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TA CUN - 11001-33-33-003-2018-00326-01-(18-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-33-003-2018-00326-01-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013336033202100320-01

Accionante: FREDY ALEXANDER SEPÚLVEDA VÁSQUEZ

Accionada: SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIONES IX DE

COLPENSIONES

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de tutela de 22 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

En síntesis, el accionante sostiene que el 6 de septiembre de 2021 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (radicado con el No. 2021_10264346) contra la Resolución No. SUB199914 del 24 de agosto de 2021 ante Colpensiones; sin embargo, desde la radicación, han transcurrido más de dos meses sin que se haya obtenido respuesta.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que de respuesta al recurso interpuesto.

II. Informe de la accionada

Colpensiones manifestó que la Dirección de Prestaciones Económicas emitió el Acto Administrativo SUB 305380 del 17 de noviembre del 2021, mediante el cual resolvió el recurso de reposición, que se encuentra en trámite de notificación, por lo

Colpensiones manifestó que la Dirección de Prestaciones Económicas emitió el Acto Administrativo SUB 305380 del 17 de noviembre del 2021, mediante el cual resolvió el recurso de reposición, que se encuentra en trámite de notificación, por lo cual solicitó se declare la carencia actual de objeto.2 Exp. No. 110013336033202100320-01

Accionante: Fredy Alexander Sepúlveda Vásquez Acción de tutela

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción en los siguientes términos.

“En virtud de las normas anteriormente expuestas, conforme al Decreto 491 de 2020 se erige que cuando no fuese posible resolver la petición dentro del término legal para ello, la autoridad deberá informar las circunstancias antes finalizar el término inicial y señalar un plazo razonable que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. De la misma manera, los artículos 79 y 86 de la Ley 1437 de 2011 señalan un plazo no mayor a 30 días cuando sea necesario practicar pruebas y de 2 meses para responder.

Ahora bien, señaló la autoridad accionada la existencia de un hecho superado, como quiera que fue emitida la Resolución SUB 305380 del 17 de noviembre de 2021, con la cual resuelve el recurso de reposición elevado.

Sin embargo, aún cuando fue aportado al trámite constitucional el acto administrativo en cita, no se observa que se haya realizado debidamente la notificación al aquí accionante; por ende, no es procedente declarar la

elevado.

Sin embargo, aún cuando fue aportado al trámite constitucional el acto administrativo en cita, no se observa que se haya realizado debidamente la notificación al aquí accionante; por ende, no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado habida cuenta del desconocimiento de la decisión por parte del actor.

(…).”.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor FREDY ALEXANDER SEPÚLVEDA VÁSQUEZ, por las razones analizadas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN IX que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a notificar la Resolución SUB 305380 del 17 de noviembre de 2021, conforme lo establece el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en artículo anterior, enviando copia de la respuesta dada al accionante con la constancia de notificación.

(…).”.3 Exp. No. 110013336033202100320-01

Accionante: Fredy Alexander Sepúlveda Vásquez Acción de tutela

IV. Escrito de impugnación

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó que se revoque el fallo de tutela

Acción de tutela

IV. Escrito de impugnación

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por cuanto mediante la Resolución SUB 305380 de 17 de noviembre de 2021, se resolvió el recurso, y la misma fue notificada a través de correo electrónico.

V. Consideraciones de la Sala

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene Colpensiones, no se vulneró el derecho de petición del accionante por haberse dado respuesta al recurso interpuesto y notificado en debida forma.

Caso concreto

La Corte Constitucional se refirió en la sentencia T – 048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.

garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela y antes de la sentencia la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.4 Exp. No. 110013336033202100320-01

Accionante: Fredy Alexander Sepúlveda Vásquez Acción de tutela

En el presente caso se encuentra acreditado que se profirió la Resolución SUB 305380 del 17 de noviembre del 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante (archivo PDF con nombre “17Impugnacion”, fls.10 a 19).

Así mismo, se allegó certificación del correo electrónico enviado al accionante, en la que se indica que el mismo fue entregado en el correo documentos@abogadospsa.com (dirección electrónica anunciada para recibir notificación en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reposición), el 17 de noviembre de 2021, a las 8:35 pm.

Igualmente, se advierte que el recurso interpuesto fue resuelto y notificado al accionante, de manera que, se encuentra acreditado que en el trámite de la acción de tutela se satisfizo el derecho considerado como vulnerado por el accionante, en consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, D.C.; en su lugar,

“DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.5 Exp. No. 110013336033202100320-01

Accionante: Fredy Alexander Sepúlveda Vásquez Acción de tutela

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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