TA CUN - 11001-33-32-015-2014-00126-04-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-32-015-2014-00126-04-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO / SIGUE A DELANTE CON LA EJECUC IÓN - Un idad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D. C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Expediente: 11001-33-32-015-2014-00126-04
Demandante: Yolanda Matamoros Caicedo
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
En consideración a que el proyecto presentado a la Sala de Decisión de la Subsección “D” por parte de la Doctora A lba Lucia Becerra Avella el 04 de mayo de 2023, fue derrotado por decisión mayoritaria, corresponde a l suscrito, por ser quien le sigue en turno, elaborar el proyecto de sentencia de acuerdo c on lo establecido en el artículo 9, inciso 5°, del Acuerdo No. 209 del 10 de diciemb re de 1997.
Conforme a lo anterior procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra la providencia proferi da por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C., el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 1, mediante el cual resolvió seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
Yolanda Matamoros Caicedo, mediante apoderado judicial, presentó
resolvió seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
Yolanda Matamoros Caicedo, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando se libre mandamiento de pago, en los siguientes términos:
“Se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, representada legalmente por su Directora General Doctora GLORIA INES CORRS ARANGO o quien haga sus veces o q uien está designe, a favor, del (la) señor (a) YOLANDA MATAMOROS CAUCEDO identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 21167234 por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:
1. Por la suma de DIECISIETE MILLONES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MLC($ 17.023.946), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C de fecha 11 de febrero de 2005, confirmada por la Sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda de fecha 28 de junio de 2007, debidamente ejecutoriadas desde el 1 de febrero de 2008, los cuales fueron causados desde el 2 de febrero de 2008 hasta cuando se efectué el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el i nciso 5° del artículo 177
causados desde el 2 de febrero de 2008 hasta cuando se efectué el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el i nciso 5° del artículo 177 del C.C.A., (Decreto 01 de 1981), suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma.
1 SAMAI Índice 16. Archivo 29 expediente digital2 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00126-04
2. Se condene en costas a la demandada.”2
Mediante auto del veintiocho de abril de dos mil catorce (2014) 3 el Juzgado Décimo de Descongestión Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., negó el mandamiento de pago solicitado, decisión que fue objeto de apelación y esta fue revocada por esta Corporación por auto del 15 de diciembre de 2016.
El 21 de julio de 2017 el juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, libro el mandamiento de pago parcial 4 por la suma de $ 8.421.327.30 por concepto de intereses moratorios. Auto que fue a pelado por el ejecutante y resuelto por esta Corporación el 28 de marzo de 20195, confirmando la decisión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La en tidad demandada propone como excepciones, ““Pago Total”, “Improcedencia del cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación en cabeza de al UGPP”, “imposibilidad de condenar en costas” y “genérica”.
SENTENCIA APELADA
“Improcedencia del cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación en cabeza de al UGPP”, “imposibilidad de condenar en costas” y “genérica”.
SENTENCIA APELADA
El once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogota, ordeno declarar no probadas las excepciones propuestas y ordeno seguir adelante con la ejecución.
En la parte considerativa de la de sentencia el juez de primera instancia en relación a la excepción de pago, precisó que mediante la resolución No. 8673 del 24 de febrero de 2009, la entidad pretendió dar cump limiento a la sentencia base de recaudo, sin embargo, no se cumplió con lo dispuesto en materia de los intereses moratorios. En consecuencia y realizados el cálculo de los intereses moratorios se determinó que el valor de estos para los primeros seis meses posteriores a la ejecutoria (2 de febrero de 2008) hasta el 2 de agosto del mismo año, ascendieron a $ 1.604.820.61, adicionalmente calculó los intereses moratorios a partir del 18 de septiembre de 2009 fecha de radicación de la petición de cumplimiento ante la entidad hasta el pago de la obligación principal q ue fue el 12 de abril de 2010.
Advierte el a quo que los valores adeudados al ejecutante por concepto de intereses moratorios ascienden a la suma de $ 3.125.311.87. Frente a las excepciones de improcedencia del cobro de intereses, falta de deber legar y la imposibilidad de condenar en costas, así como la genérica fueron declaradas improcedentes por no encontrarse en las excepciones en los procesos ejecutivos
excepciones de improcedencia del cobro de intereses, falta de deber legar y la imposibilidad de condenar en costas, así como la genérica fueron declaradas improcedentes por no encontrarse en las excepciones en los procesos ejecutivos conforme al numeral 2° del articulo 442 del CGP, por cuanto son razones suficientes para no hacer el estudio de ellas en esta etapa procesal.
