TA CUN - 11001-33-33-012-2018-00131-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-33-012-2018-00131-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 197
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001333350122018-00131-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO SALINAS RÍOS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Eduardo Salinas Ríos formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del
En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Eduardo Salinas Ríos formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones (fls. 396 – 397):
“PRIMERO: Se Decrete la nulidad del acto administrativo co ntenido en la resolución No. 030 del 18 de febrero de 201 7, suscrita por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual se retiró el servicio activo de la Policía Nacional al señor LUIS EDUARDO SALINAS RÍOS.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que se impugna a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante y que el acto administrativo impugnado desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, alFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122018-00131-01
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grado que le corresponda en la antigüedad el día de su reintegro, observando siempre la misma precedencia en el respectivo escalafón que tenía al momento de su retiro, respetándosele la antigüedad y el grado sin solución de continuidad.
TERCERO: Que así mismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del actor administrativo que s e impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo le desconoció, la NACIÓN – MINISTERIO DE
TERCERO: Que así mismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del actor administrativo que s e impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo le desconoció, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, pague a mi representado, o a quien sus derechos represente, la totalidad de sus haberes (salarios, primas, subsidios, prestaciones legales y extralegales) que en todo tiempo devengue un patrullero de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo el retiro de la institución y aquella en que se produzca su reintegro, en cu mplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar el actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure su desvinculación.
CUARTO: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare par a todos los efectos legales y en particular para los de las prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él, a la Policía Nacional, entre la fecha de su continuidad en los servicios prestados por él, a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución y se ordene a la POLICÍA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de Vida.
retiro activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución y se ordene a la POLICÍA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de Vida.
QUINTO: Que se reconozca y pague el lucro cesante presente y futuro de conformidad con lo que se expondrá más adelante.
SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, solicito a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional que reconozca y pague las siguientes sumas por los perjuicios causados al hoy convocante:
(…)”
1.2. Hechos
El señor Luis Eduardo Salinas Ríos manifestó que ingresó a la Policía Nacional en su condición de Patrullero el 6 de junio de 2007 y fue retirado del serv icio mediante la Resolución No. 030 de 18 de febrero de 2017 por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
1.3. Concepto de violación
Manifestó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, en la medida que la entidad demandada fundamentó el retiro del actor en anotaciones registradas en el formulario de evaluación y seguimiento del año 2016, tales como:
(i) Tres registros por dejar de ingresar a la herramienta tecnológica EVA, para efectos de notificarse de los regi stros de forma electrónica, los cuales en nada afecta la misionalidad de la Policía Nacional, esto es, la convivencia pacífica, así como tampoco, las libertades públicas de los ciudadanos, de tal suerte que esa situación no da lugar a que se aplique la facultad discrecional.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
como tampoco, las libertades públicas de los ciudadanos, de tal suerte que esa situación no da lugar a que se aplique la facultad discrecional.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122018-00131-01
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(ii) Dos llamados relacionados con el seguimiento y control de puntos críticos, en donde el formulario de evaluación indica que no reportó esa actividad a través del mecanismo electrónico PDA, pero eso no significa que se haya dejado de prestar el servicio, ya que precisamente en los lugares asignados al uniformado no se registró la comisión de un delito o contravención.
(iii) Un registro por los resultados obtenidos en el test de doctrina policial, que no podía ser motivo del retiro del servicio, habida cuenta que ello no menguó el servicio de la Policía Nacional.
(iv) Dos registros por llegar tarde a la formación para el servicio, los cuales no generaron inconformidad en la comunidad ni traumatismo en misión y cumplimiento de funciones de la Policía Nacional, entre ellas la d e combatir y prevenir delitos y contravenciones.
Además de lo anterior, es falso que el demandante no ejerciera una buena labor de liderazgo para con sus subalternos, dado que nunca tuvo personal a su cargo y contrario a lo señala do por la entidad demandada, esto es, que la conducta del patrullero afect ó la buena marcha de la Policía Nacional, los formularios de seguimiento de los años 2015 y 2016 dan cuenta de todo lo contrario, pues fue objeto de felicitaciones, condecoraciones y fue calificado en el nivel superior.
Por otra parte, agregó que el acto administrativo se encuentra viciado por desviación de poder, como quiera que se hace alusión a la imagen, credibilidad,
objeto de felicitaciones, condecoraciones y fue calificado en el nivel superior.
Por otra parte, agregó que el acto administrativo se encuentra viciado por desviación de poder, como quiera que se hace alusión a la imagen, credibilidad, respeto y prestigio de la institución, pero no se especifica expresamente la forma en que se afectó la función pública, dado que se motiva en anotaciones realizadas en los formularios de seguimiento, los cuales no son suficientes para concluir una desmejora en el servicio y/o pérdida de confianza en el demandante, habida cuenta que ese tipo de conductas allí consignadas corresponde a “medidas para encausar la conducta de los servidores públicos”.
