TA CUN - 11001-33-33-017-2015-00912-01-(15-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-33-017-2015-00912-01-(15-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 41 DEL ACUERDO 07 DE 1987, NUMERAL 3 DEL ARTICULO 1
DEL DECRETO 980 DE 1997 Y DEL ARTICULO 97 DE LA LEY 1437 DE 2011 / INCLUSION DE PREDIOS EN EL PRECENSO DE BIENES DE USO PUBLICO Y USO FISCAL – Niega las pretensiones de cumplimiento por no estar vigente la norma La norma transcrita (Artículo 41 del acuerdo 007 de 1987. Anota la relatoría) contiene en principio un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano consistente en que la entidad debe realizar un precenso de los predios que van a ser objeto de la contribución por valorización con el fin de facilitar la denuncia de que trata el artículo 401 de ese mismo Acuerdo, disposición que fue derogada por el artículo 14 del Acuerdo 25 de 1995, es decir que el precenso predial tenía como finalidad y fundamento facilitar a los propietarios o poseedores de los inmuebles que se encontraban dentro del área de influencia del cobro del impuesto por valorización con el fin de presentar reclamaciones sobre su liquidación pero, y al haber sido derogado su fundamento por el concejo de Bogotá DC no hay razón alguna para que el IDU lo siga realizando, lo que traduce que la disposición contenida en el artículo 41 del Acuerdo 007 de 1997 no sea actualmente exigible a dicha entidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
en el artículo 41 del Acuerdo 007 de 1997 no sea actualmente exigible a dicha entidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-35-017-2015-00912-01
Demandante: HÉCTOR HORACIO BANOY GUTIÉRREZ Demandado.: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) 1 “Artículo 40º.- Derogado por el art. 14, Acuerdo Distrital 25 de 1995. Obligatoriedad. Toda persona propietaria o poseedora de predios situados dentro de la zona de influencia, está obligada a efectuar la denuncia ante el Instituto de Desarrollo Urbano del inmueble o inmuebles que le pertenezcan o posean, en las fechas que éste señale allegando la información requerida en los formatos que para el efecto le suministre el IDU.
Parágrafo 1°. Para aquellos predios constituidos en propiedad horizontal, deberá acompañarse la denuncia con una copia del
reglamento de propiedad horizontal debidamente registrado y desenglobado catastralmente junto con la lista de propietarios de todas las unidades que conforman el globo con la respectiva cédula catastral. Parágrafo 2°. Aquellos propietarios o poseedores que por alguna circunstancia no reciban el formato de denuncia, deberán reclamarlo oportunamente en el IDU y dar cumplimiento a lo establecido en este artículo. Parágrafo 3°. Los propietarios o poseedores deberán registrar ante el IDU cualquier cambio posterior que ocurra en los datos denunciados, dentro de los noventas (90) días posteriores a la fecha de la denuncia.”Expediente No. 11001-33-33-017-2015-00912-01
Actor: Héctor Horacio Banoy Gutiérrez Acción de cumplimiento – impugnación fallo
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de 10 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante el cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR la acción de cumplimiento, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a todas las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
“PRIMERO. NEGAR la acción de cumplimiento, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a todas las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO. Una vez en firme la providencia, archívese el expediente.” (fl. 379 cdno no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado en la Oficina para Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el señor Héctor Horacio Banoy Gutiérrez por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) con el fin de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Acuerdo no. 07 de 1987, numeral 3 del artículo 1 del Decreto 980 de 1997 y del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y que en consecuencia se acceda a las siguientes súplicas: “PRETENSIONES PRIMERA: Que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, cumpla con el artículo 41 del acuerdo 07 de 1987 en el sentido de incluir en el
precenso los predios de su propiedad ubicados en la carrera 41 con el No. 70 a 52 y, en la carrera 41 con el No. 70 a 56 y los que considere suyos en la misma Manzana Catastral determinando el uso del suelo.
SEGUNDO: Que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, cumpla con el artículo 2 literal 3 del Decreto 980 de 1997 expedido por el Alcalde
considere suyos en la misma Manzana Catastral determinando el uso del suelo.
