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TA CUN - 11001-33-33-016-2023-00024-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-33-016-2023-00024-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 1100133335016-2023-00024-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: NILSON FERNEY RODRÍGUEZ MORENO

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se declaró improcedente la a cción de cumplimiento.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse a continuación.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

El demandante solicitó: PROCESO No.: 1100133335016-2023-00024-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: NILSON FERNEY RODRÍGUEZ MORENO

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: NILSON FERNEY RODRÍGUEZ MORENO

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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  1. Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ

(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

1.1.2. Hechos

Como hechos de la demanda manifestó los siguientes:

1º. La Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Bogotá le impuso a al hoy actor comparendo número 11001000000025252243.

2º. Pasó más de un año sin que la secretaría de movilidad realizara una audiencia donde se le declarara culpable a través de una resolución sancionatoria, pues en el SIMIT nunca se vio reflejado el número de resolución ni la fecha.

3º. Envío derecho de petición solicitando la caducidad de la obligación y que fuera retirada del SIMIT y de todas las bases de datos.

4º. La autoridad de Transito ha sido renuente en aplicar la caducidad por la cual se llenó con el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento.

retirada del SIMIT y de todas las bases de datos.

4º. La autoridad de Transito ha sido renuente en aplicar la caducidad por la cual se llenó con el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento.

1.2. Contestación de la Demanda.

La Secretaría de Movilidad de Bogotá contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Informa que al accionante se le impuso la orden de comparendo número 11001000000025252243, por infracciones a las normas de tránsito y que para el casoPROCESO No.: 1100133335016-2023-00024-01

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particular se adelantó el procedimiento con respeto al debido proceso, en especial lo dispuesto en la Ley 1843 de 2017.

Efectuada la validación, la orden de comparendo es remitida al propietario del vehículo automotor vía correo certificado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación de la infracción, a la dirección que el ciudadano registra ante el RUNT, según lo dispuesto por la Ley 1843 de 2017 artículo 8.

La empresa de correspondencia 4 -72 mediante guía de entrega informó que fue devuelto por la causal NO EXISTE. (adjunta guía de empresa 4-72). Al no ser notificado personalmente, se procedió con la notificación por AVISO, mediante AVISO 143 DEL 2020-03-13 NOT IFICADO 20/03/2020, el cual se publicó en la página web

personalmente, se procedió con la notificación por AVISO, mediante AVISO 143 DEL 2020-03-13 NOT IFICADO 20/03/2020, el cual se publicó en la página web www.movilidadbogota.gov.co/web/comparendos_electronicos, procedimiento establecido en el Art 69 Inc. 2 de la Ley 1437 de 2011.

Que es responsabilidad del propietario del automotor reportar sus datos actualizados y completos ante el RUNT, conforme lo establecido en el Parágrafo 3 , artículo 8 de la Ley 1843 de 2017.

Notificada la orden de comparendo, la Autoridad de Transito de oficio procedió a proferir el fallo correspondiente a la orden de comparendo conforme a lo regulado en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la ley 1383 del 16 de marzo de 2010 y el artículo 205 del Decreto 019 de 2012.

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

La caducidad para los compa rendos impuestos con anterioridad al 14 de julio del año 2017, el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, establecePROCESO No.: 1100133335016-2023-00024-01

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que la acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia.

Los comparendos impuestos con posterioridad al 14 de julio del año 2017, como lo es en el caso en particular, el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 m odifica el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, y establece que la acción por contravención de las normas de tránsito caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

Una vez cumplido el término legalmente establecido, la autoridad de tránsito con el fi n de resolver su responsabilidad contravencional, dio aplicación al artículo 136 de la Ley 769 de 2002, reformado por la Ley 1383 de 2010.

La autoridad de tránsito profirió la resolución sancionatoria número 251076 del 10 de septiembre de 2020, haciendo u n análisis exhaustivo de los hechos, las pruebas, el caso concreto y la normatividad vigente, donde en su parte resolutiva se declara al

septiembre de 2020, haciendo u n análisis exhaustivo de los hechos, las pruebas, el caso concreto y la normatividad vigente, donde en su parte resolutiva se declara al accionante como: CONTRAVENTOR DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO, imponiendo la multa y por ende interrumpiendo de esta manera l a caducidad. La decisión se notificó en estrados en cumplimiento del artículo 139 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito y Transporte.

