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TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00129-01-(20-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00129-01-(20-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – NULIDAD DE SANCION DE CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Estación de servicios – Cambio de uso del suelo / CONCEPTO DE VIOLACION DISTINTO EN EL RECURSO DE APELACION AL ALEGADO EN LA DEMANDA En tal sentido, quien apela no puede aducir en el recurso de alzada un concepto de violación distinto al expuesto en la demanda ante el juez de primera instancia so pena de desconocer el derecho de defensa de la contraparte, el principio de lealtad procesal y de convertir el recurso de apelación en una oportunidad para adicionar o corregir la demanda. Sobre el particular se pronunció el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 1 de abril de 2004, Exp. 2001-01003, Consejera Ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa: “El recurso de apelación al tenor del artículo 350 del C.P.C., tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Como se trata de un nuevo examen sobre el asunto debatido ante el a quo, en la sustentación del recurso no se puede aducir elementos de juicio fácticos y jurídicos, diferentes a aquellos que tuvo a su alcance el juez de primera instancia. Exponer argumentos en el recurso de alzada que, como en este caso, no se plantearon en la demanda, implicaría que el superior ya no revise el contenido y la decisión de la sentencia de primer grado sino que estudie y se pronuncie por primera vez sobre el

Exponer argumentos en el recurso de alzada que, como en este caso, no se plantearon en la demanda, implicaría que el superior ya no revise el contenido y la decisión de la sentencia de primer grado sino que estudie y se pronuncie por primera vez sobre el hecho alegado, lo que desnaturaliza el recurso de apelación, infringe además el principio de lealtad procesal que debe regir la actuación de las partes, pues se afecta el derecho de defensa de una de ellas por los planteamientos no alegados en la instancia objeto del reexamen. Además, el nuevo argumento equivale a una corrección o adición de la demanda por fuera de la oportunidad procesal para ello.” (Destacado por la Sala). Por consiguiente, como en el recurso de apelación la actora planteó argumentos no aducidos en el concepto de violación de la demanda, en particular lo relativo a la existencia previa de una licencia de funcionamiento, circunstancia que varía de manera significativa las razones por las cuales se adujo la ilegalidad de los actos demandados nos encontramos en presencia de una reforma velada a los términos de la demanda, que se adelanta en una etapa impropia para ello.La parte demandante sostiene que la norma aplicable no es la Ley 232 de 1995 sino los decretos 1521 de 4 de agosto de 1998 “ por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio. ” y 4299 de 25 de noviembre de 2005

reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio. ” y 4299 de 25 de noviembre de 2005 “por el cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y se establecen otras disposiciones.”, por cuanto son normas de carácter especial para las estaciones de servicio. Examinada la normatividad anterior, Sala no desconoce la existencia de las normas especiales a las que se alude por la parte demandante que se refieren a la actividad propia de las estaciones de servicio, sin embargo las disposiciones de que se trata solo se encargan de regular lo referente a los temas de almacenamiento, manejo, transporte y distribución de su actividad comercial, por lo que frente a dichos aspectos, no cabe duda, debe aplicarse el procedimiento sancionatorio que establece el Decreto 1521 de 1998. Sin embargo, la conducta por la que fue sancionada la parte demandante se encuentra tipificada en la Ley 232 de 1995, que se ocupa del cumplimiento de todas las normas referentes al uso del suelo, conducta que no está regulada en el Decreto 1521 de 1998 y, por tal razón, es que se aplica al procedimiento sancionatorio objeto de la controversia, como lo hizo la Alcaldía Local de Santa Fé, teniendo en cuenta que si bien se trata de una estación de servicio, la misma es al propio tiempo un establecimiento de comercio, según se advierte en el Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá de 13 de julio de 2006,

cuenta que si bien se trata de una estación de servicio, la misma es al propio tiempo un establecimiento de comercio, según se advierte en el Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá de 13 de julio de 2006, que obra a folio 220 del cuaderno principal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 11001-33-34-001-2012-00129-01

