TA CUN - 11001-33-31-716-2012-00209-01-(25-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-716-2012-00209-01-(25-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE INVALIDEZ – Ejercito Nacional / REAJUSTE DE INDEMNIZACION – Disminución de la capacidad laboral – Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica de los miembros del ejército nacional – Sobre la pensión de invalidez en el régimen pensional de los miembros de la fuerza pública – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1211 de 1990, Decreto 1790 de 2000, Decreto 94 de 1989, Decreto 1796 de 2000, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004 Se colige que dentro de las causales para efectuar la desvinculación de los miembros de las Fuerzas Militares, está la relativa al retiro temporal, con pase a la reserva, por disminución de la capacidad laboral para la actividad militar, el cual será evaluado por la Junta Laboral o Tribunal Médico del Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda, el retiro del servicio por esta causal procede cuando el concepto sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del militar, así como su trayectoria profesional, no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Por las anteriores reglamentaciones legales, se hace incompatible el pago de la indemnización prestacional por disminución de la capacidad psicofísica con el pago de las mesadas por el reconocimiento de la pensión de invalidez, por esa razón al declararse el derecho a la pensión de invalidez se debe ordenar el descuento de lo efectivamente pagado a título de la citada indemnización.
el pago de las mesadas por el reconocimiento de la pensión de invalidez, por esa razón al declararse el derecho a la pensión de invalidez se debe ordenar el descuento de lo efectivamente pagado a título de la citada indemnización. Expuesto lo anterior, encuentra la Sala que por regla general, para tener derecho a la pensión de invalidez en el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública, se requiere que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75%. Aunque como se explicará posteriormente, para no hacer más gravosa la situación de los miembros de la Fuerza Pública, como régimen especial, se les aplicará por el principio de favorabilidad, y con base en el, que se puedan pensionar cuando el grado de incapacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50 %). En consecuencia, es claro entonces, que según el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública, el derecho a la pensión de invalidez se adquiría por acreditar una disminución de capacidad laboral igual o superior al 75%, siempre que la misma haya ocurrido en servicio activo, sin embargo, como el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, es necesario dar aplicación de manera directa al numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, que dispuso que para acceder a la pensión de invalidez no se podrá establecer como requisito una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%), es decir, a contrario sensu, se debe reconocer la pensión de invalidez cuando el grado de disminución de la capacidad psicofísica sea igual o mayor el cincuenta por
de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%), es decir, a contrario sensu, se debe reconocer la pensión de invalidez cuando el grado de disminución de la capacidad psicofísica sea igual o mayor el cincuenta por ciento (50%). Luego, como se dan los presupuestos para obtener la pensión de invalidez según lo señalado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, al tener una incapacidad laboral del 75.60% resulta procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante…TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-31-716-2012-00209-01
DEMANDANTE: JORGE ELIECER GUERRA GARCIA Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto por el régimen especial, el demandante… tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional en cuantía equivalente al 75 % del ingreso base de liquidación, según la asignación que corresponda a un soldado profesional pues fue su último grado alcanzado en la Institución, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 4433 de 2004, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2011, fecha de retiro del servicio.
Por tanto, se deberá acceder al derecho a la pensión de invalidez del demandante en los términos indicados, y proceder a declarar la nulidad del acto administrativo negativo del acto ficto o presunto, originado por la falta de
demandante en los términos indicados, y proceder a declarar la nulidad del acto administrativo negativo del acto ficto o presunto, originado por la falta de respuesta a la petición elevada el 6 de diciembre de 2011, a través del cual se entiende se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante Soldado Profesional (r) …, pues de lo allegado al plenario se demostró el régimen que lo cobija, el grado de incapacidad laboral base para ser reconocida la pensión de invalidez. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar la pensión de invalidez consagrada en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, que en todo caso, nunca podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente , tomando como base el último ingreso mensual correspondiente al último grado como soldado profesional del demandante…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-716-2012-00209-01
Demandante: JORGE ELIECER GUERRA GARCIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ
Demandante: JORGE ELIECER GUERRA GARCIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-31-716-2012-00209-01
DEMANDANTE: JORGE ELIECER GUERRA GARCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del
Circuito de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Y SUBSANACIÓN 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1: “1-1. Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando del EJERCITO NACIONAL el 06 de diciembre de 2011, la entidad demandada, respondió negativamente al guardar silencio agotándose así la vía gubernativa, el día 6 de Marzo de 2011 conforme al ordenamiento jurídico.
