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TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00122-01-(30-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00122-01-(30-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – VULNERACION DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Desatención de peticiones respecto del servicio / CRITERIOS PARA DEFINIR SANCIONES APLICABLES De la norma transcrita se desprende que para definir las sanciones aplicables deben tenerse en cuenta cuatro criterios, a saber: (i) la gravedad de la falta; (ii) el daño producido; (iii) la reincidencia en la comisión de los hechos; y (iv) la proporcionalidad entre la falta y la sanción; lo que no significa que se tengan que configurar los cuatro criterios para un caso determinado. Conforme a lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la SIC, más exactamente el Director de Protección al Consumidor, estaba facultado para adelantar la investigación administrativa y sancionar a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. por infringir la obligación prevista en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 debido a la ocurrencia del silencio administrativo positivo en el caso del señor Oscar de Jesús Pernett Villalba que se originó en la falta de respuesta oportuna a la solicitud radicada con el No. 411436.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 11001-33-34-001-2012-00122-01

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORALDecide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C. en la audiencia inicial que prevé el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que negó las súplicas de la demanda. La demanda La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones principales la nulidad de los siguientes actos1 (Fls. 50 a 68 c.1). Resolución No. 66170 de 24 de noviembre de 2011 “Por la cual se impone una sanción”, expedida por el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 15 a 17 c.1).

sanción”, expedida por el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 15 a 17 c.1). Resolución No. 23190 de 20 de abril de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (E) (Fls. 19 a 24 c.1). 1 Advierte la Sala que el escrito de la demanda fue presentado el 14 de noviembre de 2012, sin embargo el mismo fue subsanado en escrito de 17 de enero de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 11 de diciembre de 2012 (Fls. 50 a 68, 74 y 72 y 73, respectivamente, c.1.).Resolución No. 23717 de 24 de abril de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (E) (Fls. 26 a 34 c.1). Como consecuencia de lo anterior pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reembolse a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados y demás valores pagados, debidamente indexados. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos. “El 21 de junio de 2011 el señor Oscar de Jesús Perntett Villalba (sic)” , radicó una

valores pagados, debidamente indexados. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos. “El 21 de junio de 2011 el señor Oscar de Jesús Perntett Villalba (sic)” , radicó una petición ante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., solicitando la cancelación del servicio de la línea celular 3162711350 y manifestando su inconformidad por las suspensiones efectuadas en repetidas ocasiones. El señor Oscar de Jesús “Perntett (sic)” Villalba radicó una denuncia el 14 de junio de 2011 ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC o la Superintendencia) en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. porque esta desatendió “la petición presentada el 21 de junio de 2011 (sic)”.Por lo anterior la SIC el 5 de agosto de 2011 formuló pliego de cargos a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el cual fue respondido el 5 de septiembre de 2011. Mediante Resolución 66170 de 24 de noviembre de 2011 la SIC sancionó a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. por haber infringido el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 ya que desatendió la petición del usuario. Contra la anterior decisión Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue resuelto mediante la Resolución 23190 de 20 de abril de 2012, en el sentido

interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue resuelto mediante la Resolución 23190 de 20 de abril de 2012, en el sentido de no reponer la decisión recurrida; el segundo mediante Resolución 23717 de 24 de abril de 2012, en la que dispuso confirmar la decisión inicial. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 4, 29, 121, 123 y 230. Ley 1341 de 2009, artículo 66. Ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A-, artículos 44 y 138. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Inexistencia de la infracción atribuida por la SIC a Colombia