2 SAMAI Índice 16 archivo 1 expediente digital fls. 1-17 3 SAMAI Índice 16 archivo 1 expediente digital fls. 146-149 4 SAMAI Índice 16 archivo 1 expediente digital fls. 224-229 5 SAMAI Índice 16 archivo 1 expediente digital fls. 252 -2633 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00126-04
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutante, solicitó que se modifique la sentencia recurrida en el sentido de ordenar que “ la obligación determinada en el mandamiento de pago ejecutivo proferido por el a quo debe igualmente ordenarse con la indexación desde la fecha en que la Entidad realizó el pago parcial de obligación h asta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito.”
El ejecutante funda su solicitud señalando que el a quo ordeno librar el mandamiento de pago, y la orden de seguir adelante con la ejecución en cumplimiento de la obligación perdiendo de vista el articulo 1653 del Código Civil y además sin ordenar tampoco la indexación de las sumas resultantes desde el 26 de abril de 2010 hasta la actualidad, pues existe una pérdida de la corrección monetaria cuando han trascurrido un tiempo de 12 años y 7 meses, sin que se de cumplimiento
además sin ordenar tampoco la indexación de las sumas resultantes desde el 26 de abril de 2010 hasta la actualidad, pues existe una pérdida de la corrección monetaria cuando han trascurrido un tiempo de 12 años y 7 meses, sin que se de cumplimiento integral a un fallo judicial.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar por cuanto no se decretaron pruebas en esta instancia . Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustado a derecho la decisión proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante el cual declaro no probada las excepciones propuestas y ordeno seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 3.125.311.87.
Conforme los argumentos expuestos por el apelante en su recurso de alzada, se deberá determinar si en el caso de marras es procedente i) dar aplica ción a la imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del Código Civil y ii) si es aplicable la indexación de la obligación objeto de esta acción ejecutiva.
Aplicación de la imputación del pago a intereses de que trata el artículo 1653 del Código Civil en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo
Manifiesta el apoderado de la parte ejecutante que el pago realizado por la
Aplicación de la imputación del pago a intereses de que trata el artículo 1653 del Código Civil en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo
Manifiesta el apoderado de la parte ejecutante que el pago realizado por la entidad, debe imputarse primero a intereses y luego a capital, en virtud de lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 1653. Imputación del pago a intereses. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreed or consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”
Esta norma dispone que la imputación del pago a intereses es predicable e n aquellos casos en que el deudor debe tanto capital como intereses y señala en qué4 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00126-04 orden debe realizarse el pago. Además, indica que, salvo que el acreedor consienta algo distinto de manera expresa, el pago debe imputarse a los intereses, p ero si éste otorga carta de pago sin hacer mención alguna, se presume que éstos han sido cancelados.
Para efectos de determinar si esta disposición resulta aplicable al proceso ejecutivo laboral que se tramita ante esta Jurisdicción, se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea com patible con la naturaleza de los
Contencioso Administrativo, que dispone:
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea com patible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicció n de lo Contencioso Administrativo .” (Subrayado fuera de texto).
Observa la Sala que, la remisión que hace esta norma es ante vacíos procesales y no sustanciales, es decir, remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Ahora bien, en cuanto a los procesos ejecutivos en materia contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 297, 298 y 299, establece cuáles documentos constituyen título ejecutivo y los plazos y condiciones para el pago de obligaciones que se derivan de los mismos, sin embargo, no señala cuál es el trámite que se debe seguir en estos procesos, toda vez que, solamente indica que “se observarán las reglas establecidas en el Código de Proce dimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.”, sin que estas remitan al régimen de obli gaciones consagrado en el Código Civil, justamente, por las diferencias que existen entre las obligaciones exigibles al Estado y entre particulares.
