TA CUN - 11001-33-31-718-2012-00175-01-(19-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-718-2012-00175-01-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / PENSION DE RETIRO POR VEJEZ / CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE 65 DE AÑOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE JUBILACION O INVALIDEZ – Requisitos – Tratándose del reconocimiento de pensiones bajo el régimen de transición, no se requiere como requisito sustancial para acceder a la pensión de vejez, que el beneficiario se encuentre vinculado al servicio al momento de cumplir los 65 de edad – Desarrollo jurisprudencial – Trato especial para las personas de la tercera edad que se encuentren en trámite del reconocimiento a su derecho pensional – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, artículo 29, Código Procedimiento Civil, artículo 357, Decreto 1848 de 1969 Como puede colegirse el recurso de apelación, la censura se contrae a sostener que el a quo accedió a ordenar el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez en favor del actor, sin tener en cuenta que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, concretando el cargo en que el requisito que no se cumplía, hace relación con que el señor… no fue retirado del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso, esto es por cumplir los 65 años de edad, sino por razones diferentes. Este argumento central se reitera por la UGPP en el escrito de alegatos presentado en el trámite de la segunda instancia.
haber llegado a la edad de retiro forzoso, esto es por cumplir los 65 años de edad, sino por razones diferentes. Este argumento central se reitera por la UGPP en el escrito de alegatos presentado en el trámite de la segunda instancia. A este respecto la Sala ha concluido que tales argumentos no resultan válidos para revocar la sentencia apelada, conforme al análisis que se expone a continuación. El a quo ordenó a la UGPP que proceda a reconocer la pensión de retiro por vejez en favor del accionante, con fundamento en lo regulado en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, norma esta que ciertamente estableció el derecho a la pensión de retiro por vejez, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 29. PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.” De la lectura de dicha norma surge con claridad el derecho que tiene el empleado público o trabajador oficial que sea retirado por cumplir la edad de 65 años, bien sea hombre o mujer, y no reúna los requisitos necesarios para acceder a pensión de jubilación o invalidez, tiene derecho a que se le pague una pensión de retiro por vejez
hombre o mujer, y no reúna los requisitos necesarios para acceder a pensión de jubilación o invalidez, tiene derecho a que se le pague una pensión de retiro por vejez equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. De una lectura inicial parecería que la entidad demandada tendría razón en su censura, esto es, que para que el ex servidor tenga derecho a la pensión de retiro por vejez es necesario que cumpla los 65 años de edad estando prestando sus servicios y que no cumpla con los requisitos para obtener la pensión de jubilación o de invalidez. Sin embargo, la Sala encuentra que dicha conclusión se funda en una interpretación literal de la norma, que desconocería el fin de la misma, que no es otro que la protección del derecho a la seguridad social de las personas que no alcancen a cumplir los requisitos para obtener una pensión de jubilación o de invalidez, aunado2
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ACTOR: CARLOS ENRIQUE PÉREZ LOZANO
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al hecho de que se trata de personas que por su situación de avanzada edad merecen un trato especial de protección por parte del Estado. Por lo tanto, el requisito de estar el servidor laborando al momento de cumplir los 65 años de edad, se constituye en una barrera para que las personas puedan hacer efectivo el derecho pensional, lo cual de contera haría nugatorio la efectividad de otros derechos de rango fundamental como el de la seguridad social y el del mínimo vital, Al efecto, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, ha precisado que en
efectivo el derecho pensional, lo cual de contera haría nugatorio la efectividad de otros derechos de rango fundamental como el de la seguridad social y el del mínimo vital, Al efecto, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, ha precisado que en tratándose del reconocimiento de pensiones, bajo el régimen de transición, no se requiere como requisito sustancial para acceder a la pensión de vejez, que el beneficiario se encuentre vinculado al servicio al momento de cumplir los 65 años de edad. Basta con traer a colación apartes de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2006 por la Sección Segunda: Así las cosas, la Sala acoge el criterio expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado por resultar acorde con el fin de protección del derecho fundamental a la seguridad social de las personas que reclaman el reconocimiento de una pensión de vejez. Por lo tanto, como el recurso de apelación no controvierte otros aspectos de la decisión del a quo, la Sala no encuentra procedente referirse al cumplimiento por parte del señor… de los otros requisitos previstos en el art. 29 del Decreto Ley 3135 de 1968. Resta precisar que el a quo consideró que dado que el señor… para la fecha de proferirse la sentencia contaba con 77 años de edad, y había sido retirado del servicio en el año de 1971, resultaba procedente absolverlo de probar la falta de medios propios de subsistencia, tomando en consideración las normas constitucionales que protegen a las personas de la tercera edad. Aun cuando el recurso de apelación no trae en concreto un cargo en contra de dicha conclusión, la Sala estima pertinente señalar que comparte la posición del a quo,