Aunado a lo anterior, considera que la acción de cumplimiento resulta improcedente para el reconocimiento de derechos de carácter particular, pues al Juez constitucional solo le corresponde ordenar el cumplimiento efectivo de una norma o acto administrativo cuyo incumplimiento implica el desconocimiento de un derecho que no se discute, habida cuenta que por este medio no es posible refutar un derecho, sino que contrario lo que se busca es hacer cumplir los ya existentes y las normas que los reconocen.PROCESO No.: 1100133335016-2023-00024-01

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Que el actor a través de la presente acción no pretende que la entidad aplique un precepto legal o un acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 1 y 8 de la Ley 393 de 1997; sino que, por el contrario lo que pretende es que se revoque en su favor una decisión adoptada dentro de un proceso administrativo regulado por la Ley 769 de 2002, es decir, pretende la invalidez de la resolución sancionatoria surtida dentro

favor una decisión adoptada dentro de un proceso administrativo regulado por la Ley 769 de 2002, es decir, pretende la invalidez de la resolución sancionatoria surtida dentro del proceso contravencional, pues como allega dentro de su escrito mediante la respuesta a la petición radicada SDQS No 29172023 y emitida por esta SDM el día 24 de enero de 2023, se indicó al accionante los fundamentos jurídicos y fácticos respecto de la negativa de su petición.

La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para este tipo de reclamación, si el actor consideraba que se le había causado un daño antijurí dico por el hecho de habérsele declarado contraventor dentro de un proceso contravencional, debió acudir a los medios de control pertinentes y en el marco del proceso contravencional.

El accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para deba tir las decisiones adoptadas en el marco del proceso administrativo que se siguió en su contra, pudiendo acudir al juez natural de la causa, esto es, ante el juez contencioso administrativo.

Propone la demandada las excepciones de improcedencia de la acción de cumplimiento por indebida escogencia del medio de control e inexistencia de un perjuicio irremediable de quien ejerce la acción.

Finalmente, alega que la Secretaria Distrital de Movilidad no ha incumplido el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 , en tanto que llevó el debido procedimiento contravencional, respetando los términos legales aplicables e indicados en precedenciaPROCESO No.: 1100133335016-2023-00024-01

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tanto que llevó el debido procedimiento contravencional, respetando los términos legales aplicables e indicados en precedenciaPROCESO No.: 1100133335016-2023-00024-01

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DEMANDANTE: NILSON FERNEY RODRÍGUEZ MORENO

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1.3. Providencia impugnada.

El juez de primera instancia resolvió:

“(…) PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por el Señor NILSON FERNEY RODRÍGUEZ MORENO contra BOGOTÁ D.C – SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - De conformidad con lo previsto por el art. 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad en los términos del art. 7o de la Ley 393 de 1997. (…)”

Las anteriores decisiones se tomaron bajo las siguientes consideraciones:

Que a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Por lo que si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.

Que la Ley respecto de la cual se reclama su cumplimiento -Artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción, en efecto se encuentra que la parte demandante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que d ichas disposiciones resultan aplicables a su situación particular, la cual dista, de la información dada por la Secretaría Distrital de

Movilidad de Bogotá.PROCESO No.: 1100133335016-2023-00024-01

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Que la norma en comento no dispone una situación de inmediato cumplimiento y en el asunto planteado por la parte demandante se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente, la acción de cumplimiento.

darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente, la acción de cumplimiento.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativ o, salvo que, de no proceder, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Con la presente demanda de acción de cumplimiento lo que realmente pretende el actor en el fondo es controvertir el trámite adelantado por la Secretaría de Movilidad Distrital de Bogotá respecto del comparendo que le fue impuesto, ya que, en su parecer, operó la caducidad de la acción contravencional. Por este motivo, se tiene que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no es el mecanismo idóneo para el efecto, puesto que, para ello, la parte actora disponía y dispone de otros mecanismos para reclamar las pretensiones de la demanda, lo mismo que para discutir la legalidad de las decisiones emiti das por la autoridad demandada. Como, por ejemplo, el ejercicio dentro de la oportunidad procesal de los respectivos recursos y excepciones en el trámite de la acción contravencional y, en el evento de considerar que lo allí decidió no se ajusta a la legis lación, ejercer el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en su oportunidad legal.

Que el el presente asunto no puede ser decidido por conducto de la acción de cumplimiento, como quiera que no es competencia del juez constitucional establecer el

medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en su oportunidad legal.

Que el el presente asunto no puede ser decidido por conducto de la acción de cumplimiento, como quiera que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las normas que se pretende cumplir a través de la presente acción.

La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o concedenPROCESO No.: 1100133335016-2023-00024-01

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derechos particulares como lo son las normas que regulan la caducidad de las órdenes de comparendo emitidas respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.

Que la presente acción de cumplimiento deviene improcedente porque la petición de la parte actora no se limita a exigir el acatamiento del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de, sino que sus reparos están dirigidos a discutir la legalidad de las decisiones emitidas por la autoridad demandada, frente a lo cual el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferente al de cumplimiento, conforme las razones expuestas. Por tal razón, declara improcedente la acción de cumplimiento.

