TA CUN - 11001-33-31-717-2012-00156-01-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-717-2012-00156-01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – Departamento de Cundinamarca Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Únicamente por el ajuste del valor reconocido por concepto de indexación ($7.400.741), generada entre el 1 de enero de 2004 y el 15 de marzo de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia), y por los intereses moratorios / CONDENA EN COSTAS – Corresponde a la Sala revocar la condena en costas, el juzgador de primera instancia no efectuó una evaluación completa acerca de la procedencia de tal disposición, y como secuela, soslayó que en el expediente no obra evidencia objetiva de la causación de costas procesales, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución por el valor correspondiente a la actualización de las sumas por concepto de la condena impuesta en el fallo base de ejecución. Así mismo, se deberá determinar si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución por el valor de los intereses moratorios.
Finalmente, corresponderá a la Sala establecer si era procedente o no la condena en costas decretada por el a-quo en contra de la entidad ejecutada?
Tesis: “(…) En este caso, advierte la Sala que la sentencia se profirió conforme al C.C.A. y ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos del artículo 177
Tesis: “(…) En este caso, advierte la Sala que la sentencia se profirió conforme al C.C.A. y ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 ejusdem, por lo que se deben aplicar los intereses bancarios incrementado en 1.5 puntos porcentuales. (…) Nótese que conforme al contenido diáfano del artículo 424 del Código General del Proceso, el pago de intereses procede desde que se hicieron exigibles (en este caso desde la fecha de ejecutoria de la sentencia), y hasta cuando se realizó el pago total de la obligación (31 de julio de 2015). (…) Ahora bien, con el objeto de atender la obligación que impone el artículo 430 del C.G.P, es necesario exhortar al a-quo para que, al momento de efectuar la liquidación por concepto de intereses moratori os en la etapa judicial respectiva (liquidación del crédito), observe las siguientes condiciones, las cuales se enuncian a título ilustrativo, tal y como lo ha realizado la subsección en diferentes providencias (…) En primera medida, para liquidar los intereses moratorios se debe tener en cuenta que, para su reconocimiento, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el inciso sexto del artículo 177 del C.C.A., el cual establece que la solicitud de cobro de la sentencia judicial debe presentarse ante la Entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la condena (…) En el presente caso se encuentra que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 23 de julio de 2013 (fl. 17), es decir dentro del término de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia (15 de marzo de 2013), luego se concluye que
sentencia el 23 de julio de 2013 (fl. 17), es decir dentro del término de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia (15 de marzo de 2013), luego se concluye que en el sub-lite se devengaron intereses que trata el artículo 177 del C.C.A., desde el 1 6 de marzo de 2013 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), y hasta el 31 de junio de 2015 (día anterior a la inclusión en nómina del pago de la indexación). (…) Así, una vez establecidos los extremos temporales de la causación de intereses moratorios, y como quiera que no nos encontramos frente a una obligación de tracto sucesivo sino frente a un monto que debía pagarse en una única oportunidad, esto es, como un solo capital consolidado, que se hizo exigible desde la expedición del acto que reajustó la pensión. (…) Definido el capital, se debe proceder a calcular el valor de los intereses moratorios, para lo cual se debe tener en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, a la cual se le aplicó la fórmula adoptada por la doctrina contable (…) Las operaciones relacionadas con la conversión de la Tasa Anual Efectiva, pueden ser corroboradas con el simulador disponible en la página Web de la Superintendencia Financiera, Menú Consumidor Financiero: Información General: Simulador de Conversión de Tasas de Interés. (…) En este punto es importante recordar, como se especificó en líneas anteriores, que el tipo de interés por aplicarse debe atender el contenido del artículo 177 del C.C.A., y por lo tanto se liquidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio,
