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TA CUN - 11001-33-31-716-2012-00277-01-(30-06-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-716-2012-00277-01-(30-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – CAPRECOM – Normatividad aplicable / BONIFICACION RECARGO DICIEMBRE – No constituye factor salarial / PRIMA DE SATURACION - Presupuestos para tener derecho a su pago / INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA – procedencia – Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda De acuerdo con el material probatorio allegado al sub lite, se tiene que CAPRECOM mediante la Resolución No. 2416 de 1984 reconoció al señor Régulo Pérez Córdoba la pensión de jubilación por cumplir 25 años de servicio, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio. Posteriormente, mediante la Resolución No. 1996 de 1985 la entidad accionada reliquidó la pensión del actor a partir del 1º de enero de 1985, por retiro definitivo del servicio, con el 75% promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios. En ese contexto, los actos administrativos expedidos por CAPRECOM le reconocieron la pensión de jubilación al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946. Ahora bien, el demandante señala que debe revocarse la sentencia de primera instancia porque la pensión de jubilación debe ser reliquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, teniendo en cuenta la RTS No. 1413-11 del 22 de junio de 2011, como quiera que el valor promedio de la liquidación de la pensión teniendo en cuenta dicho acto, es superior al reconocido en la Resolución

como quiera que el valor promedio de la liquidación de la pensión teniendo en cuenta dicho acto, es superior al reconocido en la Resolución No. 1996 de 1985. Pues bien, la entidad demandada al ordenar la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio del señor (…), a través de la Resolución No. 1996 de 1985, incluyó como factores: sueldo, prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, prima gradual, prima de vacaciones, prima de saturación, incremento de vacaciones disfrutadas y prima de retiro, devengados en el último año, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1984, de conformidad con los valores reflejados en la RTS No. 0482 del 23 de mayo de 1985. Sin embargo, obra en el plenario la certificación No. 1413-11 del 22 de junio de 2011, expedida por el Patrimonio Autónomo de RemanentesPAR, donde consta que el actor en el último año de prestación de servicios, además de los factores señalados en la RTS No. 0482 del 23 de mayo de 1985, devengó la “bonificación recargo diciembre”. La Sala observa que dicho factor denominado “bonificación recargo diciembre” no puede ser reconocido en la pensión de jubilación del accionante, como quiera que no constituye factor salarial en atención a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 307 de 1983 y en el artículo 6º del Decreto 107 de 1986.

accionante, como quiera que no constituye factor salarial en atención a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 307 de 1983 y en el artículo 6º del Decreto 107 de 1986. Por otra parte, es motivo de inconformidad del actor que en la RTS 1413-11 del 22 de junio de 2011, se señala que se le pagó la prima de saturación en enero y diciembre y, sin embargo, la entidad accionada solo reconoció lo2 Nulidad y Restablecimiento

RAD No. 11001-33-31-716-2012-00277-01

ACTOR: RÉGULO PÉREZ CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia pagado en el mes de diciembre, generando una disminución en el valor de la pensión reconocida en la Resolución No. 1996 de 1985.

Al respecto, es necesario precisar que la prima de saturación se pagaba anualmente a quienes cumplieran un año continuo en la categoría máxima del grupo salarial correspondiente, razón por la cual en la liquidación de la pensión debían ser tomadas las doceavas partes de la aludida prima causadas en el último año de servicios, tal como fue calculada por la entidad accionada, razón por la que tampoco es procedente acceder a la solicitud del demandante. Sobre lo anterior, la Sala aclara que son dos conceptos diferentes la liquidación de los factores que fueron causados o devengados en el último año de prestación de servicios, en relación con los que se pagaron en ese último año pero que se originaron con anterioridad.

