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TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00108-01-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00108-01-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DERECHO DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACION A PRESENTAR QUEJAS, PETICIONES O RECURSOS ANTE EL OPERADOR – Obligación legal de recibir derecho de petición Bajo esa preceptiva, se concluye que constituye un derecho de los usuarios de los servicios de comunicaciones presentar peticiones, quejas y/o recursos ante el respectivo operador y, a su turno, estos tienen la obligación de recibirlos, tramitarlos y responderlos dentro de los términos previstos en la normatividad que regula la materia, so pena de incurrir en una infracción y por ende, la consecuente imposición de la sanción a que hubiere lugar. En el caso que se analiza no se encuentra acreditado que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. cumplió con la obligación legal de recibir el derecho de petición que intentó presentar la señora (…) el 20 de enero de 2011, configurándose de esta manera una evidente violación del derecho fundamental de petición consagrado, no solamente en el artículo 72 de la Resolución 1732 de 2007 que es el régimen de protección de los derechos de los usuarios y/o suscriptores de los servicios de telecomunicaciones sino, en el artículo 23 de la Constitución Política. La razón argüida por el proveedor del servicio para no recibir el derecho de petición en referencia no constituye, en modo alguno, un argumento válido que justifique el incumplimiento de lo consagrado en el artículo 72 de la Resolución 1732 de 2007, ya que debe tenerse en cuenta que dicho precepto no consagra que previamente a la presentación de un derecho de petición el usuario o suscriptor

justifique el incumplimiento de lo consagrado en el artículo 72 de la Resolución 1732 de 2007, ya que debe tenerse en cuenta que dicho precepto no consagra que previamente a la presentación de un derecho de petición el usuario o suscriptor deba acreditar requisitos o trámites como el alegado por Colombia Móvil S.A. E.S.P., circunstancia esta que pone en evidencia que a aquel se le impuso una carga que no le corresponde. Sobre el particular, es importante advertir que el procedimiento administrativo que deba adelantar una empresa de servicios públicos domiciliarios respecto de un derecho de petición no se encuentra supeditado al inicio o acreditación de trámites que no están previstos en la normatividad que regula la materia. En esa perspectiva se tiene que el argumento referido a que la Superintendencia de Industria y Comercio solo analizó la manifestación de la señora (…) omitiendo los fundamentos esbozados por la parte actora para no recibir el derecho de petición de aquella carece de validez, pues de la revisión y estudio del expediente administrativo que dio lugar a la imposición de la sanción de multa no obra ninguna prueba que indique que la información suministrada por la peticionaria es

falsa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-001-2012-00108-01

Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

Expediente: No. 11001-33-34-001-2012-00108-01

Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de 2 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo

de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 190 a 210 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el artículo

188 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría Liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.

CUARTO: ARCHÍVESE el Expediente (sic) previa ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo – C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)” (fls. 209 y 210 cdno.

ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 1 de octubre de 2012 en la Oficina de Apoyo para

ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 1 de octubre de 2012 en la Oficina de Apoyo para

los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 30 a 39 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

1. Que se DECLARE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 35813 del 30 de junio de 2011, 24103 del 24 de abril de 2012 y 20643 de 30 de marzo de 2012, en las cuales se resuelve imponer a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. , una sanción de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($53.560.000) equivalentes a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la entidad demandada a reembolsar a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta en las Resoluciones Nos. 35813 del 30 de junio de 2011, 24103 del 24 de abril de 2012 y 20643 de 30 de marzo de 2012.

S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta en las Resoluciones Nos. 35813 del 30 de junio de 2011, 24103 del 24 de abril de 2012 y 20643 de 30 de marzo de 2012.

3. Subsidiariamente a la pretensión anterior, que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se reduzca o se ordene la reducción de la sanción impuesta a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A.

