TA CUN - 11001-33-31-716-2012-00216-01-(16-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-716-2012-00216-01-(16-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NIVELACION SALARIAL – SUPERNUMERARIO DIAN – La vinculación legal como supernumerario en la DIAN, no genera el derecho al pago de una nivelación salarial por homologación a un empleo de planta – Ordenamiento legal que regula la vinculación laboral como supernumerarios en la DIAN – Vinculación del personal supernumerario – Precedente del Consejo de Estado en relación con el no pago de incentivos económicos y de nivelación salarial para los supernumerarios, dada la imposibilidad de asimilarlos a empleados públicos de planta – Revoca y niega pretensiones – Decretos 1693 de 1997, Ley 223 de 1995, Decreto 1071 DE 1991, Decreto 765 de 2005, Decreto 618 de 2006, y 607 de 2009, Decreto 1647 de 1991, 1648 de 1991 La vinculación legal como supernumerario en la DIAN no genera el derecho al pago de una nivelación salarial por homologación a un empleado de planta de la DIAN. Debe la Sala recordar, dado el punto central que se debate en esta Instancia, cual es ordenamiento legal que regula la vinculación laboral como supernumerarios de la DIAN, y el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en punto de la negativa al pago de incentivos económicos y de nivelación salarial que han reclamado dichos servidores. Ordenamiento legal que regula la vinculación laboral como supernumerarios de la DIAN. En efecto, inicialmente, debe recordarse que en el artículo 14 del Decreto 1647 de
salarial que han reclamado dichos servidores. Ordenamiento legal que regula la vinculación laboral como supernumerarios de la DIAN. En efecto, inicialmente, debe recordarse que en el artículo 14 del Decreto 1647 de 1991, “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la dirección de impuestos nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones ”, se estableció la posibilidad de la vinculación de supernumerarios en la DIAN, en los siguientes términos:.. Posteriormente, en el artículo 29 del Decreto 1693 de 1997, se dispuso que en cuanto a la vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se debía aplicar lo establecido en el artículo 14 del decreto 1648 de 1991, en concordancia con la ley 223 de 1995. A través del Decreto 1071 de 1999, se estableció que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, es una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa, y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos. El Decreto 1072 de 1999, reguló en el artículo 22 el tema de la vinculación de
específico de carrera administrativa, y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos. El Decreto 1072 de 1999, reguló en el artículo 22 el tema de la vinculación de supernumerarios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 22. VINCULACIÓN DE PERSONAL SUPERNUMERARIO.
El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de2
Rad: No. 11001-33-31-716-2012-00216-01
Actor: JAQUELINE QUIROGA MONGUÍ Sentencia de Segunda Instancia selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso.
La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución… La Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha fijado un precedente, en virtud del cual no hay lugar al pago de incentivos económicos y de nivelación salarial que han reclamado las personas vinculadas como supernumerarios en la DIAN, en razón de ser imposible asimilarla a una empleada pública de planta de la entidad. Inicialmente, debe traerse a colación la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida
reclamado las personas vinculadas como supernumerarios en la DIAN, en razón de ser imposible asimilarla a una empleada pública de planta de la entidad. Inicialmente, debe traerse a colación la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del H. Consejo de Estado, que al respecto del reconocimiento de incentivos económicos reclamados por personas vinculadas como supernumerarios de la DIAN, dijo:.. Posteriormente, en sentencia del 12 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, al resolverse un asunto en el que un supernumerario de la DIAN reclamaba una nivelación salarial, se reiteró lo siguiente: “Es igualmente claro que la actora en su condición de supernumeraria, visto el marco jurídico que le aplica, no tiene vocación para ser considerada una empleada pública de planta de la entidad, ni mucho menos empleada en carrera Administrativa, por el simple hecho del paso del tiempo. De lo que se sigue que tampoco tiene vocación de permanencia”. Finalmente, ha de recordarse lo dicho por la Sección Segunda en la sentencia del 23 de septiembre de 2015, en la cual se hace un recuento de la línea jurisprudencial existente al respecto, para concluir que no hay lugar a acceder al reclamo de la parte actora de nivelación salarial en su calidad de supernumeraria con respecto a un par de la planta de la entidad DIAN, por las siguientes razones:… .-La accionante no tiene derecho al pago de una nivelación salarial por homologación a un empleado de planta de la DIAN, por cuanto fue vinculada como supernumeraria. De conformidad con el ordenamiento legal citado, y acogiéndose por la Sala el