liquidación de los factores que fueron causados o devengados en el último año de prestación de servicios, en relación con los que se pagaron en ese último año pero que se originaron con anterioridad. Sobre lo anterior, esta Sala advierte que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue adelantada por el señor (…), pensionado, por lo que no puede desmejorarse en sede judicial su prestación, máxime que CAPRECOM, parte demandada, en el ejercicio del derecho de defensa no presentó demanda de reconvención ni presentó contestación de la demanda mediante el cual manifestara que no debió ser reconocido dicho factor en la pensión del actor. Por tal razón no es procedente disponer la exclusión de dicho factor en la liquidación reconocida al actor. Por otra parte, el demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que el A quo no se pronunció respecto de la indexación de la primera mesada pensional, no obstante tener derecho a la misma, dado que se retiró del servicio a partir del 31 de diciembre de 1984, por lo que el primer reajuste debió realizarse el 1º de enero de 1985 y no el 1º de enero de 1986, como lo hizo la entidad demandada. Sobre el particular se tiene que no es procedente indexar la primera mesada pensional del actor, teniendo en cuenta que dicha figura jurídica procede cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en

demandada. Sobre el particular se tiene que no es procedente indexar la primera mesada pensional del actor, teniendo en cuenta que dicha figura jurídica procede cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión, particularmente cuando ha transcurrido un lapso entre la causación del salario que debe ser tenido en cuenta como IBL y la fecha en el que interesado cumple requisito (de edad), para adquirir el status pensional. Por su parte, la situación particular del actor fue la siguiente: - Mediante la Resolución No. 2416 del 3 de agosto de 1984 CAPRECOM le reconoció la pensión al actor por cumplir con el único requisito de 25 años de servicios. No obstante, fue supeditada al retiro definitivo.3 Nulidad y Restablecimiento

RAD No. 11001-33-31-716-2012-00277-01

ACTOR: RÉGULO PÉREZ CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia - CAPRECOM reliquidó dicha pensión a partir del 1º de enero de 1985 , por el retiro definitivo del servicio del señor Régulo Pérez Córdoba en esa fecha, a través de la Resolución No. 1996 del 29 de julio de 1985. En dicho acto administrativo se reliquidó la pensión según el monto de los factores devengados en el último año de prestación de servicios, esto es, los causados del 1º de enero al 31 de diciembre de 1984.

Así las cosas, la entidad accionada garantizó el poder adquisitivo de la pensión, como quiera que al momento de reliquidarla incluyó los valores

es, los causados del 1º de enero al 31 de diciembre de 1984. Así las cosas, la entidad accionada garantizó el poder adquisitivo de la pensión, como quiera que al momento de reliquidarla incluyó los valores de los factores salariales causados en el último año inmediatamente anterior a la fecha de inclusión en nómina de pensionados, según la fecha de desvinculación del actor en la entidad donde laboró, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado. En estas condiciones, observa la Sala que al actor se le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 2416 del 3 de agosto de 1984, fecha en la que adquirió su status pensional, de tal manera que al 1º de enero de 1985 , su pensión no cumplía con el requisito del tiempo para proceder con el reajuste anual, razón por la que el aludido reajuste debió haberse efectuado el 1º de enero de 1986 , como en efecto lo realizó CAPRECOM mediante la Resolución No. 033 de 1986. Bajo estas condiciones, la Sala revocará la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., puesto que la entidad accionada reliquidó la pensión del actor de acuerdo con la normatividad aplicable al demandante y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda presentada por el señor (…) contra CAPRECOM.

accionada reliquidó la pensión del actor de acuerdo con la normatividad aplicable al demandante y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda presentada por el señor (…) contra CAPRECOM.

FUENTE FORMAL: Decreto 1237 de 1946; Decreto 2661 de 1960; Decreto 3135 de 1968: Decreto 307 de 1983; Decreto 107 de 1986

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Ref.: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 11001-33-31-716-2012-00277-01

