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TA CUN - 11001-33-31027-2007-00338-02-(22-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31027-2007-00338-02-(22-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO / MANDAMIENTO DE PAGO – Qué constituye título ejecutivo, artículo 297 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Qué es un título ejecutivo, artículo 488 del C.P.C. – Obligación de aportar con la demanda el título ejecutivo que presta mérito ejecutivo – Se confirma auto impugnado que negó mandamiento de pago al no allegarse con la demanda ejecutiva la sentencia con los requisitos establecidos en el artículo 297 del CPACA – Normatividad aplicable: Ley 1437 de 2011, artículo 297, Código de Procedimiento Civil, artículo 488 - Desarrollo jurisprudencial Del estudio del proceso, se advierte que la providencia recurrida en apelación debe ser confirmada, en el sentido de que la sentencia proferida por el Juez 27 Administrativo del Circuito de Bogotá constituye el título que presta mérito ejecutivo. De otra parte, no se comparte la razón del a quo al indicar que el acto administrativo que da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 12 de febrero de 2010, esto es, la Resolución No. 12621 del 11 de abril de 2012, constituye junto con la sentencia un título ejecutivo complejo, la cual debió aportar como primera copia auténtica.

Las razones son las siguientes: El artículo 297 del C.P.A.C.A, enuncia de forma separada cuáles son los títulos ejecutivos y hace una diferenciación en cuatro grupos descriptivos, la cual no se puede considerar como ociosa, por cuanto conforme al principio de efecto

El artículo 297 del C.P.A.C.A, enuncia de forma separada cuáles son los títulos ejecutivos y hace una diferenciación en cuatro grupos descriptivos, la cual no se puede considerar como ociosa, por cuanto conforme al principio de efecto útil del ordenamiento, el intérprete puede buscar finalidades relevantes que la norma no enunció expresamente. Dicho precepto establece que el título lo será, según el caso, (i) la sentencia, (ii) la decisión o el acta relativas a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, (iii) el acto administrativo contractual u otro acto administrativo que provenga del mismo y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. En primer lugar, es importante analizar que se entiende por título ejecutivo, dicho concepto se extrae del contenido mismo del artículo 488 del C.P.C y, como tal, es aquella obligación que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante o que provengan de una providencia judicial en firme, siempre y cuando sea clara, expresa y exigible, así mismo, no puede adelantarse ejecución sin título como requisito ad solemnitate ya sea documento simple o complejo que contenga una obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer, o de deshacer o no hacer a cargo de una o más personas. Frente al numeral 1° del artículo 297 del C.P.A.C.A, que establece que las

de dinero, o dar otra cosa, o de hacer, o de deshacer o no hacer a cargo de una o más personas. Frente al numeral 1° del artículo 297 del C.P.A.C.A, que establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, es preciso señalar que constituye título ejecutivo, además, la sentencia debe reunir como requisitos sine qua non lossiguientes: 1) Ser primera copia y, 2) constancia de estar debidamente ejecutoriada. Igualmente, como bien lo consagra dicha norma, la sentencia constituye título ejecutivo cuando sea condenatoria e impongan una condena al pago de una suma liquida de dinero, ya sea a favor de la administración o del contratista. En el presente caso, la sentencia del 12 de febrero de 2010, constituye un título ejecutivo por cuanto en ella se consagra una obligación clara, expresa y exigible, toda vez, que se condena al Instituto de los Seguros Sociales a reliquidar la pensión de jubilación del actor y se ordena incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, por lo que, la misma debió allegarse con constancia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, en el que se indique que la copia corresponde a la sentencia de primera instancia y se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, cumpliendo así con los requisitos mencionados en el párrafo anterior, lo que a

primera instancia y se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, cumpliendo así con los requisitos mencionados en el párrafo anterior, lo que a todas luces demuestra que efectivamente nos encontramos frente a un título ejecutivo. Ahora bien, la Resolución No. 12621 del 11 de abril de 2012, es un acto administrativo, por medio del cual, se da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 12 de febrero de 2010, lo que indica, que es un acto de ejecución también denominado acto de liquidación que no puede ser demandable autónomamente, en tanto que no definen una situación jurídica; frente a este aspecto el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2012, consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “(…) Los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo, adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos. Los actos de liquidación no son obstáculo para impetrar la acción ejecutiva con el fin de obtener el recaudo forzado de la obligación al tenor de la sentencia o de la conciliación, las cuales constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo , de manera que será en ese proceso en donde se

ejecutiva con el fin de obtener el recaudo forzado de la obligación al tenor de la sentencia o de la conciliación, las cuales constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo , de manera que será en ese proceso en donde se podrán ventilar por los medios de impugnación (recursos) y de defensa (excepciones) aspectos relacionados con la liquidación del crédito de acuerdo con su contenido y lo previsto en la ley.(Resaltado fuera de texto). (…)”

