TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00077-01-(31-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00077-01-(31-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APREHENSION DE MERCANCIA – Contra el acta de aprehensión no proceden recursos en la vía gubernativa por ser un acto de trámite De acuerdo con lo anterior la Sala concluye que respecto del acta de aprehensión, por tratarse de un acto de trámite que no es susceptible de control judicial, no es legalmente posible elevar pretensiones de nulidad, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto y adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de inhibirse frente al Acta de Aprehensión Nº 03-1178-COMEX del 08 de noviembre de 2011. CONTROL ADUANERO Teniendo en cuenta que la operación aquí cuestionada se trató de un típico control aduanero, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 73-1 de la Resolución 4240 de 2000, que establece las causales y el procedimiento para adoptar la medida cautelar de inmovilización de la mercancía, pues la administración de aduanas no decretó medida cautelar alguna. La normatividad antes destacada no contempla el término de duración de la operación de reconocimiento de la carga o el control aduanero. En ese orden de ideas, si bien la autoridad aduanera realizó una diligencia de verificación de la mercancía, en el presente caso no optó por el decreto de la medida cautelar de inmovilización, sino que decidió adoptar directamente el procedimiento previsto para definir la situación jurídica de la mercancía, el cual se inicia con el acta de aprehensión,
por el decreto de la medida cautelar de inmovilización, sino que decidió adoptar directamente el procedimiento previsto para definir la situación jurídica de la mercancía, el cual se inicia con el acta de aprehensión, según se desprende del contenido del artículo 504 del Decreto 2586 de 1999. Con todo, la Sala advierte que tal y como lo afirmó la apoderada del demandante en el escrito introductorio, dicho sujeto procesal aportó, el 1º de agosto de 2011, todos los documentos que soportaron la operación de comercio exterior, de tal suerte que tenía conocimiento de las razones aducidas por la autoridad aduanera para retener la mercancía. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala concluye que la presunta falta de notificación y motivación del acta de hechos no configura vicio o defecto en el proceso de formación de los actos demandados, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.IMPORTACION DE MOBILE – CHARGER La parte demandante señala, en principio, que el demandante presentó la factura Nº 1031 en la que se describe la mercancía con referencia, cantidad y precio y se precisa que se trata de “Movil Phone”, lo que a su juicio permite aclarar la descripción de la mercancía. Posteriormente aduce que si bien la mercancía está descrita en el documento de transporte como “MOBILE CHARGER” tal descripción concuerda con la mercancía efectivamente importada, esto es, teléfonos celulares, pues en el documento de transporte se omitió el uso de un signo de puntuación, en este caso una coma, que hubiera permitido la
concuerda con la mercancía efectivamente importada, esto es, teléfonos celulares, pues en el documento de transporte se omitió el uso de un signo de puntuación, en este caso una coma, que hubiera permitido la descripción correcta de la mercancía, esto es, móviles y cargadores. Frente a la presentación de la factura Nº 1031 como documento soporte de la operación comercial que aclare la identificación correcta de la mercancía, la Sala advierte que tal documento no resulta idóneo para tal propósito, teniendo en cuenta que en el texto de la misma tampoco se describe la mercancía que ingresó al territorio aduanero nacional. En efecto, al revisar el contenido de la mencionada factura se encuentra que se describe la Mercancía como “MOBILE PHONE” esto es, “TELÉFONO MÓVIL”, no obstante esta descripción no permite la plena identificación de la mercancía.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 11001-33-34-001-2012-00077-01
Demandante: PEDRO ACOSTA RÍOS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SISTEMA ORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró probada la objeción por error grave contra el dictamen pericial rendido dentro del proceso y negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA Mediante apoderada judicial el señor Pedro Acosta Ríos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoprevisto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, elevó las siguientes pretensiones (Fl. 1 C. N° 1). “1. Que se declare la nulidad del acta de aprehensión Nº 03-1178COMEX del 08 de noviembre de 2011, en virtud de la cual se ordenó la aprehensión de la mercancía amparada con documento de transporte número 12595110341 y manifiesto de carga número 116575002460357 con un peso de 311 kilos y 16 bultos, al considerar el funcionario que la mercancía no presentada, no manifestad (sic) en documento de transporte, se oculte o no se presente a la autoridad aduanera, salvo cuando estén amparados con documentos de destino a otros puertos.