Demandante: GLORIA INÉS FALAGAN TORRES

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Y OTRO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las súplicas de la demanda. La demanda La señora Gloria Inés Falagan Torres, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones principales la nulidad de los siguientes actos (Fls. 57 a 68 c.1.). Resolución No. 937 de 28 de diciembre de 2009, mediante la cual se

principales la nulidad de los siguientes actos (Fls. 57 a 68 c.1.). Resolución No. 937 de 28 de diciembre de 2009, mediante la cual se impuso a la demandante sanción consistente en el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “ESTACIÓN DE SERVICIO LIÉVANO” , expedida por la Alcaldesa Local de Santa Fé (Fls. 6 a 10 c.1.).Resolución No. 108 de 19 de abril de 2011, mediante la cual se resuelve el recuso de reposición interpuesto el 18 de agosto de 2010 por la demandante contra la Resolución No. 937 de 28 de diciembre de 2009, expedida por la funcionaria antes mencionada (Fls. 11 a 14 c.1.). Acto administrativo No. 2166 de 13 de diciembre de 2011, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el acto sancionatorio, expedido por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá (Fls. 15 a 23 c.1). Como consecuencia de lo anterior pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Alcaldía Local de Santa Fé que ordene la reapertura del establecimiento de comercio denominado “ESTACIÓN DE SERVICIO LIÉVANO” y se condene de manera solidaria a la Alcaldía Local de Santa Fe y al Consejo de Justicia de Bogotá a indemnizar los perjuicios causados por el cierre del establecimiento de la siguiente manera: (i) por concepto de

LIÉVANO” y se condene de manera solidaria a la Alcaldía Local de Santa Fe y al Consejo de Justicia de Bogotá a indemnizar los perjuicios causados por el cierre del establecimiento de la siguiente manera: (i) por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $41’214.875, (ii) por concepto de lucro cesante futuro, el cual deberá liquidarse conforme a los ingresos percibidos por la demandante en el año 2011, es decir, $126.815.000 (ingreso diario $352.263,889) y se tomará desde el 26 de junio de 2012, fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación, hasta cuando se declare la nulidad de los actos administrativos acusados.Asimismo solicitó que se condene solidariamente a los demandados para que dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia paguen el valor total del “daño emergente, lucro cesante.”, reajusten las sumas de dinero al momento del pago, conforme al IPC, y si no se efectúa éste de forma oportuna se liquiden los intereses moratorios y comerciales previstos en el C.C.A. Finalmente pidió que se condene en costas a la parte demandada. Hechos La parte demandante se fundamentó en los siguientes hechos. Desde el año 2003 se inició una actuación administrativa en la Alcaldía Local de Santa Fé, en la que se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, al aplicar diferentes normas que no eran necesarias y dar lugar a las siguientes inconsistencias. En el expediente obra comunicación suscrita por la Directora de Apoyo a Localidades, en la que se solicitó información acerca de cuáles estaciones

legalidad, al aplicar diferentes normas que no eran necesarias y dar lugar a las siguientes inconsistencias. En el expediente obra comunicación suscrita por la Directora de Apoyo a Localidades, en la que se solicitó información acerca de cuáles estaciones de servicio habían enviado información de conformidad con el Decreto 1521 de 1998 así como la relación detallada del volumen de combustible adquirido por las mismas.La Alcaldía Local de Santa Fe avocó conocimiento en el sentido de requerir a todas y cada una de las estaciones de servicio con el propósito de que acreditaran las condiciones de funcionamiento; en este contexto se hizo el requerimiento correspondiente a la ESTACIÓN DE SERVICIO LIÉVANO para que remitiera los informes de hidrocarburos, pero no se solicitó el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995 ni la cantidad de combustible adquiridos para el año 2002. En el expediente obra relación de la compra de combustibles realizada para el año 2002, con lo que se hace notorio que la Alcaldía Local de Santa Fé carecía de facultad para citar a diligencia de descargos, “pues en estricto sentido le había dado cumplimiento a lo contemplado en el Decreto 1521 de 1998” , por lo tanto procedía el archivo de cada una de las diligencias o, en su defecto, el inicio de una nueva querella en otro expediente diferente y no acumularla sin el lleno de los requisitos legales. De la diligencia de descargos de la demandante se observa que cada uno de los interrogantes iba dirigido a esclarecer el cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercio como lo

