TA CUN - 11001-33-31-718-2012-00178-01-(02-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-718-2012-00178-01-(02-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA / CARGOS ADMINISTRATIVOS / SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL – Naturaleza jurídica de la Secretaria de Integración Social / NORMAS QUE REGULAN EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION GRACIA – Requisitos – Desarrollo jurisprudencial – La pensión gracia solo está dirigida a los educadores que tengan el carácter de docente – Algunos cargos administrativos tienen relevancia para efectos docentes – Las labores de profesional universitario y de Auxiliar Técnico desempeñados por la actora, se asimilan a la labor de enseñanza – Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, las niega por no cumplirse con el requisito de tiempo de servicios exigidos legalmente – Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Decreto 2277 de 1979, Ley 115 de 1994 Respecto de la naturaleza de los tiempos que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, el Honorable Consejo de Estado, ha observado para determinarla, que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la
compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales. Por lo tanto, se debe dejar claro que la pensión gracia es una prestación especial, una “gracia” que se otorga únicamente a los docentes oficiales del orden Departamental, Distrital o Municipal, y bajo el cumplimiento de unos requisitos especiales. Ahora de las pruebas aportadas al expediente se deduce lo siguiente: Obra certificación laboral expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social, que hace constar que la actora laboró para dicha entidad desde 17 de julio de 1978 al 01 de octubre de 1998, y que el último cargo desempeñado por ésta fue el de Profesional Universitario Grado 01. (fl…) Así mismo, se desprende a folio… del expediente, que la actora ingresó a la entidad por contrato No. 039 a desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II adscrita al programa de Jardines Infantiles centros de atención integral al preescolar del 17 de julio al 31 de diciembre de 1978, y que renovó el contrato en el mismo cargo del 1 de enero del 31 de diciembre de 1979. Se aprecia también que por contrato No. 064 del 7 de febrero de 1980 fue
contrato en el mismo cargo del 1 de enero del 31 de diciembre de 1979. Se aprecia también que por contrato No. 064 del 7 de febrero de 1980 fue nombrada para el cargo de Auxiliar Servicios Generales III del 1 de enero al 25 de abril de 1980. Igualmente se observa que mediante Decreto No. 387 de marzo de 1980 se le nombra en propiedad en el cargo de Auxiliar Servicios Generales IIII de Asistencia y Prevención con efectividad al 25 de abril de 1980 y que luego, por Resolución No. 01534 del 17 de septiembre de 1998 la Dirección del Departamento aceptó la renuncia del cargo que desempeñaba como Profesional Universitaria Grado 01, a partir del 01 de octubre de 1998. Luego de establecido esto, la Sala debe precisar en primer lugar el origen y la naturaleza jurídica de la Secretaría de Integración Social, para determinar si los servicios prestados en dicha entidad, son válidos para tener en cuenta en el reconocimiento de la pensión gracia.Radicación: 11001-33-31-718-2012-00178-01
Demandante: MARÍA VICTORIA AYALA BUITRAGO ________________________________________________________________________________________ Así, en ese propósito hallamos que el origen de la Secretaría de Integración Social data de 1938, en los barrios Santander y Olaya, donde se inició el trabajo con la Sección de Nutrición Centros 1 y 2 de observación y actividades alternas como campañas en el Centro de Higiene Mental.
Luego, encontramos otro antecedente en 1959 con el Acuerdo 024, el Consejo de Bogotá creó la Secretaría de Higiene Distrital, estableciendo dentro de su
como campañas en el Centro de Higiene Mental. Luego, encontramos otro antecedente en 1959 con el Acuerdo 024, el Consejo de Bogotá creó la Secretaría de Higiene Distrital, estableciendo dentro de su estructura el Departamento de Asistencia y Protección Social.