constitucionales que protegen a las personas de la tercera edad. Aun cuando el recurso de apelación no trae en concreto un cargo en contra de dicha conclusión, la Sala estima pertinente señalar que comparte la posición del a quo, pues la misma se aviene con los postulados del Estado Social de Derecho que nos rige desde 1991, en el cual el Estado a través de sus autoridades debe prodigarle un trato especial a las personas de la tercera edad, y específicamente, que se encuentren en trámite del reconocimiento de su derecho pensional como único medio para garantizar su mínimo vital y una vida en condiciones dignas. Amén de lo anterior, con la sentencia proferida por el a quo se logra hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia del accionante, y se privilegia el principio de efectividad de los derechos de las personas el cual se consagra en el art. 2 de la Constitución como uno de los fines del Estado Social de Derecho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “F”
Magistrado Ponente: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ3
RAD No. 11001-33-31-718-2012-00175-01
ACTOR: CARLOS ENRIQUE PÉREZ LOZANO
Sentencia de Segunda Instancia
Bogotá D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Ref.: Rad : N° 11001-33-31-718-2012-00175-01
Actor : Carlos Enrique Pérez Lozano Demandado : Cajanal EiceLiquidadaUGPP Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación
Actor : Carlos Enrique Pérez Lozano Demandado : Cajanal EiceLiquidadaUGPP Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones: El señor Carlos Enrique Pérez Lozano, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el art. 85 del C.C.A., presentó demanda a fin de que se declaren favorablemente las siguientes pretensiones (fl. 23): “Primera.- Declarar la configuración del acto ficto o presunto en el que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANALEN LIQUIDACIÓN negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de retiro por vejez presentada el 06 de diciembre de 2011. Segunda.- Declarar la nulidad del acto ficto o presunto en el que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANALEN LIQUIDACIÓN negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de retiro por vejez presentada el 06 de diciembre de 2011. Tercera.- Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del derecho, solicito se condene a la demandada a reconocer y pagar una pensión de retiro por vejez a partir del 25 de abril de 2011, equivalente al 44% del
Tercera.- Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del derecho, solicito se condene a la demandada a reconocer y pagar una pensión de retiro por vejez a partir del 25 de abril de 2011, equivalente al 44% del promedio mensual de TODOS los factores salariales devengados por él durante el año último de servicio, la que no podrá ser inferior al salario mínimo legal. Cuarta.- Condenar a la demandada a pagar a favor de mi representado 14 mesadas por año. Quinta.- Condenar a la demandada a pagar a favor de mi representado, los valores adeudados con ocasión al retroactivo pensional generado en virtud a la adquisición del derecho a la pensión.4
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Sexta.- Condenar a la demandada a indexar los valores adeudados a mi mandante, por concepto de las mesadas adeudadas, conforme lo establece el artículo 178 del CCA. Séptima.- Condenar en costas a la demandada. Peticiones que se fundamentaron en los siguientes hechos: 1.2.- Hechos. Los hechos fueron narrados en la demanda de la siguiente manera: 1.- El demandante prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional del 06 de junio de 1955 al 28 de febrero de 1957, y en el Instituto Colombiano Agustín Codazzi
desde el 15 de febrero de 1961 hasta el 01 de diciembre de 1971. 2.- El accionante nació el 25 de abril de 1936, y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 57 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición y se le debió aplicar las leyes anteriores a la mencionada Ley. 3.- Que en virtud del artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, la entidad demandada debió reconocerle la pensión de retiro por vejez equivalente al 20% del último salario devengado más un 2% por cada año laborado de servicios, por cuanto cumplía con los requisitos de ley: (i) con la edad de 65 años, sin que sea necesario encontrarse vinculado al momento de cumplirlos, tal como lo señaló la sentencia No. 4109-04 del 26 de octubre de 2006 del H. Consejo de Estado; (ii) no reunir los requisitos necesarios para tener derecho a una pensión de jubilación o vejez, en el cual el actor solo acreditó 12 años, 9 meses y 22 días de servicio, y (iii) carecer de medios para una congrua subsistencia, en el cual aportó dos testimonios que demuestran que no posee recursos. 4.- El 06 de diciembre de 2011, el demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, de la cual transcurrieron más de tres meses sin obtener respuesta, por lo que se configuró un acto administrativo ficto o presunto conforme el artículo 40 del C.C.A. 2.- La sentencia apelada: El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