E.S.P. en las Resoluciones Nos. 35813 del 30 de junio de 2011, 24103 del 24 de abril de 2012 y 20643 de 30 de marzo de 2012, conforme a los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

4. Condenar en intereses de mora a la entidad demandada, en caso de retardo.5. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada”

(fls. 31 y 32 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 40 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) A través de la resolución no. 35813 de 30 de junio de 2011 la Superintendencia

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) A través de la resolución no. 35813 de 30 de junio de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción de multa a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. en cuantía de $53.560.000 pues según la entidad demandada, se había incumplido con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 72 de la Resolución CRT 1732 de 2007 por el supuesto hecho de no haber recibido una petición de una usuaria del servicio de telefonía móvil. 2) En contra de dicho acto administrativo fueron interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, medios de impugnación estos decididos mediante las resoluciones nos. 20643 de 30 de marzo de 2012 y 24103 de 24 de abril de ese mismo año con confirmación del acto recurrido.

3. El cargo de la demanda En el libelo introductorio la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados; no obstante, de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concretaen la supuesta violación de normas legales superiores por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las siguientes razones: 1) En el procedimiento administrativo que culminó con la imposición de la multa de que tratan los actos demandados no se tuvo en cuenta que no se quebrantó lo dispuesto en el artículo 72 de la Resolución CRT 1732 de 2007, según el cual los suscriptores y/o usuarios de los servicios de telecomunicaciones tienen derecho a

de que tratan los actos demandados no se tuvo en cuenta que no se quebrantó lo dispuesto en el artículo 72 de la Resolución CRT 1732 de 2007, según el cual los suscriptores y/o usuarios de los servicios de telecomunicaciones tienen derecho a presentar peticiones, quejas y recursos ante los operadores en forma verbal o escrita y estos tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y decidir tales peticiones, dado que a la señora María Luz Dary Carvajal Betancur le fue informado que previamente a recibir la petición respecto del servicio de telecomunicaciones resultaba pertinente que instaurara la respectiva denuncia penal debido a que se podría tratar de una suplantación de identidad, lo que de suyo podría configurar una conducta punible. 2) La Superintendencia de Industria y Comercio solo se basó en la manifestación de la quejosa para imponer la sanción de multa, desconociendo de este modo el principio de la buena fe que se presume en las actuaciones de los particulares y de la administración. 3) Si bien en materia de derechos del consumidor se invierte la carga de la prueba, es decir, que para el presente caso le corresponde a Colombia Móvil S.A. E.S.P. desvirtuar lo argüido por la peticionaria, lo cierto es que tal postulado no es absoluto porque existen eventos en donde resulta imposible controvertir la respectiva queja, razón por la cual en el presente asunto se sancionó a la empresa actora con los principios propios del régimen de responsabilidad objetiva, el cual se encuentra proscrito en materia sancionatoria.

respectiva queja, razón por la cual en el presente asunto se sancionó a la empresa actora con los principios propios del régimen de responsabilidad objetiva, el cual se encuentra proscrito en materia sancionatoria. 4) No es admisible que la Superintendencia pretendiera que fuera Colombia Móvil S.A. E.S.P. quien estableciera la existencia o no de la supuesta suplantación deidentidad de la peticionaria, por cuanto dicha competencia está atribuida a las autoridades judiciales. 5) La multa impuesta es desproporcionada si se tiene en cuenta que en casos similares el monto de aquella ha sido inferior, lo que constituye una violación del derecho a la igualdad.

4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 5 de julio de 2013 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 68 a

79 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente al cargo de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) En primer lugar, los actos demandados fueron proferidos con observancia de las formalidades y los respectivos trámites que consagra la legislación vigente que regula lo concerniente a la formulación de peticiones, quejas y recursos de los consumidores o usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Los documentos que conforman la actuación administrativa iniciada por la Superintendencia dan cuenta de la imposibilidad por parte de Colombia Móvil S.A. E.S.P. de desvirtuar y justificar la falta de recepción de la petición que intentó

