TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00009-01-(24-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00009-01-(24-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – Marco normativo y jurisprudencial / CURSO DE INGLES De lo anterior se desprende que la publicidad ofrecida a los consumidores sobre bienes y servicios, debe brindar información veraz y suficiente, ser acorde con la realidad y no inducir en error al consumidor. De lo contrario se configuraría un caso de publicidad engañosa. En cuanto a la veracidad y suficiencia de la publicidad, el H. Consejo de Estado hace una interpretación de la normatividad indicando que “la norma establece como características fundamentales de la publicidad o propaganda comercial la veracidad e integridad de la información sobre el producto, esto es, que sea cierta y lo más completa posible, de modo que no induzca en error al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo”. En otra providencia sobre el mismo aspecto precisó la H. Corporación: “una condición para que efectivamente sea veraz y genere la certeza que necesita el consumidor en sus decisiones de compra es la precisión de los datos pertinentes, es decir, que los mismos no sean vagos, equívocos o indeterminados”. (…) Conviene reiterar que la protección de los derechos del consumidor, pasa necesariamente por una adecuada información sobre los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, ya que con base en ella y atendiendo sus circunstancias personales de todo orden, sus intereses y necesidades es que decide sobre su adquisición o no, con lo cual se está diciendo que esa publicidad incide y condiciona la conducta del consumidor, la medida o grado de satisfacción de sus necesidades y su
necesidades es que decide sobre su adquisición o no, con lo cual se está diciendo que esa publicidad incide y condiciona la conducta del consumidor, la medida o grado de satisfacción de sus necesidades y su calidad de vida, considerada individual y socialmente (…)” (Subrayado fuera del texto). Se entiende que la publicidad incide en la decisión final que toma el consumidor que opta por adquirir un producto o servicio, esperando que sea en los términos y condiciones de la oferta. Por ello es pertinente que la información suministrada por el ofertante sea veraz y suficiente, corresponda con la realidad, y que sean precisos los datos pertinentes en tanto que no sean i) vagos, ii) equívocos o iii) indeterminados. Revisadas las pruebas que obran en el expediente, es claro que en los mecanismos de publicidad, en las conversaciones de los asesores a los interesados, en los folletos, en la planilla de orientación e incluso en elcontrato, se oferta al consumidor un curso de inglés, tal como lo advirtió la SIC. Ni los folletos, ni la planilla de orientación a los usuarios menciona en sus apartes que el servicio consiste en la adquisición por cuotas de un material didáctico acompañado de unas tutorías gratuitas. Al contrario, se utilizan términos como “tutores”, “centros de tutoría”, “aprendizaje”, “actividades”, “metodología, “programa”, “horarios”, por lo que la información es incompleta e induce en error al consumidor al ofertar un producto que dista de la realidad. Así mismo, el contrato refiere en apartes de su clausulado
información es incompleta e induce en error al consumidor al ofertar un producto que dista de la realidad. Así mismo, el contrato refiere en apartes de su clausulado indistintamente los términos “material didáctico de autoaprendizaje” y “curso de autoaprendizaje”, además de mencionar palabras como “tutor”, “centro de tutoría” y “pedagogía”, incluyendo además una leyenda, mencionando una presunta advertencia a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la cual asegura la entidad demandada no ser de su autoría, dejando en claro que se usó su nombre sin su autorización con el fin de brindar una seguridad adicional al consumidor, para que se adhiriera en estos términos al negocio jurídico, por ello el documento es vago, indeterminado, si objeto no es claro y por ende no hay idoneidad en el producto adquirido. Así las cosas, no sólo los folletos y el contrato objeto de análisis brindaron información errónea al consumidor, se evidencia que la orientación suministrada por parte de los asesores comerciales a los interesados también se caracteriza por su vaguedad, indeterminación y es incompleta; situación que se evidencia tanto en la petición elevada por la señora Vélez Ocampo, como en la planilla de orientación. Concluye la Sala del análisis de las pruebas, que la Sociedad demandante incurrió en prácticas de publicidad engañosa, al ofrecer un
por la señora Vélez Ocampo, como en la planilla de orientación. Concluye la Sala del análisis de las pruebas, que la Sociedad demandante incurrió en prácticas de publicidad engañosa, al ofrecer un producto que dista de la realidad del efectivamente adquirido, mediante una información incompleta, vaga, indeterminada que induce en error al consumidor, viciando su voluntad y adhiriéndose a un contrato esperando ser beneficiario de un curso de inglés, cuando en realidad obtiene un material didáctico que se debe pagar a cuotas, incluyendo unas asesorías gratuitas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2013).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No. 11001-33-34-001-2012-00009-01
Demandante EDITORIAL AMERICAN SYSTEM SERVICE LTDA.
Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - SISTEMA ORAL
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA En el término procesal previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Oralidad delCircuito de Bogotá - Sección Primera que negó las pretensiones de la demanda.
de 2013, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Oralidad delCircuito de Bogotá - Sección Primera que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda:
1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes: 1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 46824 del 31 de agosto de 2011, expedida por la Superintendencia de industria y comercio. 1.1.2 Se declare la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 60998 del 31 de octubre de 2011, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reposición y confirmó la decisión inicial. 1.1.3 Se declare la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 67214 de 2011 del 28 de noviembre de 2011 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y por medio de la cual decide el Recurso de apelación, confirmando el acto recurrido. 1.1.4. A título de restablecimiento del derecho se ordene: i) el no pago de la sanción objetiva impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad American System Service LTDA , correspondiente a la suma de veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos m/cte ($26.780.000,00) por supuesta publicidad engañosa, y ii) la devolución a la parte demandante del dinero que ha pagado a consecuencia de la multa impuesta por las resoluciones demandadas.1.1.6. Se ordene el cumplimiento de la Sentencia de conformidad con lo
parte demandante del dinero que ha pagado a consecuencia de la multa impuesta por las resoluciones demandadas.1.1.6. Se ordene el cumplimiento de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el Art. 187 y s.s. del C.P.A.C.A. 1.1.7. Se ordene a la entidad liquidar los intereses comerciales y moratorios, de no efectuar el pago en forma oportuna como lo ordena el artículo 192 y s.s. del C.P.A.C.A. 1.1.8. Que la condena se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 187 y s.s. del C.P.A.C.A. aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se causó la sanción, hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.
2. HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: 2.1 La señora AMANDA VÉLEZ CAMPO en marzo de 2011 radicó ante la sociedad demandante un derecho de petición, comunicando la terminación del contrato suscrito entre ellos, así como el no pago adicional de las cuotas a las que se había obligado según el mismo; debido a que el vendedor, quien le ofreció el programa de aprendizaje objeto del contrato, le manifestó una serie de beneficios que la peticionante no pudo corroborar. 2.2. Consecuentemente, la señora Vélez Ocampo en su calidad de usuaria del servicio prestado por la Sociedad, presentó además una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quien a su vez inició la investigación administrativa corriendo traslado a la Sociedad demandante para que se pronunciara sobre la presunta violación de los artículos 14 y 31
Superintendencia de Industria y Comercio, quien a su vez inició la investigación administrativa corriendo traslado a la Sociedad demandante para que se pronunciara sobre la presunta violación de los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982.2.3. En el escrito de descargos, presentados dentro del término legal, la demandante manifestó lo siguiente: a) Su servicio consistía en la venta de material de Auto-aprendizaje, acompañado de unas tutorías a cargo de personas idóneas en el manejo del idioma inglés. b) Se trata de una sociedad comercial que figura como una editorial, la cual produce textos y brinda una educación informal, y no requiere el cumplimiento de requisitos o autorización de funcionamiento por parte de la Secretaría de Educación. c) La señora Amanda Vélez Campo había tenido la facilidad al igual que todos los usuarios para acceder a las tutorías, sin embargo al no poder seguir cumpliendo con sus obligaciones contractuales mostró un supuesto malestar por el servicio. 