En este orden, se tiene que, el Decreto 01 de 1984, estableció los alcan ces económicos del cobro de un título ejecutivo a la luz de lo previsto en el artículo 177, por lo que, en este caso, no es dable aplicar la disposición contenida e n el artículo 1653 del Código Civil, porque, se repite, no existe vacío, sino una dife rencia entre la forma de cobro de las obligaciones a cargo del Estado y las obligaciones a cargo
por lo que, en este caso, no es dable aplicar la disposición contenida e n el artículo 1653 del Código Civil, porque, se repite, no existe vacío, sino una dife rencia entre la forma de cobro de las obligaciones a cargo del Estado y las obligaciones a cargo de los particulares, pues, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-604 de 2012, éstos últimos no deben cumplir con las normas del presupuesto ni con los procedimientos internos establecidos en las entidades públicas. Adicionalmente, indicó:
“En este sentido, el Estatuto Orgánico del Presupuesto establ ece una serie de procedimientos necesarios para la realización de una disponibilidad patrimonial por parte de una entidad pública, cuyo incumplimiento vulneraría flagrantemente el principio de legalidad, situación que podría dar lugar incluso a responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal.
El respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio , sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, pues se corre ría el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un particular a quien po r tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo.”
Luego, no se desconoce que en los procesos ejecutivos ordinarios adelantados por particulares o personas de derecho privado, la disposición contenida en el artículo 1653 del Código Civil, es aplicable; no obstante, la línea jurisprudencial mayoritaria que se sostiene en los Tribunales Administrativos, señala
adelantados por particulares o personas de derecho privado, la disposición contenida en el artículo 1653 del Código Civil, es aplicable; no obstante, la línea jurisprudencial mayoritaria que se sostiene en los Tribunales Administrativos, señala que cuando se ejecuta a una entidad pública no hay lugar a la aplicación de la norma en cuestión, pues, mediante providencias de la Sección Tercera y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se ha implementado la no rma del Código Civil en los ejecutivos contractuales, la misma no ha sido acogida para los5 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00126-04 procesos ejecutivos en lo que se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial de carácter laboral.
Al respecto la Sala comparte las consideraciones expuestas en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 3, el 15 de junio de 2017, radicado 2016-00088, que al respecto indicó:
“…Considera entonces esta Sala que en materia de los procesos ejecutivos, la legislación contenciosa administrativa (Ley 1437 de 2011) previó de manera expresa los alcances económicos del cobro de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en los artículos 192 y s.s., es decir, no hay lugar a aplica r la disposición contenida en el artículo 1653 del C.C. pues no existe vacío sino una dife rencia entre la forma de cobro de las obligaciones a cargo del Estado y las obl igaciones a cargo de los particulares; y que además, la connotación de interés co lectivo del patrimonio público impone una interpretación restrictiva antes que am plia, Sin que pueda
cobro de las obligaciones a cargo del Estado y las obl igaciones a cargo de los particulares; y que además, la connotación de interés co lectivo del patrimonio público impone una interpretación restrictiva antes que am plia, Sin que pueda perderse de vista, como lo explicó la Corte Constitucional en la citada sentencia C604 de 2012, que la fórmula y forma prevista en las nor mas antes mencionadas, precave una indemnización adecuada que evita el desm edro en los bienes e intereses tanto del Estado como del ciudadano…”. Y en la misma providencia, más adelante señaló: “…En esas condiciones realizar la imputación del pago parcial primero a intereses y luego a capital como lo refiere la norma en cita, se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia que se ejecuta, cuyo fin, se reitera, es la protección del derecho a la seguridad social y para la protección, la ley avanza al reconocimiento de una actualización a fin de evitar su devaluación y al reconocimiento de una indemnización representada en lo s intereses que reconoce la norma, sin que sea dable distorsionar el contenido de la sentencia, para convertir la obligación pensional, que se satisface con su pago, en indefinida por el cálculo de otros factores, como los intereses que son accesorios a la satisfacción del derecho…” Así las cosas, se infiere, que claramente el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 177, le concedió un plazo al Estado para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Lo anterio r, con el fin de garantizar que pueda dar aplicación a las reglas del presupuesto y a los pri ncipios
cumplimiento de sentencias y conciliaciones de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Lo anterio r, con el fin de garantizar que pueda dar aplicación a las reglas del presupuesto y a los pri ncipios de legalidad y planeación.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la sentencia base de recaudo condenó a la extinta CAJANAL, hoy U.G.P.P., a reliquidar la pensión de vejez de la ejecutante incluyendo los factores correspondientes debidamente certificados en el expediente que hayan sido devengados por la demandante en el último año de servicios; así mismo se ordenó actualizar los valores adeudados conforme al IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.
