🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-31-716-2012-00093-01-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-716-2012-00093-01-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contrato realidad – Ministerio de Minas y Energía – Normatividad y jurisprudencia aplicables – Del contrato realidad – De la vulneración a través de empresas de servicios temporales – Sobre la vinculación laboral – Confirma fallo que niega pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si el demandante (…) tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo el contrato de obra y labor con las empresas Seleccionemos de Colombia S.A.S y Acrecer Ltda., para prestar sus servicios misionales en el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES.

DEL CONTRATO REALIDAD

Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la Jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando:… Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede

del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando:… Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

DE LA VINCULACIÓN A TRAVÉS DE EMPRESAS DE SERVICIOS

TEMPORALES.

La Ley 50 de 1990 en su artículo 71, define las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales que son contratadas directamente por la

La Ley 50 de 1990 en su artículo 71, define las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales que son contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.Expediente: 11001-33-31-716-2012-00093-01 SOBRE LA VINCULACIÓN LABORAL Como ya se expuso, las entidades públicas pueden hacer uso de los servicios prestados por las empresas temporales, cuando se encuentre inmersa en alguna de las causales establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es decir, que para dar aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, es necesario en un principio demostrar que las labores ejecutadas por el demandante no corresponden a las denominadas ocasionales, accidentales o transitorias, sino que por el contrario corresponden a funciones permanentes. Ahora bien, teniendo en cuenta que las funciones descritas en cada uno de los contratos de obra y labor celebrados entre el demandante y las empresas de servicios temporales, no describen de manera clara las funciones a realizar, se tiene que de conformidad con los relatos rendidos en el proceso, las actividades ejecutadas por el demandante al parecer fueron de organización del Fondo de Acumulados del Ministerio de Minas y Energía, actividad que no hace parte las funciones diarias de la entidad, y que según el testimonio del señor Dimas Salamanca Falencia coordinador del proyecto, los trabajadores en misión tenían a su cargo actividades meramente operativas, es decir, de limpieza, foliación,

Salamanca Falencia coordinador del proyecto, los trabajadores en misión tenían a su cargo actividades meramente operativas, es decir, de limpieza, foliación, reempaque y desplazamiento de documentos, a diferencia de los auxiliares administrativos quienes hacían parte de la planta global del Ministerio, y ejecutaban labores relacionadas con la gestión documental, radicación, control y distribución de documentos al interior del Ministerio de Minas y Energía, que en ultimas, no tiene relación alguna con los procesos de fondos acumulados. Es relevante advertir que si el demandante recurre ante esta j urisdicción con el objeto de probar la existencia de la relación laboral, se encuentra frente a la obligación de desvirtuar la supuesta tercerización del servicio , como quie ra que es esta la llamada a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral. Conforme lo anterior, se tiene que respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas durante el período de tiempo en que el actor estuvo contratado como trabajador para ejercer unas labores especiales, considera la Sala que no se demostró la existencia de un contrato realidad, y menos aún, la afectación o desprotección en los derechos laborales del accionante que hiciese necesaria la protección de los mismos por vía de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, como quiera que, entre las empresas de servicios temporales y el demandante existió una verdadera relación de trabajo que garantizó sus mínimos laborales, y que de acuerdo a las pruebas documentales aportadas al plenario, le fueron reconocidos

que, entre las empresas de servicios temporales y el demandante existió una verdadera relación de trabajo que garantizó sus mínimos laborales, y que de acuerdo a las pruebas documentales aportadas al plenario, le fueron reconocidos en su totalidad las prestaciones sociales a que tenía derecho, por lo que no se evidencia un menoscabo en sus derechos laborales que torne necesario su amparo a través del aludido principio constitucional.

En resumen, se confirmará la sentencia de instancia, al no evidenciarse una vulneración a sus garantías laborales que requiera dar aplicación del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, pues como ya se expuso existió una relación laboral únicamente entre la parte actora y la empresa de servicios temporales.

FUENTE FORMAL: Ley 50 de 1990 artículos 71,74 y 77

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

2Expediente: 11001-33-31-716-2012-00093-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 11001-33-31-716-2012-00093-01

Demandante: JUAN ALEXIS GARCIA ALVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por el

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1. 1. PRETENSIONES El señor JUAN ALEXIS GARCIA ALVAREZ a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

“DECLARACIONES Y CONDENAS.

