TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00068-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00068-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01
DEMANDANTE: JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS y CODENSA S.A. E.S.P.
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
El señor Jorge Antonio Blanco Gómez, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Codensa S.A. E.S.P. (fls. 1 a 10 del Cdno. Ppal.).
1.1. Pretensiones
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Codensa S.A. E.S.P. (fls. 1 a 10 del Cdno. Ppal.).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“[…] 1º. Declarar absolutamente nulo o que carece de todo efecto jurídico alguno, el acto complejo constituido por las Resoluciones: SSPD20118140187265 del 16 de noviembre de 2011, Resolución No. SSPD -2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01
DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y
CODENSA S.A. E.S.P.
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
20118150104765 de/ 05 de julio de 2011, la Resol ución No. 20118150009066 del 05 de mayo de 2.011 y el Auto de Trámite SSP20118140001956 del 29de abril de 2.011 por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelve todos los recursos interpuestos por el demandante contr a la facturación del 13 (trece) de diciembre de dos mil diez (2010) del periodo comprendido entre el ocho (8) de noviembre al nueve (9) de diciembre del dos mil diez (2.010), cuenta No. 432271, factura de servicios públicos No. 2154200812, RUTA 3000410411556, predio calle 62 # 11-40, interior 5
(2.010), cuenta No. 432271, factura de servicios públicos No. 2154200812, RUTA 3000410411556, predio calle 62 # 11-40, interior 5 de Bogotá. D.C. y expedida por la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. por cuanto las demandadas desconocieron el orden jurídico preexistente, la constitución y la Ley, omitiendo dar cumplimiento al artículo 140 de la ley 142 de 1.974.
2º. Además de los actos administrativos descritos en el numeral precedente declarar absolutamente nulo o que carecen de todo efecto jurídico alguno, las decisiones Nos. 01890664 del 28012011, que resolvió la petición primigenia del reclamo contra la facturación del frece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) del periodo comprendido entre el ocho (8) de noviembre al nueve (9) de diciembre de/ dos mi/ diez (2 10), cuenta No 432271, factura de servicios públicos No 2154200815 PREDIO CALLE 62 40, Interno 5 de Bogotá. D.C y contra la decisión MO. 01920940 del 28 de febrero do 201 f que resolvió el recurso de reposición expedidas por la sociedad CONDESA S.A. E.S,P, por cuanto demandada omitió dar cumplimiento a/ artículo 140 de la Ley 142 de 1,974.
3º. Que como secuela de la declaración precedente, se restablezca en su derecho al accionante, mediante la declaración que habrá de hacer esa Honorable Corporación en e/ sentido que JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, en su calidad de propietario del inmueble ubicado en
su derecho al accionante, mediante la declaración que habrá de hacer esa Honorable Corporación en e/ sentido que JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, en su calidad de propietario del inmueble ubicado en la calle 62 No (1-40 Interior 5, no está obligado a pagar la suma alguna a la demanda prestadora del servicio público domiciliario.
4º. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la sociedad CODENSA S.A. E.S.P., pagar como daño emergente y lucro cesante a favor a favor de JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, la indemnización de los PERJUICIOS causados por los siguientes conceptos. a) De los cánones de arrendamiento que dejó de recaudar el demandante por concepto de lo que ha debido producir el inmueble de la Calle 62 #11-40 Interior 5 de esta ciudad de Bogotá D.C. desde el día 10 de diciembre de 2010 0 la fecha en que establezca en forma exacta la suspensión del servicio de energía, a/ predio mencionado y hasta que se verifique su conexión, más sus correspondientes incrementos anuales decretados por e/ Gobierno Nacional, para tal fin. B) Que se indemnice a/ pago del impuesto predial que se cause en el correspondiente lapso en el cual estuvo ausente el servicio de acueducto por culpa de la demandada.
5º. Condenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P, a sufragar al demandante, los3
5º. Condenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P, a sufragar al demandante, los3
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DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ
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daños morales sufridos en los hechos antijurídicos demandados, los cuales deben ser superiores a un mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes.
6.º. LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y sociedad CODENSA S.A. E.S.P., DE BOGOTÁ E.S.P, dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C.A.
7º. Condenar en costas a LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y sociedad CODENSA S.A. E.S.P. que genere esta acción de nulidad y cumplimiento […]” (Sic a todo lo transcrito)
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Indicó que es usuario del servicio público domiciliario de energía, en la casa de habitación situada en la calle 62 núm. 11-40 interior 5 de Bogotá D.C.
