TA CUN - 11001-33-31-721-2012-00080-01-(20-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-721-2012-00080-01-(20-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso el incumplimiento de las obligaciones por parte de la actora en un contrato de compraventa / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Presupuestos para su prosperidad que la parte que pretende su declaratoria haya cumplido o estaba presta a cumplir sus obligaciones y que no haya concurrido alguna circunstancia ajena al deudor que lo haya imposibilitado a cumplir / FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO – Diferencias – Características – Imprevisibilidad – Irresistibilidad y externalidad estas deben ser concurrentes para que se configure la causal eximente de responsabilidad PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA La Sala se ocupará de resolver: ¿Se encuentra acreditada dentro del proceso de referencia la causal eximente de responsabilidad contractual de fuerza mayor o caso fortuito alegada por (…) que presuntamente la imposibilitó a cumplir con la obligación de efectuar la entrega de (8) magnetrones restantes antes del vencimiento de la ejecución del contrato, así como de responder por el cumplimiento del objeto del mismo y, en consecuencia, resulta nulo el acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento y se confirmó tal decisión?. Tesis de la Sala. Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que (…) no acreditó dentro del proceso la existencia de la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito, que de configurarse,
decisión?. Tesis de la Sala. Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que (…) no acreditó dentro del proceso la existencia de la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito, que de configurarse, habría imposibilitado el cumplimiento de la obligación de efectuar la entrega de (8) magnetrones restantes antes del vencimiento de la ejecución del contrato, así como de responder por el cumplimiento del objeto del mismo, al no evidenciarse que concurrieron los presupuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad y externalidad del hecho, que supone la procedencia de la causal eximente de responsabilidad expuesta, quedando incólume la legalidad del acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento y se confirmó tal decisión. Conclusiones. Al respecto, y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia señalada en líneas anteriores queda claro que en el caso concreto, la Sala no encuentra acreditada en el proceso la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito alegada por la entidad demandada, y en consecuencia, confirmará la decisión proferida por el a quo, al considerar que el acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento y se confirmó tal decisión, no resulta afectado de nulidad. Lo anterior, toda vez que como ya se estableció en la argumentación jurídica, los contratos, son ley para las partes y deben ser cumplidos en los términos y condiciones que establezcan sus cláusulas, salvo que exista una circunstancia ajena la voluntad del deudor de la obligación, que lo imposibilite a cumplir con lo
condiciones que establezcan sus cláusulas, salvo que exista una circunstancia ajena la voluntad del deudor de la obligación, que lo imposibilite a cumplir con lo pactado a su cargo y sea sobreviniente, definitiva e imprevisible o inevitable , siendo una de las causales referidas la correspondiente a la fuerza mayor o el caso fortuito, que también comparte características de imprevisibilidad, irresistibilidad y externalidad del hecho que necesariamente deben ser acreditadas por la parte que la alega, e incumple el contrato, tal como no tuvo2
SOCOTEL LTDA
Expediente 2012-00080 Controversias contractuales lugar frente al caso en concreto. Así las cosas, encuentra la Sala que el presunto incumplimiento llevado a cabo por la empresa italiana (…) que fundamenta la imposibilidad de efectuar la entrega de los ocho (8) magnetrones dentro del plazo de ejecución del contrato y subsiguientemente, responder por el cumplimiento general del objeto del mismo, era totalmente previsible por parte de (…), al haber quedado demostrado que el contratista, tenía pleno conocimiento con anterioridad a la primer orden de compra de los referidos magnetrones (1.16). Igualmente, teniendo en cuenta que la irresistibilidad “se refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto”, es claro que el incumplimiento referido era completamente resistible para (…), al advertirse que las consecuencias que lo llevaron a incumplir con la adquisición y entrega de los magnetrones a la Unidad Administrativa Especial de la
es claro que el incumplimiento referido era completamente resistible para (…), al advertirse que las consecuencias que lo llevaron a incumplir con la adquisición y entrega de los magnetrones a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, pudieron ser mitigadas mediante la contratación de un proveedor distinto a la sociedad italiana o la realización de otro tipo de acciones que comportan mayor diligencia y prudencia a la hora de obligarse a cumplir con la correspondiente entrega de los mismos, máxime cuando como se repite, era de conocimiento del contratista la suspensión de las líneas de producción por parte de (…). Por tanto, en aplicación de la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, donde se ha establecido que en caso de inexistencia de alguno de los requisitos que configuran la fuerza mayor o el caso fortuito, no se podría proceder a su declaratoria, la Sala encuentra como no probado el eximente de responsabilidad contractual que alega la parte demandante, siendo aquella la que en términos del principio de autorresponsabilidad probatoria, tenía la carga de la prueba respecto a su demostración.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA.