En acatamiento a esta orden judicial y para efectos de determinar el valor a cancelar al accionante, la UGPP elaboró la liquidación de la condena, en la cual consta que le pagaron la suma de $11.301.640.86 pesos por conce pto de diferencias en las mesadas pensionales e indexación; pero no le cancelaron los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA, pues, estos no aparecen relacionados en la liquidación o en el desprendible de pago.
Conforme a lo anterior, se tiene que, el valor cancelado , corresponde a todo el capital adeudado a la parte ejecutante, el cual constituye la obligación principal, quedando pendiente por pagar únicamente los intereses moratorios, que son6 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00126-04 accesorios a la satisfacción del derecho. Por lo tanto, la Sala considera que, en el
quedando pendiente por pagar únicamente los intereses moratorios, que son6 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00126-04 accesorios a la satisfacción del derecho. Por lo tanto, la Sala considera que, en el presente caso, los intereses moratorios deberán liquidarse y pagarse en los estrictos términos señalados en el artículo 177 del CCA 6 y no como lo dispone el artículo 1653 del Código Civil y, por ende, este aspecto del recurso de apelación no está llamado a prosperar.
Procedencia de la indexación sobre los intereses moratorios causados hace más de 12 años.
En atención al argumento planteado por la parte ejecutante, al referir que el A-quo no se ajustó a derecho, toda vez que la sentencia que aquí se ejecuta no ordenó el reconocimiento de la indexación sobre las sumas que resultaran liquidadas en la sentencia base de recaudo.
Por lo anterior, corresponde a la Sala analizar si en el caso sub judice, es procedente el reconocimiento de la indexación solicitada por el apoderado.
El artículo 177 del C.C.A., norma aplicable al caso en estudio en razón de la fecha de expedición de la sentencia base de recaudo, señala que las cantid ades reconocidas y liquidadas en las sentencias condenatorias, se calcularán a partir del día siguiente de la fecha de su ejecutoria y que dichas sumas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.
Ahora bien, los tres elementos que determinan las tasas de interés bancario
comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.
Ahora bien, los tres elementos que determinan las tasas de interés bancario corriente son i) la inflación o devaluación, ii) el interés puro y iii) el riesg o7. Para la determinación de los intereses moratorios se toma como base el bancario corriente y a este se le da aplicación en los términos del artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 el cual señala “si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente (…)”, lo anterior aplicable al pago de las sentencias condenatorias bajo el régimen del Decreto 01 de 1984.
De otra parte, la indexación se define como “la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la perdida adquisitiva de la moneda”, lo que en otras palabras significa es dar la equivalencia actual de un valor histórico . De esta definición se extrae que la indexación se aparta de dos de los elementos que integran el concepto de intereses pues su finalidad no es remunerar el uso del dinero ni del riesgo que esto compone, si no que busca únicamente es mantener constante un valor en el tiempo.
Conforme a las definiciones de intereses moratorios e indexación, se tiene como elemento común la corrección monetaria o devaluación, por ello es claro que si estas se reconocen de forma concomitante sobre un valor se incurriría en un doble
6 Los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., se liquidan a la tasa comercial, conforme a lo previsto en el
si estas se reconocen de forma concomitante sobre un valor se incurriría en un doble
6 Los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., se liquidan a la tasa comercial, conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, la cual equivale a una y media veces del interés bancario corriente. 7 Ochoa Pérez, César Mauricio. Tratado de los dictámenes periciales. Medellín: Biblioteca Jurídica Diké, 2017, p. 735., como cito el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, Tunja, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), radicado 15001-33—33-0142017-00152-001.7 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00126-04 reconocimiento sobre una misma suma y se estaría incurso en la prohibición expresa de la Ley y la jurisprudencia en Colombia para la jurisdicción Contenciosa, pues implicaría un enriquecimiento sin justa causa del acreedor y un detrimento del erario.
Sin embargo, dicha incompatibilidad hace referencia a el reconocimiento concomitante de los interese moratorios y la indexación, es decir que dicha prohibición no es aplicable cuando solo se esta reconociendo una de estas figuras.