De la diligencia de descargos de la demandante se observa que cada uno de los interrogantes iba dirigido a esclarecer el cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercio como lo prevé la Ley 232 de 1995 y no por los motivos que dieron inicio a la actuación administrativa. Obra concepto 13233 del Ministerio de Minas y Energía, en el sentido “que se presume que las estaciones de servicio a las que le fue otorgada licencia de funcionamiento cumplen con la normatividad referente a USO DE SUELO, y que su reglamentación se debe aplicar conforme lo preceptúa el decreto 1521 de 1998, el cual fue reformado por el Decreto 4299 de 2005. Es decir que las Estaciones de Servicio serigen por normas y procedimientos diferentes a los contemplados en la Ley 232 de 1995, que son usos estrictamente para establecimiento de comercio y que las bombas de gasolina poseen un régimen especial a través de un decreto ley. Y con lo realizado se vulnero (sic), en primera medida que la orden de cierre fuera expedida por la Alcaldía Local de Santa Fe y no por el Ministerio de Minas y Energía, que es el organismo, por competencia y calidad jerárquica quien debió evacuar las diligencias.”. Mediante la Resolución No. 1070 de 9 de agosto de 2006, expedida por la Alcaldía Local de Santa Fé, se impuso multa por no cumplir con lo referente al uso del suelo y se señaló que en caso de que continuara el incumplimiento se ordenaría el cierre hasta por 2 meses y, en última

al uso del suelo y se señaló que en caso de que continuara el incumplimiento se ordenaría el cierre hasta por 2 meses y, en última instancia, el cierre definitivo. En la Resolución No. 116 de 26 de abril de 2007, expedida por la Alcaldía Local de Santa Fé, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, en el sentido de no reponer y conceder el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Justicia de Bogotá mediante el Acto Administrativo 917 de 23 de julio de 2008, “por cuanto a la fecha que desato (sic) el Recurso de Apelación, había entrado en vigencia la UPZ las cruces, que es el decreto 496 del 26 de Octubre de 2007, norma que no había sido tenido en cuenta al momento de proferir la Resolución inicial, por cuanto la misma no existía al momento de la querella, además de lo anterior vale la pena precisar que emitió concepto sobre el caso en particular de la Estación de Servicio Liévano, mencionando que el resultado definitivo de la actividad administrativa, debe conllevar AL CIERRE DEFINITIVO, por la imposibilidad jurídica de cumplimiento en relación con el USO DEL SUELO.”.Mediante la Resolución No. 937 de 28 de diciembre de 2009, proferida por la Alcaldía Local de Santa Fe, se impuso orden de cierre definitivo a la ESTACIÓN DE SERVICIO LIÉVANO, por no cumplir las normas referentes al uso del suelo. La actuación administrativa no se inició en forma correcta,

la Alcaldía Local de Santa Fe, se impuso orden de cierre definitivo a la ESTACIÓN DE SERVICIO LIÉVANO, por no cumplir las normas referentes al uso del suelo. La actuación administrativa no se inició en forma correcta, pues bajo la normatividad vigente con la que se inició era permitido el expendió de gasolina, situación que cambió a partir del año 2007 con la expedición de la UPZ Las Cruces, lo que no se tuvo en cuenta, ya que el funcionario de primera instancia, sin que se agotara la diligencia de descargos en razón de la nueva normatividad, ordenó el cierre definitivo. En la Resolución No. 108 de 19 de abril de 2011 la Alcaldía Local de Santa Fé resolvió no reponer el acto sancionatorio y concedió el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Justicia de Bogotá en el Acto Administrativo No. 2166 de 13 de diciembre de 2011, en el sentido confirmar la decisión recurrida. Debe tenerse en cuenta que el Consejero Ponente del Acto Administrativo No. 2166 ya había hecho sala en el Acto Administrativo No. 917, lo que significa que éste ya había hecho un análisis de la situación y conocía la situación jurídica del inmueble, “más aun que en dicho acto Administrativo y bajo los parámetros de extralimitación, los mismos habían prejuzgado y habían dicho que como era de imposible cumplimiento el requisito de uso del suelo, el resultado sería el cierre definitivo”, por lo tanto el aludido consejero debió de haberse declarado

