TA CUN - 11001-33-31701-2012-00233-01-(16-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31701-2012-00233-01-(16-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD / RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA – La normatividad aplicable a la pensión gracia no contempla la reliquidación por retiro definitivo del servicio – El derecho a la pensión gracia se causa con los factores salariales devengados en el año anterior a que adquirió el status y no con el último año de prestación de servicios – Revoca fallo y accede parcialmente a las pretensiones de la entidad – Ley 4ª de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 114 de 1913, Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 Como se ilustró en el fallo de primera instancia, la Ley 114 de 1913, estableció un reconocimiento especial consistente en una prestación vitalicia denominada “Pensión Gracia” a favor de los docentes que cumplieran con un lapso mínimo de veinte (20) años de prestación de servicio al Estado y que además, acreditaran el cumplimiento de los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 4.. 1.– Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2.- (Derogado por la Ley 45 de 1913) 3.- Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por
la Nación y por un Departamento. 4.- Que observa buena conducta. 5.- (Derogado por la Ley 45 de 1913) 6.- Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” A su vez, el artículo 15 de la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, puso un límite temporal a dicho derecho, hasta el 31 de diciembre de 1980.
Del marco normativo se concluye: Que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas Leyes. Que los beneficiarios pueden seguir laborando, por tratarse de un reconocimiento especial, que entre otras cosas, no requiere de cotización o aportes a la entidad de previsión social, e incluso, para para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, la prestación es compatible con la pensión de jubilación, aún si ésta es pagada por la Nación, en forma total o parcial.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001 33 31 701 2012 00233 01
Actor: CAJANAL E.I.C.E.
Demandado: Ligia Montaño de Mosquera 2 La base salarial para liquidarla, es el 75% del promedio mensual del salario del último año anterior al status, se insiste, porque el beneficiario la disfruta desde ese momento, atendiendo su compatibilidad con el salario.
Corolario de lo expuesto, está llamada a prosperar la teoría de la parte actora, atendiendo la improcedencia de la reliquidación por retiro, pues como
disfruta desde ese momento, atendiendo su compatibilidad con el salario. Corolario de lo expuesto, está llamada a prosperar la teoría de la parte actora, atendiendo la improcedencia de la reliquidación por retiro, pues como ya se vio, las normas especiales de la pensión gracia permiten que una vez se acrediten los requisitos previstos por la Ley 114 de 1913, el beneficiario disfruta de tal prestación a partir de la fecha en que adquiere el status, en tanto, su compatibilidad con el salario, le permite continuar ejerciendo la docencia. Razones suficientes para declarar la nulidad de las Resoluciones 10339 de 4 de junio de 2003 y 9038 del 10 de octubre de 2006, en la medida que el derecho a la pensión gracia se causa con los factores salariales devengados en el año anterior a que adquirió el status y no con los del último año de prestación de servicios, como en forma desafortunada lo entendió la entidad demandante. No obstante, habrá de desestimarse la pretensión, orientada al reintegro de las sumas canceladas por razón de los actos administrativos acusados, toda vez que le asiste la razón a la parte pasiva, cuando hace notar que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo exige la acreditación de la prueba de la actuación de mala fe, del beneficiario de la prestación periódica y en el caso concreto, la prueba en tal sentido brilló por su ausencia. Por las razones que pasan a explicarse:.. En efecto, no puede responsabilizarse a la pensionada de un desacierto que cometió la propia entidad y por lo mismo, se debe mantener la presunción de buena fe de la actora.
Por las razones que pasan a explicarse:.. En efecto, no puede responsabilizarse a la pensionada de un desacierto que cometió la propia entidad y por lo mismo, se debe mantener la presunción de buena fe de la actora. De suerte que, la entidad de previsión actuó de forma voluntaria al reliquidar la pensión gracia de la docente por retiro definitivo, sin que se hubiera aportado prueba de la actuación temeraria, dolosa o de mala fe, con la que actuó la hoy demandada. Máxime cuando se trató de un acto administrativo producido dos años más después a la orden del Juez Constitucional, tiempo en el que bien pudo la entidad hacer uso de las acciones judiciales pertinentes para atacar esa decisión judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001 33 31 701 2012 00233 01
Actor: CAJANAL E.I.C.E.
