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TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00133-01-(07-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00133-01-(07-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – ACTIVIDAD CREDITICIA DE LA MODALIDAD DE LIBRANZA – Información engañosa suministrada a los clientes relacionada con el servicio ofrecido /

DECLARA LA NULIDAD POR FALSA MOTIVACION AL NO EXISTIR

UNA CORRESPONDENCIA ENTRE LA REALIDAD FACTICA Y LA JURIDICA, FUNDAMENTO DE LA DECISION SANCIONATORIA Lo anterior le permite a la Sala concluir que la publicidad engañosa es aquella que realiza afirmaciones engañosas, exageradas o falsas acerca del producto o servicio, cuya divulgación lesiona los intereses del consumidor, ya que el objetivo de ésta es inducir a error a los destinatarios, obteniendo algún beneficio con ello, ya sea perjudicando el bolsillo del comprador o perjudicando los intereses del competidor . En efecto, se trata de una práctica que resulta lesiva a la normatividad que protege a los consumidores de bienes o servicios, ya que para que se genere daño, no es necesario que se produzca el error, basta simplemente con que éste se induzca. Cuando existe divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que determina o sustenta la producción del acto y, los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública para proferir su decisión, existe falsa motivación del acto administrativo que, a términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, constituye causal de la anulación del mismo. En el presente asunto, se tiene que tanto la entidad demandada como el

decisión, existe falsa motivación del acto administrativo que, a términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, constituye causal de la anulación del mismo. En el presente asunto, se tiene que tanto la entidad demandada como el a quo afirmaron que existió trasgresión de las normas previstas en el Decreto 3466 de 1982 por parte de la sociedad demandante y apelante, habida cuenta que la publicidad contenida en los volantes por esta última repartidos tenía la característica de ser engañosa, por cuanto no ofrecía información suficiente conforme la cual el consumidor o eventual consumidor conociera a ciencia cierta y con totalidad el producto o servicio crediticio ofrecido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014).

PROCESO No.: 11001-33-34-001-2012-00133-01MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ACTIVOS Y FINANZAS S.A.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. SENTIDO DE LA DECISIÓN.

La Sala procede a revocar la sentencia objeto de apelación, por cuanto se desvirtuó la presunción de legalidad con que están amparados, habida cuenta de la configuración del vicio de falsa motivación en los mismos, tal como se demuestra a continuación.

2. ANTECEDENTES.

2.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, elevando las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 35059 del 28 de junio de 2011, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y suscrita por el Director de Protección al Consumidor, Adolfo León Varela Sánchez, mediante la cual se impuso una multa a Activos y Finanzas S.A., por valor de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS $21.424.000, al encontrar demostrado la violación al artículo 14 del Decreto 3466 de 1982.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 61054 del 31 de octubre de 2011, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y

violación al artículo 14 del Decreto 3466 de 1982.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 61054 del 31 de octubre de 2011, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y suscrita por el Director de Protección al Consumidor, Adolfo LeónVarela Sánchez, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y en consecuencia se confirma la resolución No. 35059 del 28 de junio de 2011 y se concede el recurso de apelación.

3. Que se declare la nulidad de la resolución No. 0022896 del 19 de abril de 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y suscrita por la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor (E), Marine Linares Díaz, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución No. 35059 del 28 de junio de 2011.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a devolver a Activos y Finanzas S.A., la suma de VEINTÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($21.424.000), monto pagado por Activos y Finanzas S.A., a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo ordenado en la parte resolutiva de las resoluciones demandadas.

5. Que sobre las sumas que deban devolverse por la Superintendencia de Industria y Comercio a Activos y finanzas S.A. se liquide el interés

ordenado en la parte resolutiva de las resoluciones demandadas.