SEGUNDO: Que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, cumpla con el artículo 2 literal 3 del Decreto 980 de 1997 expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá en el sentido de mantener actualizado
2Expediente No. 11001-33-33-017-2015-00912-01
Actor: Héctor Horacio Banoy Gutiérrez Acción de cumplimiento – impugnación fallo el inventario sobre el estado de las vías, parques, puentes peatonales y vehiculares y suministrar la información al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, las localidades y organismos oficiales que la requieran. En especial de
los predios de la carrera 41 con el No. 70 a 56 y los que considere suyos de la misma Manzana catastral diferenciando los bienes de uso público y de uso Fiscal.
TERCERA: Que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la Resolución No. 00792 de 29 de mayo de 1997 “por la cual se modifica el numeral 081745 de la Resolución No. 263 de septiembre de 10 de 1993” expedida por la Subdirección Legal de dicha entidad en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011garantizandole al señor HÉCTOR HORACIO BANOY GUTIÉRREZ sus derechos de
audiencia y defensa.” (fl. 11 cdno no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
2. Los hechos
señor HÉCTOR HORACIO BANOY GUTIÉRREZ sus derechos de audiencia y defensa.” (fl. 11 cdno no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante escritura pública no. 842 de 21 de febrero de 1968 de la Notaría
61 de Bogotá DC el Distrito Capital adquirió a la señora Jacinta Martínez de Rodríguez el inmueble ubicado en la carrera 41 no. 70 A - 52 identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1431570. 2) Posteriormente, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) transfirió a título de venta al señor Pedro Pablo Suárez Mancera el derecho de dominio y posesión sobre la zona sobrante del terreno en la que se realizó la canalización del río Salitre ubicado en la carrera 41 no. 70 A – 62, con una extensión de 15.14 metros cuadrados identificado con número de matrícula inmobiliaria 50C-700572, inmueble que finalmente fue adquirido por el señor Héctor Horacio Banoy Gutiérrez y en el cual ya se había construido una vivienda que consta de dos alcobas, sala – comedor, cocina, baño y garaje. 3) El IDU mediante Resolución no. 00792 del 29 de 1997 modificó el área del terreno identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-700572
- El IDU mediante Resolución no. 00792 del 29 de 1997 modificó el área del terreno identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-700572 pasando de 15.14 a 131.00 metros cuadrados, reconociendo de esta forma un
3Expediente No. 11001-33-33-017-2015-00912-01
Actor: Héctor Horacio Banoy Gutiérrez Acción de cumplimiento – impugnación fallo derecho subjetivo, particular y concreto de inscribir en la oficina de instrumentos públicos dicho gravamen y con base en esto el señor Héctor Horacio Banoy Gutiérrez a través de escritura pública no. 1582 de 16 de noviembre de 1999 solemnizó la corrección y actualización del área del predio. 4) En el año 2000 con ocasión de una queja interpuesta ante la alcaldía local
de Barrios Unidos de Bogotá DC se solicitó al IDU y la Defensoría del Espacio Público que conceptuaran sobre el uso del suelo del predio ubicado en la carrera 41 no. 70 A – 62 y, mediante comunicado de 6 de febrero de 2001 el IDU informó a la mencionada alcaldía local que una vez revisadas las manzanas se encontró que colindante al predio antes referido antiguamente existieron las direcciones carrera 41 no. 70 A -52 y carrera 41 no. 70 A -56, motivo por el cual se solicitaron los folios de matrículas inmobiliarias para verificar la titularidad de los inmuebles y que en caso de existir sobrantes después de la construcción del canal Salitre se iniciaría el proceso de
verificar la titularidad de los inmuebles y que en caso de existir sobrantes después de la construcción del canal Salitre se iniciaría el proceso de restitución. 5) La Defensoría del Espacio Público indicó mediante informe jurídico que el predio ubicado en la carrera 41 no. 70 A - 62 es un bien de uso público adquirido por el IDU a través de escritura pública no. 2242 de 1969 de la Notaría Sexta de Bogotá DC.
- La alcaldía local de Barrios Unidos de Bogotá DC en proveído de 5 de julio de 2005 inició la actuación administrativa tendiente a la recuperación del
espacio público con ocasión de la invasión del predio ubicado en la carrera 41 no. 70 A – 62 y en la diligencia de inspección encontró la construcción de una vivienda en el área objeto de la restitución. 7) El IDU a través de revocación directa en la resolución no. 9203 de 14 de octubre de 2003 modificó la contribución por valorización del predio del demandante desconociendo los 131.00 metros cuadrados que le habían sido reconocidos mediante la Resolución no. 00792 de 29 de mayo de 1997, desconociendo que para aplicar la figura de la revocatoria directa en actos administrativos de carácter particular se requiere el consentimiento expreso 4Expediente No. 11001-33-33-017-2015-00912-01
Actor: Héctor Horacio Banoy Gutiérrez Acción de cumplimiento – impugnación fallo del titular del derecho y omitió adelantar la actuación administrativa contemplada en el artículo 28 del Decreto-ley 01 de 1984.