por aplicarse debe atender el contenido del artículo 177 del C.C.A., y por lo tanto se liquidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual es “… equivalente a una y media veces del bancario corriente…”, y en todo casoel resultado que se obtenga, no podrá exceder el monto que por concepto de intereses moratorios haya librado el mandamiento de pago. Lo anterior de acuerdo con lo manifestado por el H. Consejo de Estado (…) Conforme a la jurisprudencia en cita, y de encontrar probado en el expediente que la entidad ejecutada hubiese realizado algún pago con posterioridad al mandamiento de pago, es deber del jue z de la ejecución descontar tal valor al momento de efectuar la liquidación del crédito. (…) Dicho lo anterior, la Sala encuentra que a la fecha la entidad ejecutada no ha cancelado suma alguna por concepto de intereses moratorios, razón por la cual se debe seguir ad elante con la ejecución por este concepto, tal y como lo ordenó el a-quo. (…) Es importante precisar que el a-quo deberá realizar el cálculo final tanto del ajuste de valor de la condena, como de los intereses moratorios, en la etapa respectiva (liquidación del crédito), para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros señalados en esta providencia. (…) Cabe precisar que el artículo 446 del C.G.P, no trae consagrada una regla que imponga condiciones específicas a las partes para efectuar la liquidación de la condena, pues corresponde al juez de la ejecución determinar si los valores señalados por las partes en la liquidación que llegaren a presentar, cumplen con los parámetros fijados en la ley, de ahí que el juez tiene la atribución de decidir si aprueba o modifica la liquidación. (…) Conforme a lo
que llegaren a presentar, cumplen con los parámetros fijados en la ley, de ahí que el juez tiene la atribución de decidir si aprueba o modifica la liquidación. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala comparte la decisión del a-quo en relación con la orden de seguir adelante con la ejecución, de suerte que se confirmará la sentencia apelada. (…) Rememórese que el artículo 188 del C.P.A.C.A., previó que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, remisión que en consideración a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, ahora se encuentra dirigida al Código General del Proceso. (…) Sobre el particular, el artículo 361 del estatuto en referencia, señaló que “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, y que “ [l]as costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”. (…) En concordancia, el artículo 365 ibídem determinó (…) Igualmente, en lo tocante a los criterios que debe considerar por el juez contencioso administrativo a la hora de disponer sobre la condena en costas y agencias en derecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado (…) Descendiendo al sub-lite, la Sala recuerda que el a quo condenó a la entidad ejecutada al pago de costas. Su decisión halló sustento en lo que denominó “criterio objetivo”, por lo que puede colegirse que tal determinación fue adoptada, únicamente, en consideración a que la
costas. Su decisión halló sustento en lo que denominó “criterio objetivo”, por lo que puede colegirse que tal determinación fue adoptada, únicamente, en consideración a que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, resultó vencida en juicio. (…) Así las cosas, corresponde a la Sala revocar la condena en costas, como quiera que el juzgador de primera instancia no efectuó una evaluación completa acerca de la procedencia de tal disposición, y como secuela, soslayó que en el expediente no obra evidencia objetiva de la causación de costas procesales. (…) Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razó n a que no se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), 25000-23-42-000-2015-06054-02(062619), Actor: OLIVIA DEL CARMEN BERROCAL DE GUTIÉRREZ - Demandado: UGGP; 19 de enero de 2015, 4583-2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 16 de julio de 2015, 4044-2013, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencio so
19 de enero de 2015, 4583-2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 16 de julio de 2015, 4044-2013, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de septiembre de 2017, 52001-2333-000-2013-00155-01(2244-14), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-31-717-2012-00156-01
Accionante: ALONSO PUERTAS ORDOÑEZ
Accionado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE
CUNDINAMARCA Acción: EJECUTIVA ________________________________________________________________________
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento par a emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento par a emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de veintinueve millone s ciento setenta y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($29.172.474) M/CTE, por concepto de indexación de las sumas que fueron reconocidas por la entidad por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992.
Solicitó además librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios por valor de dos millones doscientos cincuenta y un mil doscientos cuarenta y siete pesos ($2.251.247) y costas procesales.