PRIMERO. Que se declare la Nulidad del Oficio No. 2011040303 del 29 de Julio de 2011, proferido por la Doctora María Clemencia Díaz López, Jefe de la Oficina 1 Fols. 5 a 7. 3Expediente: 11001-33-31-716-2012-00093-01 Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía de Colombia. SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior premisa, se declare la realidad contractual al reconocer que los demandantes laboraron para LA NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA en calidad de Empleados Públicos, en virtud de la vinculación

que los demandantes laboraron para LA NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA en calidad de Empleados Públicos, en virtud de la vinculación contractual realizada a través de las empresas de servicios temporales SELECCIONEMOS DE COLOMBIA

S.A.S (antes SELECCIONEMOS DE COLOMBIA LTDA.)

Nit. 830.032.812-2 y ACRECER TEMPORAL LTDA. Nit.

860.521.035-3. TERCERO. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y prosperidad de las pretensiones anteriores, solicito que se restablezca el derecho del señor JUAN ALEXIS GARCÍA ALVAREZ ordenando su reintegro a la planta de cargos de personal del Ministerio de Minas y Energía, en un cargo igual o superior al que desempeñó en la entidad estatal. CUARTO. Que como consecuencia de la anterior declaración condene solidariamente a LA NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA y las sociedades

SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S (antes

SELECCIONEMOS DE COLOMBIA LTDA.) Nit. 830.032.812-2 y ACRECER TEMPORAL LTDA. Nit. 860.521.035-3 al reconocimiento y pago de todos y cada uno de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, desde el momento en que se vincularon y hasta el día en que se haga efectivo el

uno de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, desde el momento en que se vincularon y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro solicitado, prestaciones tales como Cesantías, Intereses a las Cesantías, Subsidio de Alimentación y Transporte, Prima Antigüedad Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Bonificación Especial de Recreación, y Horas extras, dominicales y festivo, liquidados con el salario correspondiente. QUINTO. Que como consecuencia de «a anterior condena, se condene a. pago de la indemnización por despido injusto, a. igual que el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías definitivas. SEXTO. Que como consecuencia de las anteriores condenas, se condene al pago de los ^ intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida o, en su defecto, con intereses corrientes también a la tasa máxima legal permitida o, en su defecto, con indexación, desde el momento en que se hicieron exigibles dichas acreencias laborales hasta el día de su pago, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte.

dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte. 4Expediente: 11001-33-31-716-2012-00093-01 SÉPTIMO. Que se condene a la demandada al pago de las costas generadas con ocasión de la presente acción. DECLARACIONES Y CONDENAS SUBSIDIARIAS PRIMERO. Que se declare la Nulidad del Oficio No. 2011040303 del 29 de Julio de 2011, proferido por la Doctora María Clemencia Díaz López, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía de Colombia. SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y prosperidad de la pretensión anterior, solicito que se restablezca e, derecho de, señor JUAN ALVAREZ condenando a pagar, a título de reparación del daño, en forma subsidiaria a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA y las sociedades SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S (antes SELECCIONEMOS DE COLOMBIA LTDA.) Nit. 830.032.812-2 y ACRECER TEMPORAL LTDA. Nit. 860.521.035-3, todos y cada uno de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los demandantes, equivalentes a los de un Empleado Público del orden nacional, en atención al principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas y

de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los demandantes, equivalentes a los de un Empleado Público del orden nacional, en atención al principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas y al principio laboral de trabajo igual salario igual, desde el momento en que se vincularon y hasta el último día del termino contractual, prestaciones tales como Cesantías, Intereses a las Cesantías, Subsidio de Alimentación y Transporte, Prima de Antigüedad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Bonificación por servicios prestados, Bonificación Especial de Recreación, y Horas extras, dominicales y festivos, liquidados con el salario correspondiente. TERCERO. Que como consecuencia de la anterior condena, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, al igual que el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías definitivas. CUARTO. Que como consecuencia de las anteriores condenas, se condene al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida o, en su defecto, con intereses corrientes también a la tasa máxima legal permitida o, en su defecto, con indexación, desde el momento en que se hicieron exigibles dichas acreencias laborales hasta el día de su pago, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, respecto a