Demandado: Ligia Montaño de Mosquera
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MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN
APROBADA EN ACTA Nº 007
SENTENCIA No 0039
Radicación: 11001 33 31 701 2012 00233 01
Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –
CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN hoy
U.G.P.P.
Radicación: 11001 33 31 701 2012 00233 01
Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –
CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN hoy
U.G.P.P.
Demandado: LIGIA MONTAÑO DE MOSQUERA
Controversia: PENSIÓN GRACIA
Naturaleza: SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso A la señora LIGIA MONTAÑO DE MOSQUERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.219.061 de Buenaventura, le fue concedida una pensión de jubilación gracia mediante Resolución 013868 del 1º de noviembre de 1996 , efectiva a partir del 22 de agosto de 1993, fecha en que adquirió el status para tal fin (fls.
40-42). El 4 de septiembre de 2002, solicitó la reliquidación de dicha prestación, por retiro definitivo del servicio. Esa petición fue absuelta en forma favorable por CAJANAL, a través de la Resolución 10339 del 4 de junio de 2003 , teniendo en cuentaTribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001 33 31 701 2012 00233 01
Actor: CAJANAL E.I.C.E.
Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001 33 31 701 2012 00233 01
Actor: CAJANAL E.I.C.E.
Demandado: Ligia Montaño de Mosquera 4 la asignación básica devengada por aquella en el último año de prestación de servicio (fls. 57-59).
A través de apoderado, promovió acción de tutela masa, definida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 9 de agosto de 2004, que instó a la entidad a reliquidar la prestación de todos los accionantes, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 4ª de 1966 “ incluyendo todos los factores salariales, sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad” (fls. 64-125). En cumplimiento de la anterior, fue expedida la Resolución 39805 del 24 de noviembre de 2005, que dispuso reliquidar la prestación con todos los factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionada (22 de agosto de 1993), esto es, con la asignación básica, prima de navidad y prima de alimentación (fls. 135-140). Dicho acto administrativo fue aclarado mediante Resolución 047163 del 30 de diciembre de 2005, en el sentido de consignar en la parte vinculante el monto de la pensión a la cual fue elevada la prestación por la inclusión de los nuevos factores salariales (fls. 133-134), toda vez que se había incurrido en un error por omisión de palabras.
vinculante el monto de la pensión a la cual fue elevada la prestación por la inclusión de los nuevos factores salariales (fls. 133-134), toda vez que se había incurrido en un error por omisión de palabras. El 31 de enero de 2006, el apoderado de la actora solicitó que se diera cabal cumplimiento al fallo de tutela, en el sentido de incluir los factores salariales devengados por la señora Ligia Montaño de Mosquera en el año anterior al retiro. CAJANAL resolvió de forma negativa la petición, mediante Resolución 23966 del 22 de mayo de 2006 (fls. 149-154), teniendo en cuenta que dicha orden no fue impartida por el Juez Constitucional.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001 33 31 701 2012 00233 01
Actor: CAJANAL E.I.C.E.
Demandado: Ligia Montaño de Mosquera
5 La interesada, a través de su procurador judicial, interpuso recurso de reposición (fl. 159), que fue resuelto a su favor por Resolución 09038 del 10 de octubre de 2006 , teniendo en cuenta en la base de liquidación de la pensión el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (fls. 164-169). Se discute si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos que reliquidaron la pensión gracia de la demandada con los factores salariales percibidos en el año anterior a su retiro.
2. Demanda
Se discute si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos que reliquidaron la pensión gracia de la demandada con los factores salariales percibidos en el año anterior a su retiro.
