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TA CUN - 11001-33-31-717-2012-00064-01-(21-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-717-2012-00064-01-(21-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CUOTAS PARTES

PENSIONALES / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y CAJANAL EN LIQUIDACION / NORMATIVIDAD APLICABLE - Creación de la figura de las cuotas partes pensionales – Presupuestos que deben tenerse en cuenta para establecer el valor de las cuotas partes pensionales – Sobre la objeción al acto de reconocimiento pensional – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 6ª de 1945, Constitución Política, artículo 48, Ley 24 de 1947, Ley 72 de 1947, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, artículo 2º, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 De la normatividad aplicable al sub lite El artículo 48 de la Constitución reconoce a la seguridad social como un derecho irrenunciable, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. En tal sentido, la Jurisprudencia de los Órganos de Cierre Constitucional, como de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha reconocido las cuotas partes como “un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas”. A través de la Ley 6ª de 1945, se creó la institución de las Cuotas Partes

contribuciones efectuadas”. A través de la Ley 6ª de 1945, se creó la institución de las Cuotas Partes Pensionales, al precisar en el artículo 29 lo relativo a la acumulación de tiempo de servicio y la obligación del pago proporcional de las entidades, a donde hubiere contribuido el empleado, así: “ARTÍCULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio” (subrayado fuera de texto). El artículo 1º de la Ley 24 de 1947, modificó la anterior, pero mantuvo el pago compartido de la prestación: “ARTICULO 1o. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así: ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en

ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. PARAGRAFO 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados yREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-717-2012-00064-01

ACTOR: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año” (Subrayado fuera del original).

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año” (Subrayado fuera del original). El mismo espíritu de la norma, se mantuvo en la Ley 72 de 1947, que señaló el derecho del trabajador a reclamar el pago de su pensión a la Caja de Previsión Social a la cual se encontrara afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicio, la que a su vez podría repetir en forma proporcional, contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales. Sobre el particular, el artículo 21, indicó: “Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales. PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal” (Subrayado fuera del original). Tal lineamiento fue reiterado en el Decreto Ley 3135 de 1968: “ARTÍCULO 28. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de

jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo”. (Subrayado fuera del original). Por su parte, los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 señalaron: “Artículo 72º.- Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta. (…) Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. (…)

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota

Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota

2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-717-2012-00064-01

ACTOR: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.

El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.”. Esa norma si bien fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, mantuvo el mismo sentido en el artículo 2º: “ARTICULO 2o. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos . El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a

objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales” (Negrillas de la Sala). La Ley 71 de 1988 reiteró el derecho a la acumulación de tiempos de servicios para acceder a la prestación y dispuso que el Gobierno reglamentaría el tema del pago de las cuotas partes. En cumplimiento de la anterior, fue expedido el Decreto 1160 de 1989, vigente para el momento en que fueron expedidos los actos administrativos acusados, que sobre el particular indicó: Artículo 28°.- Cuotas partes. Todas las entidades de previsión a las que un trabajador efectuó aportes que fueron utilizados para la liquidación de su pensión de jubilación por aportes, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación para reconocimiento de la pensión a los organismos deudores quienes dispondrán del término de 15 días hábiles para objetarlo, vencido el cual, se entenderá aceptado por ellos y se

la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación para reconocimiento de la pensión a los organismos deudores quienes dispondrán del término de 15 días hábiles para objetarlo, vencido el cual, se entenderá aceptado por ellos y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión. CASO CONCRETO Visto lo expuesto, observa la Sala que la inconformidad que muestra la parte actora en contra de los actos administrativos acusados, es en relación con la cuota parte pensional que le fue asignada para concurrir como entidad pagadora de la pensión que le fue reconocida a la señora…, pues en su sentir la prestación fue liquidada sin tener en cuenta la objeción presentada al proyecto de Resolución de CAJANAL, donde manifestaba que los aportes para pensión cotizados durante el

3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-717-2012-00064-01

ACTOR: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN tiempo laborado por la beneficiaria en la Entidad demandante fueron hechos al Instituto de Seguros Sociales, por lo que es esta última Entidad la que está llamada a concurrir en el financiamiento de la pensión y no la parte actora.