.-La accionante no tiene derecho al pago de una nivelación salarial por homologación a un empleado de planta de la DIAN, por cuanto fue vinculada como supernumeraria. De conformidad con el ordenamiento legal citado, y acogiéndose por la Sala el precedente judicial fijado por la Sección Segunda, es claro que la señora…, no tiene no tiene derecho al pago de una nivelación salarial por homologación a un empleado de planta de la DIAN, por cuanto fue vinculada como supernumeraria. nombró a la demandante como empleada supernumeraria, y en sus respectivas prórrogas se puso de presente, la vinculación en calidad de supernumeraria y por tanto las siguientes condiciones: (i) Que la vinculación se efectuaba en los términos contenidos en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995, es decir, para atender el plan anual de choque contra la evasión. (ii) Que el término de duración del nombramiento era por un periodo determinado. (iii) De dónde provenía la apropiación y disponibilidad presupuestal para el pago de salarios y prestaciones sociales. (iv) La dependencia en la cual era ubicada. (v) Las funciones que debía desarrollar.3
Rad: No. 11001-33-31-716-2012-00216-01
Actor: JAQUELINE QUIROGA MONGUÍ Sentencia de Segunda Instancia Por lo tanto la vinculación de la señora… en la DIAN, siempre estuvo respaldada por el artículo 154 de la Ley 223 de 1995, que expresamente autoriza a la DIAN a contratar personal supernumerario para atender en forma eficiente el plan anual de choque contra la evasión, sin que la permanencia en el cargo pueda cambiar la naturaleza del mismo.
Como conclusión de todo lo expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón a la DIAN
personal supernumerario para atender en forma eficiente el plan anual de choque contra la evasión, sin que la permanencia en el cargo pueda cambiar la naturaleza del mismo. Como conclusión de todo lo expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón a la DIAN en su recurso de apelación, con el cual solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues dicha entidad en el presente asunto dio cumplimiento al ordenamiento legal que le permitía la vinculación de la actora como supernumeraria, sin que sea posible asimilarla a una empleada pública de carrera de la DIAN.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-716-2012-00216-01
ACTOR: JAQUELINE QUIROGA MONGUÍ
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES–DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones: La señora JAQUELINE QUIROGA MONGUÍ, actuando mediante apoderado
la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones: La señora JAQUELINE QUIROGA MONGUÍ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el art. 85 del C.C.A., presentó demanda a fin de que se declaren favorablemente las siguientes pretensiones, de las cuales se trascriben las principales, pudiéndose consultar las restantes en la demanda que obran del folio 176 a 178:4
Rad: No. 11001-33-31-716-2012-00216-01
Actor: JAQUELINE QUIROGA MONGUÍ Sentencia de Segunda Instancia “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los actos administrativos descritos en el acápite anterior: Acto administrativo de radicación 100000202-001329 del 9 de noviembre de 2011, por el cual se negó la petición inicial, Resolución 000675 del 2 de febrero de 2012, por medio del cual se negó la petición inicial, Resolución 000675 del 2 de febrero de 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y agotó la vía gubernativa.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del Derecho, se declare la existencia del contrato realidad, y como consecuencia de ello, se tenga a mi poderdante JACKELINE QUIROGA MONGUÍ, identificado (sic) con la cédula DE CIUDADANÍA Nro. 52.278.446, como FUNCIONARIO DE PLANTA, desde el mismo instante de su ingreso a la entidad.
QUIROGA MONGUÍ, identificado (sic) con la cédula DE CIUDADANÍA Nro. 52.278.446, como FUNCIONARIO DE PLANTA, desde el mismo instante de su ingreso a la entidad.
TERCERA: Que se nivele salarialmente de conformidad con las disposiciones de los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009 y la normatividad vigente al momento del fallos (sic) de la presente demanda, a mi poderdante JACKELINE QUIROGA MONGUÍ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.278.466, y se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando GESTOR I 301-01, esto según los Decretos citados en relación a la asignación que efectivamente le han venido cancelando, valores estos debidamente indexados.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior se reliquide y pague la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como supernumerario en el cargo GESTOR I 301-01, y su verdadera asignación salarial, determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargos de la DIAN, que legalmente corresponde en aplicación de los conceptos y normas antes mencionados, desde la fecha en que fue vinculado laboralmente con la entidad demandada hasta el día de la terminación laboral, sumas que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al I.P.C.
QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, se reliquide y pague, la diferencia en las prestaciones sociales, como son Prima de Navidad, Prima de
ser debidamente indexadas de acuerdo al I.P.C.
QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, se reliquide y pague, la diferencia en las prestaciones sociales, como son Prima de Navidad, Prima de Servicios, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por servicios prestados, Subsidio de alimentación, Auxilio de transporte, Horas extras, Dominicales y festivos laborados, Compensatorios Prima de Antigüedad de conformidad con el nuevo grado nivelado, durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales en dicha entidad.
SEXTA: Que se reconozca y pague las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de la planta de cargos de la DIAN, como lo son Incentivo por desempeño grupal, desempeño por fiscalización, desempeño nacional, yt demás emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar, de conformidad con el Decreto 1268 de 1999, artículos 5, 6 y 7 y demás normas que regulen la materia, sumas que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al IPC.”
Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: 1. 2.- Hechos. Los hechos fueron narrados en la demanda de la siguiente manera:5
Rad: No. 11001-33-31-716-2012-00216-01
Actor: JAQUELINE QUIROGA MONGUÍ
Sentencia de Segunda Instancia
1.1.- La demandante prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en calidad de supernumerario desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, ocupando como último cargo el de Gestor I, Código 301, Grado 01 del “Grupo Interno de Trabajo de Régimen Sancionatorio de la División de
31 de diciembre de 2011, ocupando como último cargo el de Gestor I, Código 301, Grado 01 del “Grupo Interno de Trabajo de Régimen Sancionatorio de la División de Gestión de Liquidación ” y, desde el 2 de enero del año 2012 a la fecha está vinculada como funcionaria temporal.
1.2.- Ha prestado el servicio en jornada laboral de tiempo completo por periodos sucesivos de uno, dos, tres o seis meses cada uno sin solución de continuidad. 1.3.- Las funciones que desempeñó son de carácter permanente en la Entidad y se fijan de acuerdo con el manual de funciones y el rol de los empleos permanentes de la DIAN; además la demandante cumplía con los requisitos del cargo que exigía la entidad para su cargo de planta. 1.4.- La Entidad autorizó el disfrute anual de 15 días hábiles por concepto de vacaciones, correspondientes al año inmediatamente anterior. 1.5.- Hasta el año 2006 fue evaluada con el mismo instrumento de evaluación aplicado a los funcionarios de planta. Además, estuvo bajo órdenes de un jefe inmediato y un Director General. 1.6.- Hasta el año 2009 el salario básico fue diferente al de su par de planta dentro de la Entidad en virtud del artículo 4º del Decreto 618 de 2006. No obstante, una vez fue expedido el Decreto 714 de 2009, tal discriminación desapareció porque con dicha norma se fijó la escala de asignaciones básicas y se unificó las escalas de la entidad. 1.7.- Pese a que la denominación formal del cargo fuera la de supernumerario, la realidad es que el hecho de estar vinculada por más de ocho (8) años permite
entidad. 1.7.- Pese a que la denominación formal del cargo fuera la de supernumerario, la realidad es que el hecho de estar vinculada por más de ocho (8) años permite desdibujar la temporalidad y evidenciar que la permanencia obedece a la del personal de planta de la DIAN. 1.8.- La Entidad ha venido cumpliendo las metas fijadas gracias al trabajo de los supernumerarios, sin embargo, les excluyó del reconocimiento de los “ Incentivos por Desempeño Grupal ”, “ Desempeño en Fiscalización y Cobranzas ” y “Desempeño Nacional” dispuestos en el Decreto 1268 de 1999, lo que generó una discriminación salarial. 2.- La sentencia apelada: El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia del treinta y uno (31) de julio del 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, luego de hacer un análisis de las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso y las pruebas allegadas al expediente con base en las siguientes consideraciones:
Que la forma de vinculación a través de supernumerarios se encuentra regulada en el Decreto 1042 de 1978 “Por la cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan6
Rad: No. 11001-33-31-716-2012-00216-01
Actor: JAQUELINE QUIROGA MONGUÍ
Sentencia de Segunda Instancia
públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan6
Rad: No. 11001-33-31-716-2012-00216-01
Actor: JAQUELINE QUIROGA MONGUÍ Sentencia de Segunda Instancia las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” la cual dispuso que podría nombrarse personal supernumerario para llenar las vacantes temporales de los empleados públicos o para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