2.4. Anexó al escrito de descargos como pruebas, documentos indicando la información surtida a los interesados en adquirir el servicio, tales como el contrato de compraventa y el documento suscrito por quien interpuso la queja y su beneficiario, en el que se deja constancia de la orientación brindada, sin que haya sido consignada duda alguna.2.5. En el correspondiente trámite administrativo ante la Superintendencia demandada, se demostró la asistencia a varias tutorías por parte de la Señora Vélez Ocampo y su beneficiario, así como la programación de otras a las que no asistieron, lo cual según la demandante indica que no hay lugar
demandada, se demostró la asistencia a varias tutorías por parte de la Señora Vélez Ocampo y su beneficiario, así como la programación de otras a las que no asistieron, lo cual según la demandante indica que no hay lugar a declarar su responsabilidad. De igual forma se aportaron como pruebas a la investigación los volantes publicitarios utilizados para la promoción del producto, la orientación hecha a los adquirentes, la hoja de vida de los tutores. 2.6. Las observaciones hechas por la quejosa eran hacia los medios ofrecidos y no hacia la publicidad de la Sociedad, por lo que no aportó prueba que sustentara que por medio de la publicidad se engañó al consumidor para que adquiriera el producto. 2.7. Mediante Resolución No. 46824 del 30 de agosto de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), impuso una multa a la parte demandante por la suma de veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos m/cte ($26.780.000,00). 2.8. La motivación del acto administrativo enunciado recae en una serie de consideraciones subjetivas de la SIC, sin que las mismas hayan sido argumentadas por la quejosa. Además el servicio prestado es la compraventa de un material didáctico adecuado, que ayuda a obtener y reforzar los conocimientos frente al idioma inglés, sin que se haya tenido en cuenta que la demandante dispone de una nómina de personal encargada
compraventa de un material didáctico adecuado, que ayuda a obtener y reforzar los conocimientos frente al idioma inglés, sin que se haya tenido en cuenta que la demandante dispone de una nómina de personal encargada de brindar tutorías a los beneficiarios y de distintas sedes en la ciudad consalones para las correspondientes asesorías en torno a las unidades del material. La SIC afirmó que el contrato suscrito por las partes no da fe de las condiciones ofrecidas previamente, y que no obra documento alguno que permita inferir o demostrar el conocimiento pleno de la información de lo promocionado y adquirido, desconociendo el material probatorio allegado por la demandante. 2.9. Al momento de imponer la sanción, la entidad demandada cambió el concepto de la misma, siendo incongruente la parte motiva con la resolutiva, configurándose entonces una falsa motivación y vulneración al debido proceso. 2.10. Contra esta decisión, la Sociedad interpuso en forma oportuna recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos mediante Resolución No. 60998 del 31 de octubre de 2011 y 67214 del 28 de noviembre de 2011, confirmando la decisión inicial, y agotando de esta forma la sede administrativa.
3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró la parte actora infringidas las siguientes disposiciones: i) Constitución política de Colombia, en sus artículos 27 y 29, ii) Decreto No.2888 de 2007, en su artículo 38 y, iii) Decreto 3466 de 1982, en su artículo
14.