5. Que sobre las sumas que deban devolverse por la Superintendencia de Industria y Comercio a Activos y finanzas S.A. se liquide el interés bancario corriente desde el día en el cual Activos y Finanzas S.A. pagó a la Superintendencia de Industria y Comercio la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($21.424.000), hasta que se efectúe el pago, o en su defecto que sean indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC).”

2.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación: 1º. El 1º de febrero de 2011, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC visita de inspección a la sociedad Activos y Finanzas S.A., con ocasión de lo cual inició una actuación administrativa por la presunta violación de los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982; y del Capítulo II de la Circular Única de esa misma entidad. 2º. Habiendo sido pedidas las explicaciones pertinentes, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC, a través del Director de Protección al Consumidor, mediante Resolución 35059 de 28 de junio de 2011, impuso una multa de $21.424.000, equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la

mediante Resolución 35059 de 28 de junio de 2011, impuso una multa de $21.424.000, equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A., fundamentando su decisión en la infracción denormas relacionadas con la calidad de la información suministrada a los clientes relacionada con el servicio ofrecido. 3º. La sociedad sancionada y ahora demandante, por intermedio de su apoderado especial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 35059 de 2011. 4º. El primero de tales recursos -reposiciónfue resuelto a través de la Resolución 61054 de 31 de octubre de 2011, en tanto que el segundo -apelaciónfue desatado mediante la Resolución 0022896 de 19 de abril de 2012, en ambos casos con confirmación de la decisión recurrida.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

El demandante invocó como trasgredidas las siguientes disposiciones jurídicas:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Decreto 3466 de 1982.  Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.  Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.  Circular Única de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC. Como soporte de lo anterior, la parte actora propuso los siguientes cargos de nulidad: 2.3.1. Primer cargo: Falsa motivación. Los actos acusados, en especial la Resolución 35059 de 2011, incurre en falsa

2.3.1. Primer cargo: Falsa motivación. Los actos acusados, en especial la Resolución 35059 de 2011, incurre en falsa motivación, ya que la ratio decidendi se basó en apreciaciones parciales del material probatorio o que no fueron valoradas en conjunto, de esta manera los actos administrativos acusados son contrarios a la realidad, careciendo de certeza las afirmaciones de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC, por lotanto no son razonables las decisiones emitidas de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana critica. Al respecto, debe aclararse que la sociedad demandante en desarrollo de su objeto social tiene como finalidad brindar soluciones de crédito a través de la modalidad de libranza, por lo que no se puede concluir que ante la carencia de información suministrada mediante los volantes publicitarios, formato de solicitud de crédito, tabla de amortización y página web, la misma constituya información engañosa. En cuanto al volante publicitario decir que al constituirse en una invitación a conocer el servicio ofrecido por la sociedad demandante, lo fundamental para el receptor de la información es identificar el servicio ofrecido, sin que se lleve a una equivocación en el servicio que se pretenda adquirir; por ende, con los volantes publicitarios se invita de manera general a los futuros clientes a conocer el servicio, indicándose los beneficios, como aspectos fundamentales diferenciadores de los demás agentes de mercado que ofrecen créditos a través de la modalidad de libranza. En ese entendido, se tiene que la invitación dista de la oferta, porque aquella no

como aspectos fundamentales diferenciadores de los demás agentes de mercado que ofrecen créditos a través de la modalidad de libranza. En ese entendido, se tiene que la invitación dista de la oferta, porque aquella no contempla todos los elementos de la oferta, la cual de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, debe reunir los elementos del negocio jurídico, en consecuencia, a los volantes publicitarios no se les puede dar el mismo alcance ni pretender que en su contenido estén las mismas características del negocio jurídico a celebrar, afirmación que tiene su soporte jurisprudencia en la sentencia de 4 de abril de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Jorge Antonio Rúgeles, expediente 5716. En cuanto a la información contenida en el formato de solicitud de crédito, es del caso indicar que al respaldo de tal solicitud se enuncia la existencia del aval, el seguro de vida y la autorización para reportar a centrales de riesgo, como se evidencia en la solicitud de crédito en blanco aportada en el trámite administrativo y allegada al presente proceso, sobre la cual la entidad demandada no realizó un estudio detallado, ya que en la misma se encuentra expresamente autorización de los beneficiarios de la libranza respecto del cobro de los conceptos cobrados por la demandante comoingresos de terceros (aval, seguro, etc.) y demás información relacionada con el crédito; en consecuencia, en el mencionado formulario sí se informan las condiciones crediticias fijadas, por lo tanto, se aparta de la realidad la apreciación que sobre este