Actor: RÉGULO PÉREZ CÓRDOBA

Accionado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM4

Nulidad y Restablecimiento

RAD No. 11001-33-31-716-2012-00277-01

ACTOR: RÉGULO PÉREZ CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia del treinta (30) de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor Régulo Pérez Córdoba, mediante apoderado judicial, promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción, en ejercicio

se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor Régulo Pérez Córdoba, mediante apoderado judicial, promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM, con el objeto que se declare la nulidad de los Oficios No. SP-AP 1483 del 8 de mayo de 2010 y SP-AP 04038 del 25 de octubre de 2011, proferidos por esa entidad, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión del actor.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se le reliquide la pensión de jubilación con el 75% del último salario devengado y la inclusión de todos los factores salariales percibidos, efectiva a partir de la fecha en que adquirió el status pensional, de conformidad con las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 4ª de 1966, 4ª de 1976 y 962 de 2005, Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 y el Acuerdo 0089-A de 1985. Pide que se actualice la primera mesada pensional y el pago del reajuste establecido en el Decreto 2108 de 1992 y la Ley 6ª de 1992, las diferencias de las mesadas pensionales, las actualizaciones, los intereses moratorios y las costas procesales. 1 Folios 46 a 675 Nulidad y Restablecimiento

RAD No. 11001-33-31-716-2012-00277-01

de las mesadas pensionales, las actualizaciones, los intereses moratorios y las costas procesales. 1 Folios 46 a 675 Nulidad y Restablecimiento

RAD No. 11001-33-31-716-2012-00277-01

ACTOR: RÉGULO PÉREZ CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: Mediante la Resolución No. 2416 del 3 de agosto de 1984, proferida por CAPRECOM, le fue reconocida al actor la pensión de jubilación, reliquidada a través de la Resolución No. 001996 del 29 de julio de 1985, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de prestación de servicios. El 22 de enero de 2010 y el 6 de septiembre de 2011 la parte actora solicitó ante CAPRECOM la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política de Colombia: art. 4, 13, 25, 48 y 58. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Ley 4ª de 1966. Ley 4ª de 1976.

Ley 962 de 2005. Decreto 1237 de 1946. Decreto 2661 de 1960. Acuerdo 0089-A de 1985. El actor señaló que la pensión de jubilación debe ser reliquidada con base en lo establecido en la Ley 4ª de 1966, motivo por el cual es procedente incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al momento en que adquirió el status pensional, en concordancia con los derechos laborales adquiridos.6 Nulidad y Restablecimiento

RAD No. 11001-33-31-716-2012-00277-01

ACTOR: RÉGULO PÉREZ CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia

I. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAPRECOM no contestó demanda.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Dieciséis (16)

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: Precisó que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, sin embargo, se encuentra cobijado por un régimen especial señalado en el Decreto 1237 del 2 de abril de 1946, como quiera que prestó más de 25 años de servicios de forma continua en unos de los cargos establecidos por dicho régimen, motivo por el cual su pensión debe ser liquidada con el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de prestación de servicios. Conforme lo anterior, consideró que CAPRECOM no reconoció todos los

ser liquidada con el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de prestación de servicios. Conforme lo anterior, consideró que CAPRECOM no reconoció todos los factores devengados por el actor en el último año de servicio, del 1º de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1984, los cuales corresponden al sueldo, prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, bonificación por recargo diciembre, prima gradual, prima de vacaciones, prima de saturación y prima de retiro. No obstante, el A quo señaló que no se incluía en la reliquidación pensional el factor denominado incremento de vacaciones, toda vez que no es salario ni prestación, sino que corresponde a un descanso remunerado.

III. LOS RECURSOS7

Nulidad y Restablecimiento

RAD No. 11001-33-31-716-2012-00277-01

ACTOR: RÉGULO PÉREZ CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia

3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE2

Inconforme con la decisión del Juez de Primera Instancia, la parte demandante apeló la sentencia alegando que el A quo no valoró todas las pruebas aportadas al proceso, como quiera que no se tuvo en cuenta la RTS No. 141311 del 22 de junio de 2011, expedida por el Patrimonio Autónomo de RemanentesPAR, en la que se indica todos los factores devengados por el actor en el último año de prestación de servicios en 1984, y que deben ser reconocidos en su pensión.