Constitución política de Colombia, en sus artículos 27 y 29, ii) Decreto No.2888 de 2007, en su artículo 38 y, iii) Decreto 3466 de 1982, en su artículo 14. Los cargos que afectarían la legalidad del acto demandado los enunció de la siguiente manera: 3.1. Vulneración al derecho de libertad de enseñanza. Según el artículo 27 de la Constitución Política de Colombia, y haciendo mención de la Sentencia T-219 de 1993 proferida por la H. Corte Constitucional, señaló que la SIC lo sancionó por enseñar el idioma inglés en categoría de educación informal, para lo cual no requiere autorización, ni registro ante autoridad competente. 3.2. Vulneración al derecho al debido proceso: La demandada no realizó el debido análisis del material probatorio allegado al proceso, ya que de éste se extrae la documentación que acredita la asistencia de los peticionarios a las tutorías, probando que la Sociedad estaba cumpliendo con el programa de enseñanza ofertado y que del material publicitario aportado no se encontraba elemento alguno que indicara la vulneración al artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. No se tuvieron en cuenta las hojas de vida de los pedagogos, quienes presentan idoneidad y experiencia en la enseñanza del idioma inglés, tampoco de la documentación que da cuenta de las tutorías recibidas porlos peticionantes; ni el contrato de compraventa, el cual contiene de forma detallada los servicios ofertados que se obligaba a prestar. 3.3. Falsa motivación
tampoco de la documentación que da cuenta de las tutorías recibidas porlos peticionantes; ni el contrato de compraventa, el cual contiene de forma detallada los servicios ofertados que se obligaba a prestar. 3.3. Falsa motivación Los actos administrativos acusados se basan en motivos diferentes sin ninguna correspondencia con la decisión adoptada en su parte resolutiva, ya que se sancionó por aparecer en páginas de Internet como “una sociedad que imparte enseñanza en el idioma del curso inglés”, no correspondiendo la sanción con lo controvertido en el expediente, ya que la Superintendencia no formuló ese cargo contra la demandante, motivo por el no fue objeto de descargos. 4. contestación de la demanda. La Superintendencia de Industria y Comercio , contestando dentro del término legal, se pronunció de la siguiente forma: i) Con relación a los hechos de la demanda, sostuvo que tanto en el escrito de descargos como en las pruebas documentales aportadas, la demandante declaró que se trataba de la comercialización de un material didáctico para el auto aprendizaje del idioma inglés, y que adicionalmente de forma gratuita, ofrecía a los usuarios, unas tutorías que tenían por finalidad la aclaración de dudas.No es cierto que el motivo de la queja fuera auscultar el no pago de las obligaciones o buscar en la SIC justificación para abstenerse de la cancelación de lo adeudado. Los motivos por los que el peticionario comunicó la cancelación del contrato, se debieron a la inconsistencia entre
cancelación de lo adeudado. Los motivos por los que el peticionario comunicó la cancelación del contrato, se debieron a la inconsistencia entre la información, tanto del producto como de los servicios ofertados por el asesor comercial, y las condiciones reales del mismo una vez celebrado el negocio jurídico. La resolución mediante la cual se impuso la sanción se encuentra motivada en las normas de consumo y en el acervo probatorio obrante en el expediente, y no es del caso la valoración de razones de hecho o derecho por las cuales la parte demandante cuenta o no con una nómina especializada, o con la infraestructura adecuada, ya que estas situaciones no guardan conexidad con las normas por las que debe velar la SIC, siendo en este caso la infracción a lo dispuesto en los artículos 14 y 31 del Decreto 3466, normatividad sobre la cual se solicitó explicaciones a la Sociedad, se le investigó, se recaudó el material probatorio y finalmente se le sancionó. El objeto de la sanción no fueron en sí mismos los valores agregados, sino que éstos no eran consistentes y veraces. ii) Con relación a las pretensiones, se opone a todas, indicando que frente a la presunta vulneración del artículo 27 de la Constitución, dentro del trámite administrativo no se calificó si los servicios de educación prestados por laSociedad eran o no formales, así como tampoco se discutió que los mismos fueran sometidos a los controles por parte de la Secretaría de Educación. En cuanto al artículo 29 de la Carta, la demandante ejerció una participación activa y permanente en el trámite administrativo. Se evidenció como del
fueran sometidos a los controles por parte de la Secretaría de Educación. En cuanto al artículo 29 de la Carta, la demandante ejerció una participación activa y permanente en el trámite administrativo. Se evidenció como del contenido del contrato suscrito entre las partes se habla del valor del curso mas no del producto, implicando una idea más amplia de lo perseguido por éste. Sin embargo se trata de un material didáctico con asesorías y tutoriales gratuitos, por lo que el concepto real del producto y sus alcances es inferior a lo publicitado al comercializarlo como un curso de inglés. No se clarificó el objeto a promocionar en la publicidad induciendo en error a los consumidores. Finalmente, en cuanto a la falsa motivación, sostiene que la investigación se abrió por presuntas infracciones a los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982, y que en la parte resolutiva del acto administrativo indicó que la sociedad investigada transmitió un mensaje equivocado, infringiendo esta normatividad. Razón por la cual los actos fueron expedidos en armonía entre los hechos denunciados, el material probatorio y la decisión tomada en virtud de las facultades legales otorgadas por el Estatuto del consumidor.