Posteriormente, el Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo 78 del 10 de diciembre de 1960, remplaza la anterior institución creando el “Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social”, el cual estaba a cargo de todas las funciones específicas de asistencia y protección social del Distrito, con la siguiente organización:… Luego, a través del Decreto 3133 de 1968, se plantea la reforma de la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá, lo que genera un cambio de la entidad denominándola Departamento Administrativo de Bienestar Social –DABS, señalando su accionar alrededor de la asistencia social y la beneficencia. Finalmente, el año 2006, a través del Acuerdo 257, el Concejo de Bogotá crea la Secretaría Distrital para la Integración Social –SDIS, reglamentado por medio del Decreto 556 de 29 de diciembre de 2006 de la Alcaldía Mayor, proyectando a la SDIS como líder y rector en la formulación, adopción, desarrollo y evaluación de las Políticas Públicas para la Integración Social de la ciudad, a través del establecimiento de políticas públicas que disminuyan la pobreza, la inequidad social y la exclusión de los ciudadanos de Bogotá. Así las cosas, entre los objetivos de dicha entidad se encuentran construir y
establecimiento de políticas públicas que disminuyan la pobreza, la inequidad social y la exclusión de los ciudadanos de Bogotá. Así las cosas, entre los objetivos de dicha entidad se encuentran construir y desarrollar colectivamente una estrategia de territorialización de la política social, a partir del reconocimiento de realidades con redistribución de oportunidades para disminuir la segregación, así como la atención integral a la primera infancia para la garantía de sus derechos, de manera articulada con las familias, sectores y actores sociales. Así las cosas, de lo anterior se concluye que la Secretaría de Integración Social, es una entidad de orden oficial que depende directamente del Distrito, lo cual quiere decir que en principio, es una entidad que no depende de la Nación, sino de una entidad territorial; y que por las funciones de tipo social que desarrolla, entre éstas proteger a la primera infancia, puede tener a su servicio, dentro de su planta de personal, la vinculación de personal con licenciatura en ciencias de la educación o con calidad de docentes. En consecuencia, en un segundo paso de nuestro análisis, se debe determinar en el presente caso si los cargos y las funciones desempeñadas por la demandante, en la Secretaría Distrital de Integración Social, fueron desempeñadas en calidad de docente o fueron netamente administrativas. En este punto, la Sala encuentra y tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, de conformidad con las leyes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria 2Radicación: 11001-33-31-718-2012-00178-01
Demandante: MARÍA VICTORIA AYALA BUITRAGO
reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria 2Radicación: 11001-33-31-718-2012-00178-01
Demandante: MARÍA VICTORIA AYALA BUITRAGO ________________________________________________________________________________________ oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.
Así mismo, tanto el Legislador como la Jurisprudencia han determinado que la pensión gracia sólo está dirigida a los educadores que tengan el carácter de docente y que presten sus servicios en planteles educativos del orden territorial; excluyendo del beneficio pensional a los demás servidores del sector educativo.
Cabe entonces precisar, quiénes tienen la calidad de docentes, para así determinar quiénes pueden acceder al beneficio pensional de gracia. En ese orden, debemos acudir a los postulados del Estatuto Docente, contenido en el Decreto 2277 de 1979, el cual conceptuó y definió los alcances de la profesión docente en su artículo 2 en los siguientes términos: “Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este
docente en su artículo 2 en los siguientes términos: “Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” (subrayado por la Sala) Lo anterior significa que aquellos empleados del sector educativo que no cumplan con la labor de enseñanza, no ejerzan funciones de dirección y coordinación de planteles educativos; de supervisión e inspección, de programación de la capacitación, de consejería y orientación educativa, ni estén dentro del listado de cargos docentes de que trata el artículo 32 citado, no pueden ser catalogados como docentes y, por ende, no podrán ser sujetos del reconocimiento de la pensión gracia. En tales condiciones, su carácter será el de los cargos administrativos, y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos, así como lo señala el artículo 35 del Estatuto Docente. Por ello, el beneficio de la pensión gracia para los empleados de las escuelas normales, contenido en la Ley 116 de 1928 debe entenderse extendido a todos
los demás empleados públicos, así como lo señala el artículo 35 del Estatuto Docente. Por ello, el beneficio de la pensión gracia para los empleados de las escuelas normales, contenido en la Ley 116 de 1928 debe entenderse extendido a todos aquellos empleados que cumplan funciones inherentes al carácter docente, y no a todos los empleados que trabajen en el sector educativo. Ahora bien, conforme al Estatuto Docente algunos cargos administrativos en el sector educativo tienen relevancia para efectos docentes, tales como los de programación y capacitación educativa, así como los llamados en una época administrativos-docentes, como es el caso de los rectores y coordinadores en establecimientos educativos (Art. 2º del D.L. 2277/79). 3Radicación: 11001-33-31-718-2012-00178-01
Demandante: MARÍA VICTORIA AYALA BUITRAGO ________________________________________________________________________________________ Por lo tanto, respecto a los cargos antes relacionados y desempeñados por la demandante, conforme a las funciones desarrolladas como auxiliar técnico y profesional universitario, esta Sala interpreta que funcionalmente fueron cargos de docencia pues tuvieron la finalidad de programación y capacitación educativa, es decir, labor de enseñanza, y adelantamiento de programación capacitación, el desarrollo de actividades pedagógicas, por lo cual son tiempos válidos y computables para la pensión gracia.