Autónomo de RemanentesPAR, en la que se indica todos los factores devengados por el actor en el último año de prestación de servicios en 1984, y que deben ser reconocidos en su pensión. Señaló el demandante que los factores reflejados en la precitada RTS No. 141311 del 22 de junio de 2011, fueron sujetos de descuento por parte de CAPRECOM para calcular los aportes, razón por la que se debían incluir en la pensión. Manifestó que si se reliquida la pensión con todos los factores establecidos en dicha RTS, el valor será superior al reconocido en la Resolución No. 1996 del 29 de julio de 1985, por medio de la cual CAPRECOM le reliquidó la pensión de jubilación. Por otra parte, indicó que el fallo de primera instancia no se pronunció sobre el reajuste de la primera mesada pensional, pues se retiró el 1º de enero de 1985, lo que indica que su primer reajuste debió efectuarse ese año, el cual correspondía al 15%, mientras que CAPRECOM lo empezó a realizar en el año 1986.

3.2. DE LA PARTE DEMANDADA3

CAPRECOM interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando que se deben negar las pretensiones de la demanda. 2 Folios 90 a 94 3 Folios 86 a 888 Nulidad y Restablecimiento

RAD No. 11001-33-31-716-2012-00277-01

ACTOR: RÉGULO PÉREZ CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia Señaló que al actor se le reconoció la pensión de jubilación a través de la

RAD No. 11001-33-31-716-2012-00277-01

ACTOR: RÉGULO PÉREZ CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia Señaló que al actor se le reconoció la pensión de jubilación a través de la “Resolución No. 2865 del 2 de diciembre de 1993”4, y se le reliquidó mediante la “ Resolución No. 1304 del 21 de junio de 1994” 5, teniendo en cuenta los factores salariales reflejados en la RTS No. 482 del 23 de mayo de 1985, que fueron: sueldo básico, prima de retiro, prima semestral, horas extras, prima de navidad, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y bonificación diciembre.

Indicó que no se puede reconocer como factor salarial las “ vacaciones en dinero”, en virtud de lo establecido en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado6. Explicó que respecto a la inclusión de factores en la liquidación de la pensión del actor, debían reconocerse aquellos que fueron devengados en el último año de prestación de servicios, es decir, los que fueron causados en dicho periodo, aun cuando su pago se hiciere con posterioridad. Al respecto citó la sentencia del 31 de enero de 2001 de la

H. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, expediente:

15306. Adujo que la sobreremuneracion de diciembre no podía reconocerse en la reliquidación de la pensión del actor, en virtud del Decreto 2201 de 1987, a

15306. Adujo que la sobreremuneracion de diciembre no podía reconocerse en la reliquidación de la pensión del actor, en virtud del Decreto 2201 de 1987, a través del cual se señaló que dicho emolumento no era factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, y que fue ratificada con posterioridad en el Decreto 53 de 1989. 4 La Sala aclara que al actor se le reconoció la pensión a través de la Resolución No. 2416 del 3 de agosto de 1984 expedida por CAPRECOM 5La Sala aclara que al actor se le reliquidó la pensión a través de la Resolución No. 1996 del 29 de julio de 1985 expedida por CAPRECOM 6 Al respecto citó las sentencias del 21 de junio de 2017, radicado No. 25000-23-25-000-2001-12393-01 (9834-05); 23 de agosto de 2007, radicado No. 25000-23-25-000-2002-06661-01 (1298-2005); y 18 de marzo de 2010, radicado No. 73001-23-31-000-2005-00960-02 (1578-2008).9 Nulidad y Restablecimiento

RAD No. 11001-33-31-716-2012-00277-01

ACTOR: RÉGULO PÉREZ CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia Finalmente, consideró que no era posible la actualización de la primera mesada pensional en razón a lo establecido en la sentencia C-862 de 2006

de la H. Corte Constitucional.

IV. ALEGATOS

4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE7

El demandante, a través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos

de la H. Corte Constitucional.

IV. ALEGATOS

4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE7

El demandante, a través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y de apelación. 4.2. DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada no se pronunció en esta instancia. 4.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998.