1.- Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:
1.- Señala que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se reconociera la indexación de los valores pagados por la entidad ejecutada en la Resolución núm. 02385 del 30 de diciembre de 2003 por concepto del reajuste pensional de la Ley 6 de 1992.Radicación: 11001-33-31-717-2012-00156-01
02385 del 30 de diciembre de 2003 por concepto del reajuste pensional de la Ley 6 de 1992.Radicación: 11001-33-31-717-2012-00156-01
Demandante: Alonso Puertas Ordoñez
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2.- Advierte que el conocimiento de la demanda corres pondió al Juzgado Diecisiete (17 ) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), accedió a las pretensiones de la demanda, y dispuso lo siguiente:
“(…) TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones, RECONOCER, PAGAR Y LIQUIDAR la indexación sobre el reajuste de las sumas reconocidas, liquidadas y pagadas conforme a la resolución 002385 del 30 de diciembre de 2003, que le reconoció el reajuste pensional ordenado por la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario al señor ALONSO PUERTAS OR DOÑEZ, actualizándolas anualmente hasta la ejecutoria de la sentencia, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, aplicando para tal efecto la fórmula consignada en la parte motiva del presente proveído (…)”.
4.- Expresa que mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013 solicitó ante la entidad ejecutada el cumplimiento del fallo condenatorio, el cual no ha sido resuelto por la entidad demandada hasta la fecha de presentación de la acción ejecutiva.
2.- Actuación procesal.
el cumplimiento del fallo condenatorio, el cual no ha sido resuelto por la entidad demandada hasta la fecha de presentación de la acción ejecutiva.
2.- Actuación procesal.
Mediante auto de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) (fl. 69-71), el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de la indexación de las sumas que fueron reconocidas por la entidad por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992.
Para el efecto, afirma el a-quo que los valores cuyo pago se busca ascienden a la suma de veintinueve millones ciento setenta y dos mil cuatr ocientos setenta y cuatro pesos ($29.172.474) M/CTE por concepto de indexación, y de dos millones doscientos cincuenta y un mil doscientos cuarenta y siete pesos ($2.251.247), por concepto de intereses de mora, es decir, por los mismos valores que fueron solicitados en las pretensiones de la demanda.
3.- Contestación de la demanda.
Una vez notificado el auto que libró mandamiento de pago, la entidad demandada, nombró apoderado, procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 66-72, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:
Pago total de la obligación: indica que la entidad ejecutada efectuó el pago total de la obligación, cuando realizó el pago de las sumas que fueron reconocidas por la entidad por
propuso como medios exceptivos los siguientes:
Pago total de la obligación: indica que la entidad ejecutada efectuó el pago total de la obligación, cuando realizó el pago de las sumas que fueron reconocidas por la entidad por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992. Adicionalmente advierte que cualquier suma correspondiente a la indexación de los valores reconocidos por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992, fueron cancelados a través de la Resolución núm. 0636 del 5 de junio de 2015.
Cobro de lo no debido: dado que la entidad realizó el pago de todos los valores que le adeudaba al ejecutante, de suerte que cualquier suma adicional que pretenda obtener no está soportada en el título ejecutivo.Radicación: 11001-33-31-717-2012-00156-01
Demandante: Alonso Puertas Ordoñez
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Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones: solicita que conforme al artículo 306 del C.P.C. si se llegare a encontrar causal para declarar alguna excepción de fon do, sea reconocida de forma oficiosa.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a las siguientes consideraciones:
Luego de analizar el título ejecutivo, el a-quo manifiesta que el ejecutante reunió las condiciones para ser beneficiario del ajuste de la pensión previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, y que en tal virtud la entidad le canceló el ajuste a través de la Resolución
condiciones para ser beneficiario del ajuste de la pensión previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, y que en tal virtud la entidad le canceló el ajuste a través de la Resolución núm. 02385 del 30 de diciembre de 2003.
No obstante, en la sentencia que constituye título ejecutivo se observó que l as sumas reconocidas por la entidad por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992 en l a Resolución núm. 02385 del 30 de diciembre de 2003 no fueron indexadas, razón por la cual se ordenó que la entidad efectuara la actualización de tales valores atendiendo el índice de precios al consumidor para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo.
Así mismo, encontró que la entidad ejecutada, a través de la Resolución núm. 0636 del 5 de junio de 2015, dio cumplimiento parcial a la sentencia que constituye t ítulo ejecutivo, pues si bien la entidad realizó el pago de la indexación por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003, lo cierto es que no indexó tales valores desde el 1 de enero de 2004 al 15 de marzo de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo).