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Referencia 11001-33-31-721-2012-00080-01 Sentencia SC3-17091172 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 142 Medio de Control
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante SOCOTEL LIMITADA
Referencia 11001-33-31-721-2012-00080-01 Sentencia SC3-17091172 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 142 Medio de Control
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante SOCOTEL LIMITADA
Demandado NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONÁUTICA CIVIL Tema Nulidad de declaratoria de incumplimiento. Carga de la prueba. Causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito.3
SOCOTEL LTDA
Expediente 2012-00080 Controversias contractuales Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de controversias contractuales instaurado por SOCIEDAD COLOMBIANA
DE TELECOMUNICACIONES – SOCOTEL LIMITADA contra la NACIÓN UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 4 de mayo de 2011 SOCOTEL LTDA presentó solicitud de conciliación contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 13 de julio de 2011, declarándose fallida. El 7 de junio de 2012, SOCIEDAD COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES – SOCOTEL LIMITADA presentó demanda de controversias contractuales contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL , con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones de SOCOTEL LTDA en el contrato de compraventa No.8000280 Ok 2008 y el acto administrativo mediante el cual se confirmó dicha decisión. Expresamente solicitó:
incumplimiento de las obligaciones de SOCOTEL LTDA en el contrato de compraventa No.8000280 Ok 2008 y el acto administrativo mediante el cual se confirmó dicha decisión. Expresamente solicitó:
PRETENSIONES
1. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 02323 del 6 de mayo de 2010, proferida por la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, notificada el 26 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones contractuales de SOCOTEL LIMITADA derivadas del contrato de compraventa No. 8000280 Ok 2008.
2. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 03726 del 26 de julio de 2010, proferida por la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, notificada el 2 de septiembre de 2010 y mediante la cual se confirmó parcialmente la Resolución No. 02323 del 6 de mayo de 2010, mencionada en el numeral anterior.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil abstenerse de hacer exigible cualquier suma de dinero que se pretenda cobrar a SOCOTEL LIMITADA por concepto de la cláusula penal pecuniaria establecida en el contrato de compraventa No. 8000280 Ok 2008, o cualquier suma a título de indemnización como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales emitida en la Resolución No. 02323 del 6 de mayo de 2010, o en
cualquier suma a título de indemnización como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales emitida en la Resolución No. 02323 del 6 de mayo de 2010, o en caso de que se haya pagado alguna suma, se ordene su restitución, con indexación de las mismas conforme al IPC desde el momento que se hayan pagado hasta la fecha de su restitución.
4. Se CONDENE a la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar al demandante: (…)
5. Se ordene ACTUALIZAR la condena, en lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
6. Se ordene a la parte demandada DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.4
SOCOTEL LTDA
Expediente 2012-00080 Controversias contractuales Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 13 de noviembre de 2008, la Sociedad Colombiana de Telecomunicaciones – Socotel LTDA suscribió el contrato de compraventa No. 8000280 Ok 2008, con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, cuyo objeto era adquirir 10 magnetrones nuevos con sus complementarios. El 26 de noviembre de 2008 se suscribió el acta de inicio y se estipuló como fecha de terminación del contrato el 26 de enero de 2010. El 20 de abril de 2009 SOCOTEL LTDA entregó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
de terminación del contrato el 26 de enero de 2010. El 20 de abril de 2009 SOCOTEL LTDA entregó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil los dos primeros magnetrones, uno en la ciudad de Barranquilla y otro en la ciudad de Cali. El 5 de noviembre de 2009 SOCOTEL LTDA informó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que había recibido un correo de la empresa italiana fabricante, en el que se les indicó que la fabricación de los magnetrones se demoraría hasta febrero de 2010; por lo que solicitó a la entidad prórroga del contrato hasta el 30 de marzo de 2010. El 30 de diciembre de 2009, SOCOTEL hizo entrega de tres magnetrones más. El 26 de enero de 2010 se suscribió la modificación No. 2, mediante la cual se prorrogó el plazo de ejecución del contrato hasta el 27 de marzo de 2010. El 19 de marzo de 2010, SOCOTEL LTDA solicitó nuevamente una prórroga del contrato de compraventa, hasta el 26 de mayo de 2010, aduciendo demora por parte de la empresa italiana fabricante; solicitud que fue denegada por el Comité para la Evaluación de las Solicitudes de Adiciones en Valor, Modificaciones y Prorrogas de la entidad. Como consecuencia de lo anterior y dado que el contratista no entregó 5 de los 10 magnetrones, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil profirió la resolución 02323 mediante la cual declaró el incumplimiento del contratista e hizo efectiva la póliza de seguro de cumplimiento, por la suma de $400.695.334.
