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TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00113-01-(24-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00113-01-(24-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR NO ATENDER OPORTUNAMENTE LAS PETICIONES INCOADAS POR USUARIO DE TELEFONIA CELULAR – Silencio administrativo positivo Para el caso de la aplicación del silencio administrativo positivo en cuanto a las peticiones de los usuarios incoadas ante las sociedades prestadoras de servicios públicos, o de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, era aplicable al momento de la comisión de los hechos objeto de sanción por parte de los actos administrativos cuestionados, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 por remisión del Decreto 1130 de 1999, anteriormente citado, dispone: La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él” (subrayado fuera del texto). VULNERACION A LOS DERECHOS DEL USUARIO DEL SERVICIO Así, no es dable afirmar que la sola configuración del silencio administrativo positivo conlleve a una conducta sancionable objeto de reproche, ya que en este caso no se está en presencia de una vulneración a los derechos del usuario del servicio, ya que precisamente para evitar esta consecuencia el legislador expresamente estableció la figura, arrogándose la facultad que tiene la administración para resolver

vulneración a los derechos del usuario del servicio, ya que precisamente para evitar esta consecuencia el legislador expresamente estableció la figura, arrogándose la facultad que tiene la administración para resolver las peticiones, sólo en el caso en que la petición no sea resuelta por la autoridad competente dentro del término legal establecido. Sin embargo, esto no quiere decir bajo ninguna circunstancia que se tome a la figura del silencio administrativo como sanción, por cuanto esta no es no es su finalidad; en efecto, reiterando la providencia ya mencionada del H. Consejo de Estado, esta figura opera como una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la Administración se entenderá otorgada la petición, bajo la consolidación de un acto administrativo presunto. Tiene tal fuerza la figura del silencio administrativo positivo, que una vez el acto administrativo presunto nace a la vida jurídica, no puede ser oponible a la propia administración, en el sentido en que no tiene la facultad de expedir con posterioridad un acto administrativo contrario a aquél, en tanto debe limitarse a hacer efectiva la situación jurídica consolidada al usuario, o acudir a la revocatoria directa en sedeadministrativa, o al medio de control de nulidad por lesividad en sede contenciosa, para que quede sin efectos el acto emanado de su omisión. En este orden de ideas, la consecuencia jurídica de la omisión de la administración de resolver la petición en el término legal, es la resolución automática de las pretensiones del solicitante de manera favorable, luego, esta figura por sí sola no tiene la capacidad para ser en

administración de resolver la petición en el término legal, es la resolución automática de las pretensiones del solicitante de manera favorable, luego, esta figura por sí sola no tiene la capacidad para ser en virtud de su existencia una sanción, ni ser el único medio probatorio, o mejor, la causa jurídica por excelencia para determinar que el proveedor del servicio causó un daño al usuario, y que por ende es una conducta que debe ser objeto de sanción. Luego, es claro, que la conducta objeto de reproche sólo de la lectura del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 resulta incompleta, ya que debe producirse una manifestación adicional por parte del proveedor, posterior al nacimiento del acto administrativo presunto al ordenamiento jurídico, una obligación de hacer, cuya omisión perjudica al usuario que ya tiene un derecho adquirido en virtud del acto, la cual es a sentir de la Sala, con base en la interpretación conjunta del marco normativo que regula la prestación de servicios públicos no domiciliarios, o en este caso la prestación de servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información, la omisión del proveedor en dar los efectos al acto administrativo presunto dentro del término legal establecido para tal fin.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENOExpediente: No. 11001-33-34-001-2012-00113-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SISTEMA ORAL

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA En el término procesal previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 17 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda: 1.1. PretensionesLa parte actora solicitó las siguientes: 1.1.1 Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 12213 del 4 de marzo de 2011, 46292 del 31 de agosto de 2011 y 23800 del 24 de abril de 2012, mediante las cuales se impuso a la sociedad Colombia Movil S.A.