De conformidad con la precitada jurisprudencia, en el presente caso, la Resolución No. 12621 del 11 de abril de 2012 al ser un acto de ejecución o liquidación, como bien lo indicó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo no impide al actor impetrar la acción ejecutiva para exigir de la administración el cumplimiento de la sentencia, la cual, es el título efectivo que presta mérito ejecutivo, por lo que, se reitera el ejecutante debió allegar junto con la demanda ejecutiva la sentencia con los requisitos establecidos en el No.1° del artículo 297 del C.P.A.C.A., esto es, ser primera copia y contener la constancia de estar debidamente ejecutoriada, para así poder condenar a una entidad pública al pago de una suma dineraria. Así las cosas, al no haberse aportado junto con la demanda ejecutiva la copia auténtica de la sentencia que presta mérito ejecutivo no es procedente librar mandamiento de pago, por lo que, se confirmará la decisión del a quo, pero por las razones aquí expuestas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN “D”

mandamiento de pago, por lo que, se confirmará la decisión del a quo, pero por las razones aquí expuestas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Mag. Ponente: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Expediente N° 11001-33-31027-2007-00338-02

Demandante: INÉS PELÁEZ ORRIEGO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Asunto: Confirma auto que negó mandamiento de pago En escrito que obra en los folios 30 a 32, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto por medio del

cual el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. negó el mandamiento de pago (fl. 27 a 28).

1. ANTECEDENTES El demandante presentó demanda ejecutiva solicitando que se libre mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se de cumplimiento en forma cabal a la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2010 (fl. 15).Ahora bien, en el sub – examine se pretende establecer si es procedente o no decretar el mandamiento de pago de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2010 (fl. 15), dentro del proceso

procedente o no decretar el mandamiento de pago de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2010 (fl. 15), dentro del proceso en que se condenó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios efectivo (enero a diciembre de 2005).

2. AUTO APELADO Por auto de 2 de agosto de 2013 (fls. 27 y 28) , el Juzgado 27

Administrativo de Bogotá negó el mandamiento de pago al considerar que el título que contiene la obligación que se pretende ejecutar está compuesto por la sentencia proferida por el mencionado Despacho el 12 de febrero de 2010. Por lo anterior, de conformidad con el numeral 1° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia antes mencionada, no fue aportada junto con la demanda con su constancia de ejecutoria en la que conste que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar, así como tampoco allegó original auténtica de los documentos que conforman el título ejecutivo, entre ellos la Resolución No. 12621 del 11 de abril de 2012, por medio de la cual, la entidad demandada da cumplimiento a lo ordenado en el fallo antes referido. Por lo anterior, el Juzgado negó el mandamiento de pago por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley.

3. EL RECURSO DE APELACIÓNEl apoderado de la parte demandante solicita que se revoque el

fallo antes referido. Por lo anterior, el Juzgado negó el mandamiento de pago por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley.

3. EL RECURSO DE APELACIÓNEl apoderado de la parte demandante solicita que se revoque el auto que negó librar mandamiento de pago y, en su lugar, se libre el mismo considerando que el a-quo yerra en el sentido de que no es necesario aportar copia de la sentencia por cuanto esta se encuentra dentro del mismo expediente y fue dictada por el mismo Juez quien la está solicitando, además, manifiesta, que la Resolución No. 12621 del 11 de abril de 2012, es un acto administrativo de cumplimiento o ejecución y sólo tiene por finalidad demostrar al funcionario judicial que dictó la sentencia que ésta no ha sido cumplida en su totalidad.

4. CONSIDERACIONES Del estudio del proceso, se advierte que la providencia recurrida en apelación debe ser confirmada, en el sentido de que la sentencia proferida por el Juez 27 Administrativo del Circuito de Bogotá constituye el título que presta mérito ejecutivo. De otra parte, no se comparte la razón del a quo al indicar que el acto administrativo que da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 12 de febrero de 2010, esto es, la Resolución No. 12621 del 11 de abril de 2012, constituye junto con la sentencia un título ejecutivo complejo, la cual debió aportar como primera copia auténtica.

Las razones son las siguientes: El artículo 297 del C.P.A.C.A, enuncia de forma separada cuáles son los títulos ejecutivos y hace una diferenciación en cuatro grupos

debió aportar como primera copia auténtica.