resolución 02323 mediante la cual declaró el incumplimiento del contratista e hizo efectiva la póliza de seguro de cumplimiento, por la suma de $400.695.334. Asimismo, ordenó a SOCOTEL LTDA a devolver a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil la suma de $400.695.334, pagada a título de anticipo. El 14 de mayo de 2010 el contratista entregó 2 magnetrones más. El 26 de julio de 2010, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, profirió la resolución No. 03726, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por SOCOTEL LTDA contra la resolución 02323, confirmando la declaratoria de incumplimiento parcial de las obligaciones por parte de SOCOTEL LTDA; sin embargo, en el mismo acto administrativo decidió modificar el monto del cobro de la cláusula penal pecuniaria prevista en contrato de compraventa No. 8000280 Ok de 2008, ajustándola a $120.208.600. Asimismo, suprimió los artículos tercero y cuarto de la Resolución recurrida, que ordenaban al contratista devolver a la Unidad la suma de $400.695.334, pagada a título de anticipo y hacer efectiva la póliza de seguro del riesgo por el buen manejo del anticipo. El 3 de noviembre de 2010, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil procedió a recibir los últimos tres magnetrones pendientes por entregar, manifestando en el acta de recibo la necesidad de obtener los magnetrones para
El 3 de noviembre de 2010, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil procedió a recibir los últimos tres magnetrones pendientes por entregar, manifestando en el acta de recibo la necesidad de obtener los magnetrones para la operación de los radares primarios de Cerro Maco y Santana.5
SOCOTEL LTDA
Expediente 2012-00080 Controversias contractuales El 12 de diciembre de 2010 se suscribió entre las partes el acta de liquidación bilateral del contrato, en donde SOCOTEL LTDA se reservó el derecho de impugnar la resolución mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato y se impuso la respectiva multa, así como la solicitud de indemnización por los perjuicios causados a raíz de esta situación. Consideró el demandante que las resoluciones atacadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en atención a que sí cumplió con sus obligaciones y la mora en el cumplimiento de las mismas no obedeció a circunstancia alguna imputable al contratista, pues el 23 de enero de 2009 SOCOTEL LTDA emitió la orden de compra de los magnetrones objeto del contrato con destino a la empresa italiana Selex Galileo, fijándose como plazo de entrega el término de 9 meses contados a partir de la aceptación de la orden de compra, lo que significaba que la entrega de los magnetrones se efectuaría a finales del mes de octubre de 2009. Asimismo, destacó la demandante que siempre tuvo informada a la entidad contratante de los imprevistos que se presentaron con la empresa italiana y que no eran responsabilidad suya, por lo que siempre actuó de buena fe y no hay lugar
Asimismo, destacó la demandante que siempre tuvo informada a la entidad contratante de los imprevistos que se presentaron con la empresa italiana y que no eran responsabilidad suya, por lo que siempre actuó de buena fe y no hay lugar a declarar incumplimiento alguno, siendo clara la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 10 de julio de 2012 el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda, una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A. El 5 de septiembre de 2012 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones pues consideró que era claro el incumplimiento de la demandante, toda vez que el contrato se pactó a 14 meses a partir de la suscripción del acta de inicio, esto es, desde el 26 de noviembre de 2008; sin embargo, sin tener la previsión adecuada, SOCOTEL LTDA solo hasta el 23 de enero de 2009 emitió la orden de pedido, esto es, 58 días después del acta de inicio. Asimismo, desde la misma narración de los hechos hecha por la parte actora se advierte claramente que aquella se comprometió con la entrega de los magnetrones sin tener certeza sobre la capacidad del fabricante. Imprudencia que también se puede observar cuando el contratista solicitó prorrogar el contrato
advierte claramente que aquella se comprometió con la entrega de los magnetrones sin tener certeza sobre la capacidad del fabricante. Imprudencia que también se puede observar cuando el contratista solicitó prorrogar el contrato hasta el 30 de marzo de 2010, comprometiéndose a entregar los magnetrones en esa fecha, fecha en la que también incumplió. Finalmente, aseguró que estando demostrado que el contratista no actuó con la suficiente diligencia y cuidado, de ninguna manera podía aducirse que la no entrega oportuna de los magnetrones se debió a fuerza mayor o caso fortuito. El 16 de octubre de 2012 se decretaron las pruebas correspondientes; el 23 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto; y el 8 de septiembre de 2016 las partes presentaron alegatos de conclusión.