Conforme a lo anterior, es procedente aclarar desde ya que el presente control de legalidad se ocupa de forma exclusiva en la cuota parte a cargo del MINISTERIO

llamada a concurrir en el financiamiento de la pensión y no la parte actora. Conforme a lo anterior, es procedente aclarar desde ya que el presente control de legalidad se ocupa de forma exclusiva en la cuota parte a cargo del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, que en virtud del Decreto 1675 de 1997 asumió las obligaciones del liquidado Instituto de Mercadeo AgropecuarioIDEMA, y cuya asignación por parte de la Entidad demandada se cuestiona. En ese orden de ideas, en ningún momento se entrará a estudiar ni se cuestionará el derecho a la pensión de vejez reconocido a la Señora…, quien es beneficiaria de la prestación reconocida en los actos acusados y cuya distribución en la forma de financiación (cuotas parte) se censura. Respecto a lo anterior, se tiene que de conformidad con la normatividad señalada en el aparte anterior, para establecer el valor de las cuotas partes pensionales se debe tomar como referencia todo el tiempo de servicio que se cotizó en cada una de las entidades que concurren al pago y el salario remunerado en cada una de ellas. Frente a esto CAJANAL afirma que el tiempo de servicio que la beneficiaria de la pensión prestó en el IDEMA, fue cotizado en el Fondo de Prestaciones Sociales de la misma Entidad, por lo que por Ley, la parte demandante tiene que concurrir al financiamiento de la pensión reconocida. Al respecto encuentra la Sala que deberán desestimarse los argumentos aducidos por la Entidad demandada, toda vez que el estudio sistemático de las normas expuestas al comienzo, y lo que se evidencia del Documento Nro. 00020260983

Al respecto encuentra la Sala que deberán desestimarse los argumentos aducidos por la Entidad demandada, toda vez que el estudio sistemático de las normas expuestas al comienzo, y lo que se evidencia del Documento Nro. 00020260983 de fecha 21 de junio de 2001 (fl….), expedido por la Vicepresidencia de Pensiones-Gerencia Nacional de Historial Laboral del Instituto de Seguros Sociales y referenciado en el acápite titulado “ HECHOS PROBADOS ” de esta providencia, permite concluir que las cotizaciones de la beneficiaria para pensión que se realizaron durante el tiempo que ella prestó sus servicios en el IDEMA, esto es del 20 de mayo de 1974 al 3 de marzo de 1977, según se observa en la Resolución Nro. 0683 del 23 de enero de 2001 (fl…) proferida por CAJANAL, fueron hechas en el Instituto de Seguros Sociales, por lo que se permite deducir que la Entidad obligada a concurrir, en el financiamiento de la pensión de la Señora …, es el Instituto de Seguros Sociales, debido a que queda probado que allí fue donde se hicieron las cotizaciones para pensión de la beneficiaria durante el tiempo que esta prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo AgropecuarioIDEMA. Ahora bien, la parte actora alega que la Entidad demandada no tuvo en cuenta su objeción presentada frente al proyecto de Resolución que le fue consultado, hecho que dio lugar a dar por aceptada la cuota parte asignada a la actora y a proferir la Resolución No. 014341 del 4 de junio de 2001 que confirma el primer acto que asignó la cuota parte, saltándose el requisito de consulta.

que dio lugar a dar por aceptada la cuota parte asignada a la actora y a proferir la Resolución No. 014341 del 4 de junio de 2001 que confirma el primer acto que asignó la cuota parte, saltándose el requisito de consulta. Observa la Sala que a folio 19 del expediente reposa el oficio 04463 de fecha 22 de mayo de 2001, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en donde se objeta el proyecto de Resolución que le asigna una cuota parte a la demandante, por las mismas razones que adujo en la demanda. Este documento, que funge como prueba documental dentro del

4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-717-2012-00064-01

ACTOR: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN proceso, y que no fue desvirtuada por CAJANAL dentro del mismo, permite concluir que la Entidad demandante presentó en tiempo sus objeciones frente al proyecto de Resolución y que estas no fueron tenidas en cuenta por la parte demandada como se evidencia en las consideraciones de la Resolución No. 014341 del 4 de junio de 2001.

Así las cosas, es dable concluir que no es aceptable el argumento aducido por CAJANAL al considerar que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL debe concurrir al pago de la pensión de vejez de la Señora…, según lo considerado hasta aquí, y que por tanto le asistió razón al a quo al declarar la

RURAL debe concurrir al pago de la pensión de vejez de la Señora…, según lo considerado hasta aquí, y que por tanto le asistió razón al a quo al declarar la nulidad parcial de los actos acusados respecto de la cuota parte asignada a la demandante por lo que en consecuencia se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-717-2012-00064-01

ACTOR: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. en liquidación ASUNTO: cuotas partes pensionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2013, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete (17 ) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda , dentro

5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-717-2012-00064-01

ACTOR: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN

ACTOR: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por

NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. en liquidación.