Adicional a lo anterior, la Sala resalta que conforme al Manual de Funciones de la Secretaría de Integración Social para el cargo de Profesional Universitario, es de nivel profesional y se requiere la aprobación de 4 años de educación superior
computables para la pensión gracia. Adicional a lo anterior, la Sala resalta que conforme al Manual de Funciones de la Secretaría de Integración Social para el cargo de Profesional Universitario, es de nivel profesional y se requiere la aprobación de 4 años de educación superior en pedagogía o ciencias de la educación. Así mismo, respecto del cargo de Auxiliar Técnico se relaciona en dicha certificación que el carácter funcional del cargo era el de profesor. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que las funciones que desempeñaba la actora como Profesional Universitario y Auxiliar Técnico que se encuentran certificadas en el expediente, se pueden asimilar a la labor de enseñanza, conforme a lo establecido en e l Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, artículo 2. Ahora bien, respecto del cargo de Auxiliar de Servicios Generales dentro del expediente no se desprende cuál era el Manual de Funciones de la época, ni cuáles eran los requisitos para desempeñar dicho cargo, es decir si se debía acreditar la profesión de docente o no para desempeñarlo. No obstante, se encuentra que para la época la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social –DABS (ahora Secretaría de Integración Social), el cargo de auxiliar de servicios generales prestaba sus servicios en el área de nutrición y dietética, departamento el cual no se puede inferir que desarrollara funciones de enseñanza. Así mismo, conforme al Manual de Funciones de la Secretaría de Integración SocialResolución No. 0629 de junio de 2007, el cargo de auxiliar de servicios
desarrollara funciones de enseñanza. Así mismo, conforme al Manual de Funciones de la Secretaría de Integración SocialResolución No. 0629 de junio de 2007, el cargo de auxiliar de servicios generales es de nivel asistencial, que tiene como objetivo suministrar los cuidados y atención requeridos en cuanto a nutrición, higiene, salud y estimulación a los niños-as atendidos en la Unidad Operativa, de acuerdo con los estándares de eficiencia y calidad en la prestación de los servicios del área de desempeño. Se observa además que no se requiere tener la profesión de docente para desempeñar dicho cargo sino solo acreditar básica secundaria, por lo que en este no se ejercen funciones que tengan que ver con la enseñanza ni exige como requisito acreditar la profesión de docente. Adicional a lo anterior, conforme a la certificación obrante en el expediente, se tiene que la Secretaría de Integración Social, hace constar que los servicios que la demandante prestó como Auxiliar de Servicios Generales, los realizó en el Programa de Jardines InfantilesCentro de Atención Integral de Preescolar CAIP. Aquí se hace oportuno precisar que estos fueron creados por la Ley 27 del 20 de diciembre de 1974, orientados a niños menores de 7 años, hijos de empleados públicos y trabajadores oficiales y privados. Igualmente, por dicha norma se aseguraron los recursos necesarios para la creación y mantenimiento de tales centros, obligando a todos los patrones y 4Radicación: 11001-33-31-718-2012-00178-01
Demandante: MARÍA VICTORIA AYALA BUITRAGO ________________________________________________________________________________________
creación y mantenimiento de tales centros, obligando a todos los patrones y 4Radicación: 11001-33-31-718-2012-00178-01
Demandante: MARÍA VICTORIA AYALA BUITRAGO ________________________________________________________________________________________ entidades públicas y privadas a pagar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 2% de su nómina con destinación específica a los CAIP.