Actor: Héctor Horacio Banoy Gutiérrez Acción de cumplimiento – impugnación fallo del titular del derecho y omitió adelantar la actuación administrativa contemplada en el artículo 28 del Decreto-ley 01 de 1984. 8) Dentro de la investigación administrativa no. 004 de 2001 se probó que el IDU nunca realizó un censo de los predios que se encuentra a su nombre ni determinó si el uso de aquellos era el de espacio público o bienes fiscales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 del Acuerdo no. 07 de 1987. 9) Mediante Resolución no. 431 de 30 de septiembre de 2009 la alcaldía local
de Barrios Unidos de Bogotá DC ordenó la restitución del espacio público ubicado en el predio en la carrera 41 no. 70 A – 62 (dirección antigua) carrera 53 no. 70 A – 62 (dirección nueva), acto administrativo contra el cual se interpusieron recursos, decisión que fue confirmada a través de la Resolución no. 1902 de 27 de octubre de 2011 por el Consejo de Justicia. 10) Posteriormente el IDU mediante querella dio inicio a otra actuación administrativa, esta vez por el predio ubicado en la carrera 41 no. 70 A -52, querella en la que se evidencia que la entidad no ha dado cumplimiento con lo establecido en el Acuerdo no. 007 de 1987 ni en el literal 3 del artículo 2 del Decreto 980 de 1997.
- La alcaldía local de Barrios Unidos de Bogotá DC en Resolución no. 618 de 30 de noviembre de 2009 desestimó las pretensiones de la querella incoada por el IDU pero, el Consejo de Justicia mediante acto administrativo no. 521 de
de 30 de noviembre de 2009 desestimó las pretensiones de la querella incoada por el IDU pero, el Consejo de Justicia mediante acto administrativo no. 521 de 25 de abril de 2012 revocó la decisión y en consecuencia le ordenó a la mencionada alcaldía local continuar con la actuación administrativa y proferir la decisión que en derecho corresponda; posteriormente a través de Resolución no. 749 de 24 de diciembre de 2009 la alcaldía local de Barrios Unidos de Bogotá DC ordenó al señor Héctor Horacio Banoy Gutiérrez restituir el predio ubicado en la diagonal 71 bis no. 52 – 49 , nomenclatura actual, en el término de treinta (30) días, decisión que fue apelada y confirmada por el Consejo de Justicia. 5Expediente No. 11001-33-33-017-2015-00912-01
Actor: Héctor Horacio Banoy Gutiérrez Acción de cumplimiento – impugnación fallo 12) No se ha podido realizar la restitución del espacio público pues en el acta de la reunión que se llevó a cabo el 20 de mayo de 2015 se concluyó que el IDU debe dar claridad sobre el área del terreno a restituir. 13) Con fundamento en lo anterior queda suficientemente demostrado que el Instituto de Desarrollo Urbano no ha cumplido con lo establecido en el artículo 41 del Acuerdo no. 07 de 1987 ni el numeral 3 del artículo 980 de 1997 en el sentido de que no ha realizado el precenso de los bienes objeto de la contribución por valorización ni mantener actualizado el inventario de los espacios públicos de la ciudad, asimismo el IDU debe demandar ante la
sentido de que no ha realizado el precenso de los bienes objeto de la contribución por valorización ni mantener actualizado el inventario de los espacios públicos de la ciudad, asimismo el IDU debe demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y bajo los postulados de la Ley 1437 de 2011la Resolución no. 00792 de 1997 con el fin de encausar las querellas no, 004 de 2001 y 004 de 2005 dentro del principio de legalidad pues, el señor Héctor Horacio Banoy no invadió el espacio público como quiera que adquirió de buena fe lo que vio como cuerpo cierto y fue violentado en esta gracias a la desidia de la entidad de no cuidar los bienes del Estado que se dio cuenta solo hasta el año 2003 que habían construido en su propiedad sin ejercer actos de señor y dueño. 14) La parte actora merece una protección reforzada por parte del Estado toda vez que es una persona mayor de 71 años en estado de debilidad manifiesta ya que no cuenta con una pensión y su sustento provenía del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 41 no. 70 A – 62, ingreso que ha dejado de percibir por concepto de las resultas de la querella 004 de 2005, situación que igualmente ha sido lesiva y gravosa para el debido proceso pues, no se ha podido identificar los predios que son objeto de restitución y cuál es el predio del señor Héctor Horacio Banoy Gutiérrez.