De la norma anterior, resaltó que esa condición de supernumerario supone la temporalidad de tres meses a excepción de que exista autorización del Gobierno por tratarse de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por periodos superiores, caso en el cual también habría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Resaltó que el Decreto 1647 de 1991 “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones ” también contempló la posibilidad de vincular al personal supernumerario para llevar a cabo actividades transitorias sin que pudiera excederse el término de seis (6) meses y como excepción para prórrogas por encima de éste término estableció que se requería autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con reconocimiento de prestaciones sociales. Asimismo, los Decretos 1648 de 19911, 2117 de 19922, 1693 de 19973, 1072
estableció que se requería autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con reconocimiento de prestaciones sociales. Asimismo, los Decretos 1648 de 19911, 2117 de 19922, 1693 de 19973, 1072 de 19994 y la Ley 223 de 1995 prevén la vinculación del supernumerarios dentro del personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Corolario de lo anterior, consideró que (i) podrá efectuarse la vinculación de supernumerarios para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando: (ii) el ejercicio de las actividades debe ser transitoria y para vincular personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concurso-curso; (iii) los supernumerarios pueden percibir prestaciones sociales por el tiempo de vinculación; y (iv) los Supernumerarios pueden ser desvinculados en cualquier momento. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionada con la vinculación de los supernumerarios, específicamente con el carácter de temporalidad de ésta modalidad de vinculación y la configuración de la relación laboral basada en la (i) actividad personal, (ii) la continua subordinación o dependencia y (iii) el salario. Relacionó cada uno de los cargos desempeñados por la demandante y pudo establecer que los cargos de Técnico Ingresos Públicos III, nivel 27, grado 16; Analista III, Nivel 203, grado 03; y Gestor I, código 301, grado 01 corresponden a empleos que hacen parte de la planta de personal de la
Analista III, Nivel 203, grado 03; y Gestor I, código 301, grado 01 corresponden a empleos que hacen parte de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial DIAN de acuerdo con las Resoluciones 2110 del 9 de marzo de 2006 y 449 de 2008 visibles a folios 112 y 130 del expediente y fueron desempeñadas por un periodo de 7 años aproximadamente con las precisiones temporales anotadas en calidad de supernumerario en periodos que oscilaban entre los 3 y los 6 meses. 1 “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones”. 2 “ Por el cual se fusiona la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan disposiciones complementarias”. 3 “Por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.4 “Por el cual se establece el sistema específico de carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.7
Rad: No. 11001-33-31-716-2012-00216-01
Actor: JAQUELINE QUIROGA MONGUÍ Sentencia de Segunda Instancia Encontró probados los tres requisitos para que exista la relación laboral, así:
(i) Remuneración: el pago por el servicio prestado, que fue constante durante el tiempo de vinculación pero varió de acuerdo con el año
Sentencia de Segunda Instancia Encontró probados los tres requisitos para que exista la relación laboral, así: (i) Remuneración: el pago por el servicio prestado, que fue constante durante el tiempo de vinculación pero varió de acuerdo con el año en que fue pagado; (ii) Subordinación: Porque cumplía las funciones propias del cargo para el cual estaba nombraba, y las demás que le fueran asignadas por el superior jerárquico; (iii) Prestación personal del servicio: Cumplía horario de trabajo porque laboraba de 7:30 a 4:30 en jornada continua de lunes a viernes, con 45 minutos de almuerzo. Concluyó que el vínculo que tuvo la accionante con la Entidad no corresponde al de supernumerario porque no encuadra dentro de la categoría de temporalidad ya que prestó sus servicios durante 7 años, es decir, no se trató de actividades transitorias y por ende se hace evidente que la DIAN utilizó erróneamente la figura del supernumerario por cuanto se trataba de una relación de tipo laboral. Con relación al incentivo por desempeño rural, el a quo afirmó que no era procedente su reconocimiento, teniendo en cuenta que no se demostró que la accionante haya desempeñado labores ejecutoras en fiscalización y cobranza como lo exige el artículo 6º del Decreto 1268 de 1999. Lo mismo ocurrió con el derecho al incentivo por cumplimiento de metas teniendo porque no había certeza de que la accionante haya optado por el régimen del Decreto 618 de 2006.