2. CONTESTACIÓN
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional no contestó la demanda.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 el J uez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, c on fundamento en el artículo 218 de la Carta Política recordó que la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil cuya finalidad es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. De igual forma trajo a colación el artículo 63 del Decreto 1791 de 2000, el cual dispone el retiro de los uniformados de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional.
Frente a la facultad discrecional, indicó que no era una potestad ilimitada , por tal razón, la Corte Constitucional en la sentencia SU-172 de 2015, exigió que los actosFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122018-00131-01
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razón, la Corte Constitucional en la sentencia SU-172 de 2015, exigió que los actosFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122018-00131-01
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administrativos que retiraran miembros de la fue rza pública contaran con un estándar mínimo de motivación.
Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de resolver el caso concreto, consideró que los tres registros por falta de ingreso al Sistema de Evaluación del Desempeño Policía –EVA, afectó la mejora del servicio de la institución, toda vez que no cumplir con ese deber, le impedía al uniformado corregir sus errores y reorientar su conducta frente a la función pública desempeñada. De igual forma , manifestó que los dos registros relacionados con la om isión de vigilancia y control preventivo de puntos críticos demostraban una conducta renuente frente al cumplimiento de órdenes impartidas por sus superiores. Frente al test de doctrina, adujo que no aprobar esa evaluación reflejaba la falta de conocimientos adecuados para prestar un s ervicio de calidad al ciudadano y en cuanto a las dos llegadas tarde a la formación del turno, aseguró que constituía un claro incumplimiento de sus funciones policiales.
Por otra parte, sostuvo que si bien el demandante tenía buenas calificaciones, esa situación no limitaba la facultad discrecional de la administración, en atención a que el Consejo de Estado ha considerado que el buen desempeño de funciones corresponde a un comportamiento normal del funcionario.
En esas cond iciones, la juez de primera instancia concluyó que los fundamentos que motivaron el retiro del demandante demostraron falta de compromiso, idoneidad
corresponde a un comportamiento normal del funcionario.
En esas cond iciones, la juez de primera instancia concluyó que los fundamentos que motivaron el retiro del demandante demostraron falta de compromiso, idoneidad y responsabilidad, de tal suerte que su retiro era razonable y proporcionado. Así las cosas, negó las prete nsiones de la demanda y condenó en costas la parte actora en un 10% del salario mínimo mensual legal vigente (fls.459 – 463).
4. RECURSO DE APELACIÓN
En escrito de apelación que reposa a folios 468 a 471, la parte actora insistió en que el acto demandado n o consulta razones del buen servicio, ni fue expedido para salvaguardar los propósitos de la Policía Nacional, pues las anotaciones consignadas en el formulario de seguimiento no afectaron la misionalidad de esa institución ni tampoco generaron un perjuicio a la ciudadanía.
Afirmó que conforme a la sentencia del Consejo de Estado de 22 de julio de 2015, los motivos del retiro deben ser ciertos, pertinentes y tener el mérito suficiente para justificar tal decisión, condiciones que no se cumplen en este caso , toda vez que la entidad demandada basa su desvinculación en 8 anotaciones que n o afectaron gravemente el servicio , por ende, la decisión de retiro no resulta ni razonable ni proporcional, máxime cuando demostró idoneidad como miembro uniformado de la Policía Nacional.
De igual manera sostuvo que la resolución demandada se encuentra viciada de nulidad por desviación de poder, en la medida que justifican el retiro en razones del servicio, sin embargo, un mes antes de su expedición registró dos anotaciones
De igual manera sostuvo que la resolución demandada se encuentra viciada de nulidad por desviación de poder, en la medida que justifican el retiro en razones del servicio, sin embargo, un mes antes de su expedición registró dos anotaciones positivas por su responsabilidad, compromiso, vocación de servicio, siendo destacado por su excelente ejercicio. Luego entonces, resulta claro que la entidadFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122018-00131-01
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demandada no realizó un examen de fondo para ordenar la desvinculación del actor, dado que omitió la valoración de los antecedentes laborales y su hoja de vida.
Finalmente, resaltó que si bien el hecho de tener una buena hoja de vida no es motivo para permanecer en el servicio público, también lo es que el retiro del demandante se fundamenta en un presunto mal servicio, situación que carece de veracidad en la medida que sus últimas 5 calificaciones anuales estuvieron clasificadas en el nivel superior.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 8 de febrero de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 476) y posteriormente, mediante providencia de 3 de marzo del mismo año, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, al Ministerio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (fI. 479). En esa oportunidad procesal intervinier on los apoderados de las partes. El Ministerio
este, al Ministerio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (fI. 479). En esa oportunidad procesal intervinier on los apoderados de las partes. El Ministerio Público guardó silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Parte demandante
A folio 482 a 486 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Parte demandada
A folios 488 a 489 la entidad demandada aseguró que el retiro del servicio del demandante t uvo sustento en el mejoramiento del servicio , ya que de manera reiterativa recibió anotaciones, las cuales figuran en el formulario de seguimiento, que demuestran falta de interés y compromiso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformida d a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de
fondo.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122018-00131-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, se procede a determinar si la Resolución No. 030 del 18 de febrero de 2017, mediante el cual se ordenó el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional del Patrullero ® Luis Eduardo Salinas
En el caso de autos, se procede a determinar si la Resolución No. 030 del 18 de febrero de 2017, mediante el cual se ordenó el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional del Patrullero ® Luis Eduardo Salinas Ríos, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.