Igualmente, y luego de analizadas las pruebas aportadas al plenario, encontró que la entidad no ha cancelado suma alguna por concepto de intereses moratorios, razón por la cual ordenó seguir adelante con la ejecución por este concepto.
Conforme a lo expuesto, el juez de primera instancia concluye que como quiera que la
entidad no ha cancelado suma alguna por concepto de intereses moratorios, razón por la cual ordenó seguir adelante con la ejecución por este concepto.
Conforme a lo expuesto, el juez de primera instancia concluye que como quiera que la entidad no ha cancelado la totalidad de los valores ordenados en la sentencia que constituye título ejecutivo, lo procedente será seguir adelante con la ejecución por las sumas adeudadas por la entidad ejecutada, en los términos que se plasmaron en el auto que libró mandamiento de pago.
Finalmente condenó en costas a la entidad ejecutada por resultar vencida en el proceso.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad presentó recurso de apelación en la audiencia, en los siguientes términos (fl. 207):Radicación: 11001-33-31-717-2012-00156-01
Demandante: Alonso Puertas Ordoñez
4 Manifiesta que la indexación únicamente se debe realizar por el período que se ordenó el reajuste de la pensión en virtud de la Ley 6 de 1992, esto es por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003, sin que sea posible toma r esta indexación para volverla a actualizar desde el 1 de enero de 2004 hasta el 15 de marzo de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia), pues constituiría un pago de lo no debido.
Manifiesta que no hay lugar a pagar ninguna suma por concepto de interese s, en razón a que la entidad canceló todos los valores que le adeudaba al ejecutante.
Finalmente sostiene que no hay lugar a condenar en costas a la entidad ejecutada dado
Manifiesta que no hay lugar a pagar ninguna suma por concepto de interese s, en razón a que la entidad canceló todos los valores que le adeudaba al ejecutante.
Finalmente sostiene que no hay lugar a condenar en costas a la entidad ejecutada dado que siempre ha actuado de buena fe en todo el trámite procesal.
Conforme a lo anterior solicita revocar la decisión adoptada por el cual el a-quo y en su lugar se declare el pago total de la obligación.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 234).
El apoderado de la ejecutante presentó escrito de alegatos (fl. 238-239), en el que ratifica los argumentos expuestos en la demanda y solicita sea confirmada la decisión de primera instancia, en tanto ordenó seguir adelante con la ejecución.
Por su parte, la entidad ejecutada presentó escrito de alegatos (fl. 240), en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en consecuencia insiste en que no existe suma alguna pendiente de pagar al ejecutante.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el seis (6) de octubre de dos mi l diecisiete (2017) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable, en tanto ordenó seguir adelante con la ejecución.
diecisiete (2017) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable, en tanto ordenó seguir adelante con la ejecución.
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicación: 11001-33-31-717-2012-00156-01
Demandante: Alonso Puertas Ordoñez
5 5.2.- Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución por el valor correspondiente a la actualización de las sumas por concepto de la condena impuesta en el fallo base de ejecución.
Así mismo, se deberá determinar si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución por el valor de los intereses moratorios.
Finalmente, corresponderá a la Sala establecer si era procedente o no la condena en costas decretada por el a-quo en contra de la entidad ejecutada.
5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción.
Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia judicial proferida por Juzgado Diecisiete (17)
presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia judicial proferida por Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) , la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 15) y contiene una obligación:
(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( Alonso Puertas Ordoñez ), como el sujeto pasivo Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, que para este caso es el pago de la indexación de las sumas reconocidas por la demandada a título de reajuste pensional conforme a la Ley 6ª de 1992 y los respectivos intereses moratorios.
(ii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2013 (fl. 15) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 15 de septiembre de 2014 , cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 1 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 21 de enero de 2015 (fl. 1), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
(iii) expresa, como quiera que el valor que se pretende ejecutar, es objeto de discusión, la
la caducidad de la acción.
(iii) expresa, como quiera que el valor que se pretende ejecutar, es objeto de discusión, la Sala entrará a analizar el elemento de expresividad del título ejecutivo en el caso que nos ocupa.