era de imposible cumplimiento el requisito de uso del suelo, el resultado sería el cierre definitivo”, por lo tanto el aludido consejero debió de haberse declarado impedido.La demandante quedó desamparada pues dependía para su sostenimiento y el de su familia de los ingresos que percibía con ocasión del funcionamiento de la ESTACIÓN DE SERVICIO LIÉVANO. El 26 de junio de 2012 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 31 de julio de 2012. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 2, 6, 29, 83 y 125. Decreto 1521 de 1998, artículos 48 y 49. Decreto 4299 de 2005, artículos 32, 33, 34, 35, 36 y 37. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados Se presenta una vía de hecho, pues se aplicó indebidamente la norma, ya que los funcionarios que expidieron los actos administrativos no tenían competencia para ello, pues el facultado era el Ministerio de Minas y Energía.Se vulneró el principio de tipicidad pues las estaciones de servicio, si bien son establecimientos de comercio, se les debe aplicar una normatividad especial, sin embargo ello fue desconocido por la Alcaldía Local de Santa Fé y por el Consejo de Justicia de Bogotá, ya que desconocieron el Decreto

son establecimientos de comercio, se les debe aplicar una normatividad especial, sin embargo ello fue desconocido por la Alcaldía Local de Santa Fé y por el Consejo de Justicia de Bogotá, ya que desconocieron el Decreto 1521 de 1998 y el Decreto 4299 de 2005, normas que prevén el procedimiento que se debe aplicar para el cierre definitivo de una estación de servicio. Por ende, las estaciones de servicio se rigen conforme a procedimientos diferentes a los que establece la Ley 232 de 1995 para establecimientos de comercio. Por otro lado, el Consejero Ponente del Acto Administrativo No. 2166 ya había hecho sala en el Acto Administrativo No. 917 de 23 de julio de 2008, en el que se vinculó a las mismas partes y se trató de la misma controversia, lo que quiere decir que ya había hecho un análisis de la situación jurídica del inmueble, “más aun que en dicho acto Administrativo y bajo los parámetros de extralimitación, los mismos habían prejuzgado y habían dicho que como era de imposible cumplimiento el requisito de uso del suelo, el resultado sería el cierre definitivo”, por lo tanto el aludido consejero debió declararse impedido. De lo expuesto se observa que los demandados vulneraron el derecho al debido proceso, pues no iniciaron la actuación administrativa en forma correcta ya que bajo la normatividad vigente con la que se inició era permitido el expendió de gasolina, situación que cambió a partir del año

correcta ya que bajo la normatividad vigente con la que se inició era permitido el expendió de gasolina, situación que cambió a partir del año 2007 con la expedición de la UPZ Las Cruces, lo que no se tuvo en cuenta,ya que el funcionario de primera instancia, sin que se agotara la diligencia de descargos en razón de la nueva normatividad, ordenó el cierre definitivo. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 18 de noviembre de 2013, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 617 a 638 c.1.). La investigación se dio de manera oficiosa con el fin de verificar el cumplimiento de la Ley 232 de 1995 y como quiera que no se logró demostrar por la querellada el cumplimiento de tal norma, se impuso sanción. Los argumentos de la demandante no están llamados a prosperar por las siguientes razones. La infracción endilgada a la demandante lo fue en lo referente al uso del suelo, ubicación y destinación del establecimiento de comercio, lo que se acredita con la licencia de construcción, adecuación o modificación otorgada por la Curaduría Urbana. El artículo 2 de la Ley 232 de 1995 hizo obligatorios para el ejercicio del comercio, a través de establecimiento de comercio, el cumplimiento de ciertos requisitos dentro de los cuales encontramos el de cumplir con todas

El artículo 2 de la Ley 232 de 1995 hizo obligatorios para el ejercicio del comercio, a través de establecimiento de comercio, el cumplimiento de ciertos requisitos dentro de los cuales encontramos el de cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo; estos requisitos pueden serverificados por las autoridades policivas en cualquier tiempo (artículo 3 ibídem) y dan lugar a imponer las medidas coercitivas a los infractores, previstas en el artículo 4. Citó los artículos 27 de la Ley 962 de 2005, 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1879 de 29 de mayo de 2008 y la sentencia de 30 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se resolvió un tema sobre el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 y el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005. Advierte que la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1879 de 2008 no se encontraban vigentes para la época de los hechos, “sin embargo; habida cuenta que la actuación administrativa data del año 2003 y en nada son contrarios a lo señalado en la Ley 232 de 1995 y a los precedentes judiciales que se han mencionado.”. El cambio de las normas sobre ordenamiento territorial es de inmediato cumplimiento, según lo argumentando por el Consejo de Estado. Si bien se obtuvo licencia de funcionamiento para ejercer la actividad comercial cuyo objeto específico ha sido previamente definido bajo el