Telecomunicaciones S.A. En los actos acusados la SIC señaló que la demandante no contestó oportunamente la petición del usuario, afirmación que no es objetivamentecierta, pues la empresa realizó todas las gestiones para poder satisfacer lo solicitado por el cliente. La SIC “vulneró aquellos documentos probatorios aportados por la empresa, lo que comporta a juicio de principio normativo, sin duda alguna, una delicada violación al derecho de defensa” . En el caso analizado no se discute la existencia de la respuesta dada a la petición sino la licitud y validez del medio empleado para su total aceptación por lo que resulta pertinente hacer entender a la SIC el compromiso que se dispuso para favorecer los intereses del usuario. “En el presente caso es una fiel muestra verídica de una contestación legítima y lícita de

para su total aceptación por lo que resulta pertinente hacer entender a la SIC el compromiso que se dispuso para favorecer los intereses del usuario. “En el presente caso es una fiel muestra verídica de una contestación legítima y lícita de la petición presentada por el usuario. Legítima porque jamás entraño (sic) vulneración de derecho alguno y lícita porque lo que la norma ordena es la respuesta de la petición, con el fin de surtir a satisfacción de lo pretendido por el cliente. Por tal razón, no puede hablarse de una infracción normativa pasible de sanciones administrativas impuesta por la SIC.”. Se evidencia una atribución indebida por parte de la SIC, ya que la propia Ley 1341 de 2009 consagra todos los parámetros y ámbitos de aplicación jurídica para este tipo de casos, sin embargo la SIC aplicó erróneamente las disposiciones legales inexistentes “que a su vez no son conducentes a los hechos ocurridos en el presente caso”.

2. Infracción al debido proceso y al derecho de defensa por faltas en la motivación de los actos acusados La SIC se fundamentó, sin apoyo alguno, en las facultades previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 1341 de 2009, la cual derogó la Ley 142 de 1994.Los actos acusados adolecen de vicios de nulidad en su motivación pues la SIC impuso una sanción injusta con base en razones que no se justifican normativamente con el contenido obligacional que nuestro ordenamiento jurídico le impone a los funcionarios que tienen facultades discrecionales.

Es así como la SIC vulneró los derechos de defensa y debido proceso de la demandante consignados en el “artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (sic)”.

jurídico le impone a los funcionarios que tienen facultades discrecionales. Es así como la SIC vulneró los derechos de defensa y debido proceso de la demandante consignados en el “artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (sic)”. El cargo del silencio administrativo positivo como multa conlleva a una doble sanción por una misma infracción –violación del principio non bis in idem-, ya que el silencio positivo comporta el reconocimiento del derecho al usuario, lo que se realizó por la empresa, y lo solicitado por el usuario ante la SIC configura improcedencia al momento de tipificar una conducta en su contra, por cuanto la debida gestión tuvo como fin satisfacer un inconveniente con el usuario. “Por lo tanto, no es viable jurídicamente pretender una sanción en una conducta que fue en pro de los intereses del cliente.”. “Como se advierte, en el recurso interpuesto, efectivamente la petición suscrita por el señor ALCIDES MENDOZA ALBARRACIN, no fue contestada por mi procurada en el término legal, pero ello no conduce, ni se traduce en una indebida o mala intención por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, en relación con los intereses del usuario, justamente porque la conducta de la empresa estuvo encaminada a solucionar el inconveniente con el usuario, como consta en el documento elaborado el día 28 de noviembre de 2011 en el cual se expresó el desistimiento por parte del usuario porque sus pretensiones fueron satisfechas por la gestión realizada por mi defendida.”. Por ende a pesar de la respuesta tardía a la petición del señor Oscar de

28 de noviembre de 2011 en el cual se expresó el desistimiento por parte del usuario porque sus pretensiones fueron satisfechas por la gestión realizada por mi defendida.”. Por ende a pesar de la respuesta tardía a la petición del señor Oscar de Jesús “Perntett (sic)” Villalba, ello no configura una falta en el servicio por parte de la empresa ya que desde un principio se pretendió solucionar su inconformidad.3. Competencia funcional de la SIC al asumir y dirimir el presente caso El Despacho infringió la figura de competencia funcional ya que la Ley 1341 de 2009 no lo faculta para tal fin, pues el competente es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Cita sobre el tema la sentencia de 23 de agosto de 2007 del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente, Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Por lo tanto se configuraron los supuestos del “artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (sic)”. “La transgresión jurídica por la SIC quedó advertida y comporta una infracción al debido proceso a mi poderdante, porque dentro de la actuación que nos ocupa se da inicio a la misma desconociendo la gestión realizada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP en los actos expedidos por el Despacho, los cuales no podían dejar apartado lo efectuado en beneficio del cliente.”. Se violó el debido proceso en la medida en que durante la actuación administrativa la SIC no tuvo en cuenta las pruebas documentales que se adjuntaron, ni el desarrollo de las diligencias y memoriales mediante los