E.S.P. una sanción de veintiún millones novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos pesos ($21.959.600), equivalentes a cuarenta y un (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1.1.2. Que como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad

seiscientos pesos ($21.959.600), equivalentes a cuarenta y un (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1.1.2. Que como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reembolsar a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta en las resoluciones Nos. 12213 del 4 de marzo de 2011, 46292 del 31 de agosto de 2011 y 23800 del 24 de abril de 2012. 1.1.3. Subsidiariamente a la pretensión anterior, que como restablecimiento de derecho se reduzca u ordene la reducción de la sanción impuesta a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. en las resoluciones Nos. 12213 del 4 de marzo de 2011, 46292 del 31 de agosto de 2011 y 23800 del 24 de abril de 2012. 1.1.4. Condenar en intereses a la entidad demandada. 1.1.5. Condenar en cosas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2. HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora:Mediante la Resolución 12213 del 4 de marzo de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC) resolvió imponer a la sociedad Colombia Movil S.A. ESP una sanción de $21.959.600 equivalente a 41 SMMLV, argumentando que operó el silencio administrativo positivo por cuanto la respuesta que se le dio a la petición de la usuaria del servicio se generó extemporáneamente, dado que se profirió el 20 de mayo de 2009,

SMMLV, argumentando que operó el silencio administrativo positivo por cuanto la respuesta que se le dio a la petición de la usuaria del servicio se generó extemporáneamente, dado que se profirió el 20 de mayo de 2009, es decir un día después del término contemplado en la normatividad, y que no constaba en el expediente administrativo la guía de correo que permitiera corroborar el envío oportuno y correcto de la respuesta, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, vigente para la época de los hechos, dado que se habría dejado de responder a la petición dentro del término de los 15 días hábiles. Afirma que contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero resolvió no reponer la Resolución No. 12213 del 4 de marzo de 2011, y concedió el recurso de apelación interpuesto, el cual fue resuelto en Resolución 23800 del 24 de abril de 2012 confirmando el acto administrativo acusado. Advierte que la SIC no tuvo en cuenta que la sociedad demandante en el escrito de descargos radicado el 11 de enero de 2011 indicó que atendió de manera favorable las peticiones solicitadas por la usuaria, y que la Superintendencia demandada desconoció el principio de igualdad y los criterios del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, aplicable por remisión del Decreto 1130 de 2009 con la graduación de la sanción, toda vez que aun cuando se mencionó que se efectuó un análisis de la naturaleza de la

criterios del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, aplicable por remisión del Decreto 1130 de 2009 con la graduación de la sanción, toda vez que aun cuando se mencionó que se efectuó un análisis de la naturaleza de la infracción, no se detallaron específicamente las razones por las cuales seestaba incurriendo en una violación más grave frente al supuesto de hecho de esta entidad. - Con base en estos hechos, interpreta la Sala que la sociedad demandante propone como cargos de nulidad que los actos administrativos acusados: i) Que son contrarios a los supuestos fácticos y de derecho en los que deberían fundarse, infringiendo el ordenamiento jurídico, por cuanto la SIC desconoció que no hay lugar a la sanción interpuesta, toda vez que se dio respuesta favorable a las peticiones impetradas por la usuaria, por lo que no se vulneró lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y por ende no había lugar a aplicar en el presente asunto las sanciones estipuladas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. ii) La SIC desconoció el principio de igualdad y los criterios del artículo 21 de la Ley 142 de 1994 aplicable por remisión del Decreto 1130 de 2009 con la graduación de la sanción, toda vez que cuando se menciona que se efectuó un análisis de la naturaleza de la infracción y de la garantía socavada, sin detallar las razones específicas por las cuales se está incurriendo en una vulneración más grave frente al supuesto de hecho de la misma entidad.

socavada, sin detallar las razones específicas por las cuales se está incurriendo en una vulneración más grave frente al supuesto de hecho de la misma entidad. 4. contestación de la demanda.La Superintendencia de Industria y Comercio , contestando dentro del término legal, a través de su apoderado judicial se pronunció de la siguiente forma: Manifestó como excepción previa que en el caso concreto había un indebido agotamiento de la sede administrativa, dado que los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la sociedad demandante no fueron invocados en momento alguno durante la actuación administrativa, advirtiendo que no se alegó en ningún momento la inexistencia de vulneración del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por lo que traer a colación este argumento como fundamento de la demanda es un hecho nuevo y diferente de aquellos aducidos ante la administración, luego no hay coincidencia entre lo debatido en sede administrativa y el objeto de la presente controversia judicial. Con relación a la legalidad de los actos administrativos demandados, sostiene que en ningún momento se transgredió lo consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, ya que la petición interpuesta por la usuaria del servicio el 27 de abril de 2009 se resolvió sólo hasta el 20 de mayo de 2009, estando vencido el término de los 15 días para que resolviera oportunamente la petición, sin esgrimir justificación alguna con fundamento en la cual pudiera exonerarse de responsabilidad por la falta de atención adecuada de la solicitud. Agrega que la previsión normativa de la configuración del acto ficto o