I-2. Declarar que el Acto Administrativo presunto anterior es nulo. I-3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad
ordenamiento jurídico. I-2. Declarar que el Acto Administrativo presunto anterior es nulo. I-3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar PENSIÓN POR SANIDAD o INVALIDEZ al actor, en cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba en la entidad, al momento de su retiro, decretando su reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos, y de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 90 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989. (Régimen Especial para el personal del Ministerio de Defensa y Policía Nacional). I-4. Que, subsidiariamente, en el evento de contar mi prohijado, en el acta de evaluación médico laboral, con una discapacidad del 50% o más, inferior al 75%, se de aplicación, como principio de favorabilidad, a la Ley 100 de 1993, Articulo 40, literal a), como se ha venido sugiriendo en reiterados y recientes pronunciamientos judiciales, para casos análogos. I-5. Reconocer y pagar a mi mandante el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los 1. - Fols. 14 a 16.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los 1. - Fols. 14 a 16.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-31-716-2012-00209-01
DEMANDANTE: JORGE ELIECER GUERRA GARCIA parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989, si éste fuese aplicado.
I-6. Que se le reconozcan y paguen, como consecuencia de la prestación reconocida, los beneficios a que legalmente tiene derecho y que se encuentran establecidos en el Artículo 40 de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993, dejados de pagar al vencimiento del término allí señalado, luego de su licenciamiento o desincorporación. I.7. Que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., la entidad condenada debe pagar la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes. I-8. Reconocer y pagar, a mi mandante, en dinero, el equivalente a (100) salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de; los perjuicios causados. 1-9. Que la Entidad demandada de cumplimiento a la sentencia que profiera el H. Tribunal en los términos consagrados en los
momento de la sentencia, como reparación de; los perjuicios causados. 1-9. Que la Entidad demandada de cumplimiento a la sentencia que profiera el H. Tribunal en los términos consagrados en los Arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. 1-10. Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la condena sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. 1-11. Que para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado del actor, conforme al poder que me he permitido acompañar. 1-12. Disponer que por secretaria, se expida, con los requisitos legales, al apoderado del demandante, primera copia de la sentencia y del poder otorgado para hacer efectivo su pago”. Dentro del término de Ley, allegó el escrito de subsanación de la demanda: “1-1. Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando del EJÉRCITO NACIONAL el
subsanación de la demanda: “1-1. Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando del EJÉRCITO NACIONAL el 06 de diciembre de 2011, la entidad demandada, respondió negativamente al guardar silencio agotándose así la vía gubernativa, el día 6 de Marzo de 2011 conforme al ordenamiento jurídico. I-2. Declarar que el Acto Administrativo presunto anterior es nulo. I-3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar PENSIÓN POR SANIDAD o INVALIDEZ al actor, en cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba en la entidad, al
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DEMANDANTE: JORGE ELIECER GUERRA GARCIA momento de su retiro, decretando su reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos, y de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 90 del Decreto 94 del 11 de enero
resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos, y de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 90 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989. (Régimen Especial para el personal del Ministerio de Defensa y Policía Nacional) I-4. Que, subsidiariamente, en el evento de contar mi prohijado, en el acta de evaluación médico laboral, con una discapacidad del 50% o más, inferior al 75%, se de aplicación, como principio de favorabilidad, a la Ley 100 de 1993, Articulo 40, literal a), como se ha venido sugiriendo en reiterados y recientes pronunciamientos judiciales, para casos análogos. I-5. Que, subsidiariamente se reconozca y pague a mi mandante el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989, si éste fuese aplicado. I-6. Que se le reconozcan y paguen, como consecuencia de la prestación reconocida, los beneficios a que legalmente tiene derecho y que se encuentran establecidos en el Artículo 40 de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993, dejados de pagar al vencimiento del término allí señalado, luego de su licenciamiento o desincorporación. I.7. Que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., la entidad condenada debe pagar la indexación respectiva, dentro