Precisó que el inmueble anteriormente descrito, estuvo arrendado y
Indicó que es usuario del servicio público domiciliario de energía, en la casa de habitación situada en la calle 62 núm. 11-40 interior 5 de Bogotá D.C.
Precisó que el inmueble anteriormente descrito, estuvo arrendado y CODENSA S.A. E.S.P. en lugar de suspender el servicio por falta de pago, dejó acumular el consumo de los periodos comprendidos entre el 13 de mayo de 2010 y el 18 de enero de 20112, de manera ilegal, arbitraria e injusta.
Adujo que en facturación núm. 2154200812, se determinó que el monto a cancelar era por un total de $ 2.104.440, motivo por el cual, el día 11 de enero de 2011, se presentó reclamo ante CODENSA S.A. E.S.P. en contra de dicha facturación.
Señaló que la reclamación anteriormente descrita, fue resuelta por CODENSA S.A. E.S.P. y notificada al interesado el día 7 de febrero de 2011, es decir, después del término de 15 días con los que contaba la empresa de servicios públicos para atender la rec lamación, tipificándose con ello, el silencio administrativo positivo a favor de los intereses del usuario.4
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DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ
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Manifestó que el día 10 de mayo de 2011, se elevó escritura pública núm. 2296 del silencio administrativo positivo, ante la Notaría 32 del Circuito de Bogotá D.C.
Indicó que la SSPD, no dio cuenta de la extemporaneidad de la decisión del recurso de reclamación, y abrió investigación núm. 20118150009066 del 5 de mayo de 2011, la cual fue resuelta con la Resolución núm. SSPD20118140187265 del 16 de noviembre de 2011, confirmando lo decidido por la empresa prestadora del servicio.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. La parte demandante hace referencia a los artículos 29 de la Constitución, 140 de la Ley 142 de 1994, 19 y 123 del Decreto 2150 de 1995, y 140 del Código de Procedimiento Civil.
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación: i) violación al debido proceso por no aplicación del artículo 140 de la Ley 142 de 1974, ii) violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
- Violación al debido proceso por no aplicación del artículo 140 de la Ley 142 de 1994
Precisó que por expreso mandato del legislador en el artículo 140 de la Ley 142 de 1974, constituye una obligación ineludible de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, suspende el servicio frente a la mora en el
Precisó que por expreso mandato del legislador en el artículo 140 de la Ley 142 de 1974, constituye una obligación ineludible de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, suspende el servicio frente a la mora en el pago por parte de los usuarios.
Reiteró que la norma es clara y explícita y no resiste ninguna interpretación diferente de aquella que fluye de su lectura.
Indicó que la factura reclamada contiene más de diez (10) periodos facturados, y nunca se le endilgó un supuesto hecho de fraude.5
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Concluyó que la SSPD, no aplicó lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1974, el cual prevé la obligación de las empresas prestadoras de suspender el servicio cuando se presenta mora en el pago por parte de los usuarios.
Finalmente citó las sentencias C -723 de 2006, T -490 de 2003 y T028 de 2010, relacionadas con la suspensión del servicio por mora en el pago, aduciendo que existe pérdida del derecho a exigir el pago total de la deuda al propietario.
- Violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994
Adujo que el término para resolver un derecho de petición, es de quince (15) días hábiles, lo cual comprende tanto la decisión como la notificación del mismo.
- Violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994
Adujo que el término para resolver un derecho de petición, es de quince (15) días hábiles, lo cual comprende tanto la decisión como la notificación del mismo.
Precisó que el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, duce que todas las entidades vigiladas por la SSPD, tienen la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores y usuarios, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su fecha de presentación.
Por otra parte, señaló que al configurarse el sil encio administrativo positivo, CODENSA S.A. carecería de competencia para seguir discutiendo en la vía administrativo lo que ya estaba resuelto y a favor del usuario, más aún cuando el silencio administrativo fue protocolizado mediante escritura pública nú m. 02296 del 10 de mayo de 2011 ante la Notaria 32 del Circuito de Bogotá D.C.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó6
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despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condena s solicitadas, argumentando:
CODENSA S.A. E.S.P.
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despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condena s solicitadas, argumentando:
En primer lugar, adujo que la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho no ocurre por la simple divergencia de cr iterio entre la administración y el particular destinatario del acto, como tampoco por la voluntad caprichosa del segundo de acceder a una situación jurídica distinta a aquella derivada de los efectos del acto cuestionado.