laborales hasta el día de su pago, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte. QUINTO. Que se condene a la demandada al pago de las costas generadas con ocasión de la presente acción.”. 1.2. HECHOS2: 2 Fols. 8 a 11. 5Expediente: 11001-33-31-716-2012-00093-01 4.1. El Ministerio de Minas y Energía, para el año 2009, ordenó abrir proceso licitatorio para contratar una empresa de servicios temporales para proveer personal que apoyara y le colaborara al Grupo de Administración Documental de esa institución, en "organizar el fondo documental acumulado del Archivo Central del Ministerio de Minas y Energía, compuesto aproximadamente por 2.500 metros lineales de documentos, con fechas extremas comprendidas entre los años 1889 - 2005 y la digitalización de series documentales de alto impacto de los fondos documentales cerrados de Ecominas, Ecocarbón, Carbocol, Mineralco, Minercol y Empresa de Energía Archipiélagos Power Light - APL." 4.1. Mediante Resolución No. 18 - 0840 del 29 de Mayo de 2009 se ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 03 - 2009 y la publicación de los pliegos y condiciones. 4.1. A través de la Resolución 18 -1160 del 10 de Julio

de 2009 se ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 03 - 2009 y la publicación de los pliegos y condiciones. 4.1. A través de la Resolución 18 -1160 del 10 de Julio de 2009 se Adjudicó la Licitación Pública 03 de 2009 a la empresa ACRECER TEMPORAL LTDA. 4.1. El 23 de Julio de 2009 se suscribió el Contrato GC No. 44-2009 entre el Ministerio de Minas y Energía y la empresa ACRECER TEMPORAL LTDA. 4.1. El termino de duración de este contrato era de Un año y diez días (1 año 10 días) contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio. 4.2. El día 9 de Septiembre de 2009 el señor JUAN ALEXIS GARCÍA ALVAREZ fue contratado por la empresa ACRECER TEMPORAL LTDA., empresa de servicios temporales, para prestar sus servicios en el Ministerio de Minas y Energía en desarrollo del contrato GC No. 44-2009 suscrito entre la empresa y el ente gubernamental. 4.2. El cargo para el cual se contrató fue el siguiente: JUAN ALEXIS GARCÍA ALVAREZ - AUXILIAR DE ARCHIVO, según consta en el contrato de trabajo, y la labor a desarrollar de conformidad con el contrato GC No. 44-2009 suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y ACRECER TEMPORAL LTDA., tenía como finalidad la de "organizar el fondo documental acumulado del Archivo Central del Ministerio de Minas y Energía, compuesto

ACRECER TEMPORAL LTDA., tenía como finalidad la de "organizar el fondo documental acumulado del Archivo Central del Ministerio de Minas y Energía, compuesto aproximadamente por 2.500 metros lineales de documentos, con fechas extremas comprendidas entre los años 1889 - 2005 y la digitalización de series documentales de alto impacto de los fondos documentales cerrados de Ecominas, Ecocarbón, Carbocol, Mineralco, Minercol y Empresa de Energía Archipiélagos Power Light – APL. (…) 6Expediente: 11001-33-31-716-2012-00093-01 4.10. Mediante escrito fechado el día 31 de Marzo de 2010 la empresa ACRECER TEMPORAL LTDA. le comunicó al señor JUAN ALEXIS GARCÍA ALVAREZ la terminación del contrato de trabajo toda vez que, según la entidad contratante, la labor para la cual fueron contratados finalizó ese mismo día. 4.11. La liquidación del contrato de trabajo se realizó el día 31 de Marzo de 2010, en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales. 4.12. El Ministerio de Minas y Energía y la empresa ACRECER TEMPORAL LTDA., continuaron con el desarrollo del contrato GC No. 44-2009, según se puede constatar con las diferentes certificaciones expedidas por la señora Margarita Lucy García Bonilla - Coordinadora del Grupo de Gestión Documental - en las cuales se

desarrollo del contrato GC No. 44-2009, según se puede constatar con las diferentes certificaciones expedidas por la señora Margarita Lucy García Bonilla - Coordinadora del Grupo de Gestión Documental - en las cuales se establece el cumplimiento de la prestación del servicio por parte de la entidad contratista comprendido entre los meses de Agosto 2009 y Junio de 2010. 4.13. Hasta el día de hoy se desconoce si el contrato GC No. 44-2009 suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y la empresa ACRECER TEMPORAL LTDA., ha sido liquidado, pues el Ministerio no dio respuesta a esta petición, la cual se formuló y se radicó el día 30 de Junio de 2010 en esas dependencias. 4.14. El Ministerio de Minas y Energía en respuesta a un Derecho de Petición, manifiesta que el proceso de Archivo y Correspondencia es realizado por el "Grupo de Administración Documental" el cual se encuentra conformado por Un profesional, Dos Auxiliares Administrativos y Ocho Auxiliares de Servicios Generales. 4.15. El Ministerio de Minas y Energía, para el año 2008 ordenó abrir proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía (SA-02-2008) para contratar una empresa de servicios temporales para proveer personal que apoyara y le colaborara al Grupo de Administración Documental de esa institución, en "la organización del Fondo Documental Acumulado del Archivo Central del Ministerio de Minas y Energía como del Instituto de Ciencias