2. Demanda 2.1. El 29 de junio de 2012, por conducto de apoderada, la Caja
Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante U.G.P.P., solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones a través de la cuales se reliquidó la Pensión Gracia de la señora LIGIA MONTAÑO DE MOSQUERA, con los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro, esto es: las Resoluciones Nos. 10339 del 4 de junio de 2003 y la No. 09038 del 10 de octubre de 2006. 2.2. Como restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de dichos actos administrativos, debidamente indexadas al momento del pago y se declare que no tiene derecho a reliquidación de su pensión gracia por retiro definitivo del servicio y por lo mismo, no hay lugar a pago alguno por tal concepto. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Constitucionales: Artículos 1°, 2°, 6°, 121, 122, 128 y 209.
Legales y reglamentarios: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
2.3. Normas violadas y concepto de la violación Constitucionales: Artículos 1°, 2°, 6°, 121, 122, 128 y 209.
Legales y reglamentarios: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001 33 31 701 2012 00233 01
Actor: CAJANAL E.I.C.E.
Demandado: Ligia Montaño de Mosquera
6 Ley 114 de 1913, Artículos 2°. Ley 24 de 1947, Artículo 1º. Ley 4ª de 1966, Artículo 4º. Decreto 1743 de 1966, Artículo 5º. Ley 33 de 1985, Artículo 1º. Ley 71 de 1988, Artículo 9º. Acusó los actos demandados de violación directa de las Normas Superiores en que debían fundarse, por falta de aplicación. Después de transcribir apartes de las normas acusadas, advirtió que al reliquidar una pensión, sin asistir el derecho, se atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos y deberes sociales del Estado, por comprometer recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás ciudadanos. Advierte, que puede existir responsabilidad disciplinaria, fiscal e incluso penal, en los funcionarios que permitieron tal situación, atendiendo la previsión del artículo 6º Superior. Indicó que si bien, el derecho a la pensión gracia constituye una excepción a la prohibición de no percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, tal circunstancia, en manera alguna habilita para reliquidar la prestación por retiro.
Indicó que si bien, el derecho a la pensión gracia constituye una excepción a la prohibición de no percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, tal circunstancia, en manera alguna habilita para reliquidar la prestación por retiro. Explicó el marco normativo aplicable a la pensión en comento, para indicar que se liquida con los factores devengados en el año de servicios anterior al status pensional, quedando la situación consolidada y por ende, no es viable reliquidación posterior, por nuevos tiempos de servicio, toda vez que la pensión se viene cancelando desde el momento en que la docente adquirió el derecho. Ahora bien, en cuanto a los factores salariales señaló que como los docentes no efectúan aportes a la entidad de previsión para adquirirTribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001 33 31 701 2012 00233 01
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Demandado: Ligia Montaño de Mosquera 7 el derecho a tal prestación, no resulta aplicable el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Sustentó sus argumentos con distintos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y destacó que procede el restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la demandada actuó de mala fe al tratarse de un tema definido por la Jurisprudencia. De otra parte, que no opera la caducidad, por tratarse de prestaciones periódicas.
demandada actuó de mala fe al tratarse de un tema definido por la Jurisprudencia. De otra parte, que no opera la caducidad, por tratarse de prestaciones periódicas. Solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones atacadas, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política, y 152 numeral 2 del C.C.A., pues aparece prima facie la contradicción entre éstos y los preceptos vigentes al momento de expedirse; además del perjuicio por las sumas que ha recibido de forma ilegal la demandada (fls. 257-276).
3. Trámite procesal. 3.1. En proveído del 30 de noviembre, el a-quo admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos demandados. La entidad objetó de forma extemporánea la última parte de la decisión (fls. 279-289).
4. Contestación de la Demanda La señora LIGIA MONTAÑO DE MOSQUERA, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes
excepciones: a. Los actos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional. Teniendo en cuenta que se trata de actos de ejecución, expedidos en cumplimiento de un fallo de tutela, a través del cual se resolvió de fondo la controversia relativa a los factoresTribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001 33 31 701 2012 00233 01
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Demandado: Ligia Montaño de Mosquera
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Demandado: Ligia Montaño de Mosquera 8 salariales a tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones periódicas a que tenía derecho su patrocinada. Ese argumento lo sustentó con la sentencia del Consejo de Estado, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, del 21 de julio de 2011, radicado 1152-10.
b. Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Con fundamento en lo expuesto, advierte igualmente que el interés de la entidad demandante es atacar la sentencia judicial de tutela que fue debidamente ejecutada con la expedición de las Resoluciones objeto de esta demanda. En consecuencia, no nacieron de la voluntad de la entidad accionante. De otra parte, el mecanismo judicial efectivo para el presente caso es la Ley 797 de 2003, que no legitimó a CAJANAL para promover la acción y que en particular determinó un término de caducidad de dos años, como precisó la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. c. Existencia de un derecho adquirido derivado de una sentencia judicial ejecutoriada e imposibilidad de alegar la propia culpa para su beneficio. Insistió en que la fuente de la que deriva el reconocimiento de las prestaciones periódicas ejecutadas en favor de la señora Montaño de Mosquera es una sentencia judicial de tutela proferida por el
propia culpa para su beneficio. Insistió en que la fuente de la que deriva el reconocimiento de las prestaciones periódicas ejecutadas en favor de la señora Montaño de Mosquera es una sentencia judicial de tutela proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, respecto de la cual CAJANAL tuvo la oportunidad de impugnarla y sin embargo ejerció la contradicción de forma extemporánea, como fue declarado por el Tribunal Superior de Bogotá. Esto es, los actos demandados, fueron expedidos en cumplimiento de las órdenes impartidas al interior de la mencionada decisión. En consecuencia, no se puede emplear la presente acción, para obtener las mismas consecuencias que persiguió del ejercicio extemporáneo de su derecho a impugnar el fallo de tutela.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001 33 31 701 2012 00233 01
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Demandado: Ligia Montaño de Mosquera
9 Con ese fundamento, concluye que se trata de un derecho adquirido que deviene de la ejecutoria de un pronunciamiento judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada y por lo mismo, la entidad demandante no puede sacar provecho de lo que aconteció por su propia culpa. d. Violación del principio de buena fe, del debido respeto a la confianza legítima y a los actos propios de la entidad demandante. Señaló que las actuaciones precedentes de CAJANAL, en sentido
d. Violación del principio de buena fe, del debido respeto a la confianza legítima y a los actos propios de la entidad demandante. Señaló que las actuaciones precedentes de CAJANAL, en sentido contrario al que ahora sustenta la presente acción, generaron en la demandada la confianza legítima de contar con una situación pensional definida, consolidada y dotada de seguridad jurídica, que no puede ser modificada. Máxime cuando se trata de una situación definida hace casi 10 años, a través de sentencia judicial que no fue objeto de recursos. Ese argumento lo sustentó con transcripción in extensa de fallos de tutela. e. Imposibilidad de cobrar mesadas pensionales ya canceladas en favor de la demandada. Indicó que no procede la reclamación de las mesadas pensionales ya canceladas, toda vez que de conformidad con lo previsto por el artículo 136, numeral 2º del Código Contencioso Administrativo, “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Por consiguiente, sólo una conducta dolosa y dotada de mala fe de la señora Montaño de Mosquera podría desencadenar el efecto referido. Entonces, de admitir en gracia de discusión la supuesta ilegalidad con que sustenta la parte actora sus pretensiones, no existe elTribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
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Demandado: Ligia Montaño de Mosquera 10 presupuesto normativo, toda vez que su solicitud se sustentó en la ley y en decisión adoptada en instancia judicial competente.
De otra parte, las supuestas actuaciones dolosas que endilga la entidad actora a la demandada se sustentaron en las mismas circunstancias fácticas y normatividad que aplicó CAJANAL al momento de reconocer las prestaciones que ahora persigue que se anulen, por lo mismo excluye cualquier posibilidad de dolo o mala fe. f. Inexistencia de los vicios de ilegalidad en las Resoluciones objeto de censura. Realizar el estudio de legalidad que se propone en el escrito introductorio es seguirle el juego a la entidad accionante de reabrir un debate jurídico que fue definido en sentencia del 9 de agosto de 2004, por el Juez de tutela que estudió el fondo de los criterios que deben aplicarse a la liquidación de las prestaciones periódicas en favor de la demandada (fls. 325-343).