Precisó que cualquier vía que persiga la invalidez del acto, debe demostrar la existencia de irregularidades y vicios del acto que se enmarquen dentro de una causal genérica susceptible de ser denominada como violación al bloque de legalidad, lo cual no sucede en el presente asunto, comoquiera que existe absoluta competencia del funcionario que expidió el acto administrativo, además, se realizó con observancia de las normas superiores en las que se funda, el reconocimiento del derecho de audiencia y defensa del particular afectado, se encuentra debidamente motivado y no permite la desviación del poder.
Adujo que no existe argumento alguno que permita presumir la violación al debido proceso, además, advirtió que el demandante no expresó concretamente en que consiste dicha violación, pues se limitó a señalar brevemente el significado del debido proceso.
En cuanto al artículo 140 de la ley 142 de 1994, indicó que en el acto administrativo demandando, se plasmó lo siguiente:
“[…] CODENSA S.A. E.S.P. mediante decisión No. 01890664 del 28 de
En cuanto al artículo 140 de la ley 142 de 1994, indicó que en el acto administrativo demandando, se plasmó lo siguiente:
“[…] CODENSA S.A. E.S.P. mediante decisión No. 01890664 del 28 de enero del 2011 resolvió la petición señalando que la deuda pendiente de pago por valor de $ 2.104.440 que se ve reflejada en la factura No. 215420081-2 expedida a la cuenta interna No. 432271-7 para el periodo comprendido entre el 08 de noviembre al 09 de diciembre de 2010, corresponde a saldos anteriores no cancelados por el usuario desde el 07 de mayo de 2010 fecha en la cual se realizó el ultimo pago por v alor de $158.920; por otra parte aduce que llevo a cabo la suspensión del servicio en varias oportunidades; sin embargo, el usuario se reconectó7
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de forma no autorizada o irregular, y por ello fue necesario asegurar la suspensión el 22 de octubre de 2010 mediante el corte del servicio en poste y retirando parcial del medidor […]”
Adicional a lo anterior, precisó que la SSPD una vez analizado el caso, en el acto administrativo señaló lo siguiente:
“[…] Retomando el aso bajo análisis, esta Superintendencia advierte que
poste y retirando parcial del medidor […]”
Adicional a lo anterior, precisó que la SSPD una vez analizado el caso, en el acto administrativo señaló lo siguiente:
“[…] Retomando el aso bajo análisis, esta Superintendencia advierte que desde el mes de junio de 2010 no se efectúan pagos de las facturas expedidas a la cuenta interna No. 4322717, dado que según la certificación de pagos expedida el 15 de febrero de 2011 obrante en el expediente, el último pago reportado data del 07 de mayo de 2010 por valor de $158.920.
En consecuencia, la empresa se encontraba legalmente facultada para suspender y/o cortar el servicio tal y como lo realizó, sin que sobre advertir que el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, faculta al prestadora para llevar acabo el corte definitivo del servicio y la terminación del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 142 de 1994; sin perjuicio que en todo caso para llevarse a cabo la reconexión o reinstalación del servicio, el suscriptor usuario debe eliminar las causas que originaron la suspensión o corte […]”
Por otra parte, respecto de la violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, indicó que el demandante se limitó a transcribir j urisprudencia, sin correlacionarla con hechos o actos que puedan atribuirse a la SSPD.
Manifestó que la SSPD, mediante Resolución SSPD – 20118150104756 del 5 de julio de 2011, resolvió la investigación por silencio administrativo positivo,
correlacionarla con hechos o actos que puedan atribuirse a la SSPD.
Manifestó que la SSPD, mediante Resolución SSPD – 20118150104756 del 5 de julio de 2011, resolvió la investigación por silencio administrativo positivo, ordenando el ci erre y archivo de la investigación, comoquiera que en los descargos presentados por CODENSA S.A. E.S.P., se demostró la correspondencia entre lo ordenado por la ley y su actuación.
Indicó que no existen inobservancia de preceptos legales, sino todo lo contrario, la SSPD actuó en cumplimiento de todos y cada uno de los preceptos legales citados por el demandante, además, actuó bajo las cualidades legales y de conformidad con los fines y funciones de la entidad.8
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Igualmente, adujo que la SSPD llevó a cabo el respectivo análisis de la posibilidad de aplicación del criterio legal de ruptura de la solidaridad frente a la deuda pendiente de pago que presenta la cuenta interna núm. 432271-7 y la reconexión inmediata del servicio; sin embargo, el demandante no probó el supuesto de hecho de la norma que pretendía hacer valer, es decir, violó el principio procesal de carga de la prueba.