2. Que se declare la nulidad de la resolución de decomiso número 1presente a la autoridad aduanera, salvo cuando estén amparados con documentos de destino a otros puertos.
2. Que se declare la nulidad de la resolución de decomiso número 103-238-421-636-1-0000339 del 3 de febrero de 2012 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección seccional de Aduanas de Bogotá de Grupo Interno de Trabajo Definición de Situación Jurídica, de la División, en la cual se ordena el decomiso de las mercancías (sic) amparada en el documento de transporte número 12595110341 del 11 de julio de 2011, y la cual fue aprehendida mediante Acta de Aprehensión número 03-1178
COMEX del 8 de noviembre de 2011.
3. Que se declare la nulidad de la resolución número 03-236-408601-277 del 16 de abril de 2012, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución número 1-03-238-421-636-1-0000339 del 3 de febrero de 2012 (sic) y se decidió conformar en todas sus partes, proferido por la Jefe de la División de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de
Aduanas de Bogotá.
4. A titulo (sic) de restablecimiento del derecho ordénese a la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, continuar con el trámite aduanero de importación de las mercancías aprehendidas, para lo cual el señor PEDRO ENRIQUE ACOSTA RÍOS, deberá
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, continuar con el trámite aduanero de importación de las mercancías aprehendidas, para lo cual el señor PEDRO ENRIQUE ACOSTA RÍOS, deberá presentar declaración de importación dentro del término de ley.
5. De no ser posible la continuación del trámite, condénese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD DE LOS ACTOS 1 En la demanda se hace referencia a la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), no obstante la demanda se admitió como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) (Fl. 140 C. Nº 1).ADMINISTRATIVOS, a título del restablecimiento del derecho, al pago del daño emergente estimado este en la suma de Ochenta Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Dos pesos Moneda Corriente ($80.681.502.00) correspondiente al valor comercial de los bienes decomisados, más todos los gastos que la aprehensión y posterior decomiso ocasionaron.
6. Condénese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago del Lucro Cesante, la cual (sic) es la utilidad que la venta de esta mercancía, le tenía que ingresar al señor PEDRO ENRIQUE ACOSTA RÍOS, la cual está tasada en un 40% del valor de la carga
pago del Lucro Cesante, la cual (sic) es la utilidad que la venta de esta mercancía, le tenía que ingresar al señor PEDRO ENRIQUE ACOSTA RÍOS, la cual está tasada en un 40% del valor de la carga decomisada, más los perjuicios y sanciones en que incumplió el señor, por la imposibilidad de cumplir compromisos comerciales.
7. Condénese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago del perjuicio moral ocasionado con los actos administrativos como quiera que a consecuencia de ello, PEDRO ENRIQUE ACOSTA RÍOS fue denunciado penalmente ante la FISCALÍA.
Viendo su buen nombre, la reputación comercial y cumplimiento laboral en entredicho.
8. Todas las sumas solicitadas en los numerales anteriores, debidamente indexadas al momento de proferir la decisión condenatoria con las consabidas fórmulas de cálculo actuarial, dispuestas en el artículo 76 de la Ley 446 de 1998, conforme lo
establece cada pretensión: (…)
9. Que la sentencia que ponga fin a la Litis, se debe ejecutar tal como lo prevé el art. 195 del C.C.A.” Hechos La situación fáctica expuesta en la demanda es la siguiente.