en la cual pudiera exonerarse de responsabilidad por la falta de atención adecuada de la solicitud. Agrega que la previsión normativa de la configuración del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo positivo o la concesión extemporánea en todo término de las pretensiones de la solicitud, que en elcaso de la usuaria acaece ante la omisión del deber legal de las empresas de telecomunicaciones de resolver en término las PQRs, no constituye en sí misma una sanción al proveedor de servicios o un eximente de responsabilidad, pues lo cierto es que corresponde a un mecanismo previsto por el legislador a efectos de que pese a la omisión del operador no se vea trasgredido aún más el derecho del usuario a recibir una respuesta a su requerimiento, fenómeno que opera ipso iure pero que no corresponde al reproche que a la luz de la Ley merecen conductas como la desplegada por la sociedad demandante. Así, ante el incumplimiento probado del deber legal que conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 que le asistía a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., para resolver en el término de los 15 días la petición radicada por la usuaria, es claro que se constituía en incumplimiento de las disposiciones legales en materia de telecomunicaciones, y por ende, se tornaba imperioso imponer las sanciones que correspondían en este caso, siendo que la sanción se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, e inclusive en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

sanción se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, e inclusive en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. Manifiesta que la SIC en el proceso surtido en sede administrativa respetó el principio de proporcionalidad y actuó amparado en las normas que le permiten la imposición de las multas a las empresas operadoras de servicios no domiciliarios de comunicaciones, para lo cual se realizó una valoración de la naturaleza de la infracción en relación con los derechos de los usuarios y los suscriptores, encontrando que el monto de la sanción era proporcional a la trascendencia y repercusión que generó la omisión de laempresa operadora frente a los derechos de la quejosa, tanto así que se tuvo en cuenta el reconocimiento del SAP y la concesión favorable de las pretensiones que hizo la sociedad actora respecto de las PQR que originar la investigación sancionatoria, por lo que el monto de la multa impuesta equivale a 41 SMMLV, lo cual corresponde a casi el mínimo de lo permitido en materia sancionatoria dispuesta en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, lo que demuestra que no es desproporcionada.

5. Trámite en primera instancia 5.1. Audiencia inicial Convocada mediante auto del 26 de noviembre de 2013, y reprogramada en providencia del 12 de diciembre de la misma anualidad, se surtió el 17 de enero de esta anualidad, consignada en acta No. 005LMO2014 de la misma fecha. En la diligencia la Jueza de instancia dejó constancia de los intervinientes, se pronunció sobre el saneamiento del proceso, indicando

fecha. En la diligencia la Jueza de instancia dejó constancia de los intervinientes, se pronunció sobre el saneamiento del proceso, indicando que no existe causal de nulidad o irregularidad que dé lugar a proferir una sentencia inhibitoria. De igual forma se pronunció sobre la excepción previa propuesta por la SIC, consistente en el indebido agotamiento de la sede administrativa, afirmando que la sociedad demandante en su recurso de reposición y apelación cuestionó la legalidad del acto administrativo acusado, sugiriendo con ello para la entidad demandada volver a estimar, analizar y meditar sobre lasanción impuesta, solicitud que se encuentra acorde con la pretensión de inconformidad presentada en la demanda, y sin que el argumento de improcedencia de la sanción por inexistencia de la violación del artículo 158 de la Ley142 de 1994 implique un nuevo asunto, sino que se traduce en la intención de aseverar la configuración de la falsa motivación de los actos acusados, los cuales no pueden catalogarse como nuevos hechos, siendo verdaderos argumentos que se adicionan en la vía judicial, relacionados como causales de nulidad; razones por las cuales no encontró probada la excepción propuesta. En la etapa de fijación del litigio, encontró que en el proceso la controversia giraba en torno verificar si los actos administrativos enjuiciados se encontraban viciados de nulidad por falsa motivación ante la inexistencia de la infracción, y si la Superintendencia de Industria y Comercio al momento