Advirtió que si bien el demandante indicó como disposiciones violadas el
supuesto de hecho de la norma que pretendía hacer valer, es decir, violó el principio procesal de carga de la prueba.
Advirtió que si bien el demandante indicó como disposiciones violadas el artículo 23 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no explicó en que consiste dicha vulneración.
Finalmente indicó que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, señala cuales son las funciones de la SSPD, lo cual faculta a la misma para sancionar a las empresas cuando incumplen normas que afecta en forma directa e inmediata a los usuarios determinados, además, también está facultada para resolver los recursos de apelación contra los actos administrativos proferidos por las empresas de servicios públicos al resolver las reclamaciones presentadas por los usuarios.
4.1.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD – propuso la excepción de inexistencia de nulidad e inepta demanda, la cuales fueron consideradas como no procedentes, teniendo en cu enta que en vigencia del Decreto 01 de 1984, no procedían las excepciones previas, sin embargo, el A quo consideró dar trámite a las mismas como excepciones de mérito.
4.2. CODENSA S.A. E.S.P.
Respecto al principio de legalidad de la actuación surtida por la SSPD en cuanto al silencio administrativo positivo, precisó que la resolución o acto administrativo por medio del cual la SSPD resolvió la investigación en contra de Codensa por la presunta configuración del silencio administrativo positivo,9
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administrativo por medio del cual la SSPD resolvió la investigación en contra de Codensa por la presunta configuración del silencio administrativo positivo,9
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goza del principio de legalidad toda vez que se encuentra en firme y la demanda presentada en contra de tal acto, no fue aceptada.
Indicó que lo anterior, significa que nunca se configuró el administrativo positivo a favor del accionante, tal como lo estableció la propia SSPD en la resolución número ese SSPD 20118150104765 del 5 de julio del 2011, en donde la entidad dejó claro que no h ubo silencio administrativo positivo por falta de respuesta o respuesta tardía, por falta de respuesta adecuada, la ampliación injustificada del término legal para decidir, o por falta de requisitos en el envío de la comunicación para notificación personal.
Conforme a lo anterior, precisó que la fundamentación jurídica del accionante resulta del todo infundada.
Por otra parte, adujo que la actuación adelantada por Codensa de suspender el servicio de energía en el inmueble, goza de legalidad, pues en el mismo momento en que la cuenta o predio del demandante generó mora en el pago del servicio, la empresa procedió a la suspensión del servicio, la cual en principio no se pudo realizar por falta de acceso al predio del demandante, tal como quedó descrito en la respuesta enviada por la empresa el día 28 de
del servicio, la empresa procedió a la suspensión del servicio, la cual en principio no se pudo realizar por falta de acceso al predio del demandante, tal como quedó descrito en la respuesta enviada por la empresa el día 28 de enero de 2011 con radicado núm. 01890664, informando al usuario sobre las ordenes de servicio asociadas a la suspensión del mismo.
Precisó que en el documento anteriormente descrito, se explicó como fueron 7 los periodos en mora, desde la factura del mes de mayo que comprendió el periodo del 8 de abril de 2010, hasta la facturación del mes de diciembre que comprendió el periodo de noviembre de 2010, igualmente se aclaró que la primera orden de suspensión del servicio se intentó realizar el día 3 de mayo de 2010; sin embargo, no fue posible, toda vez que no se permitió el acceso al predio, situación que se repitió el día 5 de mayo de 2010, motivo por el cual, se prorrogó la orden de suspensión y el día 9 de junio finalmente se hizo efectiva.10
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Indicó que el día 16 de junio, 15 de julio y 13 de agosto de 2010 se volvió a suspender el servicio, teniendo en cuenta que el usuario sin mediar autorización de la empresa, reconectaba el servicio de energía.
Indicó que el día 16 de junio, 15 de julio y 13 de agosto de 2010 se volvió a suspender el servicio, teniendo en cuenta que el usuario sin mediar autorización de la empresa, reconectaba el servicio de energía.
Señaló que el día 22 de septiembre de 2010, ante las reconexiones del servició propiciadas por el usuario, la empresa se encontró en la necesidad de retira la acometida, procedimiento que se denomina aseguramiento de la suspensión; sin embargo, el día 30 de septiembre de 2010, se encontró una conexión fraudulenta en el predio, situación que se reiteró el día 22 de octubre de 2010.
Finalmente manifestó que la actuación del cliente fue totalmente irregular, no respetó la suspensión del servicio y en todo momento buscó la forma de reconectar el servicio, lo cual generó consumos y está en la obligación de cancelar.