Al respecto el El Consejo de Estado, al analizar un caso conceptualmente similar, expuso:
“(…) Ahora bien, el pago de dichos intereses [mor atorios] es por el periodo comprendido entre diciembre de 2003 al 12 de diciembre de 2007, que corres ponde al plazo de mora de los salarios y
similar, expuso:
“(…) Ahora bien, el pago de dichos intereses [mor atorios] es por el periodo comprendido entre diciembre de 2003 al 12 de diciembre de 2007, que corres ponde al plazo de mora de los salarios y prestaciones insolutos en favor de los demandantes hasta la liquidación definitiva de la E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro y se liquidan hasta esa fecha; por ello, en criterio de la Sala no resulta razonable que ese monto fijo no sea suscepti ble de ser actualizado desde el 2007 hasta la presente fecha, en que se profiere la sentencia definitiva proferida por esta jurisdicción. En otras palabras, así como el tribunal definió que el acto admin istrativo esta (sic) nulo, porque no existía fundamento legal para el no pago de intereses moratorios, estos no deben ser pagados de manera menguada, empobrecida o depreciada por el efecto del paso del tiempo que se demoró esta jurisdicción en decidir el derecho a su pago. Es más, no puede considerarse que los demandantes están recibiendo una doble erogación del tesoro público, pues la fuente jurídica es distinta como los periodos que se liquidan son disímiles e irreductibles. (…)”8
La Sala advierte que, en el caso de estudio tampoco se config ura la capitalización de intereses la cual se define como aquellos intereses “(…) que se acumulan periódicamente al capital para cobrar intereses sobre el nuevo monto , que conceptualmente es un nuevo capital. O sea, la capitalización de intereses consiste en convertir los intereses en capital, para cobrar intereses sobre ellos, conjuntamente con el capital anterior”9 figura que es equivalente al anatocismo en el ámbito jurídico colombiano y que solo es aplicable en el área mercantil por cuanto
consiste en convertir los intereses en capital, para cobrar intereses sobre ellos, conjuntamente con el capital anterior”9 figura que es equivalente al anatocismo en el ámbito jurídico colombiano y que solo es aplicable en el área mercantil por cuanto son transacciones que tienen por objeto el lucro.
La Sala precisa que los anteriores argumentos se enmarcan en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 446 10 de 1998, el cual señala que la valoración de los daños debe atender los principios de reparación integral y equidad, norma aplicable a todas las jurisdicciones en aras de garantizar la eficien cia de la justicia.
Por lo anteriormente expuesto la Sala concluye que, la indexación es aplicable cuando dicha actualización no se reconoce de manera concom itante con el interés corriente o la capitalización de intereses (interés compuesto). Para determinar la indexación de una suma se deberá tener en cuenta como valores de
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Fallo d el 23 de marzo de 2017. Radicación No. 6800123-31-0002008-00329-01(2284-13). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo, Sentencia C – 112 de 2007 10 Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas nor mas del Decreto 2651 de 19 91, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposic iones sobre descongestión,
modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposic iones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. (…) Articulo 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo por las razones expuestas en la sentencia, me diante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C487-00 del 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Anton io Barrera Carbonell, en cuanto su contenido normativo no viola el principio de unidad de materia. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".8 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00126-04 referencia el índice del IPC inicial aquel vigente para la fecha en que se configuró la obligación y el índice del IPC final el que se encuentre vigente para el mes del pago efectivo de la misma.
referencia el índice del IPC inicial aquel vigente para la fecha en que se configuró la obligación y el índice del IPC final el que se encuentre vigente para el mes del pago efectivo de la misma.
Descendiendo al caso en concreto y conforme a la jurisprudencia en cita da cuenta la Sala que el A-quo no se ajustó en derecho bajo la actual tesis mayoritaria de la Sala, al no aplicar la fórmula de indexación sobre el valor por el que libró el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
En la sentencia en cita en relación a la aplicación del articulo 178 del C.C.A., el H. Consejo de Estado precisó:
“Artículo 178. Ajuste al Valor. La liquidación de las conde nas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso admin istrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.
Ahora bien, a efectos de resolver si es procedente ordenar la indexación de las sumas pagadas a la demandante por concepto de intereses moratorios, esta Corp oración, con base en el artículo 178 del CCA., ha indexado, de oficio, las condenas, así como cuando lo que se reclama son sumas de dinero que por mandato legal deben reajustarse periódicamente.
Si bien es cierto, que no hay ley o norma expresa que contemple la actualización de las sumas de dinero y los intereses en vía gubernativa, también lo es que es un hecho notorio; la permanente devaluación de la moneda de curso legal en Colombia. Si
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