Superintendencia dan cuenta de la imposibilidad por parte de Colombia Móvil S.A. E.S.P. de desvirtuar y justificar la falta de recepción de la petición que intentó radicar la señora María Luz Dary Carvajal Betancur el 21 de enero de 2011, razón por la cual dicha conducta es constitutiva de una infracción de lo previsto en el artículo 72 de la Resolución no. 1732 de 2007 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones), pues según lo establecido en dicho precepto es obligación de los operadores recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y reclamos que presenten los suscriptores o usuarios.2) Por otro lado, el valor de la multa impuesta se encuentra ajustada a los parámetros legales establecidos en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 y por consiguiente la sanción no es desproporcionada ni excesiva debido a que se tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta, la naturaleza de la infracción y la entidad de la garantía socavada que, para este caso se trata del derecho fundamental de petición. 3) El numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 establece como una infracción al régimen de protección a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones el incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones. A su turno, el artículo 65 ibídem prevé la sanción de multa hasta por el equivalente

telecomunicaciones el incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones. A su turno, el artículo 65 ibídem prevé la sanción de multa hasta por el equivalente a dos mil salarios mínimos legales mensuales cuando se configuren aquellas infracciones contenidas en el artículo 64 antes citado. 4) Colombia Móvil S.A. E.S.P. negó a una usuaria del servicio de telecomunicaciones el derecho de presentar una solicitud relacionada con la facturación del servicio de telefonía móvil, bajo el argumento consistente en que como se trataba al parecer de una suplantación de identidad la peticionaria debía tramitar previamente la respectiva denuncia penal. Al respecto, es importante señalar que el operador no logró desvirtuar que la afirmación de la peticionaria no se ajustaba a la realidad, de tal suerte que era procedente la imposición de la sanción de multa de que tratan los actos demandados debido a que se comprobó la infracción a lo dispuesto en el artículo 72 de la Resolución CRT 1732 de 2007, porque no se justificó la falta de recepción de la petición que la usuaria pretendía radicar ante el operador del servicio de telefonía.5) En cuanto al argumento referido a la falta de dosimetría de la sanción impuesta, se tiene que la SIC respetó el principio de proporcionalidad y actuó bajo el amparo de las normas y parámetros que rigen la imposición de sanciones de multas a las empresas prestadoras del servicio de comunicaciones, para lo cual

impuesta, se tiene que la SIC respetó el principio de proporcionalidad y actuó bajo el amparo de las normas y parámetros que rigen la imposición de sanciones de multas a las empresas prestadoras del servicio de comunicaciones, para lo cual realizó una adecuada valoración de la naturaleza de la infracción y el hecho de que con la conducta omisiva del operador se vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en la Constitución Política. Así las cosas, el valor de $53.560.000 equivalente a 100 SMLMV para la época en que sucedieron los hechos de la demanda corresponde al 5% del monto máximo permitido en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, razón por la que queda demostrado que la sanción de multa se encuentra dentro del rango que permite la ley y, además, que es proporcional a la causa que la originó. Sin perjuicio de lo anterior, se debe advertir que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. no atacó durante el trámite de la vía gubernativa el aspecto referido a la dosimetría de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, de modo que en el presente asunto se configura la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa.

5. Alegatos de conclusión Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de agosto de 2013 (fls.

172 a 183 cdno. ppal. no. 1), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem tanto la

del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta.

6. La sentencia de primera instanciaEl Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. en

providencia de 2 de agosto de 2013 (fls. 190 a 211 cdno. ppal. no. 1) en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 3) del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo dictó sentencia dentro del trámite de la audiencia inicial. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente al cargo de la demanda fueron los siguientes: 1) La Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con las facultades sancionatorias consagradas en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 3523 de 2009 modificado por el artículo 6 del Decreto 1687 de 2010 inició investigación administrativa con el número 11006631 en contra de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. en virtud de la queja presentada por la señora María Luz Dary Carvajal Betancur el 21 de enero de 2011, por el hecho de que el operador de telefonía móvil no recibió el derecho de petición que pretendía radicar el 20 de esos mismos mes y año respecto del cobro de una factura de dicho servicio.