4.2.1. CODENSA S.A. E.S.P.: propuso las siguientes excepciones: i) principio de legalidad de la actuación surtida por la Superintendencia de Servicios Públicos en cuanto al silencio administrativo positivo, ii) legalidad de la actuación adelantada por Codensa para efectos de suspender el servicio de energía en el inmueble objeto de la demanda y iii) culpa exclusiva y determinante del usuario, las cuales fueron analizadas por el A quo como excepciones de mérito.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del veinticuatro (24) de mayo
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del veinticuatro (24) de mayo de 2013 decidió i) admitir la demanda en contra de “[…] las resoluciones Nos. 01890664 del 28 de enero de 2011, mediante el cual se resuelve la petición elevada por el demandante el 11 de enero de 2011; la decisión Nos. 01920940 del 28 de febrero del 2011, mediante la cual se resuelve el recurso11
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CODENSA S.A. E.S.P.
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de reposición interpuesto por el usuario; la resolución No. SSPD 20118140187265 del 16 de noviembre del 2011, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, notificada por edicto desfijado el 15 de diciembre del 2011 […]”, ii) dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Codensa S.A. E.S.P., iii) rechazar la demanda en contra de “[…] la Resolución núm. 20118150009066 del 5 de mayo de 2011, por medio de la cual se apertura investigación administrativa y se eleva pliego de cargos en contra de
E.S.P., iii) rechazar la demanda en contra de “[…] la Resolución núm. 20118150009066 del 5 de mayo de 2011, por medio de la cual se apertura investigación administrativa y se eleva pliego de cargos en contra de CODENSA S.A. E.S.P. y la SSPD – 20118140001956 del 29de abril de 2011, por medio de la cual se suspende el trámite de un recurso de apelación […]”, y ordenó notificar al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, el Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dio apertura a la etapa de pruebas, dado valor probatorio a las aportadas por las partes y las practicadas por el Despacho. Posteriormente, teniendo en cuenta el Acuerdo – No. PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015, en virtud del cual no se prorrogó el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Descongestión, el trámite continuo en conocimiento del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Bogotá, mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Jorge Antonio Blanco Gómez: Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda. (fl.285-289)12
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01
DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y
CODENSA S.A. E.S.P.
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda. (fl.290-295).
6.3. Codensa S.A. E.S.P.: igualmente reiteró los argumentos expuestos en su contestación (fl.296-300) 6.4. Ministerio Público: guardó silencio.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el día treinta (30) de mayo de 2018, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió: i) declarar probadas las excepciones de legalidad de la actuación adelantada por Codensa y la inexistencia de causal de nulidad propuesta por Codensa S.A. E.S.P. y la SSPD, y ii) negar las pretensiones de la demanda.
Teniendo en cuenta los cargos formulados en la demanda, realizó el análisis
propuesta por Codensa S.A. E.S.P. y la SSPD, y ii) negar las pretensiones de la demanda.
Teniendo en cuenta los cargos formulados en la demanda, realizó el análisis de los mismos de la siguiente manera:
En primer lugar, indicó que Codensa S.A. E.S.P., propuso las siguientes excepciones:
“[…] i) principio de legalidad de la actuación surtida por la Superintendencia de Servicios Públicos en cuanto al silencio administrativo positivo, ii) legalidad de la actuación adelantada por Codensa para efectos de suspender el servicio de energía en el inmueble objeto de la demanda y iii) culpa exclusiva y determinante del usuario […]”.
Señaló que la SSPD, por su parte formuló las excepciones de:
“[…] i) inexistencia de causal de nulidad y en consecuencia ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho, ii) e inepta demanda […]”
Precisó que en vigencia del Decreto 01 de 1984, no procedían las excepciones previas, por lo tanto, el análisis recae únicamente sobre las13
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01
DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y
CODENSA S.A. E.S.P.
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
excepciones de mérito , las cuales constituyen verdaderos argumentos de defensa encaminaos a enervar las pretensiones de la demanda.
Adujo que teniendo en cuenta que en el auto de admisión de la demanda, se
excepciones de mérito , las cuales constituyen verdaderos argumentos de defensa encaminaos a enervar las pretensiones de la demanda.
Adujo que teniendo en cuenta que en el auto de admisión de la demanda, se consideraron como actos de trámite no susceptibles de control jurisdiccional las Resoluciones núm. SSPD 20118140001956 del 29 de abril del 2011, y 20118150009066 del 5 de mayo del 2011, y en el mismo auto se rechazó la demanda respecto de la resolución núm. SSPD 20118150104765 del 5 de mayo de
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