Se violó el debido proceso en la medida en que durante la actuación administrativa la SIC no tuvo en cuenta las pruebas documentales que se adjuntaron, ni el desarrollo de las diligencias y memoriales mediante los cuales se contestó la petición y se presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

4. Falta de competencia: indebido ejercicio de la potestad sancionadora de la administración A continuación se señalan algunos postulados que hacen parte de la potestad sancionadora, los cuales fueron inobservados por la SIC.(i) Principio de legalidad La acción adelantada por la SIC ha desbordado los límites de la competencia que le ha impuesto el ordenamiento jurídico para otros fines, es así como desconoció las funciones conferidas, la tipicidad y proporcionalidad con la que debió imponer las sanciones que se demandaron.

(ii) Principio de tipicidad Las decisiones de la SIC no indican cómo se comprobó la existencia de los hechos para posteriormente calificarlos como infractores y por ende encontrar ajustada a derecho la decisión. En los actos acusados no existe ningún raciocinio que permita establecer cómo es que la conducta contraría el ordenamiento jurídico ni cómo es que esa violación debe ser merecedora de una decisión revocatoria frente a lo pronunciado por la demandante, es decir, la SIC sancionó a la actora por unas conductas calificadas como infracción pero sin establecer el supuesto normativo que se desconocía con tales conductas.

pronunciado por la demandante, es decir, la SIC sancionó a la actora por unas conductas calificadas como infracción pero sin establecer el supuesto normativo que se desconocía con tales conductas. La Ley 1341 de 2009 señala en su artículo 66 los criterios que se deben tener en cuenta para sancionar los cuales son: (i) la gravedad de la falta, respecto de la cual no se refirió la SIC, (ii) el daño producido, el cual no se atribuyó al usuario de la empresa, (iii) la reincidencia en la comisión de los hechos, lo que no existió en el presente caso, y (iv) la proporcionalidad entre la falta y la sanción, aspecto sobre el cual la SIC no estableció un concepto.(iii) Principio de proporcionalidad En el caso objeto de análisis, el comportamiento de la SIC desdibujó el ejercicio de la potestad discrecional y vulneró el “artículo 44 del Código Contencioso Administrativo”.

5. Indebido ejercicio de la potestad decisoria de la SIC El ejercicio de la potestad decisoria por parte de la SIC no se efectuó atendiendo lo previsto en el ordenamiento jurídico pues transgredió el principio de tipicidad en la medida en que decidió unos comportamientos que no están acreditados como infracciones e, igualmente, desconoció los criterios para la imposición de las sanciones lo que implica una vulneración del principio de proporcionalidad.

La SIC no explica las razones con base en las cuales impuso la sanción, lo que imposibilitó que la demandante ejerciera su derecho de defensa frente a los cargos imputados, además tampoco siguió las reglas “del artículo 44 del