cumplimiento, según lo argumentando por el Consejo de Estado. Si bien se obtuvo licencia de funcionamiento para ejercer la actividad comercial cuyo objeto específico ha sido previamente definido bajo el imperio de una norma, ello no le confiere carácter perpetuo y, por tal razón, si sobrevienen normas que condicionan dicho ejercicio, aun en tratándose de derechos consolidados, el interés privado debe ceder al interés general (sentencia de 1 de diciembre de 2010, Corte Constitucional, expediente D-8171, Magistrado Ponente, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva). Concluye que los actos acusados no vulneran lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política, en la medida en que el motivo por el cual se impuso la sanción fue por el desconocimiento de una norma que prevalece respecto del interés general, es decir, una norma referente al uso del suelo,pues la razón que se dio fue la de no aportar la licencia de construcción, documento que si bien no lo exige el artículo 2 de la Ley 232 de 1995, se encuentra previsto en norma posterior de orden público. Por otro lado, de la actuación desplegada por la demandante en sede administrativa se colige que participó activamente, pudiendo ejercer su derecho de defensa y contradicción; en efecto, se observa que fue notificada de la apertura de la investigación y que fueron admitidos y resueltos los respectivos recursos interpuestos, por consiguiente no se vulneró el derecho al debido proceso.

notificada de la apertura de la investigación y que fueron admitidos y resueltos los respectivos recursos interpuestos, por consiguiente no se vulneró el derecho al debido proceso. Los hechos en que se fundamentó la decisión de la demandada fueron aceptados por las partes, por lo que “se tiene que en el desarrollo de la actuación administrativa, la demandante acudió a las múltiples peticiones que le fueron deprecadas por la administración, por tal motivo, no es de recibo, la manifestación que realizo el apoderado de la parte actora al invocar que los hechos que se le endilgaron no obedecen a la realidad.”. “la vía de hecho que se pregona por el apoderado de la parte actora, no se encuentra demostrada y más aun cuando la administración no actúo en forma arbitraria, sino con apego a las normas constitucionales y legal, razón suficiente para concluir que el cargo propuesto, está llamado a ser denegado.”. Finalmente señala que se abstiene de condenar en costas a la parte demandante. El recurso de apelaciónLa señora Gloria Inés Falagan Torres interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013 en el que solicitó su revocación (Fls. 641 a 643 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos más adelante al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia En de auto de 24 de febrero de 2014 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.3). Mediante proveído de 30 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes por

Actuación procesal surtida en esta instancia En de auto de 24 de febrero de 2014 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.3). Mediante proveído de 30 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 10 c.3). En escrito de 7 de mayo de 2014 la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 12 a 14 c.3). La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 14 de mayo de 2014 (Fls. 15 a 26 c.3). Según informe secretarial el 3 de junio de 2014 pasó el expediente alDespacho para dictar sentencia (Fl. 27 c.3). Alegatos de conclusión La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 7 de mayo de 2014 en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 12 a 14 c.3). La parte demandada presentó alegatos de conclusión el 14 de mayo de 2014 en los que reiteró los expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 15 a 26 c.3).

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante.La Sala procederá a estudiar. i.Si deben analizarse los argumentos expuestos por la apelante sobre la existencia de la licencia de funcionamiento y sobre la declaración de impedimento que debió haber hecho el Consejero Ponente del Consejo de Justicia de Bogotá, que expidió el Acto Administrativo No. 2166 de 13 de diciembre 2011. ii.Si se vulneró el principio de tipicidad y si la parte demandada no era competente para expedir los actos administrativos acusados. iii.Si la sentencia de primera instancia no está conforme al principio de congruencia. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Argumentos de la apelante No se apreciaron en debida forma todas y cada una de las pruebas que se encontraban en el expediente y no se analizó que la demandante tenía licencia de funcionamiento con anterioridad a la expedición de la Ley 232 de 1995. Todo el análisis del caso que desarrolla la jueza de primera instancia se limita a una tesis equivocada: que ningún establecimiento de comercio puede funcionar y que por ello se pueden soslayar derechos fundamentales,como el debido proceso. El juzgado no hizo un análisis minucioso de las vulneraciones aducidas en