licenciamiento o desincorporación. I.7. Que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., la entidad condenada debe pagar la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes. I-8. Reconocer y pagar, a mi mandante, en dinero, el equivalente a (100) salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de; los perjuicios causados. 1-9. Que la Entidad demandada de cumplimiento a la sentencia que profiera el H. Tribunal en los términos consagrados en los Arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. 1-10. Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la condena sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. 1-11. Que para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado del actor, conforme al poder que me he permitido acompañar. 1-12. Disponer que por secretaria, se expida, con los requisitos
1-11. Que para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado del actor, conforme al poder que me he permitido acompañar. 1-12. Disponer que por secretaria, se expida, con los requisitos legales, al apoderado del demandante, primera copia de la sentencia y del poder otorgado para hacer efectivo su pago”.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-31-716-2012-00209-01
DEMANDANTE: JORGE ELIECER GUERRA GARCIA Las anteriores peticiones tienen como fundamento2 los siguientes:
1.2. HECHOS: “II. 1 El SLP ® GUERRA GARCIA JORGE ELIECER, prestó sus servicios al EJÉRCITO NACIONAL, siendo retirado del servicio activo, por discapacidad médico laboral, según evaluación que le fuera practicada por la Dirección de Sanidad, conforme al acta que se acompaña. II.2 Las lesiones que dieron origen a dicha evaluación médica y su retiro, como podrá apreciarse en las pruebas de orden científico y en el diagnóstico médico laboral, que se alleguen al proceso, son sustancialmente graves, al punto que mi mandante, a juzgar por su situación actual, lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, lo cual y dada la magnitud como trascendencia
mandante, a juzgar por su situación actual, lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, lo cual y dada la magnitud como trascendencia de la enfermedad que padece o las lesiones que presenta, originadas durante su permanencia en el EJERCITO NACIONAL, permite inferir que, en realidad de verdad, el dictamen emitido por Medicina Laboral del EJERCITO NACIONAL, según el acta en cuestión, es desproporcionado y no se ajusta a su gravedad como a las premisas del artículo 21 del Decreto 94 de 1989 v normas concordantes. II-3 Desde la época de su desacuartelamiento o retiro, mi prohijado no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre, para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares, lo que, lógicamente, ha sido para éstos una pesada carga, ante su imposibilidad de poder obtener unos ingresos razonables y dignos, por causa de su discapacidad psicofísica. Ahora bien, su retiro del EJERCITO NACIONAL lo fue por esa misma circunstancia, esto es, por su no aptitud para desempeñarse como Soldado, con mayor razón esa dificultad tendrá más relevancia cuando de acceder a la actividad laboral del sector privado se trata. II-4 Por ese poderoso motivo en la petición denegada, se solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de pensión y reajuste de indemnización a mi procurado, previo
II-4 Por ese poderoso motivo en la petición denegada, se solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de pensión y reajuste de indemnización a mi procurado, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de drogas que la gravedad de su estado de salud demanda. II-5 De ahí que esta demanda proceda, por considerar abiertamente lesionados sus derechos fundamentales, laborales y prestacionales. II-6 Esta acción, de otra parte, es dable por disposición del artículo 136, numeral 2 del C.C.A., por tratarse de actos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas demandables en cualquier tiempo. II-.7 Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidadSu exigencia como requisito de procedibilidad en el presente caso no es dable, dada su naturaleza de esta demanda y que se relaciona con la pretensión del RECONOCIMIENTO Y PAGO de un PENSION DE SANIDAD. 2 Fols. 38 y 39.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-31-716-2012-00209-01
