TA CUN - 11001-33-31-718-2012-00154-01-(21-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-718-2012-00154-01-(21-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESION DAS – Del régimen
de carrera de los empleados del DAS – Mecanismos de protección para los trabajadores del DAS, afectados con el proceso de supresión – A partir de la incorporación de los trabajadores del DAS a las entidades receptoras, su régimen de carrera se rige por el de esa entidad – Desarrollo jurisprudencial – Revoca la sentencia apelada y niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 2147 de 1989, Decreto 4057 de 2011, Ley 790 de 2002, Sentencia C – 098 de 2013, Decreto 4064 de 2011 Consideración Previa Una vez analizado el material probatorio aportado al plenario, observa la Sala que el a quo consideró que debía inhibirse para resolver la presente controversia, por cuanto la demanda no se dirigió en contra de todos los actos administrativos que afectaron la situación particular y concreta del demandante, pues lo pretendido por éste es el reintegro al cargo que desempeñaba en el DAS, por lo tanto, adujo que el actor debió demandar los actos que resolvieron la supresión del cargo que este desempeñaba en dicha entidad, y no el acto administrativo de reincorporación a la UAEMC, como en efecto se hizo, pues al estudiar la legalidad de este acto administrativo y verificarse su ilegalidad, se dejaría sin efectos la reincorporación tornándose imposible proveer sobre el restablecimiento del derecho pretendido, como es el reintegro al DAS, pues el acto administrativo de supresión de dicha entidad continuaría vigente, no habiendo lugar a la reincorporación pretendida.
efectos la reincorporación tornándose imposible proveer sobre el restablecimiento del derecho pretendido, como es el reintegro al DAS, pues el acto administrativo de supresión de dicha entidad continuaría vigente, no habiendo lugar a la reincorporación pretendida. Analizado los argumentos del a quo observa la Sala que la sentencia apelada ha de ser revocada, pues una vez estudiadas las pretensiones de la demanda, como el concepto de violación del mismo, se evidencia que si bien el actor se encuentra inconforme con la supresión del cargo que ostentaba en el DAS, lo que pretende a través del presente proceso es que se respete su régimen especial de carrera del que gozaba en dicha entidad, pues tal como lo aduce en su concepto de violación y en el recurso de apelación, el Decreto No. 4057 de 2011 fijó los parámetros para la incorporación del demandante a la planta de personal de la UAEMC, estableciendo como directriz el respeto de las condiciones existentes en el régimen anterior, situación que a sentir del demandante no fue garantizada cuando fue incorporado en la nueva entidad. Lo anterior, es deducible con claridad de las pretensiones 2.3 y 2.4de la demanda, en donde el actor pone de presente que lo pretendido es la conservación de los derechos adquiridos, los que a su sentir, han sido vulnerados con la reincorporación, no encontrándose en ninguna de ellas la pretensión de que se ordene su reintegro al DAS, sino la conservación del régimen especial de carrera que ostentaba en dicha entidad, situación que debió ser objeto de análisis dentro de la sentencia apelada, esto es, si al
sino la conservación del régimen especial de carrera que ostentaba en dicha entidad, situación que debió ser objeto de análisis dentro de la sentencia apelada, esto es, si al actor le asiste razón al pretender conservar el régimen especial de carrera que ostentaba en el extinto DAS y sí se vulneraron sus condiciones laborales. Por lo demás, llama la atención de la Sala que la sentencia objeto de la apelación, se limitó a transcribir el auto in admisorio de la demanda, el cual por demás fue proferido con posterioridad a la admisión del libelo, esto es, dejándose sin efectos la admisión de la demanda, cuando ya la litis se hallaba trabada y obligaba al a quo a resolver, con lo que en su sana crítica y razonabilidad llegare a concluir, luego de efectuado un análisis de la demanda, la contestación de la misma y el material probatorio arrimado al plenario, lo que por demás, no fue analizado y lo llevó a emitir un fallo inhibitorio, vulnerando de contera el derecho fundamental del actor de acceso a la administración de justicia. Análisis de la Sala Con fundamento en lo anterior, se deberá resolver de fondo la controversia planteada por el demandante, en orden a establecer si con el acto administrativo por el cual se ordenó2
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-718-2012-00154-01
ACTOR: JERSON JAVIER FRANCO AYALA DEMANDADO: DAS en supresión y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA su reincorporación a la UAEMC, se vulneró su derecho a gozar del régimen especial de
carrera y sus derechos adquiridos, advirtiéndose desde ya que no es posible predicar la ineptitud de la demanda, pues tal como se observa en el análisis de los hechos probados