crédito; en consecuencia, en el mencionado formulario sí se informan las condiciones crediticias fijadas, por lo tanto, se aparta de la realidad la apreciación que sobre este documento realizó la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC. Frente a las tablas de amortización, debe advertirse que dicho documento contiene la aplicación del valor de la cuota pactada de tener un comportamiento regular el crédito, el cual se discrimina así: intereses de plazo, aval, seguro y capital; el cliente se obliga al pago de una cuota mensual fija por el número de cuotas previamente acordadas y aceptadas, valor que se encuentra especificado en la autorización de libranza de manera verbal y por escrito, razón por la cual, este documento debe apreciarse en conjunto con los demás documentos obrantes como prueba en el expediente administrativo 11-010333. Por lo tanto, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC desconoció que también la información contenida en la tabla de amortización se suministra de manera verbal a los beneficiarios de la libranza y se encuentra en los demás documentos debidamente suscritos por los clientes, como los son la solicitud de crédito, pagaré, y autorización de recaudo por libranza, entre otros. Entonces, si la tabla de amortización no se encuentra firmada por el cliente no significa que no haya sido objeto de conocimiento por éste, ya que todos los documentos hacen parte integral del préstamo de dinero con interés, y los cuales son firmados por los titulares, siendo pertinente reiterar que los beneficiarios aceptan o se obligan al pago de una cuota mensual, la cual comprende los rubros indicados en la

documentos hacen parte integral del préstamo de dinero con interés, y los cuales son firmados por los titulares, siendo pertinente reiterar que los beneficiarios aceptan o se obligan al pago de una cuota mensual, la cual comprende los rubros indicados en la solicitud de crédito, en la tabla de amortización y en el pagaré. Frente a la información contenida en la página web de la sociedad demandante, se tiene que la misma es pública y de fácil acceso, constituyendo al igual que los volantes, invitaciones a los clientes para conocer los productos y servicios ofrecidos por dicha sociedad, para que pueda compararse dentro de los agentes de mercando, quién, de conformidad con las ventajas y beneficios ofrecidos, es el proveedor o productor que satisfaga la necesidad del futuro cliente.2.3.2. Segundo cargo: Violación al debido proceso. Con ocasión del desconocimiento por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC respecto del material probatorio obrante en el expediente administrativo, se vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A., ya que de haberse observado de manera completa el acervo probatorio, los presuntos incumplimientos considerados por la entidad demandada no se presentarían.

Entonces, al ser expedida la Resolución 35059 de 2011 con fundamentos en hechos que no corresponden a la realidad, por no analizarse de manera completa el acervo probatorio, incurrió la entidad demandada en falsa motivación de los actos administrativos acusados y en consecuencia, en vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la sociedad demandante.

probatorio, incurrió la entidad demandada en falsa motivación de los actos administrativos acusados y en consecuencia, en vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la sociedad demandante. Así, ante la existencia de una falta y falsa motivación de la Resolución 35059 de 2011, por no indicar los elementos o apreciaciones que llevan a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC a determinar que los volantes publicitarios deben reunir todos y cada uno de los requisitos del negocio jurídico, incurre el acto administrativo en una discrecionalidad absoluta que vicia de nulidad tal acto administrativo, ya que como se ha explicado, al no requerir la invitación a conocer el servicio prestado por la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A., los requisitos del negocio jurídico se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de esa sociedad, al querer dar un valor probatorio distinto al legal y jurisprudencialmente otorgado. 2.3.3. Tercer cargo: Error de Interpretación – violación a las reglas de la sana crítica. De conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en especial la establecida en las sentencias T-078 de 2010 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva y C-202 de 2005 de 2005, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, y con relación al caso objeto