DEMANDANTE: JORGE ELIECER GUERRA GARCIA Así se ha sostenido de manera reitera y uniforme recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, como son, como son,
lo que se citan:
DEMANDANTE: JORGE ELIECER GUERRA GARCIA Así se ha sostenido de manera reitera y uniforme recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, como son, como son, lo que se citan: 1".- Expediente (Acción de tutela) No. 11001-03-15-000-200900817-00 proferida el día 1o de Septiembre de 2009, por el
Consejo de Estado, demandante ISMAEL ENRIQUE MOLINA GUZMAN, demandado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE Y OTRO. 2o.- Sentencia del 11 de Marzo del 2010, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, Actor FONDO DE REVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, Demandado NOHRA PERALTA IBÁÑEZ. (Sentencia 1463-09 del 11-03-2010) Por lo que se acaba de anotar, significa que la CONCILIACIÓN PREJUDICIAL resultaría absolutamente improcedente y, por lo mismo, tal requisito de procedibilidad no tendría fundamento, razón por la cual y por economía procesal se omite”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3 los artículos 2° y 25 de la Constitución Política, los artículos 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo, el artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, y los artículos 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90 del
Contencioso Administrativo, el artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, y los artículos 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90 del Decreto 094 de 1989. Como concepto de violación refiere que el demandante, al momento de ingresar al servicio del Ejercito Nacional, se encontraba en perfecto estado de salud, y que la afectación sufrida fue en servicio activo, lo que generó una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de las labores, y que como consecuencia de la anterior condición le fue difícil la búsqueda y obtención de trabajo. Expone que si bien es cierto, la entidad demandada reconoció indemnización por disminución de la capacidad laboral, lo realizó desconociendo su condición de incapacidad psicofísica, toda vez que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dejando de lado la aplicación al principio de protección laboral. 3 Fols. 17 a 23.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-31-716-2012-00209-01
DEMANDANTE: JORGE ELIECER GUERRA GARCIA Arguye que de conformidad con el Decreto 94 de 1989, la entidad demandada, debió valorar su incapacidad como absoluta y permanente, adecuándose a las tablas señaladas en los artículos 87 y 88 del mencionado
Arguye que de conformidad con el Decreto 94 de 1989, la entidad demandada, debió valorar su incapacidad como absoluta y permanente, adecuándose a las tablas señaladas en los artículos 87 y 88 del mencionado Decreto, otorgando la pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad laboral. Concluye que las normas especiales para las Fuerzas Militares, fueron concebidas para favorecerlos, dada la naturaleza y vulnerabilidad de las funciones que cumplen, lo que quiere decir, que deben ser mucho más flexibles que las normas generales, situación que en el caso en concreto, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, no ocurre, ya que la Ley 100 de 1993, que regula el Sistema de Seguridad Social, es más favorable al exigir únicamente el 50% de la perdida de la capacidad laboral para ser acreedor de la pensión de invalidez.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, contestó la demanda4 por fuera del término de fijación en lista, es decir, extemporánea, y por ello no fue tenida en cuenta.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de agosto de 2014 5 dictó sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Expone el A - quo, que al momento del retiro del servicio del demandante, le fue reconocida la indemnización por disminución de su capacidad
accedió a las pretensiones de la demanda. Expone el A - quo, que al momento del retiro del servicio del demandante, le fue reconocida la indemnización por disminución de su capacidad 4 Fols. 69, y 79 a 113. 5 Fols. 219 a 234.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-31-716-2012-00209-01
DEMANDANTE: JORGE ELIECER GUERRA GARCIA laboral, sin que a la fecha el Consejo de Estado haya emitido pronunciamiento alguno sobre lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.
