TA CUN - 11001 33 31 716 2012 00191 01-(16-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 31 716 2012 00191 01-(16-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REINCORPORACION
EMPLEADO DE CARRERA ESPECIAL / DAS Y UAE, MIGRACION COLOMBIA – Sobre el principio procesal de “Iura novit Curia” – Situaciones de permanencia del empleado en carrera administrativa en casos de supresión, incorporación y reincorporación – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al no existir vulneración de los derechos adquiridos – Decreto 2147 de 1989, Decreto 4057 de 2011, Ley 1444 de 2011, Decreto 4062 y 4063 de 2011, Decreto 1835 de 1994, Decreto 4070 de 2011, Constitución Política, artículo 122 Determinar si es aplicable el principio procesal de “Iura novit curia”, a la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con ese fundamento, es claro que no resulta aplicable a debates como el presente, el principio procesal de “Iura novit curia”, pues éste hace referencia a la obligación del Juez de resolver de acuerdo con las normas aplicables a los hechos puestos de presente y las pruebas ofrecidas, como conocedor del derecho, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que se funda su derecho, se insiste, porque el procedimiento previsto por el Legislador para el desarrollo del debate de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra enmarcado por las normas descritas.
Legislador para el desarrollo del debate de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra enmarcado por las normas descritas. En tal sentido, la Jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha puntualizado, que si bien éste procede en forma excepcional, corresponde a los casos en que no se juzgue la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administración, “sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante” Es nulo el acto administrativo acusado, por disponer la incorporación de la actora en un empleo de carrera administrativa de régimen ordinario. La tesis de la parte actora responde en forma positiva, y se sustenta en que se desconocieron sus derechos adquiridos y la protección al trabajo, al haber sido incorporada en un empleo que no es de riesgo, que en consecuencia, la separa del régimen especial que gozaba en el D.A.S. A su turno, las entidades que integran el extremo pasivo, afirman que el ordenamiento jurídico fue respetado, pues no es viable la reincorporación que se persigue, toda vez que el D.A.S. fue suprimido y sus funciones misionales fueron trasladadas a otras entidades. Además, la señora… no gozaba de ningún derecho consolidado en el régimen
se persigue, toda vez que el D.A.S. fue suprimido y sus funciones misionales fueron trasladadas a otras entidades. Además, la señora… no gozaba de ningún derecho consolidado en el régimen especial de carrera y fue vinculada a la U.A.E. Migración Colombia, entidad a la que le fue encomendada la vigilancia y control migratorio y de extranjería del estado, con una asignación superior y respetando sus derechos de carrera. El Decreto 2147 de 19 de septiembre de 1989, “por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S”, contempló dos regímenes: el especial, que se aplica a losTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 716 2012 00191 01
Demandante: Olga Rocío Quilaguy Quintero 2 detectives, y el ordinario, al que pertenece el resto de empleados que no sean de libre nombramiento y remoción.
El primero, por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, que les permite pensionarse con veinte años de servicios continuos, sin consideración a la edad, o con 18 años de servicios discontinuos y 55 años de edad, a los detectives que ingresaron antes del 4 de agosto de 1994 y que se encontraban vinculados a esa fecha en dicha función.
Los que ingresaron con posterioridad, se pensionan al cumplir 55 años de edad y cotizar 1000 semanas, la cual disminuiría cada sesenta semanas cotizadas un año de edad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 50 años. 3º. La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador como una causal
edad y cotizar 1000 semanas, la cual disminuiría cada sesenta semanas cotizadas un año de edad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 50 años. 3º. La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones. En relación a los derechos de los empleados de carrera afectados por dicha medida, la Ley 909 de 2004, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 44. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. Surge de lo anterior, que la permanencia del empleado en carrera administrativa, en casos de supresión, se puede presentar a través de dos situaciones: La incorporación, en empleo igual o equivalente, que ocurre con la vinculación automática en la nueva planta de personal que se cree por virtud de la supresión, liquidación, restructuración o fusión de la entidad en la que venía desempeñándose el empleado. Por ende, sin solución de continuidad. La reincorporación, a empleo igual o equivalente, en cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial.