giraba en torno verificar si los actos administrativos enjuiciados se encontraban viciados de nulidad por falsa motivación ante la inexistencia de la infracción, y si la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de imponer la multa a cargo de la sociedad demandante, respetó los parámetros para la tasación de la multa impuesta de conformidad con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Se instó a las partes a conciliar, sin embargo no presentaron fórmulas conciliatorias, se decretaron las pruebas oportunamente pedidas por las partes, y por considerar que de lo que se trata es un asunto de puro derecho, se les corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes expusieron sus alegatos de conclusión, reiterando la demandante las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, y la SIC, sus argumentos expuestos en la contestación.La Jueza de instancia hizo un breve recuento de la situación fáctica y jurídica del escrito de demanda, de su contestación y del material probatorio aportado, relevante para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. Así mismo expuso las consideraciones, donde desarrolló los cargos expuestos por la Sociedad y dictó el sentido del fallo. 5.2. La sentencia impugnada El fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, del 17 de enero de 2014, negó las pretensiones de la

5.2. La sentencia impugnada El fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, del 17 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no fueron demostrados los cargos invocados por la parte demandante. Su decisión la sustentó de la siguiente forma: i) Con relación al cargo de vicio de nulidad por falsa motivación ante la inexistencia de la infracción . No prospera el cargo, toda vez que en el caso sub examine no cabe duda que la atención de la petición formulada por la usuaria del servicio del 27 de abril de 2009, fue atendida por fuera del término legal establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, esto es, vencidos los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, pues la sociedad demandante tenía plazo máximo legal para haber dado respuesta adecuada a la solicitud sólo hasta el 19 de mayo de 2009, y la fecha de elaboración de la respuesta es de undía posterior al término legal, por lo que su notificación y comunicación fue posterior a la misma, siendo extemporánea al término previsto por el legislador, siendo esta motivación suficiente para que la entidad demandada encontrara probado el cargo de infracción al artículo 158 Ibíd, ante la operancia del silencio administrativo positivo, y en consecuencia procediere a imponer sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. i) Con relación a los parámetros para la tasación de la multa impuesta de conformidad con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994

Ley 142 de 1994. i) Con relación a los parámetros para la tasación de la multa impuesta de conformidad con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 En atención a ello, la SIC al imponer la correspondiente sanción, fijó como suma el equivalente a 41 SMMLV, decisión que fue confirmada en las resoluciones No. 12213 de 2011 y 23800 de 2012, siendo este monto ajustado a derecho como quiera que la sanción pecuniaria se encuentra dentro del mínimo de la pena máxima establecida por el legislador, por lo que la infracción a la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 vulneró automáticamente el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y en razón a que la consecuencia sancionatoria al desobedecimiento legal y constitucional busca que estas situaciones no se vuelvan reiterativas, y menos en tratándose de los operadores prestadores de un servicio público que por un acto de delegación están ejerciendo funciones estatales a través de una actividad comercial. De igual forma, la sociedad demandante no aportó prueba siquiera sumaria sobre la existencia de otros casos similares en que la entidad demandadahaya impuesto multas de menor cuantía, que demostraran la similitud entre los casos, situación que tampoco le permitió al A quo realizar un análisis comparado a fin de determinar la veracidad del incremento desmesurado en la tasación de la sanción impuesta. Por lo anterior, concluyó la Jueza de instancia que la parte actora no logró

comparado a fin de determinar la veracidad del incremento desmesurado en la tasación de la sanción impuesta. Por lo anterior, concluyó la Jueza de instancia que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos objeto de la Litis, por lo que los argumentos y causales de nulidad esgrimidos no tienen vocación de prosperar, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda.

6. Recurso de apelación.

Frente a la decisión adversa a su interés, la empresa demandante interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación, considerando que a su juicio la demanda debía prosperar. Los cargos de impugnación serán tratados en las consideraciones del fallo.