La SIC no explica las razones con base en las cuales impuso la sanción, lo que imposibilitó que la demandante ejerciera su derecho de defensa frente a los cargos imputados, además tampoco siguió las reglas “del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo”.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 26 de julio de 2013, proferida en la audiencia inicial, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 192 a 220 c.1.).Frente al cargo tercero manifestó que la autoridad competente para conocer y tramitar el presente asunto es la SIC, teniendo en cuenta que la facultad de vigilancia y control le fue atribuida antes de ser expedida la Ley 1341 de 2009. El artículo 40 del Decreto 1130 de 29 de junio de 1999 y el artículo 10 del Decreto 3523 de 15 de septiembre de 2009, modificado por el artículo 6 del Decreto 1687 de 2010, facultan a la SIC como ente de control y vigilancia de las empresas prestadoras de los servicios de comunicación y en desarrollo de tal normativa tiene facultad sancionatoria para iniciar investigaciones administrativas por presunta infracción al régimen que regula la materia. En cuanto al cargo primero señaló que se encuentra demostrado que la SIC adelantó la investigación administrativa No. 11074176 contra la sociedad demandante, en dicho contexto formuló el cargo de vulneración del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, con fundamento en la falta de atención oportuna y adecuada a la petición radicada el 3 de mayo de 2011

sociedad demandante, en dicho contexto formuló el cargo de vulneración del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, con fundamento en la falta de atención oportuna y adecuada a la petición radicada el 3 de mayo de 2011 por el señor Oscar de Jesús Pernett Villalba. La demandante, al momento de hacer sus descargos, aportó un escrito dirigido al usuario con fecha de 5 de septiembre de 2011, respecto del cual no acreditó la entrega y, recibido el mismo, lo que tuvo lugar una vez la SIC profirió la Resolución 66170 de 24 de noviembre de 2011 -acto acusado sancionatorioel día 29 de noviembre de 2011 la demandante allegó memorial en el que puso de presente a la demandada el escrito suscrito por el usuario quien comunicó la atención de la petición y su deseo de desistir de la queja.Se observa del escrito de los recursos de reposición y en subsidio apelación que la sociedad demandante en ningún momento discutió la configuración del silencio administrativo positivo; por el contrario, la reconoció; en tal sentido no cabe duda que la atención a la petición del usuario ocurrió por fuera del término legal establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, esto es, vencidos los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, ya que la demandante solo acreditó la atención favorable el 5 de septiembre de 2011, o sea, 4 meses después de radicada y alrededor de 67 días hábiles después del vencimiento del término. En lo relacionado con el cargo segundo dijo que comparte la valoración de la SIC sobre el material probatorio y sobre lo narrado por la demandante

después del vencimiento del término. En lo relacionado con el cargo segundo dijo que comparte la valoración de la SIC sobre el material probatorio y sobre lo narrado por la demandante en sus escritos de descargos y del recurso de reposición y en subsidio apelación, “motivación suficiente para que la entidad demandada encontrara probado el cargo de infracción del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, sirviendo lo anterior, para que se hallen desvirtuados los argumentos de infracción al debido proceso y al derecho de defensa, así como la falta de motivación, argumentados por la sociedad demandante en el presente cargo”. En cuanto al argumento de que la multa impuesta por la ocurrencia del silencio del silencio administrativo positivo implica una doble sanción por una misma infracción, acogió la postura de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-875 de 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para concluir que la figura del silencio administrativo positivo es una herramienta que le garantiza a los usuarios de un servicio público de telecomunicaciones, sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y garantía de la función pública.Por lo tanto se aparta de lo alegado por la demandante en cuanto a la improcedencia de la sanción, pues como quiera que el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 es una disposición que protege el derecho de petición del usuario, ante su infracción es aplicable la disposición que contemplan las sanciones, ya que dentro de las funciones de la SIC se encuentra la de defender los derechos de los usuarios de los servicios no domiciliarios de comunicaciones. Las finalidades del silencio administrativo positivo son diferentes de la