de pronunciamiento, de las reglas de la experiencia y de la sana critica no se infierede las mismas que la información suministrada a título de invitación constituyan per se información engañosa, ya que como bien se ha venido definiendo a lo largo del presente escrito, ésta no quiere o no exige que contemple los términos y condiciones del negocio jurídico a celebrar. Adicionalmente, al omitir valorar la información contemplada en la solicitud de crédito, realiza la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC una valoración que dista de las reglas de la experiencia y de la sana critica, ya que la costumbre y los comportamientos habituales de los agentes del mercado es suministrar información veraz a los consumidores, presumir entonces que los datos suministrados por la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A. constituyen información engañosa, es ir en contraposición de los razonamientos de la lógica, más aun cuando el material probatorio aportado por la sociedad demandante no fue valorado en su totalidad. En ese entendido, no puede concluir la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC que por el hecho de que la invitación -volantes publicitariosno contenga todas las condiciones del negocio jurídico, la misma constituya información engañosa, ya que las reglas de la experiencia nos dicen que la invitación es un llamado a los posibles destinatarios de los servicios o productos ofrecidos a conocer el servicio y/o producto, siendo lo importante de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana critica identificar el servicio o producto indicando las condiciones que lo distinguen de los demás servicios o productos existentes en el mercado, lo cual

experiencia y la sana critica identificar el servicio o producto indicando las condiciones que lo distinguen de los demás servicios o productos existentes en el mercado, lo cual le permitiría comparar el mismo servicios con los demás agentes del mercado y de conformidad con los beneficios o ventajas otorgadas para acercarse el futuro cliente al productos o proveedor de determinado bien o servicio que satisfaga sus necesidades. Aunado a lo anterior, el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 dispone la obligación que la información suministrada a través de las propagandas debe ser veraz y suficiente, la que debe observarse con sujeción a los demás desarrollos legales, jurisprudenciales y doctrinales, ya que aplicar con rigidez ese mandato llevaría a exigir condiciones o requisitos a la propaganda -volantes publicitariospropias del negocio jurídico, lo cual no es acorde a la realidad, en la medida en que a través de losdiferentes métodos publicitarios de manera breve se describe el servicio o producto ofrecido, es por ello que los volantes publicitarios y la información contenida en la página web constituyen una invitación a conocer al detalle el servicio ofrecido por la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A. Por lo tanto, de conformidad con el comportamiento general de los agentes del mercado cuando ofrecen un producto, no se deriva que la propaganda y página web deba contener cada uno de los términos y condiciones del negocio jurídico, en razón a que los mismos constituyen una invitación al futuro cliente para que conozca en detalle el bien o servicio ofrecido; es en un momento posterior, cuando el beneficiario del servicio y/o producto lo desea conocer en detalle momento en el cual se suministra todo lo relacionado con los términos y condiciones del negocio jurídico a celebrar.

detalle el bien o servicio ofrecido; es en un momento posterior, cuando el beneficiario del servicio y/o producto lo desea conocer en detalle momento en el cual se suministra todo lo relacionado con los términos y condiciones del negocio jurídico a celebrar. 2.3.4. Cuarto cargo: Defecto material o sustantivo. De acuerdo con el criterio jurisprudencial plasmado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-125 de 2012, los actos acusados incurren en defecto sustancial, toda vez que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC interpretó el Decreto 3466 de 1982 y los criterios contemplados en la Circular Única de esa misma Superintendencia de manera incompatible con el material probatorio aportado en el proceso y dando un alcance a las normas citadas distinto a los conceptos jurisprudenciales, legales y doctrinales otorgados a la propaganda, ya que desconoce el carácter de invitación de los volantes publicitarios y omitió de su análisis los términos y condiciones contemplados en la denominada “solicitud de crédito”. 2.3.5. Quinto cargo: Defecto fáctico de los actos administrativos demandados. De conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia T-902 de 2005 emitida por la H. Corte Constitucional, las resoluciones demandadas incurren en tal defecto al omitir material probatorio, excluyéndolo de su valorando información contenida en la "solicitud de crédito" como lo son los conceptos incluidos en la cuota