3. La actuación procesal en primera instancia 1) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 306 cdno. no.
3. La actuación procesal en primera instancia 1) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 306 cdno. no. 1), despacho judicial que por auto de 15 de diciembre 2015 inadmitió la acción de la referencia y dispuso requerir a la parte actora para que corrigiera la
6Expediente No. 11001-33-33-017-2015-00912-01
Actor: Héctor Horacio Banoy Gutiérrez Acción de cumplimiento – impugnación fallo demanda en el sentido de indicar la determinación de la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo supuestamente incumplido sobre el cual fundamentó la tercera pretensión, en el sentido de ordenarle al IDU que demanda un acto administrativo de la entidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(fl. 308). 2) Una vez fue presentado el escrito con el que la parte actora pretendía subsanar la demanda el juzgado de primera instancia a través de auto de 13 de
enero de 2016 (fl. 329 cdno no. 1) dispuso rechazar de plano la demanda respecto de la pretensión tercera pues no se determinó la norma con fuerza material del ley o el acto administrativo supuestamente incumplido con el que fundamentó dicha petición; asimismo dispuso admitir la presente demanda de acción de cumplimiento solamente respecto de las pretensiones primera y segunda. 3) Luego, a través de memorial radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC el apoderado judicial de la
acción de cumplimiento solamente respecto de las pretensiones primera y segunda. 3) Luego, a través de memorial radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC el apoderado judicial de la parte actora en el ejercicio del derecho de petición solicitó al a quo , con fundamento en que el auto que 13 de enero de 2016 no es susceptible de recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, que tuviera en cuenta al momento del proferir la respectiva sentencia se tomara en cuenta la tercera pretensión del escrito de la demanda como quiera que la finalidad principal de la presente acción de cumplimiento es que el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) cumpla con su deber legal y constitucional de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la Resolución no. 00792 de 19 de mayo de 1997 en ejercicio del medio de control de nulidad simple establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, norma esta que se indicó en el escrito de subsanación de la demanda incurriéndose en un error fáctico y de procedimiento (fls. 330 a 332 cdno. no. 1). 4) El inicio de la actuación de la referencia fue notificada al representante legal del IDU el 26 de enero de 2016 (fl. 354 cdno. no. 1).
4. La contestación de la demanda
7Expediente No. 11001-33-33-017-2015-00912-01
Actor: Héctor Horacio Banoy Gutiérrez Acción de cumplimiento – impugnación fallo
Mediante escrito que obra en los folios 355 a 369 del cuaderno no. 1 del
Actor: Héctor Horacio Banoy Gutiérrez Acción de cumplimiento – impugnación fallo
Mediante escrito que obra en los folios 355 a 369 del cuaderno no. 1 del expediente la apoderada judicial del IDU contestó la demanda de la referencia con los siguientes fundamentos: 1) El Instituto de Desarrolla Urbano ha dado pleno cumplimiento a lo establecido por la ley pues, en el caso de los predios ubicados en la carrera 41 no. 70 A – 52 y carrera 41 no. 70 – 56 no es necesario incluirlos en un censo para el cobro del impuesto de valorización en razón a que estos predios se encuentran bajo la titularidad de la entidad, asimismo es importante anotar que la entidad ha realizado plenamente los inventarios de ley pero, como quiera que los predios objeto de la demanda como corresponden a sobrantes de propiedad del IDU mas no a vías construidas no es aplicable lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 980 de 1997. 2) Se profirió la Resolución no. 00792 de 29 de mayo de 1997acorde con los preceptos y condicionamientos legales y, además, debe tenerse en cuenta que la parte actora presentó una solicitud de revocatoria directa en contra de la mencionada resolución la cual fue resuelta en debida forma a través de la Resolución no. 9203 de 14 de octubre de 2003, en el sentido de revocar parcialmente la Resolución no. 00792 de 1997 “ en cuanto al área del predio localizado en la KR 41 no. 70 A – 62, cédula catastral No. 70 A 40 14, de