respuesta, por lo que se configuró un acto administrativo ficto o presunto conforme el artículo 40 del C.C.A. 2.- La sentencia apelada: El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013 (fls. 79 a 105), accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: En cuanto a las excepciones de caducidad de la acción y prescripción, manifestó que con base en el artículo 136 del C.C.A., el demandante podía presentar la acción en cualquier tiempo, y que la segunda solo sería procedente su estudio de ser favorable las pretensiones de la demanda. Así mismo, indicó que el demandante elevó petición el 06 de diciembre de 2011 ante la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP sin mediar respuesta, y como consecuencia se configuró la existencia del acto administrativo ficto o presunto a causa del silencio administrativo consagrado en el artículo 44 del C.C.A.5
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Seguidamente, realizó el análisis normativo a partir de la Ley 6 de 1945, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, como régimen especial aplicable al actor, que exige como presupuestos para acceder al derecho de la pensión de retiro por vejez el haber cumplido 65 años de edad sin contar con el tiempo necesario para gozar de su pensión de jubilación, ni hallarse en pensión de invalidez y carecer de los medios necesarios para su congrua subsistencia.
pensión de retiro por vejez el haber cumplido 65 años de edad sin contar con el tiempo necesario para gozar de su pensión de jubilación, ni hallarse en pensión de invalidez y carecer de los medios necesarios para su congrua subsistencia. De este modo concluyó, que al actor sí le asistía su derecho a la pensión de retiro por vejez, según el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto reglamentario 1848 de 1969, equivalente a un 20% de su último sueldo devengado y un 2% más por cada año de servicios, por cuanto, nació el 25 de abril de 1936 lo que a la fecha del reconocimiento tendría 77 años de edad, el tiempo laborado no lo hacía acreedor al reconocimiento de pensión por vejez u otro derecho pensional, y teniendo en cuenta su edad y la protección especial que la Constitución Nacional establece para las personas de la tercera edad, fue más que suficiente para exonerarlo de probar la falta de medios para su congrua subsistencia. Finalmente declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 06 de diciembre de 2008, toda vez que la petición en vía gubernativa fue presentada el 06 diciembre de 2011. 3.- Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada: Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2014 (fls. 106 a 108), el apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia, exponiendo los motivos de inconformidad así: Precisa que la entidad accionada no tiene discrepancia en cuanto a los hechos de la demanda. Señala que debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que
de inconformidad así: Precisa que la entidad accionada no tiene discrepancia en cuanto a los hechos de la demanda. Señala que debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que esta desconoce los elementos jurídicos y facticos para reconocer el derecho del demandante a la pensión de retiro por vejez, pues no se cumple con los requisitos señalados en el artículo 26 del Decreto 3135 de 1968. Indica que la Jueza de primera instancia desconoció el tenor literal de la norma, pues el hecho de que se exija la carencia de requisitos para subsistir esto per se no significa que la norma haya establecido este como único requisito o como requisito opcional como erróneamente se hace ver en la sentencia apelada. Señala que el presente caso no se adecúa a la previsión normativa, por cuanto el demandante no llega a la pensión por haber sido retirado por la edad de retiro, sino por razones diferentes, motivo por el cual no se le puede reconocer la pensión de retiro por vejez. Finalmente, señaló que como no hay lugar para acceder a las pretensiones de la demanda, tampoco se debe hacer efectiva la condena impuesta según los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 4.- Actuación en Segunda Instancia. 4.1.- Admisión del recurso de apelación. Mediante auto del 8 de agosto de 2014, folio 122, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se ordenó el trámite de ley.6
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4.2.- Alegatos en Segunda Instancia:
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4.2.- Alegatos en Segunda Instancia: 4.2.1.-- De la parte accionante: No presentó alegatos de conclusión. 4.2.2.- De la parte demandada: La entidad demandada presentó alegatos (fls. 125 a 126) ratificándose en lo manifestado en el recurso de apelación, reiterando que el actor carece del derecho a la pensión, pues él no fue retirado de manera forzosa del servicio al cumplir los 65 años de edad. Que conforme lo señalado en la demanda, el actor fue retirado antes de cumplir los 65 años de edad, ya que fue retirado cuando tenía 35 años de edad. 4.3.- Del Ministerio Público El Ministerio Público, en esta instancia no rindió concepto de fondo. II.- CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia: Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia conforme lo dispone el artículo 133, numeral 1 del C.C.A. De otra parte como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior a dicha fecha, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 2.2. Sobre la competencia de la segunda instancia.