Las razones son las siguientes: El artículo 297 del C.P.A.C.A, enuncia de forma separada cuáles son los títulos ejecutivos y hace una diferenciación en cuatro grupos descriptivos, la cual no se puede considerar como ociosa, por cuanto conforme al principio de efecto útil del ordenamiento, el intérprete puede buscar finalidades relevantes que la norma no enunció expresamente.Dicho precepto establece que el título lo será, según el caso, (i) la sentencia, (ii) la decisión o el acta relativas a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, (iii) el acto administrativo contractual u otro acto administrativo que provenga del mismo y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

En primer lugar, es importante analizar que se entiende por título ejecutivo, dicho concepto se extrae del contenido mismo del artículo 488 del C.P.C y, como tal, es aquella obligación que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante o que provengan de una providencia judicial en firme, siempre y cuando sea clara, expresa y exigible, así mismo, no puede adelantarse ejecución sin título como requisito ad solemnitate ya sea documento simple o complejo que contenga una obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer, o de deshacer o no hacer a cargo de una o más personas.

sin título como requisito ad solemnitate ya sea documento simple o complejo que contenga una obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer, o de deshacer o no hacer a cargo de una o más personas. Frente al numeral 1° del artículo 297 del C.P.A.C.A, que establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, es preciso señalar que constituye título ejecutivo, además, la sentencia debe reunir como requisitos sine qua non los siguientes: 1) Ser primera copia y, 2) constancia de estar debidamente ejecutoriada. Igualmente, como bien lo consagra dicha norma, la sentencia constituye título ejecutivo cuando sea condenatoria e impongan una condena al pago de una suma liquida de dinero, ya sea a favor de la administración o del contratista.En el presente caso, la sentencia del 12 de febrero de 2010, constituye un título ejecutivo por cuanto en ella se consagra una obligación clara, expresa y exigible, toda vez, que se condena al Instituto de los Seguros Sociales a reliquidar la pensión de jubilación del actor y se ordena incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, por lo que, la misma debió allegarse con constancia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, en el que se indique que la copia corresponde a la sentencia de primera instancia y se encuentra debidamente notificada y

con constancia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, en el que se indique que la copia corresponde a la sentencia de primera instancia y se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, cumpliendo así con los requisitos mencionados en el párrafo anterior, lo que a todas luces demuestra que efectivamente nos encontramos frente a un título ejecutivo. Ahora bien, la Resolución No. 12621 del 11 de abril de 2012 (fls.2 a 5), es un acto administrativo, por medio del cual, se da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 12 de febrero de 2010, lo que indica, que es un acto de ejecución también denominado acto de liquidación que no puede ser demandable autónomamente, en tanto que no definen una situación jurídica; frente a este aspecto el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2012, consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “(…) Los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo, adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos. Los actos de liquidación no son obstáculo para impetrar la acción ejecutiva con el fin de obtener el recaudo forzado de la obligación al tenor de la sentencia o de la conciliación, las cuales constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo , de manera que será en ese proceso en donde se podrán ventilar por

acción ejecutiva con el fin de obtener el recaudo forzado de la obligación al tenor de la sentencia o de la conciliación, las cuales constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo , de manera que será en ese proceso en donde se podrán ventilar por los medios de impugnación (recursos) y de defensa (excepciones)aspectos relacionados con la liquidación del crédito de acuerdo con su contenido y lo previsto en la ley.(Resaltado fuera de texto). (…)”

De conformidad con la precitada jurisprudencia, en el presente caso, la Resolución No. 12621 del 11 de abril de 2012 al ser un acto de ejecución o liquidación, como bien lo indicó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo no impide al actor impetrar la acción ejecutiva para exigir de la administración el cumplimiento de la sentencia, la cual, es el título efectivo que presta mérito ejecutivo, por lo que, se reitera el ejecutante debió allegar junto con la demanda ejecutiva la sentencia con los requisitos establecidos en el No. 1° del artículo 297 del C.P.A.C.A., esto es, ser primera copia y contener la constancia de estar debidamente ejecutoriada, para así poder condenar a una entidad pública al pago de una suma dineraria. Así las cosas, al no haberse aportado junto con la demanda ejecutiva la copia auténtica de la sentencia que presta mérito ejecutivo no es procedente librar mandamiento de pago, por lo que, se confirmará la decisión del a quo, pero por las razones aquí expuestas.

ejecutiva la copia auténtica de la sentencia que presta mérito ejecutivo no es procedente librar mandamiento de pago, por lo que, se confirmará la decisión del a quo, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, en Sala de Decisión; R E S U E L V E: PRIMERO. Se CONFIRMA el auto de 2 de agosto de 2013, por medio del cual el Juzgado 27 Administrativo del Circuito deBogotá, negó librar mandamiento de pago, presentada por la señora Inés Peláez Orrego, por las razones expuestas en la parte considerativa y, en consecuencia, se ordena se disponga respecto al mandamiento ejecutivo. SEGUNDO. Una vez en firme esta providencia, y previas las anotaciones a que haya lugar, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Magistrada YGC/Pao/San

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