Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá
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12 Señaló que el cuestionamiento de, si es factible acumular tiempos de servicio de una pensión ordinaria, con los que originan una pensión especial, para efectos de asignar cuotas partes pensionales, se debe responder con fundamento en los criterios de equidad previstos en el artículo 230 de la Constitución Política. A partir de esos criterios, se puede colegir qué factores salariales diferentes a los devengados ordinariamente por los empleados públicos, deben ser asumidos por el empleador que los reconoce o a favor del cual la ley creó la pensión especial, mediante el pago de pensiones anticipadas o cancelando los mayores valores que generen la inclusión de aquellos (fls. 356-363).
6. Alegatos de conclusión.
Únicamente hizo uso del traslado previsto por el artículo 212 del C.C.A. la parte demandante. Reiteró los argumentos del recurso y en particular destacó que el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, que determina que la distribución de las cuotas partes debe efectuarse tomando como referencia no sólo el tiempo de servicio, sino el salario o remuneración devengado en cada una de las entidades que concurren al pago, se encuentra vigente. Advirtió que existen reiterados pronunciamientos de esta Corporación Subsecciones E y F de la Sección Segunda, en virtud de los cuales se ordenó a CAPRECOM reliquidar la cuota parte en cuestión, incluyendo la totalidad del tiempo servido por el
Corporación Subsecciones E y F de la Sección Segunda, en virtud de los cuales se ordenó a CAPRECOM reliquidar la cuota parte en cuestión, incluyendo la totalidad del tiempo servido por el pensionado y solo con los factores percibidos cuando laboró para la extinta empresa de Teléfonos de Boyacá. Solicitó que se especifiquen los parámetros que debe seguir la entidad condenada para tal efecto (fls. 372-374).Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001 33 31 716 2011 00101 01
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Ddo: Caja de Previsión Social de Comunicaciones
13 CONSIDERACIONES Corresponde estudiar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la prosperidad de las excepciones propuestas por el extremo pasivo y las pretensiones de la demanda presentada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -
FONDO PENSIONAL TERRITORIAL, contra la CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
1. Cuestiones previas. 1.1. De la legitimación por pasiva.
El presente control de legalidad, se ocupa, en efecto, de forma exclusiva de las cuotas partes a cargo del Departamento de Boyacá - Fondo Pensional Territorial, al cual cotizó el señor Lucrecio Pardo Moreno, entidad por lo mismo obligada a concurrir en el pago de su pensión de jubilación.
exclusiva de las cuotas partes a cargo del Departamento de Boyacá - Fondo Pensional Territorial, al cual cotizó el señor Lucrecio Pardo Moreno, entidad por lo mismo obligada a concurrir en el pago de su pensión de jubilación. En ese orden de ideas, ningún estudio se realizará respecto de la efectividad del derecho pensional, ni de los factores salariales que se deben incluir en la base de liquidación de la referida prestación, pues de hacerlo se habría tenido que vincular al directo interesado de la prestación. Con esa precisión, en la presente acción el extremo pasivo fue debidamente vinculado a través de la notificación al representante legal de CAPRECOM, entidad que ejerció de forma activa los derechos de contradicción y defensa. Por virtud del Decreto 2011 de 2012, modifica
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