Posteriormente, en 1979, se modificó la Ley 27, expandiendo los servicios a otros sectores de la población, en especial a los marginados, y modificando el carácter de destinación específica de los recursos para un solo programa. Así las cosas, se tiene que si bien la actora estaba vinculada con el Departamento Administrativo de Bienestar Social –DABS (ahora Secretaría de Integración Social), las funciones que desarrolló como Auxiliar de Servicios Generales lo fueron en el programa de jardines infantiles – Centro de Atención Integral al Preescolar CAIP, que eran centros que dependían del Instituto de Bienestar FamiliarICBF, el cual es un establecimiento público descentralizado del orden nacional, por lo que tales funciones fueron prestadas al servicio de un centro que desarrollaba políticas a nivel nacional dirigidas por el ICBF. Para recapitular tenemos que, los servicios válidos para la titularidad de la pensión gracia de jubilación son los prestados como maestro de escuelas primarias oficiales, empleado o profesor de escuela normal, inspector de instrucción pública o profesor de establecimiento de enseñanza secundaria, en las condiciones que cada ley haya determinado. Esto, mientras que respecto del
primarias oficiales, empleado o profesor de escuela normal, inspector de instrucción pública o profesor de establecimiento de enseñanza secundaria, en las condiciones que cada ley haya determinado. Esto, mientras que respecto del cargo de auxiliar de servicios generales invocado por la accionante en su historia laboral, se desprende de las pruebas obrantes en el proceso que las funciones que desempeñó son de carácter asistencial, es decir, concretadas en “colaborar, procurar, cumplir”. Además, no se requería la acreditación de la profesión de docente para su desempeño, no obstante la certificación indicar que prestaba sus servicios en Jardines Infantiles de Preescolar, lo cual no se acompasa con lo exigido desde 1979 por el Decreto 2277, que establecía que para desempeñarse como docente a Nivel Preescolar era necesario certificar que era Perito o experto en educación, técnico o tecnólogo en educación con especialización en este nivel, bachiller pedagógico, licenciado en ciencias de la educación con especialización o con post-grado en este nivel, o personal escalafonado, norma que ya regía para la época de vinculación de la demandante en el cargo en mención. En este análisis también es importante resaltar que el cargo de auxiliar de servicios generales solo existía en la planta de personal para una dependencia que no desarrollaba la función de enseñanza, sino que era un cargo cuyas funciones contenían naturaleza administrativa más no docente. Así las cosas, si bien la pensión gracia es de carácter especial, ello no implica
que no desarrollaba la función de enseñanza, sino que era un cargo cuyas funciones contenían naturaleza administrativa más no docente. Así las cosas, si bien la pensión gracia es de carácter especial, ello no implica que aquellos a quienes se les reconoce no se rijan por las disposiciones contenidas en el Estatuto Docente, aplicable a todos los que desempeñan la profesión docente en los términos previstos en sus arts. 2o. y 3o. En esto términos, al tener el cargo de auxiliar de servicios generales naturaleza administrativa y no docente, la actora no reúne los 20 años de servicio de orden territorial para el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, la actora no cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedora a la pensión gracia, pues el cargo de Auxiliar de Servicios Generales es de carácter administrativo y no docente, sumado a que conforme a la certificación allegada durante el tiempo que desempeñó dicho cargo en nivel 5Radicación: 11001-33-31-718-2012-00178-01
Demandante: MARÍA VICTORIA AYALA BUITRAGO ________________________________________________________________________________________ preescolar no acredito que fuera Perito o experto en educación, técnico o tecnólogo en educación con especialización en este nivel, bachiller pedagógico, licenciado en ciencias de la educación con especialización o con post-grado en este nivel, o personal escalafonado conforme a lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, y además al desempeñar dicho cargo prestó sus servicios a l CAIP,
licenciado en ciencias de la educación con especialización o con post-grado en este nivel, o personal escalafonado conforme a lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, y además al desempeñar dicho cargo prestó sus servicios a l CAIP, institución que depende y cumple con las políticas fijadas por el ICBF, la cual es del orden descentralizado nacional, por lo que no acreditó 20 años de servicios prestados como docente en el nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitada, por lo que la Sala procederá a revocar la sentencia impugnada y negar las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: No.
Radicación: 11001-33-31-718-2012-00178-01
Demandante: MARÍA VICTORIA AYALA BUITRAGO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL (UGPP) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas para emitir sentencia de segunda instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia se AVOCA el conocimiento de la misma.
conferidas para emitir sentencia de segunda instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia se AVOCA el conocimiento de la misma. Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2013 por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que accedió las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
6Radicación: 11001-33-31-718-2012-00178-01
Demandante: MARÍA VICTORIA AYALA BUITRAGO ________________________________________________________________________________________ La actora acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Declarar que es nula la Resolución No. PAP 019100 del 13 de octubre de 2010, proferida por el Gerente Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.- EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la Ley 114 de 1913.
SEGUNDA. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EM LIQUIDACIÓN a que reconozca y pague en favor de mi mandante una pensión gracia de jubilación con inclusión de todos los factores de salario, a partir del 1 de febrero de 2007,
LIQUIDACIÓN a que reconozca y pague en favor de mi mandante una pensión gracia de jubilación con inclusión de todos los factores de salario, a partir del 1 de febrero de 2007, ordenando la previa indexación del ingreso base de liquidación de acuerdo con la sentencia C-862 de 2006 de la Honorable Corte Constitucional, para obtener una mesada pensional $1.463.369.62 mensual.