2005 emitida por la H. Corte Constitucional, las resoluciones demandadas incurren en tal defecto al omitir material probatorio, excluyéndolo de su valorando información contenida en la "solicitud de crédito" como lo son los conceptos incluidos en la cuota mensual de los créditos otorgados por la sociedad demandante, considerando que elformato referido sólo es documento donde los titulares diligencia sus datos personales. 2.3.6. Sexto cargo: Violación al principio de congruencia. Finalmente, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC al hacer su investigación administrativa, tomó como base cada uno de los criterios contemplados en el capítulo 11 en la Circular Única de esa misma entidad, puesto que la decisión adoptada con base en el análisis de dichos criterios, otorgó, sin hacer una debida valoración del material probatorio, un alcance distinto, lo cual llevó al Superintendente a concluir, sin mayor análisis del material probatorio, la existencia de información engañosa.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones de la actora, y solicitud que las mismas sean denegadas. En resumen, los argumentos de defensa se concretan en los siguientes aspectos: En cuanto al cargo de falsa motivación de las resoluciones acusadas, este vicio que se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad táctica y jurídica que induce a la producción del acto, y los motivos argüidos o tomados como

En cuanto al cargo de falsa motivación de las resoluciones acusadas, este vicio que se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad táctica y jurídica que induce a la producción del acto, y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública, conforme lo sostiene la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en especial la sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil ocho (2008), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación. 2001-0191601(060607). Se probó en el marco de la actuación administrativa, que la publicidad difundida mediante volantes por parte de la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A., no cumplía con los requisitos de veracidad y suficiencia exigidos en el Estatuto de Protección alConsumidor. Para llegar a dicha convicción frente a la infracción, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC imputó cargos e investigó a dicha sociedad, con fundamento en los artículos 1, 14 y 31 del Estatuto de Protección al Consumidor, previsto, para ese momento, en el Decreto 3466 de 1982. Han sido abundantes los desarrollos tanto de la entidad demandada como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre el carácter engañoso de las expresiones “hasta agotar existencias”, “hasta agotar inventarios”, “aplican restricciones”, “sujeto a políticas y condiciones” o sus análogas o semejantes, para

expresiones “hasta agotar existencias”, “hasta agotar inventarios”, “aplican restricciones”, “sujeto a políticas y condiciones” o sus análogas o semejantes, para ilustración de este tema, pueden consultarse, entre otras, la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferida por la a quo dentro del proceso con radicación 1100133310012008-00151-00; sentencia de dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005), radicación 250002324000200020052401, y sentencia de veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) radicación 25000232400020020054001, estas dos últimas expedidas por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Rafael

E. Ostau de Lafont Pianeta.

Entonces, de conformidad con la jurisprudencia citada, resulta evidente que la no inclusión expresa y explícita de dichas políticas y condiciones -restricciones, conforme lo señala dicha jurisprudencia, es reprochable desde el punto de vista del derecho del consumidor, aunque en el presente cargo la sociedad actora realizó una innecesaria mención a las diferencias entre la "invitación" y la "oferta", la que no resulta pertinente a efectos de controvertir la legalidad de los actos, ni mucho menos a desvirtuar las razones y normas de consumo que sustentaron la sanción. En ese entendido, el centro de la controversia no versaba sobre si se estaba ante una invitación a contratar o una oferta mercantil, sino sobre si la publicidad difundida mediante volantes cumplía con las disposiciones que sobre información y propaganda,