De otra parte como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se surten bajo el régimen 7 Folios 108 a 11110 Nulidad y Restablecimiento

RAD No. 11001-33-31-716-2012-00277-01

ACTOR: RÉGULO PÉREZ CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia jurídico anterior a dicha fecha, tal como se dispone en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. TESIS QUE LO RESUELVEN 5.2.1. Tesis del demandante La parte actora sostiene que debe modificarse el fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación

5.2. TESIS QUE LO RESUELVEN 5.2.1. Tesis del demandante La parte actora sostiene que debe modificarse el fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, certificados a través de la RTS 1413-11 del 22 de junio de 2011, expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR. 5.2.2. Tesis de la entidad demandada CAPRECOM sostiene que debe revocarse el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la reliquidación de la pensión de jubilación del actor incluyó los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios señalados en la RTS 482 del 23 de mayo de 1985. 5.2.3. Tesis de la Sala Esta Corporación, luego de revisar los cargos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por las partes, considera que debe revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.3. HECHOS PROBADOS11

Nulidad y Restablecimiento

RAD No. 11001-33-31-716-2012-00277-01

ACTOR: RÉGULO PÉREZ CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se encuentra

probado en el expediente lo siguiente:

ACTOR: RÉGULO PÉREZ CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se encuentra probado en el expediente lo siguiente: - El señor Régulo Pérez Córdoba trabajó para el Ministerio de Comunicaciones desde el 20 de marzo de 1959 hasta el 31 de marzo de

19648. Luego, en cumplimiento del Decreto 3267 de 1963, fue incorporado a la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM desde el 1º de abril de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1984, fecha en la que se retiró del servicio.

El último cargo en el que se desempeñó fue Guardalíneas en el Grupo de MantenimientoGerencia Regional Ibagué9. - Según la RTS No. 482 del 23 de mayo de 1985 al actor le pagaron los siguientes factores10:

PRESTACIONES SOCIALES VALOR

Sueldo $30.100,00 Prima gradual $15.095,00 Prima semestral $40.812, 40 Prima Anual $48.974,89 Prima de Navidad $60.274,61 Prima de antigüedad $35.221,67 Prima de retiro $140.886,66 Prima de saturación $45.285,00 Prima de vacaciones $45.809,32 Incremento vacaciones “disf” $5.137,72 - Según la certificación No. 1413-11 del 22 de junio de 2011, expedida por el Patrimonio Autónomo de RemanentesPAR, al actor le fueron pagados en el último año de prestación de servicios11: PRESTACIONES SOCIALES VALOR FECHA EN QUE SE PAGÓ 8 Folio 13 del cuaderno principal.

pagados en el último año de prestación de servicios11: PRESTACIONES SOCIALES VALOR FECHA EN QUE SE PAGÓ 8 Folio 13 del cuaderno principal. 9 Folio 161 del cuaderno principal. 10 Folio 160 del cuaderno principal. 11 Folio 17 del cuaderno principal.12 Nulidad y Restablecimiento

RAD No. 11001-33-31-716-2012-00277-01

ACTOR: RÉGULO PÉREZ CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia Sueldo $30.190,00 De enero a diciembre Prima gradual $15.095,00 De enero a diciembre Prima semestral $40.812, 40 Junio

Prima Anual $48.974,89 Diciembre Prima de Navidad $60.274,61 Diciembre Prima de antigüedad $35.221,67 Marzo Prima de retiro $140.886,66 Diciembre Prima de saturación $44.278,67 $45.285,00 Enero y diciembre Prima de vacaciones $45.809,32 Junio Incremento vacaciones $5.137,72 Junio Bonificación recargo diciembre $20.126,67 Diciembre - CAPRECOM le reconoció la pensión de jubilación al demandante con 25 años de servicios, efectiva a partir de la fecha en que demostrara el retiro definitivo del servicio, mediante la Resolución No. 2416 del 3 de agosto de 198412. - Mediante la Resolución No. 1996 del 29 de julio de 1985 CAPRECOM, reliquidó la pensión del actor a partir del 1º de enero de 198513. - A través de la Resolución No. 033 de 1986 CAPRECOM realizó un reajuste de la pensión de jubilación del actor a partir del 1º de enero de 198614.