Con documento de transporte B/L Nº 125-95110341 ingresó al territorio aduanero nacional la mercancía consistente en “Mobile Charger”, consignada a nombre del demandante, con Manifiesto de
Con documento de transporte B/L Nº 125-95110341 ingresó al territorio aduanero nacional la mercancía consistente en “Mobile Charger”, consignada a nombre del demandante, con Manifiesto de Carga Nº 116575002460357, con un peso bruto registrado de 311 Kg y en cantidad de 16 bultos.El día 24 de julio de 2011 los funcionarios de la División de Gestión de Control de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. efectuaron visita de inspección en las instalaciones de la empresa transportadora Líneas Aéreas Suramericanas S.A. sobre la guía Nº 125-95110341 de 13 de julio de 2011, dejando la observación que la mercancía no se podía entregar y se solicitó la documentación correspondiente. El día 1º de agosto de 2011 el demandante aportó a la autoridad aduanera toda la documentación soporte de la operación de comercio exterior. Mediante Acta de Hechos 021695 de 2 de septiembre de 2011 los funcionarios de la División de Gestión de Control de Carga trasladaron la mencionada mercancía, con cadena de custodia, al depósito de Almagrario en Fontibón. Mediante Acta de Hechos Nº 023901 de 15 de septiembre de 2011 se realizó el inventario de la guía Nº 125-95110341 consistente en teléfonos celulares. Esta mercancía no estaba descrita en el documento de transporte. Mediante Acta de Aprehensión Nº 03-1178 COMEX de 8 de noviembre
teléfonos celulares. Esta mercancía no estaba descrita en el documento de transporte. Mediante Acta de Aprehensión Nº 03-1178 COMEX de 8 de noviembre de 2011 los funcionarios aduaneros realizaron la aprehensión de la mercancía descrita invocando la causal prevista en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 manifestando “mercancía no presentada, no manifiesta en documento de transporte, se oculte o no se presente a la autoridad aduanera, salvo cuando estén amparados con documentos de destino a otros puertos”.La mercancía fue ingresada al depósito Almagrario con documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas Nº 39031121092 de 23 de noviembre de 2011. El Acta de Aprehensión Nº 834-03-1178 de 8 de noviembre de 2011 se notificó por estado Nº 1586 fijado el 9 de diciembre de 2011 y desfijado el 13 de diciembre de la misma anualidad. El día 27 de diciembre de 2011 el demandante radicó escrito de objeción a la aprehensión Nº 834-03-01178 de 2011 exponiendo sus argumentos de defensa. Mediante Auto Nº 134-40 de 13 de enero de 2012 la demandada dio apertura al expediente Nº AO 2011 2012 40, el cual fue asignado al Grupo Interno de Trabajo de Definición de Situación Jurídica. Mediante Resolución Nº 1-03-238-421-636-1-0000339 de 3 de febrero
apertura al expediente Nº AO 2011 2012 40, el cual fue asignado al Grupo Interno de Trabajo de Definición de Situación Jurídica. Mediante Resolución Nº 1-03-238-421-636-1-0000339 de 3 de febrero de 2012 la demandada dispuso el decomiso la mercancía. Los mismos funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización que profirieron este acto, mediante Acto Administrativo Nº 1-03-238421-6166-1-0001380, ordenaron la continuación del trámite parcial de importación de una mercancía, no obstante tratarse de un caso con idénticos hechos al del demandante. El 24 de febrero de 2012 el demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la resolución de decomiso de la mercancía.Por medio de auto Nº 101-214 de 22 de marzo de 2012 la Dirección seccional de Aduanas de Bogotá denegó la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración. Esta actuación se notificó por estado número 0391 fijado el 23 de marzo de 2012 y desfijado el 27 de marzo del mismo año. A través de Resolución Nº 03-236-408-601-277 fue resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que dispuso el decomiso de la mercancía. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de violación expuesto en la demanda consiste, en síntesis, en lo siguiente: Violación del artículo 29 de la Constitución Política y desconocimiento de la Orden Administrativa 001 de 29 de abril de
síntesis, en lo siguiente: Violación del artículo 29 de la Constitución Política y desconocimiento de la Orden Administrativa 001 de 29 de abril de 2001 y artículos 72, 73, y 73-1 de la Resolución 4240 de 2000. Violación al debido proceso por desconocimiento e inaplicación del artículo 73-1 de la Resolución 4240 de 2000 y de la Orden Administrativa 001 de 29 de abril de 2001 Esta preceptiva exige que toda inmovilización se debe hacer mediante acta motivada. En el Acta de Hechos Nº 017720 de 24 de julio de 2011 no se motiva la inmovilización de la mercancía que venía amparada con el documento de transporte Nº 12595110341 y manifiesto de carga Nº2460357, razón por la cual la actuación está viciada desde el principio y configura expedición irregular del acto. Dicha acta no fue notificada ni comunicada a los interesados en el proceso de importación, tan solo pusieron a firmar a un señor de la empresa transportadora que no es ni el representante legal ni existe prueba en el proceso sobre la calidad en la que actuó. Al demandante no se le notificó esta actuación tal como lo exige la Orden Administrativa Nº 001 de 2009 y el artículo 73 de la Resolución 4240 de 2000. El demandante, el día 1º de agosto de 2011, aportó factura de compra Nº 1031 de 15 de julio de 2011, RUT y copia de su cédula, no obstante los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no valoraron la factura comercial aportada y tampoco cumplieron con