desempeñándose el empleado. Por ende, sin solución de continuidad. La reincorporación, a empleo igual o equivalente, en cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial. 4º. El presente debate surge producto de la supresión del D.A.S., medida dispuesta por el Gobierno Nacional a través del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1444 de ese mismo año “con el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público, hacer coherente la organización y funcionamiento de la administración pública y con el objeto de lograr mayor rentabilidad social en el uso de los recursos”, soportado en un adecuado estudio técnico. Las funciones que ejercía la entidad suprimida, fueron trasladadas a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (artículo 3º).Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 716 2012 00191 01
Demandante: Olga Rocío Quilaguy Quintero 3 5º. Tanto la ley, como el Decreto referidos, previeron la protección de los derechos laborales, valga la pena advertir consolidados. En tal sentido, en el artículo 6º de este último, dispuso la supresión de los empleos de la planta de personal del D.A.S. que tenían las funciones trasladadas y en consecuencia, la incorporación de los servidores públicos, sin solución de continuidad y en la
misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban; amén de la salvaguarda de quienes ameritan discriminación positiva, a la luz de la Ley 790 de 2002.
la incorporación de los servidores públicos, sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban; amén de la salvaguarda de quienes ameritan discriminación positiva, a la luz de la Ley 790 de 2002. En ese orden de ideas, como se demostró que la actora ingresó con posterioridad al 4 de agosto de 1994, es claro que la cobijó el régimen previsto por el Decreto 1835 de 1994, que se consolidaba con 55 años de edad. En tal virtud, para el momento en que fue incorporada en la U.A.E. que asumió las funciones misionales del D.A.S., -1º de enero de 2012, tan sólo tenía una mera expectativa de pensionarse con el régimen de riesgo, como bien lo hizo notar la apoderada de dicha entidad. En consecuencia, no existió desconocimiento del régimen de carrera, como aduce la parte actora, contrario sensu, éstos fueron garantizados según se consignó en el artículo 6º del Decreto 4057 de 2011, en tanto, para el efecto, el artículo 7º ibídem, puntualizó: “los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente”. Además, porque a través de la Resolución 1344 del 19 de junio de 2013, se mantuvo su registro en carrera administrativa, actualizado al empleo al cual
autoridad competente”. Además, porque a través de la Resolución 1344 del 19 de junio de 2013, se mantuvo su registro en carrera administrativa, actualizado al empleo al cual fue incorporada (fls….). 7º. Ahora bien, en relación a la prima de riesgo, tampoco observa la Sala vulneración a la Garantía prevista por el artículo 53 Superior, pues con el mismo fin de amparo de las garantías laborales, el pluricitado artículo 7º, previó que ésta sería integrada a la asignación básica, a través de una bonificación mensual por compensación, con efectos de factor salarial, así:.. Entonces, como el artículo 122 de la Constitución Política prohíbe la existencia de empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, resulta imposible reintegrarla a una entidad en el cargo de “detective”, cuando en el aludido acto le fue suprimida dicha función. Tampoco es viable jurídicamente el pago de salarios y prestaciones como detective, pues jamás fue suspendida mientras ejerció en el D.A.S. y, con posterioridad, fue incorporada con una asignación más alta, integrada en ésta, la prima de riesgo, como ya se vio; entonces, si bien su cargo cambió de denominación, no existe constancia en el proceso de que la Administración le adeude ninguna suma por ese concepto. Se confirmará el fallo objeto de alzada, teniendo en cuenta que se demostró que no existió vulneración de los derechos adquiridos de la demandante, pues todos aquellos que consolidó mientras se desempeñó en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., tanto de carrera, salarial y prestacional,Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 716 2012 00191 01
todos aquellos que consolidó mientras se desempeñó en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., tanto de carrera, salarial y prestacional,Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 716 2012 00191 01
Demandante: Olga Rocío Quilaguy Quintero 4 fueron garantizados con su incorporación en la U.A.E. Migración Colombia, que asumió parte de las funciones misionales de la entidad extinguida.