sanciones, ya que dentro de las funciones de la SIC se encuentra la de defender los derechos de los usuarios de los servicios no domiciliarios de comunicaciones. Las finalidades del silencio administrativo positivo son diferentes de la sanción, pues en la primera busca crear seguridad jurídica en los usuarios y proteger su derecho de petición y debido proceso, mientras que la segunda busca que la empresa prestadora de servicios públicos no vuelva a cometer las conductas sancionadas. Finalmente frente al cargo cuarto manifestó que ante la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud presentada por el señor Oscar de Jesús Pernett Villalba el 3 de mayo de 2011, era procedente que la SIC impusiera la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, fijando como suma la equivalente a 37 salarios mínimos mensuales legales vigentes, dentro del mínimo de la pena máxima establecida por el legislador. “Aunado a ello, aunque la sociedad demandante argumentó violación al derecho de igualdad frente a otros casos similares en que la entidad demandada ha impuesto multas bajas, ésta parte no logró demostrar la similitud entre los casos y no aportó prueba si quiera sumaria que le diera luces a este Despacho judicial sobre la existencia de desigualdad en los mismos.”.No condenó en costas por cuanto la conducta procesal de la sociedad demandante no fue temeraria ni constitutiva de abuso del derecho, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. El recurso de apelación

demandante no fue temeraria ni constitutiva de abuso del derecho, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. El recurso de apelación La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 26 de julio de 2013, mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2013 (Fls. 225 a 239 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos más adelante al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 28 de octubre de 2013 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.2.). Mediante proveído de 25 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c.2.). En escrito radicado el 11 de diciembre de 2013 la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 15 a 25 c.2.). Según informe secretarial el 21 de enero de 2014 pasó el expediente al Despacho para dictar sentencia, sin concepto del Agente del Ministerio Público (Fl. 26 c.2.).Alegatos de conclusión La SIC presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 11 de

Despacho para dictar sentencia, sin concepto del Agente del Ministerio Público (Fl. 26 c.2.).Alegatos de conclusión La SIC presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 11 de diciembre de 2013 en el que expuso (Fls. 15 a 25 c.2.): (i) La parte demandante no desvirtuó la infracción atribuida por la SIC Si bien la demandante alega que no hubo conducta alguna reprochable para ser sancionada, lo cierto es que se pudo comprobar la violación del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. De las actuaciones administrativas adelantadas se advierte que la demandante respondió extemporáneamente el recurso del señor Oscar de Jesús Pernett Villalba formulado el 3 de mayo de 2011, toda vez que atendió la petición el 5 de septiembre de 2011 por medio de la contestación al pliego de cargos que presentó ante la SIC, es decir, más de tres meses después del vencimiento del término previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, operando de esta manera el silencio administrativo positivo. Lo argumentado por la demandante en el sentido de que su verdadera intención fue la de dar alcance a lo pretendido por el usuario son simples apreciaciones subjetivas, no legales, que permitan desvirtuar el cumplimiento de la norma. Independientemente del cumplimiento de forma extemporánea la conducta sancionada se configuró en el tiempo, razón por la que la SIC impuso la sanción mediante los actos acusados.Aclara que una cosa es el cumplimiento y reconocimiento de una obligación

Independientemente del cumplimiento de forma extemporánea la conducta sancionada se configuró en el tiempo, razón por la que la SIC impuso la sanción mediante los actos acusados.Aclara que una cosa es el cumplimiento y reconocimiento de una obligación legal que nace del silencio administrativo positivo y otra muy distinta la correspondiente sanción a que haya lugar cuando se evidencia la transgresión de una norma de protección a los consumidores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones; en este sentido, lo que se sancionó mediante los actos demandados fue la infracción del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, situación distinta de los efectos del silencio positivo que no eximen de responsabilidad, ni borran el incumplimiento del término de 15 días para contestar peticiones. (ii) Sobre el presunto vicio de nulidad por la infracción al debido proceso y al derecho de defensa debido a falta en la motivación de los actos acusados No procede la aseveración de la demandante en el sentido de que los actos demandados carecen de motivación puesto que tales actos señalan de manera puntual y efectiva las disposiciones transgredidas, la conducta perpetrada y las consecuencias legales, es decir, la motivación es el resultado de la investigación administrativa en la que quedó en claro que la demandante no respondió la petición del usuario dentro del término previsto en la ley, conducta que fundamenta suficientemente la sanción pecuniaria impuesta. (iii) Sobre el vicio de nulidad por falta de competencia funcional de la SIC