3. TESIS DE LA SALA
La sala cons idera que no se configuraron las causales de nulidad invocada y en esa medida, el retiro del demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional resultó adecuado a los fines del ejercicio de la facultad discrecional y proporcional con los hechos que le sirvieron de causa, en razón a que los llamados de atención registrados en el formato de seguimiento correspondiente al último año evaluable, denotan la afectación del cumplimiento de los objetivos institucionales de la Policía Nacional y además la pérdida de confianza de los altos mandos en el uniformado. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. Marco legal
El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000 1, que derogó entre otras disposiciones, los Decretos 041 de 1994 y 537 de 1995, y en sus artículos 54, 55 y 62 regularon lo referente al retiro y sus causal es, entre ellas, la denominada por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, veamos:
lo referente al retiro y sus causal es, entre ellas, la denominada por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, veamos:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obl igación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente , gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.”
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
1 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122018-00131-01
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3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales
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3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales , y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”
Atendiendo las normas anteriormente transcritas, tenemos que para efectuar el retiro del servicio del personal de n ivel ejecutivo y agentes por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, se requiere previamente de la recomendación de la junta de evaluación y clasificación. De igual forma se indica que esa prerrogativa, se trata de una facultad discreciona l la cual permite la
dirección general de la Policía Nacional, se requiere previamente de la recomendación de la junta de evaluación y clasificación. De igual forma se indica que esa prerrogativa, se trata de una facultad discreciona l la cual permite la desvinculación del personal con cualquier tiempo de servicio y cuyo móvil no puee puede ser otro distinto que el mejoramiento del servicio.
4.2. Marco jurisprudencial
- Retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General
Respecto al retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia SU -172 de 16 de abril de 2015, consideró que la facultad discrecional debe estar encaminada a l mejoramiento del servicio y además, en aras de evitar que dicha atribución resulte en decisiones arbitrarias, estableció un estándar mínimo de motivación, veamos:
“Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible
59. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.
Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que
Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122018-00131-01
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60. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.
Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:
Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal . Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos . En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
justificante es plenamente exigible.
La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, qu e se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo , lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional2. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado , una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal res erva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos . Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.”3 (Resaltado fuera de texto).
2 Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providenci a, la Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia. 3 C. Const. Sent. SU-172, abr. 16/2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122018-00131-01
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La anterior tesis, fue reiterada en la SU-091 de 25 de febrero de 2016, donde la misma Corporación señaló que “Esta facultad está orientada a l ‘mejoramiento del
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La anterior tesis, fue reiterada en la SU-091 de 25 de febrero de 2016, donde la misma Corporación señaló que “Esta facultad está orientada a l ‘mejoramiento del servicio’, forma adecuada para sustentar tales decisiones discrecionales, ya que el deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general, la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad por parte de los miembros de la Fuerza Pública, conlleva a la pérdida de confianza con la que deben contar los miembros de estas Instituciones para el desempeño de sus funciones enmarcadas dentro del artículo 218 de la Constituc ión Política, generando lógica y consecuentemente, la decisión de retirarlos del servicio activo, mediante esta causal de retiro”. De igual forma, en esa decisión se indicó:
“Esta Corporación ha considerado que el retiro del servicio por voluntad del Gobi erno o de la Dirección General: (i) es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la institución según el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y por raz ones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza Pública ; (ii) dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo ; (iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que
o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo ; (iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que no cumple a cabalidad con sus funciones , bajo el entendido que las mismas deben estar encaminadas a la consecución de los fines que el constituyente les ha confiado; (iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en razón a la dificultad y complejidad que entraña la valoración del comportamiento individual de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del ser vicio público y, por tanto, del interés general; (v) el oficial que sea retirado por esta causal pierde todo vínculo con la entidad y en la mayoría de eventos no alcanza a causar una asignación de retiro.”4 (Resaltado fuera de texto)
Adicionalmente, en es e último pronunciamiento, se precisó que “para efectos de respetar el derecho fundamental al debido proceso en estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de los siguientes supuestos: (i) la recomendación que concluye en un concepto previo a la adopción de la decisión, es una condición ineludible que debe garantizar la correspondencia entre las normas que autorizan la discrecionalidad del retiro y la motivación que se aduce en el caso concreto; (ii) la recomendación en comento debe estar precedida y funda mentada en un examen completo y cuidadoso de las razones que se invocan para el retiro, en los informes y pruebas que se alleguen, en la hoja de vida del uniformado y en todos los elementos objetivos que permitan justificar su retiro del servicio;
se invocan para el retir
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