le colaborara al Grupo de Administración Documental de esa institución, en "la organización del Fondo Documental Acumulado del Archivo Central del Ministerio de Minas y Energía como del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas (INEA - Liquidado), compuesto por aproximadamente 2.925 metros lineales de documentos, con fechas extremas comprendidas entre los años 1889 y 2005." 4.16. Mediante Resolución No. 18 - 0758 del 22 de Mayo de 2008 se ordenó la apertura de la Selección Abreviada de Menor Cuantía (SA-02-2008) y la publicación de los pliegos y condiciones. 4.17. Mediante Acta No. 6 del 23 de Junio de 2008 expedida por el Comité de Contratación, se Adjudicó el contrato a la empresa SELECCIONEMOS DE COLOMBIA LTDA.(hoy SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S) 4.18. El 08 de Julio de 2008 se suscribió el Contrato GSA No. 35 - 2008 entre el Ministerio de Minas y Energía y la

empresa SELECCIONEMOS DE COLOMBIA LTDA .(hoy

SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S)

7Expediente: 11001-33-31-716-2012-00093-01 4.19. El termino de duración de este contrato era de Un año y quince días (1 año 15 días) contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio. 4.20. El día22 de Julio de 2008el señor JUAN ALEXIS GARCÍA ALVAREZ, fue contratado por la empresa

fecha de suscripción del acta de inicio. 4.20. El día22 de Julio de 2008el señor JUAN ALEXIS GARCÍA ALVAREZ, fue contratado por la empresa SELECCIONEMOS DE COLOMBIA LTDA . (hoy SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S), empresa de servicios temporales, para prestar sus servicios en el Ministerio de Minas y Energía en desarrollo del contrato GSA No. 35 - 2008 suscrito entre la empresa y el ente gubernamental. 4.21. El cargo para el cual se contrató fue el siguiente: JUAN ALEXIS GARCÍA ALVAREZAUXILIAR DE ARCHIVO, según consta en el contrato de trabajo, y la labor a desarrollar de conformidad con el contrato GSA No. 35 - 2008 suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y SELECCIONEMOS DE COLOMBIA LTDA. (hoy SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S), tenía como finalidad "la organización del Fondo Documental Acumulado del Archivo Central del Ministerio de Minas y Energía como del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas (INEA -Liquidado), compuesto por aproximadamente 2.925 metros lineales de documentos, con fechas extremas comprendidas entre los años 1889 y 2005." 4.22. El salario devengado por los demandantes durante la relación laboral fue el siguiente: 4.23. Mediante escrito fechado el día 10 de Julio de 2009

con fechas extremas comprendidas entre los años 1889 y 2005." 4.22. El salario devengado por los demandantes durante la relación laboral fue el siguiente: 4.23. Mediante escrito fechado el día 10 de Julio de 2009

la empresa SELECCIONEMOS DE COLOMBIA LTDA.

(hoy SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S) le comunicó al señor JUAN ALEXIS GARCÍA ALVAREZ la terminación del contrato de trabajo toda vez que, según la entidad contratante, la labor para la cual fueron contratados finalizaba el día 14 de Julio. 4.24. El contrato GSA No. 35 - 2008 tenía como supervisor al Coordinador del Grupo de Gestión Documental, quien era la persona que le impartía las órdenes y directrices en el trabajo. 4.25. El día 06 de Julio de 2011, se radicó ante el Ministerio de Minas y Energía solicitud por parte de la hoy demandante tendiente a que se ordenara el reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, así como a el Reconocimiento y Pago de Salarios y Prestaciones Sociales dejadas de cancelar tales como Subsidio de Alimentación y Transporte, Prima de Antigüedad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Bonificación por servicios prestados, Bonificación Especial de Recreación, y Horas extras, dominicales y festivos liquidados con el salario