Nº 1031 de 15 de julio de 2011, RUT y copia de su cédula, no obstante los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no valoraron la factura comercial aportada y tampoco cumplieron con el requisito de levantar el acta de reconocimiento, circunstancia que configura desviación de poder. Sólo un mes después los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales regresaron a las bodegas del transportador y levantaron una nueva acta con el número 021695 de 2 de septiembre de 2011 y trasladaron la mercancía hacia Almagrario para su posterior inventario. Violación del debido proceso con ocasión del acta de aprehensión – desconocimiento del artículo 563 del Decreto 2685 de 1999 al no notificar personalmente el acta de aprehensiónEl Acta de Aprehensión Nº 03-1178 COMEX de 8 de noviembre de 2011 fue notificada por estado desfijado el día 13 de diciembre de 2011. El artículo 563 del Decreto 2685 de 1999 establece que el acta de aprehensión, reconocimiento y avalúo debe notificarse personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras y cuando no sea posible la notificación personal se debe notificar por estado. La entidad demandada realizó la notificación de la aprehensión por estado evadiendo la obligación de notificarla personalmente, justificándose en una supuesta imposibilidad de agotar este procedimiento, no obstante en la casilla correspondiente al consignatario figura de manera clara y expresa el lugar de ubicación
justificándose en una supuesta imposibilidad de agotar este procedimiento, no obstante en la casilla correspondiente al consignatario figura de manera clara y expresa el lugar de ubicación del titular de la mercancía y, adicionalmente, ante el despacho del Jefe de la División de Gestión de Carga se había radicado escrito aportando la factura que acreditaba la operación de comercio exterior. En caso de que hubiere existido algún error la factura probaba que se trataba de la misma mercancía, razón por la cual no procedía la aprehensión de la misma al tenor del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999. No existe prueba acerca de la imposibilidad de notificar personalmente el acto de aprehensión para que la autoridad tuviese que recurrir a la notificación por estado.Falsa motivación del Acta de Aprehensión Nº 03-1178 COMEX de 8 de noviembre de 2011 El acta de aprehensión en cuestión es un acto administrativo expedido en forma irregular y con falsa motivación. A criterio del funcionario aprehensor se configuró la causal prevista en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 “Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.”. En relación con el documento de transporte la legislación aduanera no reguló su contenido, sin embargo sí se exige que en relación con el manifiesto de carga la mercancía debe estar descrita genéricamente.
destino a otros puertos.”. En relación con el documento de transporte la legislación aduanera no reguló su contenido, sin embargo sí se exige que en relación con el manifiesto de carga la mercancía debe estar descrita genéricamente. Sobre el particular la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Concepto Nº 023 de 2003, señaló que “El manifiesto de carga consigna adecuadamente la identificación del documento de transporte así como tan bien (sic) la identificación genérica de la mercancía que dicho documento dice contener. En este caso, si la identificación genérica de la mercancía efectivamente introducida al país, coincide con la reportada tanto en el documento de transporte como en el manifiesto de carga se entenderá que se cumplió con la obligación de presentar la mercancía, por cuanto además de contar la mercancía con el respectivo documento físico de transporte, este se encuentra adecuadamente relacionado en el manifiesto de carga…”. El funcionario aprehensor también invocó la causal prevista en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 al considerar que la mercancía no estaba amparada por una declaración de importación, lo que denota una falsa motivación del acto ya que no es este el caso que nos ocupa ni la causal de aprehensión que debía adoptar.Dentro del término legal el demandante presentó la factura comercial que describe la mercancía y en la que se evidencia que la operación de comercio exterior cumplía con el lleno de los requisitos, ya que se demostró que la mercancía allí descrita era la misma que había sido inmovilizada, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico la factura era más que suficiente para poder subsanar el error en la descripción de la mercancía.