La demanda La NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda (fls. 21 a 29) a fin de que se declaren favorablemente las siguientes pretensiones: “Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N o 0683 del 23 de enero de 2001, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Martha Patiño Acosta, en cuantía de $561.673.27 efectiva a partir del 1º de febrero de 2000 condicionada al retiro definitivo del servicio oficial a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – E.I.C.E., el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (I.S.S.), Ministerio de Educación Nacional y el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) en lo que respecta a la cuota parte a cargo del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Educación Nacional y el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) en lo que respecta a la cuota parte a cargo del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Segundo. Consecuencialmente de la nulidad parcial anterior, Declarar que a título de restablecimiento del derecho se excluya del pago de cuota parte al liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respecto de la cuantía de la pensión reconocida en la Resolución N o 0683 del 23 de enero de 2001, por medio de la cual se reconoció y ordenó pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Martha Patiño Acosta, en cuantía de $561.673.27 efectiva a partir del 1º de febrero de 2000 condicionada al retiro definitivo del servicio oficial a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – E.I.C.E., el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (I.S.S.), el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) y el Ministerio de Educación Nacional, en lo que respecta a la cuota parte a cargo del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Tercero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N o 14341 del 04 de julio de 2001, por medio de la cual se ajustó a Derecho la Resolución No 0683 del 23 de enero de 2001, en el sentido de dejar establecido que

de julio de 2001, por medio de la cual se ajustó a Derecho la Resolución No 0683 del 23 de enero de 2001, en el sentido de dejar establecido que

6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-717-2012-00064-01

ACTOR: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN se debe comunicar el proyecto de pensión al Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural. Cuarto. Consecuencialmente de la nulidad parcial anterior, Declarar que a título de restablecimiento del derecho se excluya del pago de cuota parte al liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respecto de la cuantía de la pensión reconocida en la Resolución N o 0683 del 23 de enero de 2001, por medio de la cual se reconoció y ordenó pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Martha Patiño Acosta, en cuantía de $561.673.27 efectiva a partir del 1º de febrero de 2000 condicionada al retiro definitivo del servicio oficial a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – E.I.C.E., el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (I.S.S.), el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) y el Ministerio de Educación Nacional, en lo que respecta a la cuota parte a cargo del liquidado Instituto de

Colombiano de los Seguros Sociales (I.S.S.), el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) y el Ministerio de Educación Nacional, en lo que respecta a la cuota parte a cargo del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Quinto. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N o 21351 del 02 de agosto de 2002 por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora Martha Patiño Acosta de conformidad con la Ley 100 de 1993, elevando su cuantía a la suma de $616.151.59 efectiva a partir del 16 de julio de 2001, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – E.I.C.E., el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (I.S.S.), el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) y el Ministerio de Educación Nacional, en lo que respecta a la cuota parte a cargo del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Sexto. Consecuencialmente de la nulidad parcial anterior, Declarar que a título de restablecimiento del derecho se excluya del pago de cuota parte al liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respecto de la cuantía de la pensión reliquidada en la Resolución N o 21351 del 02 de agosto de 2002 por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respecto de la cuantía de la pensión reliquidada en la Resolución N o 21351 del 02 de agosto de 2002 por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora Martha Patiño Acosta de conformidad con la Ley 100 de 1993, elevando su cuantía a la suma de $616.151.59 efectiva a partir del 16 de julio de 2001, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – E.I.C.E., el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (I.S.S.), el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) y el Ministerio de Educación Nacional, en lo que respecta a la cuota parte a cargo del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Séptimo. Condenar en constas procesales a la demandada. Basó su petitum en los siguientes hechos:

7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-717-2012-00064-01

ACTOR: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No. 0683 del 23 de enero de 2001 le reconoció una pensión de jubilación a la señora MARTHA PATIÑO ACOSTA, en cuantía de $561.673.27 y efectiva a partir del 1 de febrero del año 2000, asignándole al Instituto de Seguros Sociales ISS, el Ministerio de Educación Nacional y el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), la

efectiva a partir del 1 de febrero del año 2000, asignándole al Instituto de Seguros Sociales ISS, el Ministerio de Educación Nacional y el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), la concurrencia en el pago de cuotas partes para la financiación de dicha prestación. Mediante oficio No. 20449 del 24 de abril de 2001, el cual fue recibido por la Entidad demandante el 2 de mayo de 2001, CAJANAL consultó la cuota parte asignada al liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) conforme a lo previsto en el art. 2 de la Ley 33 de 1985. El 22 de mayo del 2001 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante oficio No. 04463 dio contestación a la consulta de la cuota parte asignada sosteniendo que a esa Entidad no le correspondía concurrir en el pago de la pensión, toda vez que conforme a la historia laboral de la beneficiada, las cotizaciones que se realizaron durante el tiempo que ella laboró en la Entidad fueron hechas al Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. Finalmente, mediante la Resolución No. 14341 del 4 de julio de 2001, la Entidad demandada “ajustó a derecho ” la resolución de reconocimiento pensional referida, en el sentido de que las cuotas partes que se asignan deben consultarse con las Entidades concurrentes, pero no se pronunció sobre la objeción de la cuota parte presentada por la parte actora, confirmando su asignación, y profiriendo en su concepto un acto administrativo ilegal.

concurrentes, pero no se pronunció sobre la objeción de la cuota parte presentada por la parte actora, confirmando su asignación, y profiriendo en su concepto un acto administrativo ilegal.

8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-717-2012-00064-01

ACTOR: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN Normas violadas y concepto de violación

Invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política (C.P.): Artículo 123. Código Contencioso Administrativo: Art. 35. Ley 33 de 1985: Art. 2. Ley 100 de 1993: Arts. 13, 31 y 33. Decreto 758 de 1990.

C.C.A.: Art. 85.

Código de Procedimiento Civil: Art. 16, numeral Como concepto de la violación señaló en síntesis lo siguiente: Considera que se ha violentado el art. 123 de la Constitución Política por parte de la Entidad demandada, debido a que la falta de estudio de las objeciones presentadas frente a la asignación de cuota parte en la Resoluciones No. 0683 del 23 de enero de 2001 y 14341 del 4 de julio de 2001 a la parte actora, evidencia una falta sujeción a la constitución y la ley de las funciones ejercidas por la CAJANAL.

Luego también aduce que se ha violentado el art. 35 del C.C.A. que dispone que las decisiones de la Administración deben tomarse una vez se le dé la oportunidad a todos los interesados para expresar sus

Luego también aduce que se ha violentado el art. 35 del C.C.A. que dispone que las decisiones de la Administración deben tomarse una vez se le dé la oportunidad a todos los interesados para expresar sus opiniones fundamentadas en pruebas e información. La Contestación de la Demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones denominadas “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, “Imposibilidad de condena en costas” y “genérica”.

9REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-717-2012-00064-01

ACTOR: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN Afirmó que luego de expedida la Resolución No. 0683 del 23 de enero de 2001, se percató de que habían incurrido en un error involuntario en su parte motiva toda vez que los tiempos de servicios prestado por la beneficiada en el IDEMA y que se utilizaron para la liquidación de la prestación, no fueron consultados con la entidad demandante.

Es así como posteriormente consultó con esta y profirió la Resolución No. 14341 del 4 de junio de 2001, haciendo la salvedad que mientras esto, CAJANAL venía cancelando el 100% de las mesadas pensionales a la beneficiaria. De esta manera considera que la entidad demandada ha actuado de conformidad a derecho al haber consultado con la parte actora y las otras entidades que concurren en el pago de la pensión de la Beneficiaria, la cuota parte asignada en el proyecto de acto

conformidad a derecho al haber consultado con la parte actora y las otras entidades que concurren en el pago de la pensión de la Beneficiaria, la cuota parte asignada en el proyecto de acto administrativo de reconocimiento. Aduce que no se ha probado que la entidad demandante no deba concurrir al pago de la cuota parte asignada por lo que no es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones acusadas, ya que si se verifican los oficios 4463 del 22 de mayo de 2001 y el 9062 “ sin fecha verificable ”, se puede evidenciar que los argumentos manifestados en la demanda carecen de fundamento legal y no son verificables, por lo que los actos demandados conservan su validez. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2013 el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 73 a 81) conforme a las siguientes consideraciones:

10REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-717-2012-00064-01

ACTOR: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

DEMANDADO: CAJ

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