Por ende, la solución al problema jurídico planteado no es otra, que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, como concluyó el a-quo, así prospera la teoría del caso planteada por el extremo pasivo, máxime que para el momento en que se produjo la decisión objeto de control de legalidad, la demandante apenas tenía una mera expectativa de pensionarse con el régimen de pensión de riesgo y no existe norma Constitucional, ni legal, que obligara a la entidad a hacer prevalecer el interés personal de la servidora pública, sobre los generales del buen servicio.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencias proferidas en los procesos 2012-231, 2012-182, 2012-264, 2012-170, 2012-159, 2012-161, proferida con ponencia de la misma Magistrada Ponente de este asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN
APROBADA EN ACTA Nº 007
SENTENCIA No 040
Radicación: 11001 33 31 716 2012 00191 01
Demandante: OLGA ROCÍO QUILAGUY QUINTERO
Demandado: NACIÓN –D.A.S. EN SUPRESIÓN - U.A.E.
MIGRACIÓN COLOMBIA
Controversia: REINCORPORACIÓN EMPLEADO DE
CARRERA ESPECIAL
Instancia: SEGUNDA
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del CircuitoTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 716 2012 00191 01
Demandante: Olga Rocío Quilaguy Quintero
5 Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. SÍNTESIS DEL CASO La señora OLGA ROCÍO QUILAGUY QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.888.693, se vinculó en provisionalidad en el cargo de DETECTIVE 208-06 de la Planta Global del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., el 20 de
cédula de ciudadanía número 52.888.693, se vinculó en provisionalidad en el cargo de DETECTIVE 208-06 de la Planta Global del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., el 20 de octubre de 2006. Mediante Resolución 1090 del 16 de octubre de 2008 fue inscrita en carrera administrativa especial (fl. 124 c.a.). A través del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, el Gobierno Nacional dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. En desarrollo de dicho acto, fueron expedidos los Decretos 4062 y 4063 del mismo año, por medio de los cuales se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y su planta de personal, respectivamente; 4064 del mismo año, que estableció las equivalencias de empleos entre los cargos del D.A.S. y las nuevas entidades. Adicionalmente, el Decreto 4070 de 2011, a través del cual se suprimió algunos cargos de la planta de personal del D.A.S., entre ellos, 868 de la misma denominación, código y grado del que ocupaba el actor. En el mismo acto dispuso la incorporación, entre otros de esos servidores públicos, así: 549 en la Fiscalía General de la Nación, 215 en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y 104 en la Unidad Administrativa Especial Unidad Nacional de Protección. Mediante Resolución No. 0024 del 21 de diciembre de 2011, la U.A.E. Migración Colombia, materializó la incorporación, entre otros, de laTribunal Administrativo de Cundinamarca
de Protección. Mediante Resolución No. 0024 del 21 de diciembre de 2011, la U.A.E. Migración Colombia, materializó la incorporación, entre otros, de laTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 716 2012 00191 01
Demandante: Olga Rocío Quilaguy Quintero 6 demandante, en el empleo de Oficial de Migración, Código 3010, Grado 11 (fl. 75). Decisión que fue comunicada a la interesada a través del oficio fechado el día 22 del mismo mes y año, del Subdirector de Talento Humano de la nueva entidad (fl. 128 c.a.).
En la misma fecha, la actora tomó posesión en el cargo referido de la Planta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para el cual fue incorporada, según acta No. 0290 (fl. 129 ib.). Se discute si le asiste el derecho a la demandante a ser reintegrada en el mismo o superior cargo que ocupaba en el D.A.S. y al consecuente pago de los salarios y prestaciones que devengaba en la entidad suprimida.
2.2. DEMANDA.
La señora OLGA ROCÍO QUILAGUY QUINTERO, a través de apoderada, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – D.A.S. en Supresión o la entidad que hagas sus veces, a través de la cual solicitó la nulidad de la Resolución 0024 del 21 de diciembre de 2011, proferida por la primera de las entidades demandadas.