5. Trámite en primera instancia 5.1. Audiencia inicialConvocada mediante auto del 16 de mayo de 2013, se surtió el 2 de mayo de esta anualidad, consignada en acta No. 001LMO2013 de la misma fecha.
En la diligencia el Juez de instancia dejó constancia de los intervinientes, se pronunció sobre el saneamiento, indicando que no existe una causal de nulidad en el proceso o de irregularidad que tenga como consecuencia proferir una sentencia inhibitoria. Advirtió que las partes no propusieron
pronunció sobre el saneamiento, indicando que no existe una causal de nulidad en el proceso o de irregularidad que tenga como consecuencia proferir una sentencia inhibitoria. Advirtió que las partes no propusieron excepciones previas, y de los documentos allegados no se deduce que existan indicios de las mismas. De igual forma instó a las partes a conciliar, sin embargo no presentaron fórmulas conciliatorias, se decretaron las pruebas oportunamente pedidas por las partes, y por considerar que de lo que se trata es un asunto de puro derecho, se les corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes expusieron sus alegatos, reiterando la demandante las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Y la SIC, solicitando se tenga en cuenta el material probatorio obrante en el proceso al momento de proferir el fallo, y reiterando sus argumentos expuestos en la contestación, precisó la importancia de sentar precedente en casos sobre publicidad engañosa, considerando la similitud del caso con otros de los cuales actúa como demandada. La Jueza de instancia hizo un breve recuento de la situación fáctica y jurídica del escrito de demanda, de su contestación y del material probatorio aportado, relevante para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. Así mismo expuso las consideraciones, donde desarrolló los cargos expuestos por la Sociedad y dictó el sentido del fallo.La parte demandante manifestó que apelaría la sentencia. 5.2. La sentencia impugnada El fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del
cargos expuestos por la Sociedad y dictó el sentido del fallo.La parte demandante manifestó que apelaría la sentencia. 5.2. La sentencia impugnada El fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, del 2 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no fueron demostrados los cargos invocados por la parte demandante. Su decisión la sustentó de la siguiente forma: i) Con relación a la vulneración del artículo 27 de la Constitución, y a la libertad de enseñanza : No prospera el cargo, toda vez que en los actos administrativos objeto de la demanda, no hay pronunciamiento alguno acerca de la calidad de formalidad o informalidad de los servicios prestados por la EDITORIAL AMERICAN SYSTEM SERVICE S.A.S. El asunto objeto de manifestación en el acto, corresponde al reproche que hace la SIC a una conducta realizada por el oferente del producto o servicio al promocionar un curso de inglés que no cumplió con las expectativas generadas a la compradora al momento de hacer uso del producto y servicio adquirido. Siendo entonces aplicables al caso concreto las normas contenidas en el Decreto 3466 de1982, y no otras que refieran asuntos relativos a la libertad de enseñanza y al derecho de impartir educación informal. ii) Con relación a la vulneración al debido proceso En virtud del artículo 29 de la Constitución y analizando el proceso en sede administrativa, la SIC garantizó a la actora el debido proceso en todos sus aspectos, incluso lo relacionado a los derechos de audiencia y defensa. iii) Respecto a la falsa motivación
En virtud del artículo 29 de la Constitución y analizando el proceso en sede administrativa, la SIC garantizó a la actora el debido proceso en todos sus aspectos, incluso lo relacionado a los derechos de audiencia y defensa. iii) Respecto a la falsa motivación No hay incongruencia alguna entre lo investigado por la SIC y los hechos puestos en conocimiento por la peticionante, siendo concordante con lo decidido en las resoluciones proferidas dentro de su competencia. Además, las pruebas valoradas fueron las aportadas por las partes dentro del proceso en sede administrativa, llegando a la conclusión que la sociedad Editorial American System Service S.A.S. en efecto, oferta un curso para aprender el idioma inglés, convenciendo al posible comprador de que el producto o servicio ofrecido es el que efectivamente está buscando, y que una vez adquirido, denota que no es el producto esperado.En el caso concreto se trató de vender un curso para aprender el idioma inglés, sin embargo, en realidad era un material que contaba con algunas asesorías gratuitas, las cuales no eran prestadas de acuerdo con las necesidades de la adquirente, infringiendo en estos términos los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982. El cargo que se formuló en el auto de apertura de la investigación administrativa es el que se demostró en el trámite de la misma, y sobre la cual se controvirtió todo el proceso sancionatorio siendo congruente con los actos objeto del contencioso.