operador de telefonía móvil no recibió el derecho de petición que pretendía radicar el 20 de esos mismos mes y año respecto del cobro de una factura de dicho servicio. 2) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 de la Resolución no. 1732 de 2007 los proveedores de los servicios de telecomunicaciones tienen la obligación de recibir, sin excepción, todas las peticiones, quejas, reclamos y recursos de reposición que presenten los usuarios, de tal suerte que toda conducta que realice el proveedor de estos servicios que vulnere los derechos de los usuarios o suscriptores de presentar PQR (peticiones, quejas, reclamos y recursos) debe ser objeto de reproche por parte de la respectiva entidad que ejerza la vigilancia y control de la actividad que desarrolla. 3) En materia de derechos del consumidor se invierte la carga de la prueba, vale decir que la sociedad demandante tenía la obligación de demostrar la recepción de la petición de la señora María Luz Dary Carvajal Betancur.En ese orden, por no haberse acreditado que el operador del servicio de telefonía hubiera recibido formalmente la queja que pretendía presentar la persona antes referida la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción de multa a la parte actora, por cuanto se vulneró el derecho de petición de aquella sin justificación válida para ello, lo que generó una infracción a lo dispuesto en el artículo 74 de la Resolución CRT 1732 de 2009 y en los artículos 64 y 65 de la Ley 1341 de 2009. 3) Finalmente, el valor de la sanción de multa no resulta desproporcionada toda

artículo 74 de la Resolución CRT 1732 de 2009 y en los artículos 64 y 65 de la Ley 1341 de 2009. 3) Finalmente, el valor de la sanción de multa no resulta desproporcionada toda vez que se encuentra dentro del rango previsto en la normatividad que regula la materia.

7. El recurso de apelación El 13 de agosto de 2013 la parte actora presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, medio de impugnación este que fue concedido mediante auto del 10 de septiembre de 2013 (fl. 220 cdno. ppal. no.

1). Los argumentos del recurso fueron los siguientes: 1) La Superintendencia de Industria y Comercio solo tuvo en cuenta para la imposición de la sanción de la multa de que tratan los actos acusados la manifestación de la señora María Luz Dary Carvajal Betancur respecto de la supuesta negativa de Colombia Móvil S.A. para recibir una petición relacionada con un cobro del servicio de telefonía móvil. 2) Si bien en materia de protección al consumidor la carga de la prueba se invierte tal principio no es absoluto, en la medida en que existen casos en los que resulta imposible desvirtuar o controvertir un hecho o determinada situación.3) La sanción de multa impuesta es a todas luces desproporcionada y sin fundamento.

8. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 7 de octubre de 2013 (fl. 6 cdno. ppal.) se admitió el recurso de

fundamento.

8. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 7 de octubre de 2013 (fl. 6 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 28 de esos mismos mes y año (fl. 10 cdno. ppal.) por considerarse innecesaria la celebración de la audiencia alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público.

En dicho término, las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión (fls. 28 a 32 y 13 a 22 cdno. ppal.) en el que reiteraron los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y en la contestación de la demanda.

9. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) análisis de la impugnación; y 3) condena en costas.2. Objeto de la controversia El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de las resoluciones nos. 35813 de 30 de junio de 2011 y 206543 de 30 de marzo de 2012

El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de las resoluciones nos. 35813 de 30 de junio de 2011 y 206543 de 30 de marzo de 2012 proferida por el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de las cuales se impuso, en su orden, una sanción de multa a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. en cuantía de $53.560.000 y se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, por haberse comprobado la vulneración por parte de la demandante de lo dispuesto en el artículo 72 de la Resolución no. 1732 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones; asimismo, se pidió la declaración de nulidad de la resolución no. 0024103 de 24 de abril de 2012 emitida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se resolvió el recurso de apelación esgrimido en contra del acto que impuso la sanción de multa, con confirmación de dicha decisión. El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por considerar que lo actos acusados no están viciados de nulidad en la medida en que el trámite administrativo que culminó con la expedición de aquellos estuvo ajustado a la normatividad vigente que regula la materia y con sujeción a los principios de legalidad y proporcionalidad que deben regir la imposición de