Migración Colombia – D.A.S. en Supresión o la entidad que hagas sus veces, a través de la cual solicitó la nulidad de la Resolución 0024 del 21 de diciembre de 2011, proferida por la primera de las entidades demandadas. Como restablecimiento del derecho, que se condene al D.A.S. a regresarla al cargo de Detective que ocupaba en esa entidad y en consecuencia, a reincorporarla y adelantar los trámites del caso para mantener sus derechos adquiridos en el régimen especial de carrera, y a pagarle todos los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue incorporada en la nueva entidad, hasta aquella en que se haga su nombramiento en un empleo igual o superior al que ocupaba, sin solución de continuidad. Sumas debidamente indexadas. Igualmente que se realicen los pagos a las entidades de seguridad social y a que se cumpla la sentencia de conformidad con lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 716 2012 00191 01
Demandante: Olga Rocío Quilaguy Quintero
7 Normas violadas y concepto de la violación.
Constitucionales: artículos 2º, 25, 48, 53.
Legales, artículos 39, 40 y 41 de la Ley 443 de 1998; 2º de la Ley 860 de 2003; 4º de la Ley 909 de 2004; Decretos 2146 de 1989, 2147 de 1989, 1835 de 1994. Previo a transcribir in extenso las disposiciones referidas, acusó al
860 de 2003; 4º de la Ley 909 de 2004; Decretos 2146 de 1989, 2147 de 1989, 1835 de 1994. Previo a transcribir in extenso las disposiciones referidas, acusó al acto administrativo demandado, de desconocer las normas en que debía fundarse, por falta de aplicación, en la medida que los Decretos de supresión del D.A.S. y creación de las nuevas entidades y de sus plantas de personal e incorporación, en manera alguna eliminaron el régimen especial de carrera de los servidores públicos que prestaban sus servicios en la entidad suprimida. Por el contrario, en los actos administrativos referidos se puntualizó que aquel personal sería incorporado sin solución de continuidad y con la misma condición de carrera o provisionalidad que ejercían. Entonces, como fue incorporada a un empleo de régimen de pensión ordinario, se desconocieron los derechos adquiridos y la protección al trabajo. Además, se desconoció el justo equilibrio entre los derechos de la funcionaria y los intereses de la administración al suprimir el empleo de la actora e incorporarla en la nueva planta de personal en las condiciones descritas (fls. 1-19).
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Al unísono las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. En particular puntualizaron: 2.3.1 U.A.E. Migración Colombia. Explicó el marco normativo aplicable al proceso de supresión y de los derechos de carrera de los funcionarios del D.A.STribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 716 2012 00191 01
Demandante: Olga Rocío Quilaguy Quintero
8
funcionarios del D.A.STribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 716 2012 00191 01
Demandante: Olga Rocío Quilaguy Quintero
8 Advirtió que las pretensiones carecen de fundamento jurídico y fáctico, toda vez que la Resolución atacada se encuentra ajustada en un todo a los Decretos Ley 4057, 4062, 4063, 4064 y 4070 de 2011. Indicó que es improcedente la reincorporación al D.A.S, que persigue la actora, toda vez que se trata de una entidad en proceso de supresión y sus funciones misionales fueron trasladadas a distintas entidades creadas por tal hecho, para el caso la de Migración Colombia que asumió la función de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado Colombiano. En ese orden de ideas, el D.A.S. conserva únicamente la capacidad jurídica para adelantar los trámites de supresión. Indicó que para que proceda el restablecimiento debe existir un daño reparable, cierto y cuantificable, presupuestos que no se cumplen en el presente caso, en la medida que la señora Olga Rocío no había adquirido el derecho a pensionarse como detective, pues para ello se requiere el ejercicio continuo en esa función por 20 años. Propuso las excepciones de legalidad del acto administrativo demandado, improcedencia de la reincorporación al D.A.S. En Supresión, inexistencia del restablecimiento del derecho, indebido agotamiento del requisito de procedibilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 140-168).