2012, su continuación y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior a dicha fecha, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 2.2. Sobre la competencia de la segunda instancia. Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto vale la pena recordarse lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de julio de 20071: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” 1 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García.7
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1 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García.7
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En el presente caso únicamente la parte demandada presenta el recurso de apelación, en razón a que en la primera instancia se profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo tanto la Sala procederá a estudiar y decidir los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandada. 2.3. Asunto a resolver en esta Instancia: Debe la Sala decidir si hay lugar a revocar la sentencia del 29 de noviembre del 2013, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a al UGPP proceda a reconocer la pensión de retiro por vejez del actor, a partir del 25 de abril de 2001, fecha en la cual cumplió 65 años de edad, equivalente al 20% del último sueldo devengado y un 2% más por cada año de servicios. Igualmente, declaró prescritas las mesadas causadas antes del día 6 de diciembre de 2008. Consideró el a quo que la Ley 6 de 1945, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, conforman el régimen especial aplicable al actor, que exige como presupuestos para acceder al derecho de la pensión de retiro por vejez el
Reglamentario 1848 de 1969, conforman el régimen especial aplicable al actor, que exige como presupuestos para acceder al derecho de la pensión de retiro por vejez el haber cumplido 65 años de edad sin contar con el tiempo necesario para gozar de su pensión de jubilación, ni hallarse en pensión de invalidez y carecer de los medios necesarios para su congrua subsistencia. De este modo concluyó, que al actor sí le asistía su derecho a la pensión de retiro por vejez, según el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto reglamentario 1848 de 1969, equivalente a un 20% de su último sueldo devengado y un 2% más por cada año de servicios, por cuanto, nació el 25 de abril de 1936, lo que a la fecha del reconocimiento tendría 77 años de edad, el tiempo laborado no lo hacía acreedor al reconocimiento de pensión por vejez u otro derecho pensional, y teniendo en cuenta su edad y la protección especial que la Constitución Nacional establece para las personas de la tercera edad, fue más que suficiente para exonerarlo de probar la falta de medios para su congrua subsistencia. El apoderado de la entidad demandada, solicitó en el recurso de apelación que se revoque dicha sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor carece del derecho a la pensión de retiro por vejez. Precisa que la entidad accionada no tiene discrepancia en cuanto a los hechos de la demanda, por tratarse de un punto de derecho. Señala que debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que esta desconoce los elementos jurídicos y facticos para reconocer el derecho del demandante a la pensión de retiro por vejez,
demanda, por tratarse de un punto de derecho. Señala que debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que esta desconoce los elementos jurídicos y facticos para reconocer el derecho del demandante a la pensión de retiro por vejez, pues no se cumple con los requisitos señalados en el artículo 26 del Decreto 3135 de 1968. Indica que la Jueza de primera instancia desconoció el tenor literal de la norma, pues el hecho de que se exija la carencia de requisitos para subsistir esto per se no significa que la norma haya establecido este como único requisito o como requisito opcional como erróneamente se hace ver en la sentencia apelada. Señala que el presente caso no se adecúa a la previsión normativa, por cuanto el demandante no llega a la pensión por haber sido retirado por la edad de retiro, sino por razones diferentes, motivo por el cual no se le puede reconocer la pensión de retiro por vejez.8
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El Ministerio Público, no rindió concepto de fondo en esta Instancia. 2.4.- Problema Jurídico. Del anterior recuento se tiene que el problema jurídico a resolver esta Segunda Instancia es el siguiente: ¿Hay lugar a revocar la sentencia calendada del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez en favor del señor Carlos Enrique Pérez