demandante no respondió la petición del usuario dentro del término previsto en la ley, conducta que fundamenta suficientemente la sanción pecuniaria impuesta. (iii) Sobre el vicio de nulidad por falta de competencia funcional de la SIC La función que ejerce la SIC sobre la protección de los derechos de los usuarios y suscriptores de servicios de telecomunicaciones estaba previstaantes de la expedición de la Ley 1341 de 2009 ya que el Decreto 1130 de 1999 expresamente le confirió tal facultad en su artículo 40. La SIC ejercía conjuntamente la defensa de los derechos de los usuarios con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que posteriormente, con la expedición de la Ley 1341 de 2009, traslada las competencias en dicha materia a la SIC. Además, la entidad demandada no cuenta solo con las facultades otorgadas en materia de protección al consumidor por el Decreto 2153 de 1992 y 3466 de 1982 sino también con las de la Ley 142 de 1994, asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Citó el artículo 1 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, que señala las funciones de la SIC en materia de servicios de telecomunicaciones. De los documentos que obran en la actuación administrativa se puede concluir que la SIC se ajustó plenamente a derecho garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, lo que desvirtúa las supuestas violaciones al principio de legalidad y tipicidad alegadas por la demandante. La actora no puede afirmar que la sanción fue desproporcionada, máxime

proceso y el derecho de defensa de la demandante, lo que desvirtúa las supuestas violaciones al principio de legalidad y tipicidad alegadas por la demandante. La actora no puede afirmar que la sanción fue desproporcionada, máxime cuando esta se impuso respecto de una conducta cuya reincidencia se encuentra probada conforme a las investigaciones que al respecto se adelantan, además la misma es mínima si se relaciona con el valor máximo que permite la ley.(iv) El presunto vicio de nulidad por la falta de competencia del indebido ejercicio de la potestad sancionadora de la administración. La sanción pecuniaria impuesta obedeció a la naturaleza de la infracción, la gravedad de la falta y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la sentencia dictada el 26 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante. La Sala procederá a estudiar. i.Si la sanción de multa impuesta por la SIC a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. carecía de motivación, porque no

La Sala procederá a estudiar. i.Si la sanción de multa impuesta por la SIC a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. carecía de motivación, porque no se habría ajustado a los criterios consagrados en el artículo 66 de laLey 1341 de 2009 y, por tal razón, se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad. ii.Si la SIC tenía competencia para investigar y sancionar a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. iii.Si se configuró la causal de nulidad de desviación de poder. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Argumentos de la apelante Sostiene el apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P que la motivación del acto, entendida como la exposición de las razones que llevaron a la Administración a tomar una decisión sancionatoria, no se advierte en los actos demandados pues se muestra una discrepancia entre la realidad fáctica, los hechos y las disposiciones jurídicas aplicables. La sustentación jurídica en la que se apoyó la SIC para imponer la sanción no se encuentra determinada en la ley; teniendo en cuenta el régimen sancionatorio la SIC debió sustentar su decisión mediante un procedimiento en el cual señalara la relación entre las normas infringidas con los hechos probados, y demostrar expresamente que dio aplicación a los criterios que prevé el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.El artículo 66 es claro en señalar que la valoración de los criterios debe incluirse expresamente en el acto sancionatorio y debe ser el fundamento

prevé el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.El artículo 66 es claro en señalar que la valoración de los criterios debe incluirse expresamente en el acto sancionatorio y debe ser el fundamento de la graduación de la sanción, sin embargo ello fue omitido por la SIC pues en el acto sancionatorio escasamente hizo alusión a la gravedad de la falta, dejando de lado los demás criterios. En el acto que resolvió el recurso de reposición la SIC

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