parcialmente la Resolución no. 00792 de 1997 “ en cuanto al área del predio localizado en la KR 41 no. 70 A – 62, cédula catastral No. 70 A 40 14, de propiedad del señor HÉCTOR HORACIO BANOY GUITÉRREZ, cuya cavidad real es de quince metros con catorce centímetros cuadrados (15.14 M2) , y no de ciento treinta y un metros cuadrados (131 m2) como allí aparece, de tal manera que aquí no se percibe que se haya vulnerado ningún derecho legal ni constitucional, toda vez que se dio oportuna respuesta a la acción incoada por él.” (fls. 357 y 358 cdno no. 1). 3) No es procedente el inicio de alguna acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que no existe ilegalidad contra el acto administrativo que pretende atacar el demandante si se tiene en cuenta que la vía gubernativa se agotó en su oportunidad legal y la entidad procedió a realizar las correcciones que fueron solicitadas en procura de no incurrir en alguna causal de ilegalidad. 8Expediente No. 11001-33-33-017-2015-00912-01
Actor: Héctor Horacio Banoy Gutiérrez Acción de cumplimiento – impugnación fallo 4) Se encuentra pendiente el señalamiento de la fecha para adelantar la diligencia de restitución del espacio público pues está en trámite un
pronunciamiento por parte de la alcaldía local de Barrios Unidos de Bogotá DC sobre la corrección y especificación del área objeto de la restitución. 5) Lo que pretende la parte actora con la demanda de acción de cumplimiento es que la entidad le reconozca la ocupación indebida en los predios que son
sobre la corrección y especificación del área objeto de la restitución. 5) Lo que pretende la parte actora con la demanda de acción de cumplimiento es que la entidad le reconozca la ocupación indebida en los predios que son propiedad del IDU, situación que no es procedente toda vez que son bienes de dominio público del Estado.
5. La sentencia de primera instancia La Juez Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: a) Frente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 del Acuerdo no. 07 de 1987 el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) manifestó haber adelantado estrictamente lo establecido por la mencionada norma sin haber incluido en el censo los predios que se encuentran bajo la titularidad del IDU y, conforme a lo previsto en el artículo 50 ibidem se tiene que los bienes de uso público no se deben tener en cuenta para la liquidación del impuesto de valorización y por consiguiente no hacen parte del precenso predial para efectos del mencionado impuesto. b) Las discusiones sobre la naturaleza y propiedad de los predios cuya inclusión en el precenso predial pretende el actor son ajenas a la acción de cumplimiento, la cual supone que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos de manera inobjetable y, por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento, motivo por el cual se concluye que el cumplimiento de lo previsto en el artículo 41 del Acuerdo 07 de 1987 en
administrativos de manera inobjetable y, por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento, motivo por el cual se concluye que el cumplimiento de lo previsto en el artículo 41 del Acuerdo 07 de 1987 en 9Expediente No. 11001-33-33-017-2015-00912-01
Actor: Héctor Horacio Banoy Gutiérrez Acción de cumplimiento – impugnación fallo los términos pretendidos en la demanda no es exigible a la entidad administrativa demandada. c) Respecto de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 980 de 1997 en el sentido de que corresponde al IDU mantener actualizado el inventario sobre el estado de las vías, parques, puentes peatonales y vehiculares y suministrar la información al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, las localidades y organismos oficiales que la requieran, se advierte que los predios objeto de la presente acción constitucional no hacen referencia a vías, parques o puentes peatonales o vehiculares, razón esta suficiente para concluir que el inventario actualizado al que se refiere la citada norma no es imperativa para los inmuebles que enunció la parte actora y, por tanto no consagra un deber legal en cabeza del IDU que pueda ser objeto de la presente demanda de acción de cumplimiento. d) En lo atinente a la pretensión tercera del escrito de la demanda dirigida a que se ordene al IDU demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la Resolución no. 00792 de 29 de mayo de 1997 en auto de 15
que se ordene al IDU demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la Resolución no. 00792 de 29 de mayo de 1997 en auto de 15 de diciembre de 2015, en su momento indicó al actor que el escrito de la demanda debía contener la determinación de la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo incumplido pero, en atención a la petición elevada por el apoderado judicial de la parte actora se debe precisar que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 contiene una potestad y no un mandato imperativo que imponga a la entidad demandada el deber de interponer la acción de nulidad como lo pretende el demandante.