ajustado a la normatividad vigente que regula la materia y con sujeción a los principios de legalidad y proporcionalidad que deben regir la imposición de sanciones de orden pecuniario. El recurso de apelación interpuesto por el demandante se contrae a señalar que el fallo impugnado no resulta ajustado a derecho por cuanto la empresa demandante no incumplió lo dispuesto en el artículo 72 de la Resolución no. 1732 de 2007; de igual forma, que el juez de primera instancia afirmó que la sanción de multa se encuentra ajustada a los principios de proporcionalidad sin haber efectuado un análisis de fondo sobre tal aspecto, además que el principio de carga de la prueba a ella aplicado no era procedente por no ser un principio absoluto.2. Análisis de la impugnación La sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación: Del análisis de la actuación administrativa surtida por la Superintendencia de Industria y Comercio en el asunto de la referencia la Sala encuentra lo siguiente: a) El 21 de enero de 2011 (fl. 86 cdno. ppal.) la señora María Luz Dary Carvajal Betancur presentó una queja ante la Superintendencia de industria y Comercio en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P. por cuanto dicha sociedad se rehusó a recibirle un derecho de petición que tenía como finalidad que se aclarara un cobro de unas sumas de dinero por el servicio de una línea telefónica que, al parecer, nunca solicitó la peticionaria dado que no suscribió contrato alguno con el citado operador de telefonía móvil.

de unas sumas de dinero por el servicio de una línea telefónica que, al parecer, nunca solicitó la peticionaria dado que no suscribió contrato alguno con el citado operador de telefonía móvil. Según lo indicado por la señora Carvajal Betancur, el argumento de la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. para no recibir el derecho de petición antes mencionado consistió en que como se trataba supuestamente de un caso de suplantación de identidad debía tramitarse previamente la respectiva denuncia penal ante las autoridades competentes. b) El artículo 72 de la Resolución no. 1732 de 2007 proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones establece que los suscriptores o usuarios de los servicios de telecomunicaciones tienen derecho a presentar peticiones, quejas y recursos ante el respectivo operador y este tiene la obligación de responderlos.En efecto, el texto de la mencionada norma es el siguiente: “DERECHO DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS. Los suscriptores y/o usuarios de los servicios de telecomunicaciones tienen derecho a presentar peticiones, quejas y recursos (PQR) ante los operadores , en forma verbal o escrita, o mediante cualquier medio tecnológico o electrónico dispuesto por los operadores de telecomunicaciones para el efecto. Por su parte, los operadores tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las PQR que les presenten los suscriptores o usuarios.

tecnológico o electrónico dispuesto por los operadores de telecomunicaciones para el efecto. Por su parte, los operadores tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las PQR que les presenten los suscriptores o usuarios. Los operadores deben informar a los suscriptores, en el texto del contrato, sobre su derecho a presentar PQR. Igualmente, deben informar que la presentación de PQR, no requiere presentación personal ni intervención de abogado, aunque actúe por conducto de mandatario. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. Cualquier conducta de los operadores de servicios de telecomunicaciones que limite el ejercicio del derecho fundamental aquí consagrado, genera la imposición de las sanciones a que haya lugar por parte de las autoridades de inspección, vigilancia y control ” (resalta la Sala). c) Por su parte, los artículos 64 y 65 de la ley 1341 de 2009 por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC-se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones, regulan lo concerniente a las infracciones previstas en dicha normatividad y las sanciones correspondientes en los términos que se señalan a continuación: ARTÍCULO 64.- INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: 1……………………………………………………………………………..

ARTÍCULO 64.- INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: 1……………………………………………………………………………..

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones (…)” (se destaca).“ARTÍCULO 65.- SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las

disposiciones previstas en esta Ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso” (resalta la Sala). d) Bajo esa preceptiva, se concluye que constituye un derecho de los usuarios de los servicios de comunicaciones presentar peticiones, quejas y/o recursos ante el respectivo operador y, a su turno, estos tienen la obligación de recibirlos, tramitarlos y responderlos dentro de los términos previstos en la normatividad que regula la materia, so pena de incurrir en una infracción y por ende, la consecuente imposición de la sanción a que hubiere lugar.

tramitarlos y responderlos dentro de los términos previstos en la normatividad que regula la materia, so pena de incurrir en una infracción y por ende, la consecuente imposición de la sanción a que hubiere lugar. e) En el caso que se analiza no se encuentra acreditado que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. cumplió con la obligación legal de recibir el derecho de petición que intentó presentar la señora María Luz Dary Carvajal Betancur el 20 de enero de 2011, configur

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