5. Sentencia de primera instancia El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, se pronunció en relación a las excepciones propuestas, así: Puntualizó que los actos administrativos acusados si son objeto de control jurisdiccional, toda vez que se trata de prestaciones periódicas que se pueden demandar en cualquier tiempo y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente para
control jurisdiccional, toda vez que se trata de prestaciones periódicas que se pueden demandar en cualquier tiempo y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente para definir sobre la legalidad de un derecho particular y concreto, que se causa mensualmente. Además el artículo 8° del Decreto 2551 de 1991 faculta para ejercer de forma conjunta las dos acciones. En el caso concreto, elTribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001 33 31 701 2012 00233 01
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11 Juez constitucional reconoció que el competente para resolver sobre la controversia de reliquidación de pensión es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero amparó los derechos fundamentales de los más de mil accionantes, sin revisar en la parte motiva la situación particular de cada beneficiario. Luego de estudiar el marco normativo aplicable al debate, concluyó que a través de la Resolución 10339 de 2003, se reconoció una pensión de jubilación y por lo mismo se ajusta a la normatividad en que debía fundarse, que habilita el reajuste al momento del retiro. De la Resolución 09038 de 2006, a través del cual se dio cumplimiento al fallo de tutela que impartió una orden definitiva, determinó que no procedía un nuevo pronunciamiento atendiendo la preeminencia jurídica que ostentan las sentencias constitucionales (fls. 365-384).
6. Recurso de Apelación.
determinó que no procedía un nuevo pronunciamiento atendiendo la preeminencia jurídica que ostentan las sentencias constitucionales (fls. 365-384).
6. Recurso de Apelación.
Oportunamente la apoderada de la U.G.P.P., sucesora procesal de CAJANAL, solicitó que se revoque puntualmente por las siguientes razones: a. El a-quo interpretó la pensión gracia que fue reconocida a la demandada, como una pensión de jubilación ordinaria, a pesar de que la Resolución 13868 de 1996 y los actos administrativos posteriores, se fundan en la Ley 114 de 1913. De otra parte, en el escrito radicado el 29 de julio de 2002, por la señora Ligia Montaño de Mosquera, se solicita la reliquidación de la pensión gracia, de manera que es la propiaTribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001 33 31 701 2012 00233 01
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Demandado: Ligia Montaño de Mosquera 12 pensionada la que conoce la naturaleza de la prestación reconocida.
b. Procede la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que la pensión gracia no se debe reliquidar por retiro definitivo, siendo con los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del status, esto es, al cumplimiento de los
no se debe reliquidar por retiro definitivo, siendo con los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del status, esto es, al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, pues la normatividad que rige la materia previó la posibilidad de que los beneficiarios de la misma puedan devengar sueldo y pensión. c. Indicó que procede el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión gracia, toda vez que no fueron recibidos de buena fe, pues existe suficiente orientación jurisprudencial sobre la improcedencia de la reliquidación de dicha prestación por retiro definitivo de la docencia oficial (fls. 385-397).
7. Alegatos finales.
Únicamente hizo uso del traslado previsto por el artículo 212 del C.C.A. la parte actora. Reiteró in extenso los argumentos del recurso (fls. 405-414).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala estudiar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de laTribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001 33 31 701 2012 00233 01
Actor: CAJANAL E.I.C.E.
Demandado: Ligia Montaño de Mosquera 13 demanda presentada por CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
Demandado: Ligia Montaño de Mosquera 13 demanda presentada por CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE AL PROTECCIÓN SOCIAL, contra la señora LIGIA MONTAÑO DE
MOSQUERA.
1. Problema Jurídico Determinar si los actos de reliquidación de la pensión gracia de la demandada, se encuentran viciados de nulidad por violación directa de las normas en que debían fundarse?.