Supresión, inexistencia del restablecimiento del derecho, indebido agotamiento del requisito de procedibilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 140-168). 2.3.2. Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. En supresión. Indicó que el restablecimiento perseguido no puede ser consecuencia de la nulidad de la Resolución 024 de 2011. Máxime cuando los Decretos 4057, 4062, 4063, 4064 y 4070 de 2011, que dispusieron la supresión de la entidad e incorporación de la actora a la U.A.E. Migración Colombia no han sido declarados inexequibles y por lo mismo gozan de presunción de legalidad.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 716 2012 00191 01
Demandante: Olga Rocío Quilaguy Quintero
9 Explicó el marco normativo del proceso de supresión del D.AS., para destacar que los derechos laborales de la actora fueron garantizados, al respetarle las condiciones que tenía en esa institución y el derecho a la igualdad respecto de los demás empleados, sin que exista obligación jurídica de mantener el régimen de carrera especial que obedece a la función especial que desarrolló la entidad. Advirtió que las meras expectativas no constituyen derecho. En el caso de la señora Olga Rocío no cumplió con los presupuestos del régimen especial para consolidar derecho distinto al que fue garantizado con la incorporación y se atendió en un todo a la previsión del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011.
Propuso las excepciones de: constitucionalidad, legalidad de la
garantizado con la incorporación y se atendió en un todo a la previsión del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011.
Propuso las excepciones de: constitucionalidad, legalidad de la Resolución 0024 de 2011, indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda y cualquier otra que se encuentre probada (fls.169203).
2.4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN.
El 28 de febrero de 2014 el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda por concluir que el régimen especial de carrera fue creado por virtud de la función que cumplía el D.A.S., de suerte que, al ser suprimido, pierde su razón de ser, sin que se hubiere acreditado condición que imponga contrariar el proceso de modernización del Estado. De otra parte, concluyó que la demandante no se encontraba próxima a pensionarse y por ende contaba con una expectativa en el tiempo, que no constituye derecho adquirido. Además la prima deTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 716 2012 00191 01
Demandante: Olga Rocío Quilaguy Quintero 10 riesgo fue garantizada según el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, que fue estudiado por la Corte Constitucional.
Demandante: Olga Rocío Quilaguy Quintero 10 riesgo fue garantizada según el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, que fue estudiado por la Corte Constitucional.
Por consiguiente, como fue incorporada al cargo de Oficial de Migración, Código 3010, Grado 11 en la U.A.E. Migración Colombia, se garantizaron sus derechos y se respetó el marco normativo, en tanto, la supresión del D.A.S. se fundó en razones de interés público y sus funciones fueron trasladadas, reubicando a sus antiguos trabajadores, salvaguardando su condición, como se advierte en la Resolución 1344 de 2013, a través del cual se actualizó el Registro Público de Carrera Administrativa en la nueva entidad (fls. 333-362).
2.5. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente la parte actora recurrió la sentencia y solicitó su revocatoria, toda vez que el a-quo desconoció el principio jurídico procesal “iura novit curia”, que lo obliga a decidir de acuerdo con las normas legales, así no se hubieran invocado, según los hechos y las pruebas ofrecidas. Advirtió que las leyes son abstractas y por ende el Juez, como servidor de la ley, debe atender a otros principios como el de equidad. Indicó que la Ley 1444 de 2011, en manera alguna facultó al Gobierno Nacional para eliminar el régimen especial de carrera del que gozaba la actora, quien fue incorporada bajo un régimen ordinario, pues no continuó laborando en las mismas condiciones de riesgo que poseía en el D.A.S, perdiendo así el aporte parafiscal en
que gozaba la actora, quien fue incorporada bajo un régimen ordinario, pues no continuó laborando en las mismas condiciones de riesgo que poseía en el D.A.S, perdiendo así el aporte parafiscal en alto riesgo, que le permitiría acceder, en un futuro, a una pensión con tiempo de servicio y edad distintos al del resto de servidores públicos.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 716 2012 00191 01
Demandante: Olga Rocío Quilaguy Quintero
11 En tal sentido, recabó en el régimen especial de los detectives del D.A.S. y en los antecedentes normativos del proceso de supresión de dicha entidad, para indicar que la Resolución atacada es la única que le causa eficiente y directo mal, pues los Decretos que la antecedieron no violaron sus derechos, por el contrario, obligaban a que se mantuvieran las mismas condiciones laborales. En tal sentido, su pretensión se dirige a que se le devuelva el mismo cargo que ostentaba en el D.AS., el de DETECTIVE, y que “se le pague en el D.A.S. en Proceso de Supresión los sueldos y demás prestaciones laborales que tenía como detective, sin solución de continuidad, desde el momento en que se violaron sus derechos, es decir, desde su desvinculación del D.A.S en proceso de Supresión y hasta que el D.A.S en proceso de Supresión o la entidad que haga sus veces, le garantice sus derechos y la incorporación nuevamente a la planta de personal de Migración Colombia o la de otra entidad, bajo el régimen especial de carrera”.