6. Recurso de apelación.
Frente a la decisión adversa a su interés, la empresa demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación, considerando que a su juicio la
actos objeto del contencioso.
6. Recurso de apelación.
Frente a la decisión adversa a su interés, la empresa demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación, considerando que a su juicio la demanda debía prosperar. Los cargos de impugnación serán tratados en las consideraciones del fallo.
7. Actuación judicial en segunda instanciaPor auto del 12 de agosto de 2013, se admitió el recurso interpuesto, corriéndose el traslado para alegar de conclusión mediante auto del 2 de septiembre del año en curso, presentando sus alegaciones la parte demandante en término.
8. Alegatos de Conclusión en segunda instancia La parte demandante presentó en tiempo sus alegatos de conclusión, reiterando sus argumentos presentados en el decurso del proceso.
9. La intervención del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Publico asignado a la Corporación, no conceptuó en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CompetenciaEs competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A 1 y del numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.
Competencia del Ad quem En este asunto se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. En efecto, el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento
Civil preceptúa:
Procedimiento Civil, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. En efecto, el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Artículo 357.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1o, mod. 175. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. 1 L. 1437 de 2011, art. 153: “ Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.En ese contexto, es claro que el Ad quem, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
2. Problema jurídico: Como quiera que la parte actora reiteró sus argumentos de nulidad de los actos presentados en la demanda, debe la Sala estudiar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y
Como quiera que la parte actora reiteró sus argumentos de nulidad de los actos presentados en la demanda, debe la Sala estudiar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio que impusieron sanción a la sociedad demandante por vulnerar lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, considerando que hizo uso de publicidad engañosa, al ofertar servicios de un curso de inglés, cuando en realidad era la compraventa de un material didáctico, atribuyéndole como consecuencia una multa por el monto de veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000) M/cte equivalentes a 50 SMMLV, y ordenando corregir la información suministrada por la Sociedad en sus medios publicitarios al público en general.
4. Los cargos de impugnación La parte actora en su escrito de apelación precisa: i) Se vulnera la Constitución Política de Colombia, en su preámbulo, toda vez que el constituyente primario dispone que a los asociados se aseguran el derecho al trabajo, la justicia, la igualdad, lo que no se cumplió al expedirse los actos administrativos objeto de pretensión de nulidad, ya que con los mismos se restringe la libertad y el ejercicio de la razón social de la empresa, al impartir una serie de órdenes, advertencias y multas, sin tener unfundamento normativo, y sin evaluar los elementos probatorios aportados, situación contraria a la noción de justicia.
una serie de órdenes, advertencias y multas, sin tener unfundamento normativo, y sin evaluar los elementos probatorios aportados, situación contraria a la noción de justicia. La expedición de los actos administrativos objeto de litis, vulneran los derechos al debido proceso, a la buena fe, son contrarios a la igualdad, al no impartir la SIC los mismos esfuerzos para evaluar las situaciones y elementos probatorios aportados en el proceso en sede administrativa vulnerando la libertad de empresa, su función económica y social desestimulando el desarrollo empresaria, desconociendo el derecho de defensa y de la presunción de inocencia. ii) Los actos son contrarios al código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, ya que la entidad que los profirió no tuvo en cuenta que las actuaciones de las autoridades están sujetas a los preceptos regulados en las leyes especiales y además omitió los principios de las actuaciones administrativas tales como el debido proceso, la igualdad, la imparcial
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