TERCERA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993.
CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del
C.C.A.
QUINTA: Ordenar a la CAJA nacional de previsión social – E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A SEXTA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., y conforme a la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, de la Honorable Corte
del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., y conforme a la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional. (…)”
1. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: La demandante prestó sus servicios en la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría Distrital de Integración Socialadscrita al Programa de Jardines Infantiles, del 17 de julio de 1978 al 30 de septiembre de 1998.
Sostiene que la actora cumplió 20 años de servicio el día 25 de junio de 1998, como profesional en Ciencias de la Educación. Además señala que la actora nació el 01 de febrero de 1957, luego cumplió 50 años de edad el día 01 de febrero de 2007. 7Radicación: 11001-33-31-718-2012-00178-01
Demandante: MARÍA VICTORIA AYALA BUITRAGO ________________________________________________________________________________________ Afirma que la demandante desempeñó tareas propias de un docente, como procurar la educación integral de los niños, así como la planeación, diseño y adelantamiento de actividades pedagógicas y la realización de actividades de estimulación o aprestamiento en todas las áreas y etapas de desarrollo de los menores, según se lee en la certificación expedida por la Secretaría de integración social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en que constan las funciones desarrolladas por la actora en los distintos cargos.
Indica que la entidad demandada, mediante Resolución No. PAP 019100 del 13 de
constan las funciones desarrolladas por la actora en los distintos cargos. Indica que la entidad demandada, mediante Resolución No. PAP 019100 del 13 de octubre de 2010, suscrita por el Gerente Liquidador, en su artículo 1º negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, argumentando que la actora no es docente, por lo que no cumple con lo establecido en la Ley 114 de 1913.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
LEGALES: Código Civil arts. 27, 30 y 31; Ley 4 de 1966 art. 4; Ley 114 de 1913 arts. 1 y 4; Ley 37 de 1933 art. 3; Ley 39 de 1903 arts. 3, 4 y 13; Ley 91 de 1989; Código Sustantivo del Trabajo art. 1 Ley 153 de 1887 art. 2 y 8.
La demandante estructuró el concepto de violación así: Sostiene que conforme a las normas que regulan la pensión gracia la cual fue creada para los docentes que se hayan desempeñado en educación primaria, también es cierto que si se acata el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, la demandante a pesar de haber desempeñado cargos cuya denominación encaja dentro de aquellos llamados administrativos, sus funciones fueron netamente docentes cuya finalidad era el desarrollo de los menores en todos los órdenes, diseñando actividades
demandante a pesar de haber desempeñado cargos cuya denominación encaja dentro de aquellos llamados administrativos, sus funciones fueron netamente docentes cuya finalidad era el desarrollo de los menores en todos los órdenes, diseñando actividades pedagógicas, por lo que la demandante fue en realidad una docente. 8Radicación: 11001-33-31-718-2012-00178-01
Demandante: MARÍA VICTORIA AYALA BUITRAGO ________________________________________________________________________________________ La demandante tuvo una vinculación Distrital y que laboró en Educación formal, pues el nivel de preescolar en el que se desempeñó pertenece a ese tipo de formación. Es así como el artículo 67 de la Constitución Política, define y y desarrollo la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles prescolar, básica y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales y a personas que requieran rehabilitación social.
Refiere que la actora laboró por más de 20 años en el sector de la educación, específicamente, en el área de prescolar, velando por el desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógico y recreativo de los menores, siendo un nivel de educación que forma parte de la educación formal, según lo desarrollado en el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, entonces, en atención del principio de
experiencias de socialización pedagógico y recreativo de los menores, siendo un nivel de educación que forma parte de la educación formal, según lo desarrollado en el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, entonces, en atención del principio de favorabilidad, que hace parte del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, la actora puede ser catalogada como docente, y así pedir el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación conforme a la Ley 114 de 1913. Finalmente, trae a colación diferentes pronunciamientos jurisprudenciales y señala que en efecto la demandante ejerció por más de 20 años actividades netamente docentes al servicio del Distrito Capital y cumplió 50 años de edad, pues se encuentra en las mimas condiciones de los funcionarios públicos nombrados expresamente como docentes.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada, se opuso todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Adujo en esencia lo siguiente: (Fls 103-109 exp) El apoderado de la entidad demandada señala que conforme a la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria qu
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