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TA CUN - 11001-33-33-028-2019-00107-01-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-33-028-2019-00107-01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Verificados los requisitos formales que se requieren, el apoderado de la parte actora está expresamente facultado para desistir, pues así lo establece el poder allegado, es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los términos solicitados por el mencionado profesional del derecho, quien indica que desiste de las pretensiones teniendo en cuenta que la entidad pagó los dineros que se reclamaban en las pretensiones del proceso.

Problema jurídico: ¿Procede la Sala a determinar si es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora?

Extracto: “(…) Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para efectos de estudiar la figura del desistimiento, es preciso acudir al artículo 314 CGP, el cual dispone que “…. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.” Así mismo, señala la norma que “…El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de

implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia (…) De conformidad con la anterior normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: “i) Es unilateral, par regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso, es decir, puede solicitarse inclusive durante la etapa de segunda instancia. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso . v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones” (…) De otro lado, el artículo 315 del CGP, que señala las personas que no pueden desistir, dentro de las cuales se

mismos hechos y pretensiones” (…) De otro lado, el artículo 315 del CGP, que señala las personas que no pueden desistir, dentro de las cuales se encuentran los apoderados que carezcan de facultad expresa para ello; y por su parte, el artículo 316 ibídem indica que cuando se acepte el desistimiento se condenará en costas a quien desistió; sin embargo, el Juez podrá abstenerse de hacerlo en determinados casos. (…) Verificados los requisitos formales que se requieren según la normativa que rige la materia se observa que el apoderado de la parte actora está expresamente facultado para desistir, pues así lo establece el poder allegado a folio 10s del expediente, por lo que es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los términos solicitados por el mencionado profesional del derecho, quien indica que desiste de las pretensiones teniendo en cuenta que la entidad pagó los dineros que se reclamaban en las pretensiones del proceso. (…) Ahora bien, corresponde a la Sala resolver si la aceptación conlleva a una condena en costas contra la parte que desistió, tal como lo prevé el artículo 365 CGP:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333028-2019-00107-01 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. (…) Por su parte, el numeral 4 del artículo 316 del

resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. (…) Por su parte, el numeral 4 del artículo 316 del CGP consagra la posibilidad de abstenerse de condenar en costas: “Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. ” (…) En atención a lo anterior, la Sala, no advierte que se encuentre acreditada la causación de costas o de expensas, razón por la cual no habrá condena en contra de la parte que desistió, máxime si se tiene en cuenta que no hubo oposición por la Entidad demandada, quien guardó silencio durante el traslado del escrito de desistimiento de la parte demandante. (…) ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora, quien manifiesta que ya se efectuó el pago de las pretensiones. (...)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de mayo de 2017, radicado: 2500023-26000-2007-00724-01(49923}8, actor: Saludcoop - Cafesalud y Cruz

Blanca EPS.

Tercera, Subsección C, providencia de 8 de mayo de 2017, radicado: 2500023-26000-2007-00724-01(49923}8, actor: Saludcoop - Cafesalud y Cruz Blanca EPS.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Nidia Constanza Poveda Cárdenas

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación : 11001333028-2019-00107-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho Encontrándose el proceso de la referencia para proferir sentencia en segunda instancia, el apoderado de la parte actora presentó escrito de desistimiento de las pretensiones de la demanda (f. 135).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333028-2019-00107-01

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Nidia Constanza Poveda Cárdenas, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Constanza Poveda Cárdenas, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la nulidad del acto ficto o presunto del 19 de octubre de 2018. A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de una sanción moratoria.

2. Actuación Procesal.

El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 (f. 90s) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda razón por la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y llegó a la segunda instancia para admitir el recurso de apelación el 19 de abril de 2021 (f. 119) A través de memorial con fecha del 22 de octubre de 2021 (f. 135) el apoderado de la parte actora presentó escrito de desistimiento de las pretensiones de la demanda, fundamentada en “por medio de este escrito me permito DESISTIR de las pretensiones formuladas en la demanda. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación, efectuó la liquidación y pago de las pretensiones del proceso”.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a determinar si es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora. 2.1 Desistimiento de las pretensiones de la demanda

proceso”.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a determinar si es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora. 2.1 Desistimiento de las pretensiones de la demanda Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para efectos de estudiar la figura del desistimiento, es preciso acudir al artículo 314 CGP, el cual dispone que “…. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante elNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333028-2019-00107-01 superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.” Así mismo, señala la norma que “…El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia (…)” .

De conformidad con la anterior normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: “i) Es unilateral, par regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al

demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso, es decir, puede solicitarse inclusive durante la etapa de segunda instancia. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones”1. (Negrilla fuera de texto) De otro lado, el artículo 315 del CGP, que señala las personas que no pueden desistir, dentro de las cuales se encuentran los apoderados que carezcan de facultad expresa para ello; y por su parte, el artículo 316 ibídem indica que cuando se acepte el desistimiento se condenará en costas a quien desistió; sin embargo, el Juez podrá abstenerse de hacerlo en determinados casos. 2.2 Caso concreto. Verificados los requisitos formales que se requieren según la normativa que rige la materia se observa que el apoderado de la parte actora está expresamente facultado para desistir, pues así lo establece el poder allegado a folio 10s del expediente, por lo que es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los términos solicitados por el mencionado

expresamente facultado para desistir, pues así lo establece el poder allegado a folio 10s del expediente, por lo que es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los términos solicitados por el mencionado profesional del derecho, quien indica que desiste de las pretensiones teniendo 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de mayo de 2017, radicado: 25000-23-26000-2007-00724-01(49923}8, actor: Saludcoop - Cafesalud y Cruz Blanca EPS.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333028-2019-00107-01 en cuenta que la entidad pagó los dineros que se reclamaban en las pretensiones del proceso. Ahora bien, corresponde a la Sala resolver si la aceptación conlleva a una condena en costas contra la parte que desistió, tal como lo prevé el artículo 365

CGP: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 316 del CGP consagra la posibilidad de abstenerse de condenar en costas : “Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el

de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” En atención a lo anterior, la Sala, no advierte que se encuentre acreditada la causación de costas o de expensas, razón por la cual no habrá condena en contra de la parte que desistió, máxime si se tiene en cuenta que no hubo oposición por la Entidad demandada, quien guardó silencio durante el traslado del escrito de desistimiento de la parte demandante. (f. 137) En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora, quien manifiesta que ya se efectuó el pago de las pretensiones.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez EJECUTORIADA esta providencia, queda concluida la segunda instancia; y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333028-2019-00107-01 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la

que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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