Refiere que el porcentaje establecido por la Junta Regional de Calificación del Meta, se enmarca en el porcentaje requerido por la Ley 923 de 2004 para otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en virtud de lo dispuesto por los principios de favorabilidad laboral y pro homine, siendo efectiva a partir del 16 de noviembre de 2011, toda vez que fue retirado del servicio el 15 de noviembre de 2011. Señala que, como quiera que se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, la entidad demandada podrá descontar los valores ya reconocidos, debidamente indexados.
4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante, interpuso recurso de apelación, cuya
los valores ya reconocidos, debidamente indexados.
4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante, interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 236 y 237 del expediente, solicitando se acceda al reajuste y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta el incremento del porcentaje determinado por la Junta Regional de Calificación del Meta, argumentando que según lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 923 de 2003, son compatibles la pensión de invalidez y la indemnización referida. 4.2 DE LA PARTE DEMANDADA La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 238 a 249 del expediente, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-31-716-2012-00209-01
DEMANDANTE: JORGE ELIECER GUERRA GARCIA Indica que si bien es cierto la entidad demandada contestó la demanda, fuera del término de fijación en lista, también lo es que estuvo esperando se ordenara correr traslado de la prueba pericial para ejercer el
demanda, fuera del término de fijación en lista, también lo es que estuvo esperando se ordenara correr traslado de la prueba pericial para ejercer el derecho de contradicción, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 228 del Código General del Proceso. Refiere que no comparte la decisión adoptada por el juez de instancia, toda vez que no es posible que se controvirtiera el dictamen en mención, con la presencia de uno de los médicos de la Junta Médica o del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 24 de julio de 2014 (fols. 267 y 268), se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia.
La parte demandante, allegó escrito obrante a folios 269 a 273, solicitando se acceda a las súplicas del recurso de apelación. La parte demandada, allegó escrito obrante a folios 274 a 285, reiterando los argumentos de la apelación. El Agente del Ministerio Público, mediante escrito obrante a folios 296 a 300, emitió concepto fuera de término, es decir, extemporáneo, y por ello no fue tenida en cuenta.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL Corresponde a la Sala determinar si se configura la nulidad del acto
fue tenida en cuenta.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL Corresponde a la Sala determinar si se configura la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 6 de febrero de 2011 6, dirigida a la Nación - Ministerio de Defensa – 6 Fols. 2 a 5.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-31-716-2012-00209-01
DEMANDANTE: JORGE ELIECER GUERRA GARCIA Ejército Nacional, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como también, el reajuste de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral a favor del demandante en su condición de soldado profesional (r) JORGE ELIECER GUERRA GARCIA.
Por lo tanto, la Sala debe determinar si el demandante JORGE ELIECER GUERRA GARCIA tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral a él dictaminada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la cual se estableció en un setenta y cinco punto sesenta (75.60%) por ciento.
2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO
2.1. CUESTIONES PREVIAS – PROBLEMAS JURÍDICOS
ASOCIADOS O SUBORDINADOS:
punto sesenta (75.60%) por ciento.
2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO
2.1. CUESTIONES PREVIAS – PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS O SUBORDINADOS: Refiere la Sala en cuanto a la nulidad alegada por la entidad demandada, en primer lugar, que el traslado del dictamen pericial que se allegó al proceso con posterioridad a la presentación de la demanda y antes del auto que decretó pruebas, no se surte simultáneamente con el traslado de la demanda, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, pues, hasta ese momento no se ha realizado pronunciamiento alguno. Es decir, que en el auto admisorio de la demanda no se ha realizado calificación alguna sobre las pruebas aportadas, motivo por el cual no es posible que la entidad demandada controvierta el dictamen pericial aportado, toda vez que no le ha dado el carácter de tal. Fue por el auto del 31 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que se ordenó abrir la etapa probatoria, y en el se dispuso:
“1. POR LA PARTE DEMANDANTE:
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-31-716-2012-00209-01
DEMANDANTE: JORGE ELIECER GUERRA GARCIA 1.1. Téngase con el valor probatorio que les confi
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