limita a una tesis equivocada: que ningún establecimiento de comercio puede funcionar y que por ello se pueden soslayar derechos fundamentales,como el debido proceso. El juzgado no hizo un análisis minucioso de las vulneraciones aducidas en el escrito de la demanda y solo se quedó con la tesis contenida en la Ley 232 de 1995, que es la referente al cumplimiento de requisitos legales, sin evidenciar que no podía desarrollar de forma analógica el planteamiento por tener elementos estructurales cambiantes como la licencia de funcionamiento expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. “El Juzgado de Conocimiento no tuvo en cuenta (que) nos encontramos en una vía de hecho por lo ya expuesto en la demanda y teniendo como base el expediente 075 de 2003, por una errada interpretación, por una errada aplicación de la norma, por la incompetencia de los funcionarios encargados de proferir los actos administrativos, por violación al principio de tipicidad pues es claro que las estaciones de servicio, si bien es cierto son establecimientos de Comercio, se les debe aplicar una normatividad especial, situación que sin motivación alguna y sin expresar fundamento alguno motivo (sic) a la Alcaldía Local de Santa Fe, en primera instancia y posteriormente en segunda instancia al Consejo de Justicia a que dieran la orden de cierre definitivo, desconociendo la normativa como lo es el Decreto 1521 de 1998 y Decreto Nacional 4299 de 2005, los cuales sin duda alguna y de forma expresa manifiestan cual (sic) es el procedimiento que se debe aplicar para el cierre definitivo de una estación de servicio.”.

como lo es el Decreto 1521 de 1998 y Decreto Nacional 4299 de 2005, los cuales sin duda alguna y de forma expresa manifiestan cual (sic) es el procedimiento que se debe aplicar para el cierre definitivo de una estación de servicio.”. La jueza no examinó el argumento de que el Consejero Ponente del Acto Administrativo No. 2166 ya había hecho sala en el Acto Administrativo No. 917 de 23 de julio de 2008, por el cual se vinculó a las mismas partes y se trató la misma controversia, lo que quiere decir que ya había hecho un análisis de la situación jurídica del inmueble, por lo tanto el aludido consejero debió de haberse declarado impedido.La primera instancia en ningún momento verificó si la demandante podía desarrollar las actividades que ejecutaba, por pesar sobre ella una presunción de derecho enmarcada en la licencia de funcionamiento que tenía, expedida por el Ministerio de Minas y Energía; además, en ningún momento del curso procesal se estableció que la demandante hubiere modificado o variado la actividad autorizada. La sentencia no es acorde con el principio de congruencia, pues las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada no fueron desestimadas y no se desarrolló en debida forma cada uno de los argumentos del concepto de violación. Análisis de la Sala La Sala advierte que los argumentos del recurso de apelación no son muy claros, sin embargo una lectura detenida respecto de los mismos permite

argumentos del concepto de violación. Análisis de la Sala La Sala advierte que los argumentos del recurso de apelación no son muy claros, sin embargo una lectura detenida respecto de los mismos permite concluir que lo cuestionado por la apelante, en síntesis, son los siguientes aspectos: (i) la jueza de primera instancia no analizó las pruebas así como la circunstancia de que la demandante contaba con licencia de funcionamiento antes de la expedición de la Ley 232 de 1995. (ii) la jueza se conformó con la tesis de violación de la Ley 232 de 1995 sin advertir que no podía aplicar de forma analógica dicha norma, por cuanto elasunto tiene elementos estructurales que cambian la situación, como la licencia de funcionamiento. (iii) los funcionarios que expidieron los actos acusados no eran competentes para ello, pues la orden de cierre debió expedirse por el Ministerio de Minas y Energía. (iv) se vulneró el principio de tipicidad, en la medida en que se aplicó indebidamente la normatividad, esto es, sin tener en cuenta que tratándose de las estaciones de servicio hay una norma especial, los decretos 1521 de 1998 y

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