La tesis de la parte actora responde en forma afirmativa y se sustenta en que la normatividad aplicable a la prestación discutida, no contempla la reliquidación por retiro definitivo del servicio. A su turno, la demandada afirma que la pensión gracia en estudio, nació en cumplimiento de una orden judicial de tutela que se encuentra en firme y que por lo mismo, edifica un derecho adquirido que no puede ser objeto de nuevo debate; que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no procede contra la decisión proferida por el Juez Constitucional y que no existió mala fe, por lo mismo, no se le puede conminar a devolver las sumas percibidas en esas circunstancias. La Sala abordará el estudio, a partir de la solución de los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la prestación que origina el debate. (ii) procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
circunstancias. La Sala abordará el estudio, a partir de la solución de los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la prestación que origina el debate. (ii) procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las Resoluciones materia de control. (iii) De superarse el anterior, la legalidad de los actos administrativos acusados.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001 33 31 701 2012 00233 01
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14 Lo anterior, atendiendo la contradictoria conclusión del Juez de primera instancia que si bien negó la prosperidad de los medios exceptivos que atacaban la procedencia de la acción por fundarse las Resoluciones acusadas en una orden de tutela judicial; despachó en forma desfavorable las pretensiones por considerar, de una parte, que la naturaleza de la prestación que origina el debate no es de una pensión gracia y de otra, que la aludida orden del Juez de tutela enerva la posibilidad de un control de legalidad. (i) De la naturaleza de la prestación que fue materia de reliquidación en las Resoluciones atacadas. Desde ya se precisa, que la Sala se aparta de la conclusión del aquo, toda vez que es diáfano que la prestación que origina el presente debate es una PENSIÓN GRACIA, reglada por la Ley 114 de 1913. En efecto, a través de la Resolución 10339 del 04 de junio de 2005 (fls. 57-59), se reliquidó la prestación que le fue reconocida a
de 1913. En efecto, a través de la Resolución 10339 del 04 de junio de 2005 (fls. 57-59), se reliquidó la prestación que le fue reconocida a la señora Ligia Montaño de Mosquera mediante Resolución 013868 del 1º de noviembre de 1996 , efectiva a partir del 22 de agosto de 1993, fecha en que adquirió el status para tal fin (fls. 40-42). Tal y como lo hace notar la recurrente, el fundamento jurídico de dichos actos administrativos lo fue la Ley 114 de 1913, en tanto, la cita que se hizo de las Leyes 33 y 62 de 1985, lo fue sólo para establecer el monto de la prestación. Además, existen en el expediente otros elementos de juicio que despejan cualquier duda, entre otros, la copia de los siguientes documentos originados en la actuación administrativa, así:Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001 33 31 701 2012 00233 01
Actor: CAJANAL E.I.C.E.
Demandado: Ligia Montaño de Mosquera 15 Oficio del 4 de diciembre de 1994, a través del cual el Grupo de Prestaciones Económicas de CAJANAL, remitió a la Jefe receptoría de expedientes, la documentación presentada por la citada señora “quien solicita PENSIÓN GRACIA” (fl. 30). Oficio de notificación de la Resolución 013868 del 1° de noviembre de 1996, que le precisó “1. Debe leer detenidamente el
Oficio de notificación de la Resolución 013868 del 1° de noviembre de 1996, que le precisó “1. Debe leer detenidamente el contenido de la Resolución por la cual se resuelve la solicitud PENSIÓN GRACIA” (fl. 36). Oficio del 13 de noviembre de 1995, por medio del cual se remite al Juez 30 Civil del Circuito copia de la “Resolución 013868 -1 NOV 1996”, que resolvió “ la solicitud de una PENSIÓN GRACIA” (fl. 38). Comprobante de pago del FOPEP, del 25 de octubre de 2002, describe PENSIÓN GRACIA “N.P.P. 013868 96” (fl. 52). En esas condiciones, sin lugar a equívocos la presente acción persigue la anulación y el consecuente restablecimiento del derecho por la expedición de las Resoluciones 10339 del 4 de junio de 2003 y 9038 del 10 de octubre de 2006, a través de las cuales se reliquidó la pensión gracia de la demandada, con los factores salariales devengados al momento del retiro definitivo del servicio. Ultima producida en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. (ii) Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en e
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