Prima de Navidad, Bonificación por servicios prestados, Bonificación Especial de Recreación, y Horas extras, dominicales y festivos liquidados con el salario correspondiente, junto con sus intereses moratorios. 4.26. El Ministerio de Minas a través del Oficio No. 2011040303 del 29 de Julio de 2011, proferido por la Doctora María Clemencia Díaz López, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, despachó desfavorablemente la solicitud. En dicho oficio no se advierte de forma explícita 8Expediente: 11001-33-31-716-2012-00093-01 la posibilidad de controvertir o impugnar tal decisión, por lo que con esa decisión se entiende Agotada la Vía Gubernativa (Art. 135 C.C.A.).”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas,3 los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, el artículo 21 de la Leu 909 de 2004, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, manifestó que la entidad accionada hizo uso indebido de la licitación pública y selección abreviada, pues vinculó a través de dichos procesos laboralmente al

Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, manifestó que la entidad accionada hizo uso indebido de la licitación pública y selección abreviada, pues vinculó a través de dichos procesos laboralmente al accionante para trasladarle la carga salarial y prestacional a un tercero. Sostuvo que el Ministerio de Minas y Energía desde el 2008 ha celebrado contratos de prestación de servicios con empresas de servicios temporales con el objeto de organizar el Fondo Documental Acumulado del Archivo Central del Ministerio de Minas y Energía, del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas (liquidado), Ecominas, Ecocarbon, Carbocol, Mineralco, Minercol y Empresa de Energía Archipiélagos Power Ligth – APL. Refirió que según la respuesta dada al derecho de petición, la Resolución No. 184422 del 31 de octubre de 2006 por medio de la cual se establece el Manual Especifico de Funciones y Competencias, contempla en el Grupo de Administración Documental con 1 profesional, 2 auxiliares administrativos, 2 auxiliares de servicios generales y 6 auxiliares generales en el proceso de correspondencia, por tanto, la labor ejecutada por el demandante se encuentra dentro las que ejercen los empleados de planta. Indicó que la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006 fijaron la naturaleza, los requisitos, los limites, las funciones y demás características esenciales para evitar las relaciones laborales disfrazadas o simuladas entre los

naturaleza, los requisitos, los limites, las funciones y demás características esenciales para evitar las relaciones laborales disfrazadas o simuladas entre los usuarios y los prestadores de servicios temporales, siendo claro que nos encontramos frente a un caso típico de simulación laboral.

3. Fols. 11 a 30.

9Expediente: 11001-33-31-716-2012-00093-01 Agregó que la entidad accionada y las empresas temporales vulneraron su derecho a igual trabajo salario igual, pues considera que no se cancelaron la totalidad de las acreencias salariales y laborales a las que tenía derecho, en especial las cesantías, los intereses a las cesantías, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, horas extras, dominicales y festivos. Concluyó que el Ministerio de Minas y Energía de manera irregular tercerizó la relación laboral para satisfacer indudablemente requerimientos administrativos permanentes en el Grupo de Administración Documental, que finalmente desconoce las normas sobre función pública, y permite la evasión del pago de las cargas prestacionales.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda4, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que se hizo uso adecuado de las figuras contractuales para la vinculación de trabajadores en

oponerse a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que se hizo uso adecuado de las figuras contractuales para la vinculación de trabajadores en misión para organizar los fondos acumulados que habían llegado. Arguyó que la Ley 50 de 1990 definió a las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, y quienes ostentan la calidad de empleadores de las personas naturales que prestan sus servicios. Expuso que la entidad accionada surtió los procesos de contratación pública con los que las empresas de servicios temporales atendieran las necesidades diferentes, específicas, transitorias y ocasionales de la entidad, la decir, las labores de organización de los fondos acumulados del Ministerio de Minas y Energía, del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas y el archivo de los documentos entregados por parte de algunas entidades liquidadas. 4 Fols. 190 a 202. 10Expediente: 11001-33-31-716-2012-00093-01 Concluyó que la relación existente entre la empresa de servicio temporales y la entidad usuaria es de índole contractual, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado, lo que permite entrever que la relación existente entre el trabajador en misión y la empresa usuaria simplemente es una acción accidental y transitoria, sin que se entienda que se originó un vínculo laboral. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes a las que denominó: (i) inepta demanda, (ii) ausencia de los requisitos constitutivos de una

Finalmente, propuso como excepciones las siguientes a las que denominó: (i) inepta demanda, (ii) ausencia de los requisitos constitutivos de una relación laboral, (iii) inexistencia del acto administrativo, (iv) no se configuran los elementos del contrato realidad, (v) imposibilidad de reintegro y pago de indemnización, (vi) prescripción, (vii) cobro de lo no debido, y (viii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. ACRECER TEMPORAL LTDA La empresa Acrecer Temporal Ltda. contestó la demanda5, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, indican

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...