carrera y sus derechos adquiridos, advirtiéndose desde ya que no es posible predicar la ineptitud de la demanda, pues tal como se observa en el análisis de los hechos probados dentro del proceso, resulta evidente que el acto administrativo que vulneró los derechos del demandante, fue el que ordenó su reincorporación a la UAEMC, pues en esta entidad es en donde el demandante predica la pérdida de los derechos de carrera que venía ostentando en el extinto DAS, no habiendo lugar a pretender que se demanden otros actos administrativos, tal como lo adujo el a quo. Con respecto al presente asunto, es preciso traer a colación la sentencia C-098 del 27 de febrero de 2013, mediante la cual se declararon exequibles las expresiones “ El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor ” y “a partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora” del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, “ Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. Vale la pena mencionar que en principio, si bien el artículo 125 de la Carta Política garantiza el derecho a la estabilidad de los trabajadores, la disposición constitucional citada dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y en tal virtud, los servidores públicos así vinculados tienen derecho a permanecer en sus cargos mientras su desempeño sea satisfactorio y no incurran en violación del régimen disciplinario, lo cierto es que no obstante ello, la Constitución y la ley pueden prever otras
tal virtud, los servidores públicos así vinculados tienen derecho a permanecer en sus cargos mientras su desempeño sea satisfactorio y no incurran en violación del régimen disciplinario, lo cierto es que no obstante ello, la Constitución y la ley pueden prever otras causales de retiro del servicio como puede ser la supresión o fusión de cargos, o traslado de funciones de una entidad a otra, cuando por razones de interés general así lo considere el legislador, atendiendo criterios de eficiencia y eficacia de la gestión pública. Del régimen de carrera de los empleados del D.A.S. Según lo previsto en el Decreto 2147 de 19 de septiembre de 1989, “por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S” los empleados del D.A.S pueden ser de (i) régimen especial o (ii) régimen ordinario. El régimen especial se aplica a todos los detectives de esa institución de seguridad, (artículo 46) y, el régimen ordinario, a funcionarios y empleados que no sean de libre nombramiento y remoción ni tengan el carácter de detectives, (artículo 4º). Conforme con el artículo 5º ibídem, el régimen ordinario de carrera tiene por objeto garantizar la eficiencia del servicio público en el D.A.S, el profesionalismo, la estabilidad y las posibilidades de ascenso de quienes acceden por este sistema, previa demostración de los requisitos para el desempeño de los cargos y aprobación de los cursos de capacitación o inducción establecidos en la ley. En lo que concierne a la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., el Presidente de la República profirió el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 “ Por el
capacitación o inducción establecidos en la ley. En lo que concierne a la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., el Presidente de la República profirió el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 “ Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º ibídem, el Gobierno Nacional suprimió los cargos de la planta de personal del DAS que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenó su incorporación en las entidades receptoras de las mismas, resaltando que: “Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad3
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y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad”. A su turno, agregó, que los servidores no incorporados permanecerían en la planta del DAS hasta el cierre de dicha entidad si acreditaban una de las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Debe resaltarse que la movilidad o la supuesta afectación de los servidores que estuvieron vinculados al DAS, obedece a la supresión de esta entidad, lo que implica,
Debe resaltarse que la movilidad o la supuesta afectación de los servidores que estuvieron vinculados al DAS, obedece a la supresión de esta entidad, lo que implica, además de su desaparición de la estructura de la administración pública, la cesación o el traslado de sus funciones, el licenciamiento o el traslado de su personal, la liquidación de su patrimonio y la desaparición del régimen de carrera administrativa, salvo que el legislador consagre expresamente una situación especial. Supresión que es perfectamente viable, toda vez que la finalidad es adecuar la administración nacional a los preceptos constitucionales. De este modo, en aplicación de las normas constitucionales y legales, ante la inevitable reestructuración de la administración y con el fin de proteger los derechos de los trabajadores afectados en el proceso de supresión del DAS, el legislador contempló como mecanismos de protección a los trabajadores de esta entidad: (i) el derecho a la incorporación a la entidad a la cual le sean asignadas las funciones trasladadas o la indemnización de aquellos empleados retirados del servicio, (ii) el respeto por los derechos que los trabajadores adquirieron durante su vinculación al D.A.S. Como se observa, no existe afectación del régimen de carrera, como lo aduce el actor, ya que como lo indica la norma, “los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la
Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente”. En este sentido, debe entenderse que la protección que brinda el artículo 7º inciso 4º del Decreto 4057 de 2011, recae sobre aquellos derechos ya adquiridos por los trabajadores desvinculados del DAS y no sobre las meras expectativas como la de continuar vinculados al régimen de carrera de una entidad ya extinta. En la sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional, con base en la sentencia C-306 de 2004señaló que el legislador tiene competencia para modificar el régimen jurídico laboral de servidores públicos como consecuencia de un proceso de reestructuración como la escisión, siempre y cuando se protejan los derechos adquiridos de los servidores, los cuales son solamente: “Aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente”. La Corte Constitucional distinguió los derechos adquiridos de las expectativas jurídicas o situaciones jurídicas no consolidadas, las cuales fueron definidas como “aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado”. Con fundamento en estas consideraciones, esa alta Corporación señaló que en todo proceso de reestructuración, en virtud del artículo 58 superior, deben respetarse los derechos
fundamento en estas consideraciones, esa alta Corporación señaló que en todo proceso de reestructuración, en virtud del artículo 58 superior, deben respetarse los derechos adquiridos.4
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ACTOR: JERSON JAVIER FRANCO AYALA DEMANDADO: DAS en supresión y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA Sin embargo, la Corte precisó que no existe un desconocimiento de los derechos adquiridos cuando, a futuro, el legislador define un nuevo régimen laboral para los funcionarios de una entidad que es reestructurada; en tal hipótesis solamente se estarían afectando las expectativas que tenían aquellos funcionarios. Al respecto, el Tribunal señaló: “Por lo mismo y acorde con la tesis general de los derechos adquiridos, las meras expectativas, es decir, las situaciones jurídicas que no se han configurado o consolidado en cabeza de sus futuros titulares, pueden ser discrecionalmente modificadas por el legislador de acuerdo con la evaluación que haga de las necesidades públicas.” Ahora bien, respecto al tema expuesto, la sentencia C-098 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, manifestó: “De otro lado, cuando la norma dice que “A partir de la incorporación su régimen de
carrera será el que rige en la entidad receptora”, no puede entenderse que se están desconociendo los derechos adquiridos de los trabajadores reubicados y los principios constitucionales en materia laboral. Bajo esta perspectiva, debe entenderse que la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluta, en la medida que la administración pública está facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; por lo tanto puede crear,
Bajo esta perspectiva, debe entenderse que la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluta, en la medida que la administración pública está facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; por lo tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral que se deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera administrativa. De esta manera, la protección de los servidores inscritos en carrera administrativa de una entidad suprimida, en virtud de la estabilidad laboral, no puede ir más allá de la incorporación, reincorporación o la indemnización, toda vez que el Estado no puede garantizar la vigencia de un régimen de una entidad, que en virtud de la supresión, no existe”. No obstante ello, la legislación vigente con el fin de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores de carrera administrativa establece reglas de incorporación que procuran que el servidor escalafonado a quien le fue suprimido el cargo siga desempeñándose como tal en otra entidad. Es decir, que, aunque pierde las condiciones especiales del régimen extinto, ingresa a la nueva entidad bajo el amparo de las reglas de carrera para ella vigentes. Ahora bien, debe aclararse que los beneficios de ascenso y retiro de un régimen especial de carrera extinto, no constituyen derechos adquiridos para los servidores vinculados a éste, toda vez que la estabilidad de estos cargos públicos y el acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, tendrá vigencia mientras subsista el régimen o la entidad que lo
de carrera extinto, no constituyen derechos adquiridos para los servidores vinculados a éste, toda vez que la estabilidad de estos cargos públicos y el acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, tendrá vigencia mientras subsista el régimen o la entidad que lo sustenta. Lo anterior por cuanto una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico, junto con sus beneficios, salvo disposición especial del legislador. En efecto, el legislador no está obligado a trasladar los beneficios contemplados en un régimen que ha perdido vigencia, en virtud de la supresión de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone a la reestructuración de la administración, y (ii) la supresión de una entidad no solo implica5