Descongestión del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez en favor del señor Carlos Enrique Pérez Lozano, tal como lo solicita el apoderado de la entidad demandada quien considera que el actor carece del derecho al pensión pues no se cumplen todos los requisitos establecidos en el art. 29 del Decreto 3135 de 1968, específicamente por cuanto el demandante no fue retirado del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso, sino por razones diferentes,por lo cual pide que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda? 2.5. -Tesis y Decisión del Tribunal en Segunda Instancia: Esta Corporación, luego de revisar los cargos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, pues tales cargos no tienen la entidad jurídica suficiente para entrar a revocar la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negar tales pretensiones. La parte apelante centra el recurso en sostener que el a quo aplicó en forma indebida el art. 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, pues el actor no tiene derecho a la pensión de retiro por vejez, por cuanto el demandante no fue retirado del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso, sino por razones diferentes. La Sala no comparte tal argumento, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido en casos como el presente que no es requisito sustancial para el reconocimiento de la pensión de vejez, que el beneficiario se encuentre vinculado con
La Sala no comparte tal argumento, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido en casos como el presente que no es requisito sustancial para el reconocimiento de la pensión de vejez, que el beneficiario se encuentre vinculado con la entidad al momento de cumplir los 65 años de edad. La decisión de Segunda Instancia se toma de acuerdo con las razones que se exponen a continuación: 2.6.- Argumentos de la decisión en Segunda Instancia. 2.6.1. El argumento del recurso de apelación no resulta válido para lograr la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Recuerda la Sala, inicialmente, que conforme lo reglado en el art. 357 del C. de P.C., y lo expuesto por la jurisprudencia de las Altas Cortes, la competencia de la segunda instancia está limitada a resolver los motivos de inconformidad expuestos por el9
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apelante, sin que sea posible entrar en análisis de aspectos de la decisión del a quo que no hayan sido objeto de controversia en el recurso. Bajo este marco se tiene que el apoderado de la entidad apelante, que no tiene discrepancia en cuanto a los hechos de la demanda, por tratarse de un punto de derecho. Luego señala que debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que esta desconoce los elementos jurídicos y facticos para reconocer el derecho del demandante a la pensión de retiro por vejez, pues no se cumple con los requisitos señalados en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968. Indica que la Jueza de primera instancia desconoció el tenor literal de la norma, pues
demandante a la pensión de retiro por vejez, pues no se cumple con los requisitos señalados en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968. Indica que la Jueza de primera instancia desconoció el tenor literal de la norma, pues el hecho de que se exija la carencia de requisitos para subsistir esto per se no significa que la norma haya establecido este como único requisito o como requisito opcional como erróneamente se hace ver en la sentencia apelada. Señala que el presente caso no se adecúa a la previsión normativa, por cuanto el demandante no llega a la pensión por haber sido retirado por la edad de retiro, sino por razones diferentes, motivo por el cual no se le puede reconocer la pensión de retiro por vejez. Como puede colegirse el recurso de apelación, la censura se contrae a sostener que el a quo accedió a ordenar el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez en favor del actor, sin tener en cuenta que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, concretando el cargo en que el requisito que no se cumplía, hace relación con que el señor Pérez Lozano no fue retirado del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso, esto es por cumplir los 65 años de edad, sino por razones diferentes. Este argumento central se reitera por la UGPP en el escrito de alegatos presentado en el trámite de la segunda instancia. A este respecto la Sala ha concluido que tales argumentos no resultan válidos para revocar la sentencia apelada, conforme al análisis que se expone a continuación. El a quo ordenó a la UGPP que proceda a reconocer la pensión de retiro por vejez en
A este respecto la Sala ha concluido que tales argumentos no resultan válidos para revocar la sentencia apelada, conforme al análisis que se expone a continuación. El a quo ordenó a la UGPP que proceda a reconocer la pensión de retiro por vejez en favor del accionante, con fundamento en lo regulado en el artículo 292 del Decreto Ley 3135 de 1968, norma esta que ciertamente estableció el derecho a la pensión de retiro por vejez, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 29. PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna lo
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