También alude que la subsidiariedad de la acción de cumplimiento implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica

cumplimiento.

También alude que la subsidiariedad de la acción de cumplimiento implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga des plazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que ocurre frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Que el caso bajo examen no se configura ninguna de las características para la existencia de un perjuicio grave e inminente, por cuanto no fue probado ningún perjuicio, pues ni siquiera fue puesto de presente por el accionante alguna afectación actual, de manera que, en el presente caso, no se acreditó el perjuicio irremediable.

1.4. Impugnación.

El demandante impugnó la decisión manifestando lo siguiente:

En criterio del demandante, no se incurre en ninguna de las causales previstas en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 para declarar la improcedibilidad, pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que está solicitando esPROCESO No.: 1100133335016-2023-00024-01

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que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un

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que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

Tampoco se tuvo en cuenta que no contaba con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la ley 1843 de 2017.

Agrega que, no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al de n ulidad simple ni a la acción de grupo, pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que, precisamente, se estaba pidiendo el cumplimiento de unas normas y el medio ideal es el de la acción de cumplimiento.

Tampoco se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 ni se tuvo en cuenta que se probó la renuencia, pues en el derecho de petición se dejó constancia de la negativa a aplicar la caducidad.

No se tuvo en cuenta que, existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pu es las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

El artículo 153 de la ley 1437 señala que los Tribunales Administrativos conocerán en

artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

El artículo 153 de la ley 1437 señala que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, dicho artículo a la letra reza:PROCESO No.: 1100133335016-2023-00024-01

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“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

A su vez, el numeral 10º del artículo 155 de la ley 1437 de 2011 establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, entre otras, las demandas que en ejercicio de la acción de cumplimiento se ejerzan contra entidades de nivel Distrital, tal y como acontece en el caso que se estudia.

Ese numeral dispone:

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley

tal y como acontece en el caso que se estudia.

Ese numeral dispone:

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.”

De igual forma, en los términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, la Sala es competente para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia, la misma que adjudicada directamente por reparto en los términos señalados por el Acuerdo 119 de 1997 que conserva vigencia, a esta Subsección, en consideración a que dicha regla de competencia no ha sido modificada por parte de la Ley 1395 de 2010.

Dispone el Acuerdo 119 de 1997:

“ARTICULO PRIMERO.- OPORTUNIDAD. Dado el carácter expedito que distingue a la Acción de Cumplimiento reglamentada por la ley 393 de 1997, el reparto de las solicitudes que se inicien con tal fundamento, se verificará el mismo día de su recepción.

ARTÍCULO SEGUNDO. - ESTUDIO Y DECISION DE LA ACCION. El conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponderá a todos losPROCESO No.: 1100133335016-2023-00024-01

el mismo día de su recepción.

ARTÍCULO SEGUNDO. - ESTUDIO Y DECISION DE LA ACCION. El conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponderá a todos losPROCESO No.: 1100133335016-2023-00024-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

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Magistrados componentes del respectivo Tribunal Administrativo , sin importar la sección o subsección a la que pertenezcan; y, para el efecto, el reparto será efectuado por el Presidente, en orden alfabético.

Parágrafo: El estudio y decisión de la Acción corresponderá a la Sala de decisión a la que pertenezca el Magistrado a quien haya correspondido el reparto, quien tendrá la calidad de ponente.

ARTICULO TERCERO.- CONTROL DE LA ADJUDICACION. Del reparto se hará anotación automática o manual de la fecha, nombre del Magistrado ponente y sección o subsección correspondiente. Cuando en virtud de circunstancias de orden jurídico, el negocio decidido vuelva a la Corporación, se adjudicará al Magistrado que lo haya sustanciado; situación que se tendrá en cuenta al realizar el próximo reparto.

Parágrafo: Este registro será llevado por la secretaría general y, cuando sea del caso, por las secretarías de las secciones”.

2.2. Marco normativo.

La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de

2.2. Marco normativo.

La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.

1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 1100133335016-2023-00024-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: NILSON FERNEY RODRÍGUEZ MORENO

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.

2.3. El deber jurídico incumplido.

En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.

Por eso, el artíc ulo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude

omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes, y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.

El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderesPROCESO No.: 1100133335016-2023-00024-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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discrecionales con que ordinariamente cuen ta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.

2.4. La actitud renuente de la autoridad pública.

Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor.

Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular

la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

2.5. Finalidad de la acción de cumplimiento.

Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede u tilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede o currir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.

2.6. Improcedencia de la acción de cumplimiento.PROCESO No.: 1100133335016-2023-00024-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: NILSON FERNEY RODRÍGUEZ MORENO

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

Los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción

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