3. Sentencia de primera instancia.
El 30 de septiembre de 2016, la Juez 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial6
SOCOTEL LTDA
Expediente 2012-00080 Controversias contractuales de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que aunque la demandante aseguró haber actuado de buena fe al informar a la parte demandada de los primeros imprevistos presentados por parte de la empresa fabricante, lo cierto es que no demostró dentro del proceso que la empresa fabricante presentara imprevistos en la producción ni mucho menos que los mismos fueran puestos en conocimiento de la Aeronáutica Civil. Recordó el a quo que en el expediente había quedado acreditado que la
empresa fabricante presentara imprevistos en la producción ni mucho menos que los mismos fueran puestos en conocimiento de la Aeronáutica Civil. Recordó el a quo que en el expediente había quedado acreditado que la demandante siempre había informado a la entidad contratante que los 8 magnetrones restantes serían entregados en el mes de diciembre de 2009, sin informar que se estaban presentando eventualidades ajenas a su voluntad debido a que la línea de producción en la empresa fabricante había estado detenida por 10 años.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 10 de octubre de 2016 el apoderado de la parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el juez incurrió en indebida valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, en atención a que, contrario a lo afirmado en la sentencia apelada, sí se probaron las fallas originadas en la línea de producción de los magnetrones, imputables exclusivamente al fabricante, las cuales constituyeron la causa del retraso en su entrega a la Aeronáutica Civil, sin que ello pueda tenerse como un incumplimiento culposo por parte de la demandante, toda vez que tal dilación obedece a circunstancias que no le resultan imputables y que constituyen fuerza mayor o caso fortuito. Aseguró el recurrente que actuó de buena fe en la ejecución del contrato y que ello se puede advertir en las solicitudes de prórroga del contrato hechas por el contratista y en la comunicación del 5 de noviembre de 2009 en la que informó a la Aeronáutica los problemas generados en la línea de fabricación.
ello se puede advertir en las solicitudes de prórroga del contrato hechas por el contratista y en la comunicación del 5 de noviembre de 2009 en la que informó a la Aeronáutica los problemas generados en la línea de fabricación.
Finalmente, en relación con la ocurrencia del hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, no resulta de recibo que el fallador de primera instancia haya señalado que no fue probado en el proceso porque en realidad, al expediente se aportó el correo electrónico del 29 de marzo de 2010 en el que se da cuenta de los problemas en la fabricación de los magnetrones derivados , de un lado, en la necesidad de reactivar una línea que estuvo parada por más de diez años y, de otra parte, en el daño que sufrió el transformador H.V. y que afectaba la línea de producción. El 1 de noviembre de 2016 se concedió la alzada en el efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por la parte actora fue admitido, por lo que se corrió traslado del mismo a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 23 de mayo de 2017. El 8 de junio de 2017 la parte actora presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró lo señalado en el recurso de apelación.7
SOCOTEL LTDA
Expediente 2012-00080 Controversias contractuales La demandada presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea. El 30 de junio de 2017 el agente del Ministerio Público emitió concepto en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que le asiste razón al a quo al calificar de “no diligente” al contratista demandante, que realmente era el conocedor de las condiciones del fabricante, quien debió considerarlas, manejarlas y solucionarlas, en lugar de presentarlas como eximentes de responsabilidad por su reiterado incumplimiento en la entrega oportuna de los bienes adquiridos por la entidad aquí demandada, entrega que realizó meses después de terminado el plazo contractual, lo que implicaba la expedición de los actos administrativos de declaración de incumplimiento demandados por la contratista.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el debate propuesto en el recurso de apelación por parte de la accionante, la Sala se ocupará de resolver: ¿Se encuentra acreditada dentro del proceso de referencia la causal eximente de responsabilidad contractual de fuerza mayor o caso fortuito alegada por SOCOTEL LTDA que presuntamente la imposibilitó a cumplir con la obligación de efectuar la entrega de (8) magnetrones restantes antes del vencimiento de la ejecución del contrato, así como de
imposibilitó a cumplir con la obligación de efectuar la entrega de (8) magnetrones restantes antes del vencimiento de la ejecución del contrato, así como de responder por el cumplimiento del objeto del mismo y, en consecuencia, resulta nulo el acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento y se confirmó tal decisión?. Tesis de la Sala. Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que SOCOTEL LTDA no acreditó dentro del proceso la existencia de la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito, que de configurarse, habría imposibilitado el cumplimiento de la obligación de efectuar la entrega de (8) magnetrones restantes antes del vencimiento de la ejecución del contrato, así como de responder por el cumplimiento del objeto del mismo, al no evidenciarse que concurrieron los presupuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad y externalidad del hecho, que supone la procedencia de la causal eximente de responsabilidad expuesta, quedando incólume la legalidad del acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento y se confirmó tal decisión. Para resolver el problema la Sala estudiará (i) los requisitos para la declaratoria de incumplimiento contractual y la imposibilidad de cumplir con las obligaciones pactadas, así como (ii) el eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, la norma reza:
1. Competencia .
El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, la norma reza: Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las8
SOCOTEL LTDA
Expediente 2012-00080 Controversias contractuales entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional. Respecto al alcance de la norma transcrita, se pronunció el Consejo de Estado, mediante auto de 8 de febrero de 20071, en el cual, a propósito de los asuntos que interesan al caso que aquí se examina, señaló:
Respecto al alcance de la norma transcrita, se pronunció el Consejo de Estado, mediante auto de 8 de febrero de 20071, en el cual, a propósito de los asuntos que interesan al caso que aquí se examina, señaló: A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo.
De otro lado, la Ley 80 de 1993 en su artículo segundo establece: Se denominan entidades estatales: La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. A su vez, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que, en virtud del criterio orgánico, en cualquier clase de contrato en el que sea parte una
ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. A su vez, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que, en virtud del criterio orgánico, en cualquier clase de contrato en el que sea parte una entidad estatal será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que ejerza competencia para conocer de los litigios que se susciten en virtud de tales asuntos. Al respecto ha manifestado que: De conformidad con el numeral 2, las controversias o litigios relacionados con cualquier clase de contrato, regido por el derecho administrativo o por cualquier otro derecho, donde sea parte una entidad estatal –criterio orgánico-, de aquellas a que se refiere el parágrafo del art. 104, quedan bajo la jurisdicción de lo contencioso administrativo; salvo las instituciones financieras públicas, cuando 1 Radicado: 30903, M.P Enrique Gil Botero.9
SOCOTEL LTDA
Expediente 2012-00080 Controversias contractuales contraten objetos que hacen parte del giro ordinario de su negocio. En otras palabras, en este supuesto quedan comprendidas casi todas las entidades estatales excluidas de la Ley 80 de 1993, que actualmente aplican como régimen jurídico una mezcla de derecho privado con principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, además del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo que cada entidad pública traduce en un reglamento o manual de contratación, cuya naturaleza de derecho administrativo queda así insinuada, porque el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo que cada entidad pública traduce en un reglamento o manual de contratación, cuya naturaleza de derecho administrativo queda así insinuada, porque el reglamento interno produce normas de contratación especial –distintas al derecho privadopara cada entidad. Por tanto, en este numeral quedan comprendidas las todas entidades estatales que prestan SPD, por el sólo hecho de ser públicas: i) municipios, ii) empresas oficiales y iii) empresas mixtas con capital del Estado igual o superior al 50%, iv) prestadores marginales, independientes o para uso particular, cuando tengan naturaleza pública, v) entidades estatales del régimen de transición de la Ley 142 –arts. 180 y 182-, vi) empresas industriales y comerciales del Estado regidas por la Ley 489 de 1998 que prestan SPD, vii) empresas de naturaleza estatal que ejecuten actuaciones urbanísticas y deban aplicar la Ley 142 de 1994 –art. 36-, viii) las entidades de naturaleza estatal que actúen como operadores de SPD en el marco de los Planes Departamentales de Agua o Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, y ix) las demás entidades que en los términos de la Ley 142 tengan naturaleza pública. En sentido contrario, las empresas privadas, las empresas privadas con participación pública –en los términos que las definió l
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