6. La impugnación de la sentencia
La parte actora impugnó el fallo de primer grado (fls. 384 a 394 cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo por auto de 19 de febrero de 2016 (fl. 399 ibidem). Los argumentos expuestos, en resumen, son los siguientes: 10Expediente No. 11001-33-33-017-2015-00912-01
Actor: Héctor Horacio Banoy Gutiérrez Acción de cumplimiento – impugnación fallo 1) En el escrito inicial de la demanda se solicitó que se ordenara al IDU que demandara ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la Resolución no. 00792 de 29 de mayo de 1997 por la cual se modificó el numeral 081745 de la Resolución no. 263 de 10 de septiembre de 1993 en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, es decir que la pretensión tercera de la demanda
la Resolución no. 263 de 10 de septiembre de 1993 en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, es decir que la pretensión tercera de la demanda iba dirigida a que la entidad demandada diera cumplimiento a la citada norma pero, el juez de primera instancia ordenó que se adecuara esa petición al artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y por tal motivo se cambió el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 por el 137 de ese mismo cuerpo normativo que consagra el medio de control de nulidad simple. 2) El incumplimiento del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 por parte del IDU sí se presentó dado que el artículo 97 ibidem ordena a la administración que si no tiene la autorización del particular para revocar un acto administrativo debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar su propio acto, otra cosa es que la norma no establezca cuál es el medio de control que se debe incoar, situación que se resuelve de manera clara acudiendo al Capítulo VII, Título III de la Ley 1437 de 2011 donde se encontrara que el único medio de control que aplica en el presente asunto es el consagrado en el artículo 137. 3) Las acciones constitucionales no desencadenan procesos ordinarios ya que se encuentran destinadas a la protección eficaz de la Constitución y por tanto la interpretación que a aquellas se les dé debe basarse en el principio de valores y reglas mas no al tenor literal de la letra, ya que los efectos de sus fallos, sobre todo en acciones de cumplimiento y populares, corresponde no a
tanto la interpretación que a aquellas se les dé debe basarse en el principio de valores y reglas mas no al tenor literal de la letra, ya que los efectos de sus fallos, sobre todo en acciones de cumplimiento y populares, corresponde no a la órbita personal de las partes sino al conglomerado en general pues, buscan el cumplimiento de situaciones generales y abstractos como el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, motivos por los cuales no se puede entrar en el campo de la justicia rogada del derecho administrativo. 4) El a quo tuvo la oportunidad de “ haber escudriñado el cuerpo de mi demanda, para (i) verificar la veracidad de los hechos que como lo indiqué no revisó, ni el derecho de petición radicado el 20 de enero de y mucho menos el escrito de fecha 05 de febrero del cual ni siquiera se pronunció en su 11Expediente No. 11001-33-33-017-2015-00912-01
Actor: Héctor Horacio Banoy Gutiérrez Acción de cumplimiento – impugnación fallo Providencia. (ii) las violaciones de la carta política aunque no sean señaladas por el peticionario, a pesar, de que le imploré que conminara al IDU a que cumpliera con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y después el artículo 137 de la misma ley si interpretación fue taxativa al artículo 10 de la Ley 323 de 1997 (sic). (iii) No utilizó su facultad oficiosa de practicar pruebas, a sabiendas de que entre otros datos, en mi escrito de fecha 05 de febrero le manifesté que el IDU alegaba haber cumplido con las normas demandas sin haber aportado
1997 (sic). (iii) No utilizó su facultad oficiosa de practicar pruebas, a sabiendas de que entre otros datos, en mi escrito de fecha 05 de febrero le manifesté que el IDU alegaba haber cumplido con las normas demandas sin haber aportado los actos administrativos que lo demostraran.” (fl. 390 cdno. no. 1). 5) En la sentencia de primera instancia no hubo manifestación alguna sobre el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de que esta norma contiene una obligación, clara, expresa y exigible al IDU como quiera que debió demandar su acto administrativo en el año 2003 y no revocarlo, motivo por el fallo se debe adaptar a las súplicas de la demanda toda vez que el IDU ha incumplido con la aplicación del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto al hecho de demandar la Resolución no. 00792 de 1997 a través del medio de control nulidad simple ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6) Acerca del artículo 41 del Acuerdo 07 de 1987 el a quo concluyó que en los términos de lo pretendido en el escrito de la demanda dicha norma no es exigible a la entidad demandada y “dado que la motivación dela sentencia se basó en el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, junto con el análisis literal de la norma, no había un camino diferente al de negar la pretensión, por tanto, no me quedas más que apelar a una
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