demostró que la mercancía allí descrita era la misma que había sido inmovilizada, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico la factura era más que suficiente para poder subsanar el error en la descripción de la mercancía. Falsa motivación de la resolución de decomiso Nº 1-03-238-421636-1-0000339 de 3 de febrero de 2012 La funcionaria aduanera manifiesta que la mercancía aprehendida ingresó al territorio aduanero nacional con documento de transporte Nº 125-95110341, donde figura como consignatario el demandante, y presentando como descripción del contenido la expresión “Mobile Charger” que traducido al español consiste en “Cargador Móvil”. El funcionario de la División de Gestión de Control de Carga, al verificar físicamente lo que decía contener dicha guía, encontró mercancía consistente en teléfonos celulares con sus baterías, manos libres, cargadores y audífonos, elementos que no se ajustaban a la descripción plasmada en el documento de transporte, motivo por el cual procedió a la aprehensión. La mercancía “Mobile Charger” sí corresponde con la mercancía presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, toda vez que nos encontramos frente a “Teléfonos Cargadores”, y lanorma aduanera señala que la mercancía debe estar descrita de manera genérica y se cumplió con este requisito. El funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se amparó en lo previsto en el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999,
manera genérica y se cumplió con este requisito. El funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se amparó en lo previsto en el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999, que señala la información que debe contener el documento de transporte, pero hizo una interpretación a su conveniencia de la norma aduanera, pues la mercancía fue presentada de manera genérica. Si para la administración existen errores los mismos se pueden subsanar, pero de manera arbitraria a los funcionarios aduaneros les queda más fácil argumentar que la mercancía no está amparada en el documento de transporte para así evitar que el usuario pueda demostrar con la factura comercial que la mercancía presentada es la misma descrita en el documento de transporte, pero que por mandato legal es descrita de manera genérica. Se viola el debido proceso por cuanto la demandada argumenta que la mercancía no se presentó, sin tener en cuenta que el penúltimo inciso del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 establece cuál es el procedimiento que se debe seguir cuando la causal de aprehensión es la prevista en el literal d) “cuando haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de transporte”, que es la causal endilgada, y nos remite al artículo 98 ibídem el cual da la oportunidad subsanar los errores que pueda tener la descripción de la mercancía con los documentos que soportan la operación comercial.En conclusión, la causa de aprehensión aplicada es improcedente ya que en este caso existe documento físico que prueba que la mercancía fue presentada en legal forma.
con los documentos que soportan la operación comercial.En conclusión, la causa de aprehensión aplicada es improcedente ya que en este caso existe documento físico que prueba que la mercancía fue presentada en legal forma. El Concepto DIAN Nº 009407 de 2009 también es claro en señalar que la aprehensión no es procedente cuando son presentados los documentos que soportan la operación comercial de la carga físicamente reconocida. Falta de motivación en la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración (Resolución Nº 03-236408-601-277 de 16 de abril de 2012) La funcionaria de la División de Gestión Jurídica hizo una relación de los hechos, transcribió las objeciones del recurso de reconsideración interpuesto y en el capítulo de las consideraciones transcribió los artículos 502 y 94-1 del Decreto 2685 de 1999, el artículo 61 y 61-1 de la Resolución 4240 de 2000 y parte del concepto 023 de 2003, sin sustentar ni hacer ninguna conclusión. En el acto se hace referencia a lo objetado por el demandante referente a la violación del debido proceso por el tiempo transcurrido entre la inmovilización de la mercancía y la elaboración del acta de aprehensión (cuatro meses), frente a lo cual sólo se indicó que la normatividad no contempla un término perentorio para que la autoridad aduanera que adopte la medida cautelar proceda a aprehender (sic) la