  • A través de la Resolución No. 033 de 1986 CAPRECOM realizó un reajuste de la pensión de jubilación del actor a partir del 1º de enero de 198614. - El 22 de enero de 2010 el demandante presentó ante CAPRECOM una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados, los reajustes respectivos de acuerdo con las Leyes 4as de 1966 y 1976, y la indexación de la primera mesada pensional15, el cual fue resuelto de forma negativa por CAPRECOM a través del oficio No. SP-AP-1483 del 8 de mayo de 201016. 12 Folios 13 a 14 del cuaderno principal. 13 Folios 15 a 16 del cuaderno principal. 14 Folio 205 del cuaderno principal 15 Folios 9 a 10 del cuaderno principal. 16 Folios 2 a 4 del cuaderno principal.13

Nulidad y Restablecimiento

RAD No. 11001-33-31-716-2012-00277-01

ACTOR: RÉGULO PÉREZ CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia - El 6 de septiembre de 2011 el actor presentó nuevamente ante CAPRECOM un derecho de petición reiterando la solicitud del 22 de enero de 201017, el cual fue resuelto de forma negativa por la entidad accionada a través del oficio No. SA-AP 04038 del 25 de octubre de 201118. 5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES El artículo 16 de la Ley 2º de 1932, que reglamentaba la Caja de Auxilios de

5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES El artículo 16 de la Ley 2º de 1932, que reglamentaba la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico, señalaba que: ARTÍCULO 16. El empleado que comprobare treinta (30) o más años de servicio sin que en ninguna ocasión se le hubiere separado por causa de mala conducta, tendrá derecho a retirarse de su empleo con una pensión de jubilación equivalente a la mitad del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el año de servicio anterior a la presentación de la solicitud; pero esta pensión no podrá en lo futuro exceder de sesenta pesos ($60) mensuales.

Parágrafo. Los empleados del ramo a quienes se les hubiere reconocido pensión o auxilios por inhabilidad, o se les reconozcan en lo futuro o estén en el caso de poder solicitarla, y comprobaren haber desaparecido ésta, se les ocupará preferentemente en el servicio de aquél, si lo quisieren y tuvieren capacidad y competencia para prestarlo, al juicio del Gobierno, teniendo en cuenta la categoría del último puesto servido. Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 28 del 15 de octubre de 1943, “ sobre prestaciones sociales a los empleados de Correos y Telégrafos ”, dispuso que la pensión establecida en el artículo 16 de la Ley 2ª de 1932 era para los empleados que hubieren prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, así: ARTÍCULO 1º. Para obtener la pensión de jubilación de que trata el

los empleados que hubieren prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, así: ARTÍCULO 1º. Para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2ª de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante veinte años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a cincuenta años.

En caso de que haya servido durante veinticinco años y se le retire delservicio, tendrá derecho a la jubilación sin tener en cuenta la edad.

17 Folios 11 a 12 del cuaderno principal. 18 Folios 5 a 8 del cuaderno principal.14 Nulidad y Restablecimiento

RAD No. 11001-33-31-716-2012-00277-01

ACTOR: RÉGULO PÉREZ CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia Parágrafo. Sin embargo, los operadores de radio y de telégrafos, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicio, cualquiera que sea su edad.

Luego, la Ley 22 de 1945, que reformó la Ley 28 de 1943, amplió el margen de aplicación de la anterior norma, extendiendo su beneficio a algunos empleados de la Central Telegráfica y a los mecánicos y trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, de la siguiente forma: ARTÍCULO 1º. La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, de conformidad con

la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, de la siguiente forma: ARTÍCULO 1º. La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, de conformidad con la Ley 28 de 1943, será del 75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año de servicio. En ningún caso la pensión podrá exceder de $ 200.00 en cada mes.

Parágrafo: El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 28 de 1943, se hace extensivo a los Revisores, Plegadores, Clasificadores, Oficiales Mayores de la Central Telegráfica, a los Mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de

Radiocomunicaciones. De igual forma sucedió con el Decreto 1237 de 1946, que extendió el beneficio a los trabajadores de las oficinas de telégrafo y de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones. Al respecto, en su artículo 21 preceptuó: ARTÍCULO 21. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. En caso de que él empleado. U obrero haya servido durante veinticinco años (25), tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. Los

asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. En caso d

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