ocurrió con el derecho al incentivo por cumplimiento de metas teniendo porque no había certeza de que la accionante haya optado por el régimen del Decreto 618 de 2006. Declaró la existencia del vínculo laboral y condenó a la Entidad a reconocer a la accionante las prestaciones sociales dejadas de percibir tomando como base el salario de los cargos de Técnico Ingresos Públicos III, Nivel 27, Grado 16, Analista III, Nivel 203, Grado 03 y Gestor I, código 301, grado 01, desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, descontando lo que haya percibido por dicho concepto. Asimismo, a nivelar salarialmente al demandante reconociéndole y cancelándole las diferencias entre el salario devengado en calidad de supernumerario y el que correspondía al cargo equivalente a la planta de personal de la entidad en el porcentaje pertinente acorde con el régimen a ella aplicable; de igual forma, reconocer los incentivos en los términos y siempre que haya desarrollado las labores que prevén los artículos 5 y 7 del Decreto 1268 de 1999 en el porcentaje según el régimen a ella aplicable y en proporción al tiempo laborado. 3.- Del recurso de apelación: El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, difiere de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y por tanto, solicita que la misma sea revocada por las siguientes razones: La Entidad dio cumplimiento a las normas que regulan la vinculación de supernumerarios que indican que: (i) los empleos de supernumerario
solicita que la misma sea revocada por las siguientes razones: La Entidad dio cumplimiento a las normas que regulan la vinculación de supernumerarios que indican que: (i) los empleos de supernumerario corresponden a aquella categoría que dice que por excepción no son de carrera; (ii) quienes se vinculan por esta modalidad no son empleados públicos; (iii) el Director de la DIAN está facultado para contratar a través de la figura de supernumerario (art. 25 Dto. 765 de 2005); (iv) el personal8
Rad: No. 11001-33-31-716-2012-00216-01
Actor: JAQUELINE QUIROGA MONGUÍ Sentencia de Segunda Instancia supernumerario se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio; (v) su vinculación no es permanente, puede extenderse en el tiempo mientras la necesidad del servicio lo exija o lo aconseje; (vi) los compromisos laborales que surgen de la vinculación de personal supernumerario pueden ser financiados por los recursos del plan anual de antievasión.
Hizo alusión a los incentivos citando jurisprudencia al respecto y resaltó que los mismos se otorgan únicamente al personal de planta.
La demandante se encontraba cumpliendo funciones transitorias, de un lado, para atender las necesidades del servicio, y del otro, en virtud del plan “Lucha contra la evasión y el contrabando” mientras cumpliera con el objeto previsto para el efecto. No se demostró que las funciones que desarrollaba eran iguales a las funciones desarrolladas por el personal de planta de la Entidad. 4.- Actuación en Segunda Instancia. 4.1.- De la parte demandante:
para el efecto. No se demostró que las funciones que desarrollaba eran iguales a las funciones desarrolladas por el personal de planta de la Entidad. 4.- Actuación en Segunda Instancia. 4.1.- De la parte demandante: Reitera los argumentos de la demanda y resalta que los cargos ocupados por la accionante no funcionaban para “PRESTAR APOYO”, sino que existen legalmente en la planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al punto que no se hizo distinción alguna al momento de establecer las funciones entre los supernumerarios y los de planta. De igual modo, indicó que las funciones que desempeñó la parte actora son de carácter permanente que obedecen a actividades propias e inherentes de la esencia de la Entidad demandada; de ahí que su vinculación fue por tantos años. Adujo que los supernumerarios son importantes para el cumplimiento de metas de la Entidad, no obstante, no se ven beneficiados de los incentivos sino a partir de la expedición de la Resolución No. 003 del 2 de enero de 2012 cuando se creó la planta temporal de personal en la que se vinculó a la mayoría de supernumerarios, sin embargo los incentivos económicos anteriormente solo favorecían a los llamados de planta. Expresó que no existe un documento que justifique la necesidad de prorrogar el “Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando”, ni tampoco una reglamentación interna de la Entidad que demuestre la delimitación de los cargos que requiere para llevarlo a cabo, ni unas funciones expresas para los supernumerarios dónde se justifique por qué dichas labores no pueden ser cumplidas por el personal de planta.
interna de la Entidad que demuestre la delimitación de los cargos que requiere para llevarlo a cabo, ni unas funciones expresas para los supernumerarios dónde se justifique por qué dichas labores no pueden ser cumplidas por el personal de planta. Por último, resaltó que si bien dicho plan se planteó como temporal o transitorio, basta con mirar la norma y se observa que han transcurrido 18 años, es decir, se convirtió en misión institucional permanente y por ende requiere la creación de cargos con esta misma naturaleza dentro de la planta global. 4.2.- De la parte demandada. Los argumentos planteados por el apoderado de la DIAN corresponden a los mismos planteados en el recurso de apelación por lo que no se hace necesario citarlos nuevamente.9
Rad: No. 11001-33-31-716-2012-00216-01
Actor: JAQUELINE QUIROGA MONGUÍ
Sentencia de Segunda Instancia 4.3.- Del Ministerio Público El Ministerio Público, en esta Instancia no rindió concepto.
II.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. De la competencia: Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia conforme lo dispone el artículo 133, numeral 1 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el art. 357 del C.P.C. De otra parte como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior, tal
con lo establecido en el art. 357 del C.P.C. De otra parte como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 2.2. De la competencia de la segunda instancia Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., en concordancia con el 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto vale la pena recordarse lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de julio de 20075: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.