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ACTOR: JERSON JAVIER FRANCO AYALA DEMANDADO: DAS en supresión y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA que el organismo desaparezca de la estructura de la administración pública, sino también la cesación o el traslado de sus funciones, de su personal y de su régimen especial de
carrera, en caso de existir. […] En ese entendido, el proceso de supresión del D.A.S. se ajustó a los preceptos constitucionales y legales, y procuró la protección de los derechos adquiridos, la
constitucionales y legales, y procuró la protección de los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los servidores en carrera cuyos cargos fueron suprimidos, a través de la incorporación a entidades afines en cargos escalafonados y de la indemnización de perjuicios, según el caso. Adicionalmente, se repite, no existe obligación para el legislador de mantener en el tiempo los beneficios de un régimen cuya vigencia se agotó con la supresión del organismo para el cual fue establecido. De manera que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico, salvo disposición especial del legislador en contrario”. Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, en tanto que la incorporación efectuada a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se efectuó en los términos dispuestos por el inciso 4º numeral 7º del Decreto 4057 de 2013, en el entendido que “A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora”, norma que como se vio, fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-098 de 2013, y especialmente porque dentro del proceso no se demostró la vulneración de un derecho adquirido, entendido este como el que está dentro del patrimonio del empleado…. “Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo
patrimonio del empleado…. “Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales”. En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida por la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. se declaró inhibido para resolver de fondo la controversia por ineptitud sustantiva de la demanda para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este fallo.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencia proferida en el proceso No. 20120146, con ponencia del mismo magistrado del presente asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA6
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ACTOR: JERSON JAVIER FRANCO AYALA DEMANDADO: DAS en supresión y
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ
Bogotá D.C. veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)
EXPEDIENTE No. 11001-33-31-718-2012-00154-01
ACTOR: JERSON JAVIER FRANCO AYALA
DEMANDADO: Departamento Administrativo de Seguridad –DASen
EXPEDIENTE No. 11001-33-31-718-2012-00154-01
ACTOR: JERSON JAVIER FRANCO AYALA
DEMANDADO: Departamento Administrativo de Seguridad –DASen
supresión y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ASUNTO: supresión DAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, por medio de la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, se declaró inhibido para fallar el presente proceso y declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, dentro de la demanda interpuesta por JERSON JAVIER FRANCO AYALA contra el Departamento Administrativo de Seguridad –DASen supresión y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. La demanda JERSON JAVIER FRANCO AYALA, mediante apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declaren favorablemente las siguientes pretensiones y condenas1: 1 Fls. 2 a 3 del exp.7
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ACTOR: JERSON JAVIER FRANCO AYALA DEMANDADO: DAS en supresión y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA “2.1. Se declare la nulidad de la Resolución número 0024 del 21 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (Ministerio de Relaciones Exteriores), en lo que
de 2011, emanada de la Dirección de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (Ministerio de Relaciones Exteriores), en lo que corresponde a mi defendido, que fue incorporado a esa entidad como funcionario del régimen ordinario de carrera administrativa, cuando mi poderdante tenía la calidad de servidor público del régimen especial de carrera. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la entidad demandada, a regresar a mi defendido, al cargo que ocupaba en el D.A.S. en supresión, es decir, el de Detective. 2.3. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, se ordene al D.A.S. en supresión, a reincorporar a mi mandante y adelantar los trámites legales del caso para mantenerle los derechos adquiridos y que ostentaba en el régimen especial de carrera. 2.4. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la entidad demandada, a reincorporar a mi mandante con efectividad desde la fecha en que fue nombrado mediante la Resolución antes citada, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando en el D.A.S. en supresión, bajo un régimen especial de carrera. 2.5. Se condene al demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha de su incorporación en la entidad y hasta cuando se haga efectivo su nuevo nombramiento en un cargo igual o superior pero en régimen especial de carrera.
emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha de su incorporación en la entidad y hasta cuando se haga efectivo su nuevo nombramiento en un cargo igual o superior pero en régimen especial de carrera. 2.6. Se declare para todos los efectos legales, en general, y para los de prestaciones sociales, en especial, que: “se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde cuando fue incorporado en un cargo que no ostentaba las mismas condiciones de un régimen especial de carrera y hasta cuando sea efectivamente nombrado en uno que tenga las condiciones de régimen especial de carrera”. 2.7. Se ordene a la entidad demandada a que pague a las entidades de Seguridad Social respectivas, los aportes de ley correspondientes al régimen especial de carrera, por el tiempo comprendido desde su incorporación en el cargo del régimen ordinario de carrera y hasta que sea nombrado en un cargo de régimen especial de carrera. 2.8. Se ordene a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada, le reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.9 Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales y moratorios de conformidad con los artículos 176 y 177
del Código Contencioso Administrativo, más las costas del proceso.8
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ACTOR: JERSON JAVIER FRANCO AYALA DEMANDADO: DAS en supresión y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA 2.10. Se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia favorable en el término previsto por el artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo”. Basó su petitum en los siguientes hechos: Antes de la supresión del D.A.S, hecho que ocurrió a través del Decreto No. 4070 del 31 de octubre de 2011, el demandante ocupaba un cargo de Régimen Especial de Carrera (Detective), esto indica que tenía unos privilegios laborales diferentes a los demás servidores públicos, tales como el tiempo de servicio y la edad que se requiere para tener derecho a la pensión. Mediante oficio suscrito por la Secretaria General del D.A.S., en supresión, se comunica al demandante que se suprimió el cargo que ocupaba como detective en la planta de personal del D.A.S., y se ordena su incorporación en los empleos creados para tal efecto, en la planta global de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Que el cargo al que se incorpora en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, si bien es de carrera administrativa, no le mantienen al demandado todos los derechos inherentes al régimen especial de carrera que tenía en el D.A.S. Si bien al demandante se le garantizó el derecho al trabajo, también es cierto que se le desconocieron los derechos adquiridos y las expectativas de vida que tenía al pasar del régimen especial de carrera, a un régimen ordinario de
que tenía en el D.A.S. Si bien al demandante se le garantizó el derecho al trabajo, también es cierto que se le desconocieron los derechos adquiridos y las expectativas de vida que tenía al pasar del régimen especial de carrera, a un régimen ordinario de carrera administrativa. Lo anterior, generó un daño irreparable y altamente costoso para el demandante, primero porque al ser incorporado en el régimen ordinario de9
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carrera administrativa, deberá trabajar más años de los que tenía presupuestados cuando decidió incorporarse como Detective, capacitarse y laborar bajo el régimen especial de carrera, y segundo, el demandante tenía en el D.A.S., unas connotaciones especiales en laboral, lo presupuestal, la dignidad al ocupar un cargo de mucha responsabilidad para el país y el orgullo que eso representaba para el demandante y su familia. Normas violadas y concepto de violación Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes: De orden constitucional: artículos 2, 25, 48 y 53
De orden legal: - Arts. 39, 40 y 41 de lay 443 de 1998; - Art. 2º parágrafos 1,2,3,4,5,6 y 7 de la Ley 860 de 2003; - Art. 4º de la Ley 909 de 2004; - Arts. 2º, 3º, 4º y 5º Decreto 2146 de 1989;
- Art. 4º de la Ley 909 de 2004; - Arts. 2º, 3º, 4º y 5º Decreto 2146 de 1989; - Arts. 46, 47, 48 , 49, 53, 59, 60, 61, 62 y 63 del Decreto 2147 de 1989 - Arts. 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 1835 de 1994.
Como concepto de la violación, señaló en síntesis lo siguiente: Consideró que el régimen especial de carrera del Das no había sido eliminado por los Decretos Nos. 5047, 4062, 4063, 4064 y 4070 de 2011, Resolución No. 24 de 2011, aduciendo que se vulneró el art. 6º de la primera norma cuando se vinculó al demandante a un régimen ordinario de carrera, con lo cual además se violó el art. 36 del C.C.A. Con fundamento en lo anterior también consideró que se había vulnerado su derechos adquiridos en el régimen especial de carrera e inamovilidad relativa de las que gozaba en el DAS.10
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La Contestación de la Demanda UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – MIGRACIÓN COLOMBIA La entidad presentó contestación de la demanda dentro del término2, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – MIGRACIÓN COLOMBIA La entidad presentó contestación de la demanda dentro del término2, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas: inepta demanda por indebida escogencia de la acción, falta de identidad de las pretensiones y falta de legitimación en la causa por pasiva”. Adujo además, que a Resolución No. 24 de 2011 encuentra s
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