1 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del a rtículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecuc ión de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Radicación: 11001-33-31-717-2012-00156-01
Demandante: Alonso Puertas Ordoñez
6 5.4. Para resolver
5.4.1.- Sobre la expresividad del título ejecutivo – indexación de las sumas que fueron reconocidas por la entidad ejecutada por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992
Para establecer la expresividad del título ejecutivo, se debe analizar de manera integral la sentencia que constituye título ejecutivo (fl. 5-13):
Para el efecto, se observa que las pretensiones del proceso declarativo estaban encaminadas a obtener la indexación de las sumas reconocidas en la Resolución núm. 002385 del 30 de diciembre de 2003, por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992.
Se advierte que al momento de resolver las pretensi ones señaladas en el parágrafo que precede, el Juzgado Diecisiste (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del veintiuno (21) d e febrero de dos mil trece (2013) ,
precede, el Juzgado Diecisiste (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del veintiuno (21) d e febrero de dos mil trece (2013) , accedió a las pretensiones de la demanda, y dispuso lo siguiente:
“(…) SEGUNDO.- Se DECLARA la nulidad de la Resolución No. 683 del 6 de mayo de 2009, a través de la cual el Departamento de Cundin amarca negó el reconocimiento y pago de la indexación sobre el reajuste de la pensión ordenada por la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario al señor ALONSO PUERTAS ORDOÑEZ
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declarac ión de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones, RECONOCER, PAGAR Y LIQUIDAR la indexación sobre el reajuste de las sumas reconocidas, liquidadas y pagadas conforme a la resolución 002385 del 30 de diciembre de 2003, que le reconoció el reajuste pensional ordenado por la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario al señor ALONSO PUERTAS OR DOÑEZ, actualizándolas anualmente hasta la ejecutoria de la sentencia, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, aplicando para tal efecto la fórmula consignada en la parte motiva del presente proveído (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto).
Analizadas las pruebas aportadas, la Sala considera que la sentencia base de la ejecución ordenó la indexación de los valores que fueron recon ocidos por la entidad al momento de
texto).
Analizadas las pruebas aportadas, la Sala considera que la sentencia base de la ejecución ordenó la indexación de los valores que fueron recon ocidos por la entidad al momento de efectuar el reajuste de la pensión conforme a la Ley 6ª de 1992, cuyo pago omitió efectuar la entidad demandada al momento de proferir la Resolución núm. 02385 del 30 de diciembre de 2003.
Así mismo, se ordenó en la sentencia, que las sumas que se reconozcan por concepto de indexación fueran actualizadas anualmente hasta la ejecutoria de la sentencia, en virtud de lo señalado en el artículo 178 del C.C.A.
Pues bien, con el objeto de verificar si la entidad ejecutada dio cumplimiento integral a la sentencia que constituye título ejecutivo, advierte la Sala que el valor de la indexación es un monto que debía pagarse en una única oportunidad, esto es, como un solo capital consolidado, que se hizo exigible desde la expedición del acto qu e reajustó la pensión del ejecutante (Resolución núm. 002385 del 30 de diciembre de 2003).
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas al plenario, se tiene que la ent idad ejecutada, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia que constituye tít ulo ejecutivoRadicación: 11001-33-31-717-2012-00156-01
Demandante: Alonso Puertas Ordoñez
7 profirió la Resolución núm. 0636 del 5 de junio de 2015, y en ella determinó que el valor de la indexación por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003
7 profirió la Resolución núm. 0636 del 5 de junio de 2015, y en ella determinó que el valor de la indexación por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003 ascendió a la suma de siete millones cuatrocientos mil setecientos cuarenta y un pesos M/CTE ($7.400.741), situación que demuestra que en efecto la entidad cumplió con su obligación de indexar los valores reconocidos al ejecutante a través de la Resolución núm. 002385 del 30 de diciembre de 2003.
No obstante, la Sala encuentra que la entidad omitió dar cumplimiento a la sentencia de forma integral, pues si bien reconoció el valor de la indexación de los valores reconocidos en la Resolución núm. 002385 del 30 de diciembre de 2003, lo cierto es que no realizó el ajuste de valor que consagra el artículo 178 del C.C.A., así:
“(…) Artículo 178.- La liquidación de las condena
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