7. Actuación judicial en segunda instancia Por auto del 22 de abril de 2014, se admitió el recurso interpuesto, corriéndose el traslado para alegar de conclusión mediante auto del 13 de mayo del año en curso, presentando sus alegaciones los extremos procesales en el término oportuno para tal fin.8. Alegatos de Conclusión en segunda instancia La sociedad demandante y la Superintendencia de Industria y Comercio presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, reiterando los fundamentos de su apelación y contestación de la demanda respectivamente.

9. La intervención del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Publico asignado a la Corporación, no conceptuó en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CompetenciaEs competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación

El Agente del Ministerio Publico asignado a la Corporación, no conceptuó en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CompetenciaEs competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A 1 y del numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.

Competencia del Ad quem En este asunto se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. En efecto, el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 preceptúa: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

1 L. 1437 de 2011, art. 153: “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (subrayado fuera del texto). En ese contexto, es claro que el superior, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

2. Problema jurídico: Como quiera que la parte actora reiteró sus argumentos de nulidad de los actos objeto de la demanda, debe la Sala estudiar los cargos de que se acusan a los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio que impusieron sanción a la sociedad demandante por vulnerar lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, al considerar que no atendió oportunamente las peticiones incoadas por la usuaria del servicio, atribuyéndole como consecuencia una multa de veintiún millones novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos pesos

usuaria del servicio, atribuyéndole como consecuencia una multa de veintiún millones novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos pesos ($21.956.600,00) M/cte equivalentes a 41 SMML vigentes para la época en que fue proferido el acto administrativo sancionatorio.

4. Los cargos de impugnación La parte actora en su escrito de apelación precisa:i) La Superintendencia de Industria y Comercio desconoce que no hay lugar a la sanción interpuesta a la sociedad demandante, toda vez que se dio respuesta en la cual se atendió favorablemente a las peticiones impetradas por la usuaria, por lo que no se vulneró lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, norma vigente para la época de los hechos, puesto que se contestó la solicitud de la usuaria el 20 de mayo de 2009. ii) La SIC desconoció el principio de igualdad y los criterios del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 aplicable por remisión del Decreto 1130 de 2009 con la graduación de la sanción, toda vez que aun cuando se menciona que se efectuó un análisis de la naturaleza de la infracción y de la garantía socavada, no se detallaron las razones específicas por las cuales se incurrió en una violación más grave frente al supuesto de hecho de la misma entidad.

5. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, efectuando un análisis de cada uno de los cargos presentados por la sociedad demandante. Para ello, en un primer acápite recogerá el marco normativo y jurídico pertinente,

5. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, efectuando un análisis de cada uno de los cargos presentados por la sociedad demandante. Para ello, en un primer acápite recogerá el marco normativo y jurídico pertinente, sobre aspectos relativos a: i) la competencia de la SIC en materia sancionatoria, y ii) el silencio administrativo positivo.Dentro del mismo análisis, la Sala se pronunciará con relación al caso concreto, determinando: i) si la SIC era competente para la expedición de los actos administrativos objeto de la litis, ii) la tipicidad de la conducta, en virtud a la vulneración del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y iii) si del análisis del acervo probatorio allegado al proceso se deduce que la empresa demandante en efecto incurrió en infracción del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 5.1. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia sancionatoria en cuanto a la infracción de las normas contenidas en la Ley 142 de 1994.

Atendido a la normatividad vigente al momento de la comisión de los hechos objeto de sanción en los actos administrativos acusados, se tiene que sobre el ejercicio del control, inspección y vigilancia, respecto a las empresas prestadoras de los servicios de comunicación personal, el artículo 40 del Decreto 1130 de 19992, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 40. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y

Decreto 1130 de 19992, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 40. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones. En tal calidad, la Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las disposiciones contenidas en la ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión de regulación de telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión. 2 “Por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas.”Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de éstos últimos.” (subrayado fuera del texto original).

estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de éstos últimos.” (subrayado fuera del texto original). Entonces, se tiene que la normativa asignó a la SIC la protección de los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores de los servicios públicos no domiciliarios de comunicaciones, para lo cual, la dotó con las mismas facultades prevista

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