aprehensión (cuatro meses), frente a lo cual sólo se indicó que la normatividad no contempla un término perentorio para que la autoridad aduanera que adopte la medida cautelar proceda a aprehender (sic) la mercancía.Respecto de la omisión de procedimientos en el avalúo de la mercancía, la administración manifestó que se basó en lo previsto en la Resolución 2201 de 2005, artículo 6º, y concluye que el avalúo se encuentra ajustado a los preceptos señalados en la mencionada resolución. En ese orden, es evidente que el acto no fue motivado y no soluciona el problema planteado, razón por la cual la administración incurrió en violación del artículo 209 de la Constitución Política, por cuanto no actuó bajo los principios de igualdad, moralidad, eficiencia y publicidad para que se dé un adecuado cumplimiento a los fines del Estado. En un caso similar los mismos funcionarios que conocieron del asunto que nos ocupa, al resolver la decisión de decomiso Nº 1-03-238-241636-1-0000339 de 3 de febrero, en el cual decomisaron una mercancía, profirieron la Resolución 1-03-238-421-6166-1-0001380 de 27 de marzo de 2012 mediante la cual ordenaron la continuación del trámite de importación. En ese caso la guía aérea de esa mercancía describía “Electronics Parts, Accesories, Movil, Households,, Pare Parts, Medical Examples”, descripción que traducida al español corresponde a “Partes Electrónicas, Accesorios, Móviles, Artículos Para El Hogar, Repuestos
Parts, Accesories, Movil, Households,, Pare Parts, Medical Examples”, descripción que traducida al español corresponde a “Partes Electrónicas, Accesorios, Móviles, Artículos Para El Hogar, Repuestos y Muestras Médicas”. Según la administración en este caso la mercancía fue presentada en debida forma ante la autoridad aduanera, toda vez que al tratarse de celulares, su descripción encuadra correctamente dentro de lacontenida en el documento de transporte al hacer referencia a “Móvil” que en el argot popular se refiere a teléfonos celulares. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderada judicial la sociedad Líneas Aéreas Suramericanas2 contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 153 C. Nº 1: La empresa dio cumplimiento a sus obligaciones como empresa transportadora. El acta Nº 834-03-01178 de 8 de noviembre de 2011, mediante la cual se aprehendió la mercancía no fue firmada por el transportador, lo que significa que la empresa no tuvo ninguna participación en el acto administrativo objeto de la presente acción. Por conducto de apoderada judicial la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 159 C. Nº 1): De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 504 del Estatuto Aduanero, el acta de aprehensión es un acto de trámite contra el cual no procede recurso alguno en la vía gubernativa, lo que hace improcedente la
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 504 del Estatuto Aduanero, el acta de aprehensión es un acto de trámite contra el cual no procede recurso alguno en la vía gubernativa, lo que hace improcedente la pretensión de nulidad de dicho acto al tenor de lo previsto en el 2 Vinculada a través de auto admisorio de 29 de enero de 2013 (Fl. 140 C. Nº 1).artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La mercancía aprehendida no estaba amparada ni identificada en la Guía aérea Nº 125-95110341, toda vez que se aprehendió precisamente por no haberse presentado ante la autoridad aduanera. Respecto de la falta de notificación del acta de hechos Nº 017720, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 3º del Estatuto Aduanero los transportadores son responsables de la obligación aduanera respecto de aquellas obligaciones que se deriven de su intervención, razón por la que la verificación de la mercancía en las instalaciones de Líneas Aéreas Suramericanas no constituye violación del debido proceso, ya que la mercancía estaba aún en proceso de importación, bajo su custodia, y no en poder del importador. Frente a la presunta violación del debido proceso por falta de notificación personal del acta de aprehensión, debe precisarse que por el hecho de no haberse intentado la notificación personal de dicha acta
Frente a la presunta violación del debido proceso por falta de notificación personal del acta de aprehensión, debe precisarse que por el hecho de no haberse intentado la notificación personal de dicha acta no puede afirmarse que se viole el debido proceso, ya que la legislación aduanera (artículo 563 del Decreto 2685 de 1999) es clara en señalar que el acta de aprehensión se notificará personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de la obligación aduanera y que cuando no sea ello posible se notificará por estado. Es preciso anotar que el demandante ostentaba la calidad de consignatario de la mercancía, luego la misma no se encontraba en su poder o custodia al momento del proceso de nacionalización, de modo que no estaba presente al momento de realizar la aprehensión de lamercancía y, por esa razón, el acta de aprehensión se notificó por estado. Debe tenerse en cuenta que el mismo demandante asevera que con posterioridad al acta de hechos se allegó una documentación y que dentro del término legal se presentó el escrito de objeciones al acta de aprehensión. En lo relacionado con la presunta falsa motivación del acta de aprehensión porque no se configuró la causal prevista en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, se observa que no es cierta la aseveración de la actora ya que en la casilla que contiene la causal de aprehensión se lee que se trata de la caus
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