hasta que el D.A.S en proceso de Supresión o la entidad que haga sus veces, le garantice sus derechos y la incorporación nuevamente a la planta de personal de Migración Colombia o la de otra entidad, bajo el régimen especial de carrera”. Así las cosas, enlistó sus pretensiones para que el D.A.S. y/o entidad que haga sus veces, reincorpore a la actora en el cargo de DETECTIVE y adelante todos los trámites para mantenerle sus derechos adquiridos y en caso de no ser posible su regreso a la entidad suprimida se le paguen los sueldos y prestaciones a que tiene derecho por dicho empleo, desde la fecha de su desvinculación hasta que sea incorporada en la U.A.E. Migración Colombia u otra en un cargo bajo el régimen especial de carrera (fls. 364-374). 2.6. Alegatos de Conclusión Únicamente hizo uso del traslado previsto por el artículo 212 del C.C.A., la apoderada de la U.A.E. Migración Colombia, solicitó no revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia denegar el recurso de alzada, toda vez que los derechos adquiridos sólo se pueden predicar de los que se han consolidado y que los derechos laborales no son absolutos, pues pueden mutar, encontrándoseTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 716 2012 00191 01
Demandante: Olga Rocío Quilaguy Quintero 12 facultado el Legislador para modificar un régimen laboral, atendiendo los principios de transparencia, eficiencia, eficacia y necesidades del servicio.
Demandante: Olga Rocío Quilaguy Quintero 12 facultado el Legislador para modificar un régimen laboral, atendiendo los principios de transparencia, eficiencia, eficacia y necesidades del servicio.
Así las cosas, ante la supresión del D.A.S y el traslado de la sfunciones de migración y extranjería a la entidad demandada, no existe fundamento para mantener el régimen especial, toda vez que dichas actividades no son de riesgo. Recabó en la legalidad de la incorporación, en la medida que el Decreto 4057 de 2011, tan solo hizo alusión a respetar la condición de carrera o provisionalidad, en manera alguna a traslado de régimen (fls. 383-386).
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde estudiar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora OLGA ROCÍO QUILAGÚY QUINTERO contra la NaciónU.A.E. MigraciónMinisterio de Relaciones ExterioresDepartamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en Supresión.
1. Problemas Jurídicos. 1.1. Determinar si es aplicable el principio procesal de “Iura novit curia”, a la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para resolver se considera: 1º. A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se
restablecimiento del derecho.
Para resolver se considera: 1º. A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se busca, como su nombre lo indica que quien se sienta afectado por la expedición de un acto administrativo, solicite ante esta Jurisdicción el control de legalidad del mismo, para pedir su nulidad y con ello que se restablezca su derecho.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 716 2012 00191 01
Demandante: Olga Rocío Quilaguy Quintero
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2. Ahora bien, este tipo de acción se rige por el principio de justicia rogada, que impone que el marco del debate lo fije la parte actora, valga la pena advertir, hasta antes de que finalice el término de fijación en lista1, en garantía del Debido Proceso, para dar oportunidad a la contraparte de ejercer el derecho de con
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