En ese entendido, el centro de la controversia no versaba sobre si se estaba ante una invitación a contratar o una oferta mercantil, sino sobre si la publicidad difundida mediante volantes cumplía con las disposiciones que sobre información y propaganda, consagra el otrora Estatuto de Protección al Consumidor, cumplimiento que no fue probado por la demandante en forma alguna, llevando así a la entidad demandada a evidenciar la materialización de una infracción administrativa y a proceder, en consecuencia, a la imposición de una sanción, que resultó coherente tanto con laConstitución Política y las leyes, como con la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia, y que de forma inequívoca legitima tanto el proceder, como legalidad y pertinencia de las conclusiones a las que se en los actos administrativos demandados. Así las cosas, en materia de consumo es el proveedor o productor de determinado bien o servicio, quien debe probar la inexistencia de infracción o la configuración de causal eximente de responsabilidad. Adicionalmente, que corresponde a quien alega un hecho, probarlo, por cuanto es quien se encuentra en una posición más favorable para ello, en el entendido que, para este caso, al momento de distribuir los volantes no se informaba al consumidor sobre las políticas y condiciones de acceso a los servicios y que dicha falla en la información, era subsanada, al momento del diligenciamiento de la "solicitud de crédito", es decir, una vez se entendía aceptada por el consumidor la oferta consignada en los volantes publicitarios, es de fácil comprobación que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la

oferta consignada en los volantes publicitarios, es de fácil comprobación que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa y por tanto, en este sentido no se configuró el vicio de falsa motivación aducido por la accionante. Ahora bien, frente al argumento de falsa motivación por omisión de hechos que si estaban demostrados y que si hubiese sido considerados, hubiera conducido a una decisión diferente, tampoco se probó su configuración, por cuanto a pesar de fundarse la totalidad de los cargos de la demanda en la presunta pero inexistente valoración de la prueba denominada "solicitud de crédito" y de las condiciones contenidas en ella, fue objeto de análisis expreso y detallado a lo largo de la actuación administrativa. Por ello, no es cierto ni se probó en el proceso que se hubiese dejado de valorar tal prueba y que el hecho que la misma no se sirviese a los intereses de la demandante, no es per se suficiente para considerar sin fundamento alguno que la misma no fue valorada o que lo fue mediante vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que en todos los actos administrativos se hizo mención expresa a ella, siendo claramente objeto de controversia y valoración, de tal manera que frente al requisito b) que da la jurisprudencia para la configuración de falsa motivación, no se cumplen los presupuestos en el caso concreto, por lo cual el cargo no debe prosperar.En cuanto al cargo segundo que contempla la presunta violación al debido proceso, se

jurisprudencia para la configuración de falsa motivación, no se cumplen los presupuestos en el caso concreto, por lo cual el cargo no debe prosperar.En cuanto al cargo segundo que contempla la presunta violación al debido proceso, se tiene que al sancionar con base en la normativa vigente, habiéndose agotado el procedimiento previsto para tal efecto y garantizando la total concurrencia del sujeto investigado al mismo, no es posible considerar que se hubiese sancionado, pretermitiendo para tal fin, la aplicación de las normas particulares que reglaban para el momento de los hechos, las sanciones y su dosimetría. Entonces, la sociedad ahora demandante tuvo la oportunidad procesal en la actuación administrativa de presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, interponer recursos de ley y agotar así la vía gubernativa, de tal manera que el hecho que la decisión adoptada le haya sido desfavorable, en ninguna medida puede llevar a considerar que por ello se violaron garantías fundamentales como las del artículo 29 de la Constitución Política. Además, si bien es cierto la parte demandante solicitó la práctica de unas testimoniales, en el marco de la vía gubernativa, las cuales al margen de las razones

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